CC - T131-2023
Detalles
- Título
- CC - T131-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión Sentencia T-131 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.916.283 y
T-8.931.144 AC. Acciones de tutela instauradas por Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de dos tutelas acumuladas dentro del proceso de la referencia. La primera, resuelta en primera instancia el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Patricia Leonor Maestre Castro contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.916.283).
La segunda tutela, resuelta en primera instancia el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) y, en segunda instancia, el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabián Escobar Montoya contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, el Comité Nacional de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana y la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (expediente T-8.931.144). Expediente T-8.916.283AC Página 2 de 41 La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, eligió dichos expedientes para su revisión, los acumuló por presentar unidad de materia y, por sorteo, los asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia1.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad de conciencia, de asociación y de expresión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio del voto. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de los fallos proferidos el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, dentro del proceso ético que la entidad
accionada adelantó en su contra en su condición de presidentes de la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico y Caldas.
1. Hechos2: Para mayor claridad, se exponen los hechos comunes a los dos casos de tutelas seleccionados.
1. Los ciudadanos Maestre Castro y Escobar Montoya se desempeñaron como voluntarios de la Cruz Roja Colombiana durante más de veinte años. Para el momento de los hechos, ocupaban el cargo de presidentes de la Seccional Atlántico y Caldas, respectivamente.
2. Los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2020 se llevó a cabo, de manera virtual, la Convención Nacional Extraordinaria Estatutaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. Dicha convención se realizó con el fin de discutir, analizar y aprobar el proyecto de reforma integral de los estatutos de la entidad. Durante ese encuentro se sometió a votación el mencionado proyecto, el cual fue aprobado. No obstante, algunos asistentes votaron en contra de dicha reforma, sin que hubiera sido posible identificar el origen de estos votos, pues los estatutos de la Cruz Roja señalan que el voto en las reuniones estatutarias de la entidad es secreto.
3. En enero de 2021, los accionantes, junto con los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, presidentes de las Seccionales Quindío y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, presentaron ante la jurisdicción ordinaria una demanda por medio de la cual impugnaron la decisión de aprobación de la reforma estatutaria y solicitaron que se declarara
su nulidad. Además, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, por considerar que se violó el artículo 19 de los estatutos de la sociedad que dispone que todas las modificaciones estatutarias deben realizarse de forma presencial3. 1 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “03ConstanciaRepartoAuto27deseptiembrede2022 (Not 12 de octubre de 22) Dra. Angel.pdf”. 2 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”. 3 El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, 2 Expediente T-8.916.283AC Página 3 de 41
4. El 10 de febrero de 2021, la junta directiva de la sociedad constituyó una comisión conciliadora que propuso una reforma estatutaria parcial y transitoria, consistente en adicionar ciertos artículos a los estatutos vigentes para esa época, correspondientes a los aprobados en noviembre del 20204. El 15 de marzo de 2021, se aprobó en la Convención Estatutaria Extraordinaria de la sociedad, realizada de forma presencial, el proyecto de reforma parcial y transitoria presentado por la comisión de conciliación.
5. Esta decisión también se impugnó por los demandantes ante la justicia civil. Los actores señalaron que la convención convocada igualmente vulneró el artículo 19 de los estatutos de la Cruz Roja, toda vez que los delegados de las seccionales Amazonas y Valle del Cauca participaron en la sesión de forma virtual. Es decir, la reunión se celebró en modalidad mixta y no presencial.
6. El 30 de agosto del 2021, el señor Luis Francisco Espinosa Sánchez, miembro del Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana, presentó un memorial en el cual anexó la demanda de impugnación formulada por los actores ante la justicia civil y solicitó que se determinara si esta acción pudo constituir una falta contra el Código de Ética de la Cruz Roja, adoptado por medio del Acuerdo 147 de 2018.
7. El Comité Nacional de Ética de la sociedad, mediante Auto No. 01 de 27 de septiembre de 2021, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora Maestre Castro y de los señores Hoyos Molina, Escobar Montoya y Arias Betancourt. Por otra parte, dicho Comité les comunicó a los investigados que podrían presentar una escrito de versión libre en el término de ocho días.
