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CC - T131-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T131-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-131/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA -Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD -Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho a la salud es un pilar fundamental para la realización de otros derechos, ya que le permite a cada persona, sin distinción alguna, acceder a una atención de salud de calidad, oportuna y efectiva, que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. En esa medida, la salud se constituye no solo como un derecho autónomo y fundamental, sino también como un servicio público esencial a cargo del Estado.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral (...) para que un juez de tutela emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”.

verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, constatarse que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o exhibirse condiciones de salud “extremadamente precarias”. JUEZ DE TUTELA -Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizaraccesibilidad a los servicios de salud DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios jurisprudenciales que obligan a las EPS a prestar servicios de salud EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura /EXHORTOSuperintendencia Nacional de Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-131 de 2025

Referencia: expedientes T-10.555.360, T10.559.825, T-10.564.348, T-10.636.536, T10.638.289, T-10.641.838 y T-10.648.108

AC Expediente T-10.555.360: acción de tutela instaurada por Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPSExpediente T-10.559.825: acción de tutela instaurada por Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva EPS S.A. Expediente T-10.564.348: acción de tutela instaurada por Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS Expediente T-10.636.536: acción de tutela instaurada por Fanny, en representación de su

instaurada por Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS Expediente T-10.636.536: acción de tutela instaurada por Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. Expediente T-10.638.289: acción de tutela instaurada por Rodrigo en contra de la EPS Sanitas S.A.S. Expediente T-10.641.838: acción de tutela instaurada por Rosalba en contra de la Nueva

EPS S.A.

Expediente T-10.648.108: acción de tutela instaurada por María en contra de la Nueva

EPS S.A.

Tema: acciones de tutela para el reconocimiento de transporte intermunicipal, intramunicipal, hospedaje y alimentación para asistir a servicios de saludMagistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de conformidad con

publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a la historia clínica de los accionantes, representados y agenciados quienes, en su mayoría, son niños, niñas y adolescentes. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas y privadas involucradas y otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión Tabla 1. Síntesis de la decisión La Corte estudió siete acciones de tutela acumuladas. En todos los casos losaccionantes consideraron que los derechos fundamentales, propios o de sus hijos, a la salud y vida digna eran vulnerados por las empresas promotoras de salud a las que estaban afiliados, esto por la omisión en el suministro del servicio de transporte intermunicipal y, en algunos casos, intramunicipal, para asistir a las citas médicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia. Por tal razón, solicitaron la prestación de estos servicios y, además, los de alojamiento y alimentación. Algunos de los argumentos esgrimidos por las EPS accionadas para negar lo pedido fueron que: (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. En sede de instancia, seis de los jueces negaron el amparo y uno declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideraron que no se cumplían las condiciones fácticas y jurídicas para que se ordenara el reconocimiento de los servicios de transporte. Al analizar los casos, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, así como los gastos de alojamiento y alimentación necesarios para acceder a los servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos? (ii) ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados al no suministrar el servicio de transporte intramunicipal necesario para acceder a los servicios de salud cuando carecen de recursos económicos y la falta de prestación del servicio pone en peligro su vida? Esta Corporación reiteró su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud. Allí explicó tanto las condiciones para la prestación del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal iteró las condiciones para conceder el tratamiento

del servicio de transporte (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede otorgar este servicio para un acompañante. Igualmente, este Tribunal iteró las condiciones para conceder el tratamiento integral en salud. En el análisis de los casos concretos, la Sala constató que en todos se vulneró el derecho a la salud en la faceta de accesibilidad. En particular, en seis de los casos las EPS no habían garantizado el servicio de transporte intermunicipal en las condiciones necesarias para garantizar que la persona afiliada accediera a los servicios de salud ordenados por fuera delmunicipio de residencia. Por otra parte, en tres de los asuntos, se verificó que las entidades no prestaron el servicio de transporte intramunicipal, pese a que los pacientes cumplían con los requisitos para recibirlo. Igualmente, la Corte realizó precisiones respecto de los servicios de hospedaje y alojamiento. En los siete casos, la Sala determinó que las obligaciones surgieron cuando las EPS demandadas autorizaron las citas, controles y/o tratamientos en municipios diferentes al domicilio de sus pacientes. Para evitar que los desplazamientos constituyeran una barrera de acceso a los servicios de salud, este Tribunal revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. En consecuencia, le ordenó a las EPS accionadas que realizaran las gestiones necesarias para garantizar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, así como el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de cada asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Con el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada

intraurbano, así como el hospedaje y la alimentación conforme a las condiciones particulares de cada asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Con el fin de facilitar la comprensión de los casos, la síntesis de cada asunto se presentará en las tablas que se incluyen a continuación.

