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CC - T1318-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1318-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1318/05

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental/ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando están en juego derechos fundamentales Existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual. No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para que la tutela se torne improcedente Para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es,

hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Requisitos de eficacia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica Respecto a la naturaleza jurídica de este derecho la Corte Constitucional no ha sido unívoca, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivos, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Regulación normativa/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Naturaleza jurídica DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALESCarácter progresivo/ DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Cláusula de no retroceso La denominada cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.

AUTORIDAD MUNICIPAL-Prohibición de adoptar medidas regresivas para satisfacer derechos económicos, sociales y culturales A las autoridades municipales les está vedado, en principio, adoptar medias regresivas en materia de satisfacción de derechos económicos sociales y culturales, por ser contrarias al mandato de progresividad, en consecuencia medidas de esta naturaleza serían consideradas prima facie inconstitucionales salvo que la autoridad respectiva justifique la necesidad de adoptarlas. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conexión con la progresividad y la prohibición de medidas regresivas En ciertos casos el mandato de progresividad y la prohibición de medidas regresivas puede estar en estrecha conexión con el principio de confianza legítima, pues en última instancia ambos presentan un elemento común cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción de derechos prestacionales. También desde la perspectiva del principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administración para la satisfacción de derechos prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas. AUTORIDAD MUNICIPAL-Modificación de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de compraventa de vivienda/AUTORIDAD MUNICIPAL-Incremento del valor de las viviendas y disminución de los subsidios afecta la vivienda digna

Referencia: expediente T-1064382

Acción de tutela instaurada por Janneth del Carmen Segovia Benavides, contra la Unión Temporal

Constructora Ruiz Arévalo S.A.- Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión, en el asunto de la referencia, de los fallos de noviembre veintitrés (23) de 2004, del Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y de enero veinticinco (25) del Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito, del mismo circulo judicial, que deniegan en las dos instancias la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES La peticionaria, Janneth del Carmen Segovia Benavides, interpuso acción de tutela contra la Unión Temporal Ruiz Arévalo Constructora S. A.- Municipio de Palmira y el Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna.

Sustenta la acción impetrada en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de su representante legal, suscribió el cuatro (4) de diciembre de 2002 el Convenio Asociativo de Vivienda No. 02-02 con Ruiz Arévalo Constructora S. A., con el objeto de realizar la construcción, promoción, financiación y venta de 600 viviendas que hacían parte de la Urbanización “El Sembrador”. Este Convenio era el desarrollo del programa de gobierno presentado por el Alcalde elegido durante el período 2001-2003, en el cual se había incluido como una de las prioridades de la administración municipal, la política de vivienda de interés social. 1.2. En virtud de dicho Convenio, la Constructora se obligaba a llevar a cabo la construcción, la promoción, la obtención de la financiación, el trámite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de las seiscientas unidades de vivienda de interés social. El Municipio por su parte se obligaba a entregar a la Constructora el globo de terreno en el cual se adelantarían las obras, a otorgar el subsidio municipal de vivienda

(representado en el lote con las respectivas obras de urbanismo) a aquellos beneficiarios que cumplieran con los requisitos exigidos por el Municipio y a entregar a la Constructora el valor de las redes de acueducto y alcantarillado. 1.3. El valor de las viviendas pactado era de cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales un total de doce punto noventa y cuatro (12.94) salarios mínimos mensuales correspondía al subsidio de vivienda municipal “a título de aporte que el Municipio hace

para el comprador que cumpla con los requisitos del mismo, correspondiente al lote con servicios” (Cláusula Cuarta del Convenio 0202, fl. 18). 1.4. Para desarrollar las actividades pactadas la Constructora y el Municipio de Palmira constituyeron una Unión Temporal. 1.5. De conformidad con la cláusula séptima del Convenio 02-02, éste empezaría a regir desde su firma y perfeccionamiento y su duración sería hasta el treinta (30) de abril del 2003, no obstante dentro de los quince (15) días anteriores al vencimiento del término pactado las partes celebrarían una reunión “en la que se efectuará un balance de las actividades desarrolladas en cumplimiento del mismo (…) pudiéndose determinar por el Municipio una ampliación del término del Convenio. En todo caso el Asociado Partícipe-Constructor y el Municipio podrá (sic) ampliar el plazo inicialmente pactado, si contaren con las seiscientas postulaciones, cuando se presentaren circunstancias ajenas a las partes que causen demora en el desarrollo de los trámites objeto del Convenio, previo concepto del Interventor”. 1.6. Debido a que el total de viviendas de interés social que hacían parte de la Urbanización El Sembrador no pudieron ser construidas dentro del término inicialmente pactado, se dio aplicación a la cláusula séptima del Convenio 02-02 y el acuerdo de voluntades fue prorrogado en diversas oportunidades, mediante convenios suscritos entre el Municipio y la Unión Temporal. 1.7. El veintiuno (21) de mayo de 2004, la Sra. Janneth del Carmen