8. El 5 de octubre de 2021, la señora Maestre Castro presentó solicitud de revocatoria en contra del Auto 001 de 2021 al considerar que se violó el principio de legalidad por no señalar específicamente la conducta objeto de indagación en su contra ni las normas del Código de Ética transgredidas. A su vez, los cuatro presidentes seccionales presentaron varias solicitudes de nulidad contra el auto de apertura de indagación, bajo el argumento de que en él no se precisaron las normas internas que presuntamente habían infringido5. Por su parte, el señor Escobar Montoya recusó a los integrantes del Comité Nacional de Ética, con el argumento de que tenían un interés directo en la actuación disciplinaria y que manifestaron su opinión frente al asunto materia de la
actuación, ya que integraron la convención extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2021 y emitieron su voto en apoyo a la reforma.
9. Mediante Auto No. 003 de 12 de octubre de 2021, el instructor ponente del proceso ético declaró infundada la recusación planteada por el señor Escobar Montoya y, en consecuencia, la rechazó de plano. Mediante Auto No. 004 del 20 de octubre de 2021, el instructor ponente negó también las mediante auto de 24 de enero de 2021, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada abstenerse de aprobar nuevas reformas estatutarias mediante reuniones no presenciales de la Convención Nacional hasta que se dirimiera el asunto. 4 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf”. Folio 145. Resolución No. 021 de 2021. 5 En concreto, estimaron que se desconocieron los artículos 25 y 26 del Código de Ética, así como el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
3 Expediente T-8.916.283AC Página 4 de 41 solicitudes de nulidad presentadas, e indicó que, por tratarse de una indagación preliminar, no era posible determinar aún las normas violadas. Asimismo, sostuvo que la etapa de indagación permitiría identificar si los hechos investigados desconocían el Código de Ética de la institución.
10. Mediante Auto No. 006 de 22 de noviembre de 2021, el Comité Nacional de Ética formuló cargos contra los cuatro investigados por presuntamente haber violado los principios y valores fundamentales de la Cruz Roja, fraccionar la
unidad institucional y poner en riesgo la existencia misma de la Sociedad Nacional. Lo anterior, en razón a que presuntamente los cuatro investigados acordaron previamente votar en contra del proyecto de reforma estatutaria y demandar su aprobación ante la justicia ordinaria, con el objetivo de crear un caos jurídico al interior de la institución. De ahí que, presuntamente, incurrieron, a título de dolo, en las faltas contenidas en los numerales 16 y 27 del artículo 10 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana8.
11. El 12 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de descargos. A ella solo acudió el apoderado del señor Escobar Montoya, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que a su poderdante no se le dio traslado de los escritos de nulidad y recusación presentados por los demás investigados. El Comité negó la petición de aplazamiento, por considerar que las recusaciones se resolvieron conforme a derecho y se notificaron a quienes las presentaron. En esa audiencia, el apoderado del señor Escobar Montoya se abstuvo de rendir descargos.
12. El 8 de febrero de 2022, el Comité profirió fallo de primera instancia en el que declaró probado el cargo único formulado contra los cuatro directivos, incluidos los demandantes. En consecuencia, resolvió sancionarlos y les impuso la sanción de suspensión definitiva de sus derechos como miembros de la sociedad y la separación de todas las actividades. En su decisión, el Comité señaló que, sin desconocer la autonomía que tienen los integrantes de la entidad
para votar en contra de las propuestas que se sometan a la Convención, su oposición en el caso concreto de la reforma estatutaria estuvo dirigida a “crear un caos jurídico”9.