1. Expediente T-10.555.360

Tabla 2. Gabriel, en representación de su hijo Enrique, en contra de Mutual Ser EPS Hechos y pretensiones del amparo Gabriel, en representación de Enrique, manifestó que vive con su hijo de 12 años1 en el municipio de Santa Ana (Magdalena) y ambos están afiliados a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Entidad Promotora de Salud (Mutual Ser EPS) en el régimen subsidiado. Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo B1 – pobreza moderada. El actor indicó que el niño fue diagnosticado con “[e]scoliosis no especificada” 2. En 1 Según las pruebas aportadas al expediente, el niño nació el 2 de noviembre de 2012. (Expediente digital, archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”).consecuencia, el 18 de junio de 2024, el médico tratante le ordenó una cita con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica3. La EPS autorizó la cita médica en el municipio de Sincelejo (Sucre) 4. El 27 de julio de 2024, el especialista le ordenó múltiples exámenes y una cita

posterior de control5. El accionante afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hijo por fuera de su municipio de residencia. Añadió que no posee recursos económicos para el transporte intraurbano 6. Sin embargo, refirió que la EPS le respondió de forma negativa7. El actor señaló que es urgente que su hijo asista a la cita médica ordenada, toda vez que padece de “enfermedades [g]raves que comprometen seriamente su estado de salud desde hace varios años” 8. El demandante explicó que está desempleado, tiene otro hijo menor de edad y carece de recursos económicos para viajar al municipio donde el niño recibirá la atención médica. Con fundamento en lo expuesto, el 5 de julio de 20249, el ciudadano interpuso una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordene a la accionada que cubriera, para su hijo y un acompañante, el servicio de viáticos de alojamiento y transporte intermunicipal e intraurbano. De la misma manera, que realizara todos los tratamientos requeridos por el niño10. 2 Expediente digital, archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”. 3 Ib. 4 Ib. 5 Los servicios ordenados fueron: (i) “radiografía de columna dorsolumbar”; (ii) “radiografía panorámica de

miembros inferiores”; y (iii) cita médica con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para control de resultados. Ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 Ib. 9 Expediente digital, archivo “6_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-11)-1729713011-5”. 10 Expediente digital, archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”.El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 05 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Magdalena11. Sin embargo, Mutual Ser EPS guardó silencio. Secretaría de Salud Departamental del Magdalena12. Comunicó que no existía un nexo causal entre la entidad y la presunta violación de derechos fundamentales. Indicó que no era responsable de la prestación directa de los servicios de salud, sino que está en cabeza de Mutual Ser EPS. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de única instancia 13. El 18 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena) negó el amparo. Esa autoridad judicial explicó que para exigir la entrega de ayudas económicas para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia

para viáticos de transporte en favor del niño y un acompañante, el accionante debía solicitar previamente este servicio ante la EPS y, en caso de que la EPS lo negara, entonces sería posible acudir a esta instancia constitucional. En ese sentido, la juez indicó que no se evidenció que el accionante le hubiere solicitado a la EPS los viáticos para los servicios por fuera del municipio de residencia. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) copia de la cédula del demandante14, (ii) tarjeta de identidad del niño 15; (iii) orden médica del 18 de junio de 2024 para consulta por primera vez con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica 16; (iv) orden médica del 27 de junio de 2024 para “radiografía de columna dorsolumbar”, “radiografía panorámica de miembros inferiores” y cita médica de control con el especialista en ortopedia y traumatología pediátrica17. 11 Expediente digital, archivo “8_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-53)-1729713053-7”. 12 Expediente digital, archivo “3_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-36-59)-1725917819-2”. 13 Expediente digital, archivo “4_47707408900220240008500-(2024-09-09 16-37-19)-1725917839-3”.