Segovia Benavides suscribió con la Unión Temporal Municipio de Palmira – Ruiz Arévalo Constructora S.A., contrato de promesa de compraventa de una unidad de vivienda mínima de interés social, la cual correspondía a la Etapa II de la Urbanización El Sembrador. En la cláusula sexta se estipulaba el precio y forma de pago en los siguientes términos: El precio del inmueble prometido en venta es la suma de dieciséis millones ochocientos veintiséis mil pesos moneda corriente ($16.826.000), esto es cuarenta y siete salarios mínimos mensuales vigente. De este valor la suma de cuatro millones seiscientos treinta y dos mil quinientos veinte pesos ($4.632.520) –el equivalente a 12.94 salarios mínimos mensuales vigentescorrespondía al subsidio de vivienda otorgado por el municipio de Palmira. 1.8. El treinta (30) de agosto de 2004 el Municipio de Palmira y la Constructora suscribieron el Otrosí No. 3, por medio del cual se prorrogaba nuevamente la vigencia del Convenio 02-02 hasta el 30 de junio de 2005. La Constructora se obligaba a la construcción, promoción, obtención de la financiación, el trámite de los subsidios nacionales de vivienda y la venta de las trescientas veinte cuatro (324) viviendas faltantes en la II Etapa de la Urbanización el Sembrador. Por medio de la cláusula tercera se modificaba el valor de las viviendas el cual se eleva a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. Igualmente, el monto del subsidio de vivienda municipal para cada uno de los

beneficiarios se reducía a tres punto tres (3.3) salarios mínimos, representados exclusivamente en el valor del lote donde se edificaría cada vivienda. 1.9. La reducción del subsidio municipal de vivienda correspondía a la nueva política de vivienda del ente territorial, de conformidad con la cual las autoridades competentes decidieron “(…) entregar el subsidio para “El sembrador” con un solo componente que es el valor del lote y que corresponde a 3.3 S.M.M.LV. ($1.181.400) debido a que no existe capacidad financiera del municipio para seguir subsidiando obras de urbanismo” (Informe presentado por el alcalde Municipal al Juez 8º Civil Municipal de Palmira durante el trámite en primera instancia de la acción de tutela). 1.10. En octubre siete (7) de 2004, la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A., le propuso a la actora que firmara a su vez un otrosí al contrato de promesa de compraventa, con el objeto de modificar el precio y la forma de pago del inmueble inicialmente pactados, para incorporar los nuevos términos acordados por el Municipio y la Constructora en el Otrosí No. 3 del Convenio 02-02. De conformidad con la adenda propuesta a la Sra. Segovia, el valor del inmueble se elevaba a la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000) y el valor del subsidio municipal se reducía a un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos pesos ($1.181.400). La promitente compradora debía de esta manera asumir el mayor valor

resultante de la reducción del subsidio municipal, que representaba aproximadamente la suma de tres millones quinientos mil pesos (exactamente ascendía a $3.451.120). 1.11. La peticionaria se negó a suscribir la modificación propuesta al contrato de promesa de compraventa e interpuso acción de tutela para que se respetaran los derechos adquiridos en virtud del acuerdo de voluntades inicialmente celebrado con la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A.

2. Solicitud de tutela.

La peticionaria solicita se ordene a la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S. A., respetar las condiciones pactadas en el contrato de compraventa inicialmente suscrito. Afirma que el aumento del precio de la vivienda y la disminución del subsidio municipal vulnera su derecho a la vivienda digna por tratarse de una persona de escasos recursos que carece de medios financieros para procurarse de un techo.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 3.1. Fotocopia del convenio asociativo de vivienda No.02-02, suscribió el cuatro (4) de diciembre de 2002, entre los representantes legales del Municipio de Palmira (Valle) y de la constructora Ruiz Arévalo Ltda, para desarrollar el plan urbanístico “El Sembrador”. (Cd. 1, fls, 103 a 110 ). 3.2. Fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S.A. y Janneth del Carmen Segovia Benavides, el 21 de mayo de 2004. (Cd. 1, fls 122 a 124).