13. La decisión fue recurrida por los sancionados. En particular, la señora Maestre Castro presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Sustentó su inconformidad en “la violación al debido proceso por la clara existencia de prejuzgamiento, los impedimentos de los miembros del CNE [Comité Nacional de Ética] para tomar la decisión, la violación de normas procesales básicas, inexistencia de traslados y violación al principio de unidad del proceso, violación al principio de buena fe y presunción de inocencia, atipicidad de los hechos imputados, inexistencia de efectos jurídicos alegados”10. Por su parte, el señor Escobar Montoya fundamentó su 6 “Desarrollar acciones contrarias a los principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de los estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, políticas y reglamentos institucionales”. 7 “No acatar las decisiones de los órganos de gobierno y gestión que sean adoptadas con fundamento en los Estatutos de la Cruz Roja, nacionales o seccionales.” 8 En concordancia con los numerales 1, 16 y 18 del artículo 7, así como con los artículos 1 y 3 de la misma codificación. 9 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folio 2967. 10 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “37Anexo2ExpedienteProcesoEtico0112021(1). Folio 1217.
4 Expediente T-8.916.283AC Página 5 de 41 inconformidad en la ausencia de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, en la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en la ausencia de evaluación de antecedentes personales y de servicio al momento de determinar la sanción11.
14. La Comisión ad hoc de Ética de la Cruz Roja Colombiana, mediante fallo de 11 de abril de 2022, confirmó lo decidido. Dicha comisión consideró que todo el procedimiento disciplinario se surtió conforme a las reglas señaladas en los estatutos.
15. En definitiva, los expedientes seleccionados y acumulados presentan dos elementos en común. Primero, se trata de tutelas interpuestas por antiguos directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y, segundo, el origen de las acciones se desprende de los hechos que ocurrieron durante el proceso ético adelantado en contra de los de los demandantes y de la sanción de suspensión definitiva que les fue impuesta.
2. Fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela12
16. Como arriba se indicó cada uno de los actores presentó acciones de tutela por separado. Varios de los argumentos son comunes a ambas acciones, pero hay otros particulares a cada proceso. A continuación, se resumen los fundamentos y pretensiones de las acciones de tutela. Inicialmente se resumirán los argumentos comunes de los dos procesos y con posterioridad se reseñarán los reparos que fueron esbozados de manera particular por cada uno de los demandantes.
17. La señora Maestre Castro y el señor Escobar Montoya presentaron, por
separado, acción de tutela en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al voto. En concreto, pidieron dejar sin efecto las providencias adoptadas, el 8 de febrero y el 11 de abril de 2022, por el Comité Nacional de Ética de la Cruz Roja Colombiana y el Comité de Ética ad hoc de la Cruz Roja Colombiana, respectivamente, por medio de las cuales fueron separados de la sociedad.
18. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra particulares13, toda vez que, a pesar de haber fungido como voluntarios de la institución demandada, se encontraban subordinados a sus estatutos y reglamentos e, igualmente, estaban sometidos al escrutinio y sanción de los Comités de ética respecto a sus derechos e intereses particulares.
19. En relación con la vulneración al debido proceso, los demandantes afirmaron que el procedimiento ético cuestionado desconoció sistemáticamente 11 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folio 1542. 12 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos “01DEMANDA.pdf” y “03DemandaTutela.pdf”. 13 Sobre el particular, se destaca que la señora Maestre Castro afirmó que se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar los actos que aduce como vulneradores de sus derechos fundamentales, en tanto que el señor Escobar Montoya asevera que si bien existe un procedimiento judicial por medio del cual puede cuestionar la legalidad de la
sanción impuesta, este no es eficaz. 5 Expediente T-8.916.283AC Página 6 de 41 sus derechos por cuatro razones. En primer lugar, porque la entidad accionada violó el principio de publicidad y obstruyó sus posibilidades de ejercer una adecuada defensa. En efecto, aun cuando dicha entidad adelantó un único procedimiento frente a todos14, se negó a dar traslado de las peticiones presentadas particularmente por los 15investigados, bajo el argumento de que, a pesar de que hubo un único acto de apertura de la investigación y un único fallo, los procesos eran individuales, 16solo interesaban a quienes las proponían y los investigados pudieron haber consultado los documentos en el expediente digital. Sin embargo, debido a esa interpretación, los demandantes consideran que no tuvieron un acceso oportuno ni adecuado a las piezas procesales del proceso.