14 Expediente digital, archivo “7_47707408900220240008500-(2024-10-23 14-50-29)-1729713029-6”. Página 6. 15 Ib. Página 7. 16 Ib. Página 9.2. Expediente T-10.559.825 Tabla 3. Estela, como agente oficiosa de Juan, en contra de la Nueva

EPS S.A.

Hechos y pretensiones del amparo Estela, como agente oficiosa de su hijo Juan de 15 años 18, manifestó que vive con él en Cereté (Córdoba) y están afiliados a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) en el régimen subsidiado . Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A5 – pobreza extrema. El agenciado fue diagnosticado con “trastorno del espectro autista” 19. En consecuencia, el 8 de abril de 2024, el médico tratante le ordenó múltiples terapias de rehabilitación funcional20. La actora afirmó que la EPS autorizó las terapias en Montería (Córdoba) los días lunes, miércoles y viernes de 3:20 pm a 5:20 pm 21. Resaltó que la Nueva EPS le garantizó los gastos de transporte intermunicipal con la empresa Flota La Macarena. Sin embargo, el bus asignado los dejaba a “una distancia bastante retirada del lugar” 22 de donde tenían las citas y, además, el bus que los transportaba partía desde Cereté a las 4:00pm, por lo que

perdieron algunos de los servicios médicos programados23. Señaló que, el 22 de julio de 2024, le pidió a la Nueva EPS que le cambiara el tipo de transporte por uno “puerta a puerta” 24. No obstante, la entidad se lo negó e indicó que el municipio de Cereté no cuenta con prima adicional 17 Ib. Página 12. 18 Según las pruebas aportadas al expediente, el adolescente nació el 28 de mayo de 2009. (Expediente digital, archivo “DEMANDA.pdf”. 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Desde su casa hasta el lugar donde recibe las terapias y viceversa. (Expediente digital, archivo “PRUEBAS.pdf”).por dispersión geográfica. Por lo tanto, no puede reconocer el servicio 25. Frente a esto, la actora advirtió que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde su lugar de residencia en el barrio Playa Rica de Cereté hasta la IPS en Montería. Con fundamento en lo expuesto, el 29 de julio de 2024 26, la actora instauró la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y solicitó que se le ordenara garantizarles, tanto al agenciado como a un acompañante, el transporte desde y hasta su casa; y que cubriera los gastos de alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios. Finalmente, pidió que se le concediera el tratamiento médico integral27. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de

concediera el tratamiento médico integral27. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) admitió la acción constitucional28. Nueva EPS 29. Argumentó que el servicio de transporte está excluido del PBS. Por lo cual, requiere prescripción por parte del médico tratante para su autorización. Indicó que en el escrito de tutela no obra dicha orden. En ese sentido, solicitó que se negara el amparo. Sentencia de única instancia 30. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) negó el amparo. Consideró que en el asunto no se cumplieron los requisitos fijados por la Corte para conceder los gastos de transporte interurbano en favor del representado. Al respecto, sostuvo que la accionante no aportó pruebas de que el médico tratante determinara que el representado requiere el servicio pedido. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) historia clínica del 8 de mayo de 202431, (ii) certificado del 26 de junio de 2024 en el que constan las terapias agendadas para el mes de julio de 202432; (iii) petición del 22 de 25 Ib. 26 Expediente digital, archivo “DEMANDA.pdf”. 27 Ib. 28 Expediente digital, archivo “05AUTO ADMITE. pdf”.

29 Expediente digital, archivo “08CONTESTACIÓN”. 30 Expediente digital, archivo “09SENTENCIA”. 31 Expediente digital, archivo “PRUEBAS.pdf”. Página 1.julio de 2024 a la Nueva EPS para que suministrara el servicio de transporte “puerta a puerta” 33; y (iv) respuesta del 23 de julio de 2024 por parte de la Nueva EPS34.