3.3. Fotocopia del Otrosí No.3, de agosto 30 de 2004, modificatorio del Convenio No.02-02, suscrito por el alcalde del Municipio de Palmira y el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira–Ruiz Arévalo Constructora S.A. (Cd. 1, fl, 111 a 114). 3.4. Fotocopia del contrato de afiliación al plan de vivienda Urbanización “El Sembrador” y del pacto sobre precio, subsidios, cuotas, pagos e intereses, entre el urbanizador y la actora del 2 de marzo de 2004, anexos a la promesa de compraventa. (Cd. 1, fl 54, 55 y anverso). 3.5. Fotocopia de la respuesta a la actora dirigida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Doctora Sandra Suárez Pérez, oficio en el cual se indican las condiciones y características del Subsidio de Vivienda individual para el departamento del Valle, que otorga el Gobierno Nacional. (Cd. 1, fl 60). 3.6. Fotocopia de la Resolución No.144 de 2004 del Alcalde de Palmira Valle, por medio de la cual se establece el aumento del valor de los inmuebles que hacen parte de la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador y la reducción del subsidio municipal de vivienda para el citado proyecto. (Cd. 1, fls 120 y 121). 3.7. Fotocopia de la propuesta de Otrosí, hecha por la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora S.A., a la demandante, el 7 de octubre de 2004. (Cd. 1, fl 38 anverso y 39).

3.8. Copia del Derecho de Petición, de la demandante a Ruiz Arévalo Constructora S.A. y radicado en octubre 13 de 2004.(Cd. 1, fls. 21 a 26).

4. Intervención de los demandados.

La Unión Temporal respondió la tutela y manifestó que el Municipio de Palmira solicitó la modificación del Convenio, debido a que atravesaba por dificultades económicas que le impedían sufragar la totalidad del subsidio de vivienda municipal inicialmente fijado. Por esta razón se acordó la reducción del subsidio de vivienda a cargo del ente territorial del monto inicial de 12.94 a 3.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Afirma que la Unión Temporal está dispuesta a construir y entregar a la accionante la vivienda prometida pero bajo las nuevas condiciones impuestas por el Municipio de Palmira, y que en todo caso la Sra. Segovia Benavides tiene la opción de desistir del contrato por su imposibilidad de cumplir con las nuevas condiciones económicas, caso en el cual le sería restituido lo que hasta la fecha ha pagado, o acordar con la Constructora nuevas formulas de pago para continuar con el contrato, evento en el cual la Constructora le prestaría su auxilio para conseguir la financiación requerida. Finalmente sostiene que a la Unión Temporal le es imposible mantener las condiciones económicas inicialmente pactadas en la promesa de compraventa porque el Municipio de Palmira redujo en forma considerable el subsidio que otorgaba a los beneficiarios del Proyecto (Cd. 1, fls. 100 a 102). El Municipio de Palmira, extemporáneamente, presento escrito de

contestación a la tutela. (Cd. 1, fls. 145 a 148). En la respuesta sostuvo que el ente territorial otorgó un subsidio municipal de vivienda a los beneficiarios del subsidio nacional, adjudicatarios de la primera etapa del programa de vivienda El Sembrador, por un valor de $4.296.080, de conformidad con lo estipulado en los convenios firmados con las constructoras que participan en el plan de vivienda. Dicho subsidio municipal, equivalente a 12.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2003, tenía dos componentes (i) el valor del lote, (ii) el costo de las obras de urbanismo. No obstante, la actual administración municipal modificó la política de vivienda, y decidió entregar para la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador un subsidio de vivienda con un solo componente, que es el valor del lote y que corresponde a la suma de 3.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($1.181.400), debido a que no existe capacidad financiera del municipio para seguir financiando las obras de urbanismo.

5. Las sentencias que se revisan El Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira mediante sentencia de noviembre veintitrés (23) de 2004, negó el amparo solicitado. A juicio del a quo la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial, tales como el procedimiento ordinario, para hacer revisar y eventualmente hacer cumplir las cláusulas pactadas en la promesa de compraventa inicialmente suscrita.

La actora, dentro del término, impugnó la anterior decisión. De la segunda instancia conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito el cual

confirmó la decisión apelada, reiterando los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. A juicio del ad quem a pesar de que la peticionaria hacía alusión a la violación de derechos fundamentales, la supuesta vulneración de éstos había tenido lugar en el marco de una relación contractual cuyo estudio y valoración escapa a la justicia constitucional, pues “… es precisamente en otro campo, como la justicia ordinaria, donde deberán atenderse los planteamientos lógicos esgrimidos por quien se considera lesionada a raíz de un expuesto incumplimiento contractual a definirse de una vez por todas por el juez competente”.

6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofició por medio de la Secretaría General de esta Corporación al Municipio de Palmira, a la Unión Temporal Municipio de PalmiraRuiz Arévalo Constructora y a la peticionaria, para que allegaran documentos y escritos con información relevante para decidir.