20. En segundo lugar, los demandantes afirmaron que el Comité desconoció el principio de imparcialidad, comoquiera que en el proceso ético no se diferenció entre la autoridad que hizo la instrucción y presentó los cargos y la que resolvió recursos y nulidades, pues el instructor ponente desempeñó ambas funciones17. Asimismo, los accionantes reprocharon que los integrantes del Comité fueran miembros activos de la entidad como quiera que esto comprometía su juicio. Esto, en razón a que como integrantes de la sociedad asistieron, deliberaron, y votaron en las convenciones que fueron impugnadas ante la justicia civil.
21. En tercer lugar, frente a la transgresión del derecho al voto, los actores
aseguraron que la accionada desconoció su carácter secreto y juzgó como una falta ética el hecho de que presuntamente votaran en sentido negativo a la modificación de los estatutos. Así, para los tutelantes, la mera formulación del cargo constituye una violación de su derecho al voto y no solo limita sus posibilidades de disentir, sino que supone una represión contra quienes piensan diferente y da cuenta de un escenario de restricción de derechos, casi dictatorial, en el que solo resulta adecuado el asentimiento de lo que pretende la mayoría18.
22. Para los accionantes, la interpretación realizada por los Comités de ética da a entender que las convenciones extraordinarias de noviembre de 2020 y marzo de 2021 fueron una mera formalidad, ya que todos sus miembros estaban obligados a votar positivamente la reforma estatutaria presentada sin objeción alguna para no crear “caos jurídico” y no vulnerar los principios, la misión y la naturaleza jurídica de la entidad19. 14 Circunstancia que, a juicio de la señora Maestre Escobar, desconoció el principio de confidencialidad y el artículo 32 del Código Nacional de Ética. 15 En particular, de los escritos de recusación y de las decisiones resultantes de las recusaciones presentadas por los demás procesados. 16 Dicha argumentación se empleó, por ejemplo, en el Auto No. 15 de 2 de febrero de 2022, que negó un recurso de reposición. Expediente digital T-8.916.283AC. Archivo “04Anexo1ProcesoEtico.pdf.” Folio 1311. 17 En concreto, el señor Escobar Montoya sostuvo que el instructor del proceso, “discutió y aprobó” el Auto
No. 03 de 2021, que resolvió negativamente una recusación presentada por el actor en su contra. 18 Para la actora, esto resulta particularmente evidente si se tiene en cuenta que el mismo Comité de ética afirmó que votar “no” a los artículos que constituyen la columna vertebral de la institución configura una violación a los principios de la institución y que “estos principios se someten a la votación de la Convención bajo el presupuesto de la confianza que se tiene en que todos los convencionistas los van a aprobar porque su pertenencia a la institución presupone que están de acuerdo con esos principios”. A su juicio, lo afirmado significa que las propuestas presentadas en la asamblea realmente no fueron sometidas a votación, sino que debían ser necesariamente aceptadas. 19 El actor criticó el hecho de que para el Comité el presuntamente haber votado negativamente constituyera una actuación desleal que generó caos institucional. Afirmó que el fundamento central del fallo del Comité fue el sentido de su voto frente a la reforma estatutaria discutida en noviembre de 2020 y marzo de 2021, ya que, 6 Expediente T-8.916.283AC Página 7 de 41
23. Por último, respecto a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, los demandantes aseguraron que el Comité consideró como falta ética, el hecho de que ellos presentaran una demanda civil en contra de la sociedad y el que cuestionaran la legalidad de las decisiones adoptadas en las convenciones estatutarias de noviembre de 2020 y de marzo de 2021. Es decir, los accionantes estimaron que los sancionaron por acudir a la justicia para dirimir una controversia legítima, en contra de su derecho
constitucional a acceder a los jueces20.