3. Expediente T-10.564.348

Tabla 4. Vanessa, en representación de sus hijos Gustavo e Ingrid, en contra de Mutual Ser EPS Hechos y pretensiones del amparo Vanessa, en representación de Gustavo e Ingrid, manifestó que vive con sus dos hijos de 10 y 8 años 35, respectivamente, en el municipio de Puerto Escondido (Córdoba) y todos están afiliados en el régimen subsidiado en Mutual Ser EPS . Según el certificado del Sisbén están clasificados en el grupo A1 – pobreza extrema. Indicó que los niños fueron víctimas de abuso sexual y, por esa razón, sus médicos tratantes les ordenaron terapias psicológicas y psiquiátricas36. La ciudadana manifestó que la EPS autorizó la prestación de los servicios Montería. Al respecto, afirmó que le solicitó a Mutual Ser EPS el reconocimiento de los viáticos para asistir a las citas prescritas por fuera del municipio de su residencia37. No obstante, indicó que la entidad le respondió: “no le podemos colaborar”38. Agregó que el tratamiento es necesario para mejorar las condiciones de salud de los niños 39. Resaltó que es madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con sus hijos en Montería, ya que el valor 32 Ib. Página 3. 33 Ib. Página 5.

salud de los niños 39. Resaltó que es madre soltera y no tiene los recursos económicos para asistir a las citas con sus hijos en Montería, ya que el valor 32 Ib. Página 3. 33 Ib. Página 5. 34 Ib. Página 7. 35 Según las pruebas aportadas al expediente, Gustavo nació el 28 de mayo de 2014 e Ingrid el 27 de febrero de 2017. 36 Expediente digital, archivo “contestación.pdf”. 37 Expediente digital, archivo “demamda.pdf”. 38 Ib. 39 Ib.del transporte asciende a $195.000 por cada terapia a la que deben asistir40. Por lo anterior, el 5 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS y solicitó que se le ordenara que les garantice los viáticos para sus hijos y un acompañante, con el fin de cumplir las terapias asignadas a los niños. Asimismo, concederles el tratamiento integral en salud. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) admitió la acción de tutela41. Mutual Ser EPS42. Manifestó que la cobertura de transporte, alojamiento y/o alimentación no forman parte del PBS, por lo que no podían ser cubiertos con la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En concreto, sostuvo que no se cuenta con una orden del médico tratante, la cual es necesaria para la garantía excepcional de estas prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó negar el amparo porque no había ningún

garantía excepcional de estas prestaciones económicas. Por otra parte, adujo que prestó los servicios médicos a los pacientes de manera continua y oportuna. Finalmente, solicitó negar el amparo porque no había ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sentencia de única instancia 43. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) negó el amparo. Esa autoridad judicial consideró que las terapias señaladas por la accionante no se encuentran probadas, toda vez que no se aportaron las órdenes médicas, ni la historia clínica, ni las autorizaciones. Es decir, no se demostró que a los niños se les hubieren prescrito servicios médicos en la ciudad de Montería. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los siguientes documentos: (i) orden médica del 2 de agosto de 2024 de Ingrid para “control por psiquiatría infantil prioritario”, “seguimiento por psicología” y “fluoxetina 20mg” 44; (ii) orden del 28 de mayo de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por psicología” 45; (iii) 40 Ib. 41 Expediente digital, archivo “AUTO ADMITE”. 42 Expediente digital, archivo “contestación.pdf”. 43 Expediente digital, archivo “sentencia.pdf”. 44 Expediente digital, archivo “contestación.pdf”. Página 9.autorización del 9 de agosto de 2024 de Gustavo para “4 sesiones por

psicología”46.

4. Expediente T-10.636.536

Tabla 5. Fanny, en representación de su hija Juana, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. Hechos y pretensiones del amparo Fanny, en representación de Juana, manifestó que vive con su hija de cinco años47 en el municipio de Trinidad (Casanare) y están afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que es administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora). Según el certificado del Sisbén están clasificadas en el grupo A4 – pobreza extrema. La actora sostuvo que la niña fue diagnosticada con “deformidad en el valgo” lo que genera “pie plano” y “dificultades para el movimiento” 48. En consecuencia, el médico tratante le ordenó citas de control por las especialidades de ortopedia y dermatología, así como la realización de una radiografía de miembros inferiores49. El Fomag autorizó la prestación de las citas médicas en Bogotá D.C.50 Según la accionante, le solicitó a la accionada que se le asignaran los servicios el mismo día y que se le garantizaran los viáticos para asistir a los procedimientos prescritos a su hija por fuera de su municipio de residencia51.