En virtud de los requerimientos formulados fueron allegados las siguientes pruebas: - Escrito presentado por el representante legal de la Unión Temporal Municipio de Palmira-Ruiz Arévalo Constructora con una relación de las acciones de tutela presentadas y de los fallos proferidos en segunda instancia, en el mismo documento se consigna información sobre el estado actual de la construcción de las viviendas de interés social y las soluciones ofrecidas a los promitentes compradores ante la reducción del monto del subsidio municipal. Se allegan copias de las decisiones de tutela de segunda instancia y de las actas de avance de obra del Proyecto El

Sembrador segunda etapa. - Escrito presentado por la Sra. Janneth del Carmen Segovia Benavides mediante el cual allega copia de tres sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en las cuales concede el amparo solicitado por promitentes compradores de la segunda etapa de la Urbanización “El Sembrador”. Posteriormente la peticionaria allegó copia de un fallo adicional proferido por el mismo despacho judicial. El Municipio de Palmira inicialmente no suministró la información pedida, razón por la cual fue requerido para prestar la colaboración solicitada por esta Corporación. Finalmente el representante legal de la entidad territorial envió un informe al cual anexa copia del Otrosí No. 1 y del Otrosí No.2, suscritos con la Constructora Ruiz Arévalo, de la Resolución No.144 de 2004, del Acuerdo Municipal No. 072 de 1999 y del Acta del Comité Técnico del Municipio de Palmira.

7. Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso objeto de estudio La actora alega que sus derechos constitucionales a la igualdad de trato, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la buena fe contractual y sus

derechos adquiridos, fueron vulnerados por la Unión Temporal Municipio de Palmira – Ruiz Arévalo Constructora S.A., tal vulneración se concreta en la exigencia de firmar un otrosí al contrato de promesa de compraventa inicialmente suscrito para adquirir una vivienda de interés social en la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador, adenda mediante la cual se pretende, de manera simultánea, incrementar el valor del inmueble y aumentar el monto que sobre dicho valor debe pagar la promitente compradora. A su vez, la Unión Temporal justifica la necesidad de modificar las estipulaciones contractuales iniciales en las nuevas condiciones impuestas por el Municipio de Palmira para el desarrollo del proyecto, pues el contrato inicialmente suscrito entre la Constructora y la entidad territorial fue objeto de una modificación –el Otrosí No 3en virtud de la cual el municipio de Palmira redujo el monto del subsidio municipal otorgado al programa de vivienda de interés social, el cual pasó de 12.94 a 3.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada solución de vivienda. Tal reducción en el monto del aporte de la entidad territorial tiene como consecuencia el aumento del saldo a cargo de los compradores del bien inmueble. Finalmente el alcalde del Municipio de Palmira alega que la entidad territorial atraviesa una difícil situación financiera y que por lo tanto carece de recursos para sufragar las obras de urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización El Sembrador, de manera tal que el subsidio municipal comprende exclusivamente el valor del lote de terreno donde serán edificadas las viviendas. Varios asuntos deben ser abordados, entonces, en la presente decisión. En

primer lugar es preciso determinar si en este caso se está en presencia de una cuestión iusfundamental que debe ser resuelta por medio de la acción de tutela o se trata de una mera cuestión contractual, como sostienen los jueces de instancia, la cual debe ser solucionada por las vías judiciales ordinarias. De concluirse que se trata de una cuestión susceptible de ser debatida mediante el amparo constitucional, habrá que determinar el alcance y contenido de los derechos que la actora considera vulnerados a la luz de la doctrina, la jurisprudencia constitucional y los conceptos emitidos por los órganos encargados de la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos. Finalmente se determinará el alcance del mandato de progresividad y la prohibición de medidas regresivas en materia de derechos económicos sociales y culturales, para finalmente abordar el caso concreto.

3. La acción de tutela frente a controversias contractuales.

Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por razones distintas, el a quo consideró que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el a quem sostuvo que en el presente caso de trataba de una controversia estrictamente contractual que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria al carecer de relevancia iusfundamental. Se trata de dos argumentos distintos y por tal razón serán abordados separadamente. En primer lugar cabe señalar que existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992, y posteriormente ha sido

reiterada en numerosas ocasiones. Así, en fecha más reciente sostuvo esta Corporación: El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo. No obstante, tal precedente se refiere precisamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales, por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. Esta tesis también tiene antecedentes tempranos en la jurisprudencia

constitucional así, por ejemplo, en la sentencia T-189/93 sostuvo esta Corporación: En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente. El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no

reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales. No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de naturaleza iusfundamental, para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos

acuñándolos e i

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