24. Ahora bien, con respecto a los fundamentos específicos formulados por cada uno de los accionantes, la señora Maestre Castro planteó cuatro argumentos. Primero, advirtió que la entidad accionada omitió disponer de un procedimiento para la conformación y acceso al expediente digital. Segundo, señaló que los órganos disciplinarios de la Cruz Roja hicieron afirmaciones que vulneraron los principios de presunción de inocencia y buena fe21. Tercero, indicó que en su caso se desconoció el principio de legalidad al no haber señalado, en el auto que dio apertura a la indagación preliminar, las normas supuestamente transgredidas con su actuar ni tampoco la actuación específica que generaba la posible violación. Cuarto, reprochó que no se le informó sobre el trámite de selección y conformación de los miembros del Comité ad hoc que revisó y confirmó en segunda instancia su sanción.
25. Por su parte, el señor Escobar Montoya presentó tres argumentos específicos en tu tutela. Primero, afirmó que no se le notificó acerca de la conformación del Comité ad hoc que revisó su sanción en segunda instancia.22
Segundo, señaló que se desconocieron los principios de congruencia y fundamentación ya que el fallo de segunda instancia se limitó a transcribir los argumentos de la primera instancia sin realizar un análisis de las razones para confirmar la sanción. Por último, indicó que se desconoció el artículo 86 del Código de Ética de la Cruz Roja Colombiana23 pues sus antecedentes no fueron tenidos en cuenta para modular la sanción que se le impuso.24 si bien para el Comité era posible estar en desacuerdo con el proyecto, la autonomía del actor para votar no era
absoluta, sino que indefectiblemente debía votar positivamente con el fin de no generar traumatismos a la propuesta presentada por la Junta Directiva Nacional. 20 El ciudadano Escobar Montoya destacó que uno de los argumentos en que se fundaron las decisiones de los comités de ética fue que el accionante “violó el deber de contribuir eficazmente al fortalecimiento de la imagen y prestigio institucional con la presentación de la demanda judicial en contra de la Sociedad Nacional y con ello afectó el principio de unidad”. 21 La accionante sostuvo que, en el pliego de cargos, el Comité dijo que “los investigados actuaron movidos más por sus intereses personales que por los intereses de la Sociedad Nacional”. De igual manera, sostuvo que las manifestaciones sobre la presentación de la demanda como una supuesta confirmación del voto negativo también constituyeron formas concretas de violación al principio de presunción de inocencia y buena fe. 22 El accionante manifestó que dicha circunstancia vulneró su derecho a conocer quién era el juez del proceso en segunda instancia y que desconoce si los miembros del Comité ad hoc realmente reunían los requisitos y calidades establecidas en el artículo 61 del Código de ética y el Acuerdo 138 de 27 de octubre de 2017. 23 "Artículo 86: Las sanciones por faltas contra la ética se aplicarán teniendo en cuenta los antecedentes personas y de servicio del infractor, las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta, su grado de participación en los hechos, la naturaleza de la falta cometida y el grado de afectación de la imagen institucional". 24 Al respecto, el actor expresó que es ingeniero civil, hombre de familia, empresario destacado en Manizales,
reconocido por su aporte a la gestión del departamento de Caldas y por haber pertenecido a la Cruz Roja Colombiana por más de veinte años, realizando una labor intachable. Destacó que, durante su gestión como presidente, impulsó el crecimiento y desarrollo institucional, promovió el buen uso del emblema y el comportamiento coherente con la doctrina del movimiento. Asimismo, destacó, entre otros, sus logros referentes al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, al acondicionamiento y modernización de toda la planta física de la Cruz Roja Seccional Caldas, la renovación de la flota de vehículos institucionales y para transporte de pacientes, la institución educativa, la sede administrativa y el Hemocentro del Café. 7 Expediente T-8.916.283AC Página 8 de 41
26. Bajo los anteriores fundamentos, los accionantes solicitaron a los jueces de tutela revocar las sanciones impuestas por la entidad accionada, declarar la nulidad del proceso disciplinario que se les inició por los hechos posteriores la convención estatutaria del 2020 y ordenar su reintegro a la entidad.
3. Actuaciones procesales en los trámites de tutela 3.1 Respuesta de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana25
27. El Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó rechazar las pretensiones de las tutelas por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues la sociedad no violó derecho alguno y actuó en el marco de sus competencias.