Sin embargo, refirió que esa petición fue negada52. 45 Ib. Página 13. 46 Ib. Página 10. 47 Según las pruebas aportadas al expediente, la niña nació el 12 de julio de 2019. (Expediente digital, archivo “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”). 48 Ib. 49 Ib. 50 A la niña se le asignó la cita con ortopedia para el 14 de agosto de 2024, mientras que la cita con dermatología se programó para el 15 de agosto de 2024. (Expediente digital, archivo “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”). 51 Ib.La accionante señaló que su núcleo familiar no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento hasta Bogotá D.C. Finalmente, indicó que en una acción de tutela presentada cuando residían en el municipio de Miraflores (Guaviare), el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) le ordenó a la UT Servisalud San José del Guaviare, como contratista de Fiduprevisora en esa zona, sufragar los gastos de transporte desde ese lugar hasta Bogotá D.C. para asistir a las citas de ortopedia de la niña53. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024, la actora instauró una acción de tutela en contra del Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii)

tutela en contra del Fomag y solicitó que se le ordenara a la accionada (i) asignar la cita para las radiografías, previo a la cita con ortopedia; (ii) reprogramar la cita de dermatología; y (iii) cubrir, para su hija y un acompañante, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas médicas asignadas por fuera del municipio de su residencia54. El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión Mediante Auto del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó al Fomag, a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (Adres). Asimismo, como medida provisional, le ordenó a la Fiduprevisora, previo a la cita de ortopedia, que (i) le proporcionara los viáticos para la niña y un acompañante; (ii) programara la toma de la radiografía ordenada; y (iii) reagendara la cita de dermatología en una fecha posterior al 16 de agosto de 202455. Fiduprevisora, administradora de Fomag 56. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acogieron las pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional decretada, así: Radiografía de miembros inferiores Bogotá, 16 de agosto de 2024, 1:00 pm 52 Ib.

pretensiones del amparo y se dio cumplimiento a la medida provisional decretada, así: Radiografía de miembros inferiores Bogotá, 16 de agosto de 2024, 1:00 pm 52 Ib. 53 Radicado 9500140890022022-00167-02. Ib. 54 Expediente digital, archivo “2_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-46-41)-1727732801-2”. 55 Expediente digital, archivo “3_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-04)-1727732824-3”. 56 Expediente digital, archivo “5_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-53)-1727732873-5”.Consulta de dermatología Yopal, 20 de agosto de 2024, 2:45 pm Consulta de ortopedia Bogotá, 26 de agosto de 2024, 2:40 pm Secretaría de Salud Departamental de Casanare 57 y Adres 58. Comunicaron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta violación de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia de primera instancia 59. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la asignación de los servicios médicos. Esa autoridad judicial explicó que las citas fueron programadas de acuerdo a las necesidades de la paciente. Por otra parte, negó el amparo frente a la pretensión de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, porque

no existe un concepto médico que especifique la necesidad de cubrirlos. Igualmente, explicó que hay lugar a dicho cubrimiento cuando el núcleo familiar carece de recursos para sufragarlos, situación que no se evidenció en este caso. Impugnación60. La actora manifestó que la sola asignación de las citas médicas no satisface el derecho a la salud, sino que es necesario que se garantice que la paciente pueda acudir a estos servicios. Resaltó que el trayecto desde la vereda Bocas de Pauto en Trinidad (Casanare) hasta Bogotá D.C. tiene una duración entre 13 y 20 horas por tierra. Mientras que entre ese municipio y Yopal son desde 6 hasta 10 horas. Finalmente, indicó que los costos del transporte son muy elevados y no pueden ser cubiertos con el salario de su esposo. Por lo anterior, solicitó (i) reagendar todas las citas para que sean todas en un mismo día y en la misma ciudad; y (ii) realizar el pago de los viáticos de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y su acompañante cada vez que requiera asistir a citas médicas por fuera del municipio de residencia. 57 Expediente digital, archivo “6_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-16)-1727732896-6”. 58 Expediente digital, archivo “4_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-47-25)-1727732845-4”.

59 Expediente digital, archivo “7_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-32)-1727732912-7”. 60 Expediente digital, archivo “8_85230318900120240009100-(2024-09-30 16-48-46)-1727732926-8”.Sentencia de segunda instancia 61. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) confirmó la decisión impugnada. Señaló que la paciente ya tiene acceso a los servicios que solicitó, toda vez que fueron asignados durante el trámite del amparo. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran los

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