28. En primer lugar, señaló que la acción era improcedente por no satisfacer los presupuestos de tutela contra particulares26 y por existir otro mecanismo de
defensa judicial eficaz, como lo es el proceso declarativo civil. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
29. Frente a la violación del debido proceso, sostuvo que se atendieron las formas propias del proceso ético previstas en los Acuerdos No. 138 de 2017 y 147 de 2018. Al respecto señaló cinco razones.
30. Primero, frente a la publicidad del expediente digital, dicho funcionario sostuvo que las reglas de conformación del expediente digital se encuentran previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 008 de 18 de junio de 2020, que implementó el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones disciplinarias y éticas y agilizó el trámite de los procesos éticos ante el Comité. En virtud de esas reglas, se ordenó remitir copia íntegra del expediente digital a las partes y sus apoderados y en ningún momento se deshabilitó el acceso a la carpeta virtual dispuesta para consultar el expediente digital27.
31. Segundo, el director ejecutivo adujó que, si bien es cierto que el Comité profirió pliego de cargos contra los cuatro investigados dentro de un mismo expediente, elevó cargos independientes para cada uno de ellos y, por consiguiente, se trató de trámites diferentes. Además, el director indicó que el cargo que se imputó a los investigados satisfizo los criterios de imputación válida, es decir, señaló que la imputación fue clara, precisa, integral, circunstanciada, propia y típica.
32. Tercero, dicho funcionario negó que las decisiones de los Comités sean
ilegales pues se sustentaron, entre otras disposiciones, en el artículo 641 del Código Civil y el artículo 10 de los Estatutos de la Cruz Roja Colombiana. La 25 Expediente digital T-8.916.283AC. Archivos “07Contestación.pdf”, “18ContestaciónTutelaFabianEscobar17001408800220220005400.pdf” y “35ContestacionComiteEtica.pdf”. 26 Específicamente, afirmó que los accionantes no se encontraban en estado de subordinación frente a la sociedad pues su condición de voluntarios les permitía salir de la institución sin afectar su vida. Asimismo, sostuvo que tampoco se acreditó un estado de indefensión ya que se puede discutir la legalidad de la decisión a través del mecanismo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 27 Manifestó que, si bien la accionante afirmó que no pudo acceder adecuadamente al expediente, no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar ni sustento fáctico que así lo demostrara, ni tampoco expresó de forma alguna a su representada que hubiera tenido algún inconveniente. 8 Expediente T-8.916.283AC Página 9 de 41 primera norma dispone que “los estatutos de una corporación tienen una fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. La segunda, indica que “son miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana las personas naturales que han aceptado formalmente las condiciones de afiliación que estipulan los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad Nacional y de las Agrupaciones Voluntarias”.
33. En ese sentido, el director precisó que el Comité de ética reconoció la
representación profesional de los apoderados de los actores, resolvió oportunamente todas las solicitudes de nulidad y los recursos que se presentaron y ordenó el decreto de pruebas conforme al art. 95 del Código de Ética. Además, agregó que como representante legal de la entidad no puede notificar quiénes son los miembros que integran la comisión ad hoc ya que no tiene acceso a esa información pues dichos nombramientos son una prerrogativa de la Junta Directiva Nacional conforme a lo previsto en el artículo 61 de su Código Nacional de Ética.
34. Asimismo, el director resaltó que las decisiones adoptadas en el proceso ético fueron emitidas por los organismos competentes y que dentro de las reglas procesales que rigen la investigación disciplinaria no hay un deber de traslado de las recusaciones que las partes presentan pues no existe norma estatutaria o legal expresa que así lo establezca. Además, explicó que la asamblea extraordinaria que suscitó todo el debate posterior se debió realizar de forma virtual debido a la emergencia sanitaria vigente por el virus de la COVID 19.
35. Por último, para fundamentar su defensa de la legalidad del proceso disciplinario, el director de la Cruz Roja manifestó que en todas las actuaciones se respetó el derecho de defensa comoquiera que los accionantes tuvieron la oportunidad de rendir descargos o versión libre, cuestión que desaprovecharon por decisión propia. Además, agregó que se les informó a los actores que podían prese
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