CC - T132-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T132-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-132/20
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional El amparo constitucional será procedente si el juez constitucional, atendiendo las circunstancias del caso concreto, (i) encuentra que el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces y conducentes para defender sus derechos; o (ii) constata que puede acaecer un perjuicio irremediable; o una inminente afectación al mínimo vital de la persona; o sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-7.317.990
Acción de tutela interpuesta por Florinda Silva en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2020 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 11 de diciembre de 2018, Florinda Silva interpuso acción de tutela en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. (“La Equidad”)1. Según indicó, dicha entidad le
negó su solicitud de hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores con fundamento en que “al momento de adquirir el seguro contaba con 69 años de edad y la máxima para hacerlo efectivo era de 65”. En consecuencia, la accionante le pidió al juez constitucional que ampare su derecho “al mínimo vital en conexidad con una 1 Ver folios 1-4 y 26 del cuaderno 1. vida digna”, y le ordene a La Equidad que haga “efectiva la póliza de seguros (…) y [que] fren[e] (…) el cobro jurídico”.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Florinda Silva nació el 9 de marzo de 19492.
3. El 26 de abril de 2018, la entidad financiera Bancompartir S.A. (“Bancompartir”) le entregó a la accionante un microcrédito sin restricciones de inversión por un valor de $20.000.0003. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la entidad le exigió a la señora Silva la celebración de un contrato de seguro de vida grupo de deudores.
4. El 28 de junio de 2018, la accionante adquirió la póliza de seguro de vida de La Equidad AA000025. En ella se estableció a Bancompartir como tomador del seguro y a la accionante como su beneficiaria. Adicionalmente, se señaló que en la página web de La Equidad se encuentra el clausulado que se entiende anexado a la póliza y que la accionante declara, conocer y entender “clara, suficiente y expresamente, en especial lo relacionado con las condiciones generales, el contenido de la cobertura,
las exclusiones y las garantías del contrato de seguro”4.
5. El 15 de mayo de 2018, Florinda Silva sufrió “ruptura de MAV cerebelosa spetzler Martin III”5. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de mayo del 2018, se le realizó cirugía de drenaje de hematoma. La accionante fue diagnosticada con una “discapacidad permanente para la marcha”, por lo que debe usar silla de ruedas6.
Señaló que ello le impide realizar actividades básicas y cumplir con sus obligaciones, en especial, “con la obligación crediticia al banco”7.
6. El señor José Benito Riaño Beleño, cónyuge de la accionante, solicitó a Bancompartir hacer efectiva la póliza de seguro por incapacidad8.
7. El 26 de junio de 2018, Bancompartir le respondió al señor Riaño que (i) “el trámite de amparo de póliza de grupo deudores cubre únicamente al titular del crédito”; (ii) debe allegar dictamen de la incapacidad total y permanente emitida por la entidad competente, “el cual debe ser superior al 50% y la fecha de estructuración se encuentre en la vigencia del crédito”; y que (iii) “la decisión de amparo o no de la póliza de seguro de vida deudores es tomada por parte de la entidad aseguradora una vez efectuado el estudio necesario de su parte”9. Adicionalmente, Bancompartir le remitió a La Equidad la solicitud presentada por el señor Riaño10. 2 Ver folio 25 del cuaderno 1. 3 Ver folio 1 del cuaderno 1. 4 Ver folio 11 del cuaderno 1. 5 Ver folio 19 del cuaderno 1.
6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 En el expediente no está la petición presentada por el señor José Benito Riaño Beleño. 9 Ver folios 46-47 del cuaderno 1. 10 En el expediente no está la constancia de remisión de la solicitud ni la fecha en la que se presentó. 2
8. El 28 de junio de 2018, La Equidad le informó a Bancompartir que “para formalizar el trámite de reclamación (…) se hace indispensable aportar los siguientes documentos: copia del documento de identidad; certificado de Bancompartir en el cual conste el saldo insoluto de la deuda a la fecha de la estructuración de la incapacidad y permanente; dictamen del certificado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Empresa Promotora de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o cualquier Entidad o Régimen de salud competente”11.
9. El 23 de agosto de 2018, Bancompartir le contestó al cónyuge de la accionante, cuya solicitud original no se encuentra en el expediente12. Le señaló que (i) el crédito del que es titular la señora Silva “se encuentra en estado vigente a la fecha”; (ii) la obligación “se encuentra amparada por la póliza de seguro de vida grupo deudores con Equidad Seguros”; (iii) para realizar la reclamación de la póliza del seguro debe allegar la documentación solicitada por La Equidad, esto es, “certificación de incapacidad total y permanente emitida” por la entidad competente.
10. Nuevamente, el 16 de octubre de 2018, el señor Riaño le solicitó a Bancompartir que (i) le suspendiera el cobro de la cuota del crédito mientras se rehabilita; (ii) le
condonara los intereses moratorios adeudados a la fecha; (iii) iniciara el trámite administrativo para que la aseguradora asuma el valor de la deuda; y (iv) expidiera copia de la póliza de seguros suscrita al momento de tomar el crédito13.
11. El 27 de octubre de 2018, La Equidad objetó ante Bancompartir la reclamación presentada por la señora Florinda Silva14. Sostuvo que la accionante “no se encuentra amparada toda vez que la asegurada no cumplió con las condiciones de particulares de la póliza, teniendo en cuenta que para la fecha del desembolso del crédito contaba con 69 años y la edad límite es de 65 años, motivo por el cual no hay lugar al pago de la indemnización solicitada”. En consecuencia, se abstuvo de reconocer “suma alguna a título de indemnización” y se declaró “exonerada legalmente de toda responsabilidad con motivo del estado de salud de la señora Florinda Silva”.
12. El 29 de octubre de 2018, Bancompartir le requirió a la señora Florinda Silva que “allegue la certificación de incapacidad total y permanente” emitida por la entidad competente15. Adicionalmente, reiteró que “la decisión de amparo o no de la póliza de seguro de vida deudores, es tomada por parte de la entidad aseguradora [por lo que] la solicitud de amparo, no vincula en ningún evento a Bancompartir S.A”.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
13. Mediante el auto del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela sub judice, ofició tanto a La Equidad
como a Bancompartir –a quien vinculó– “para que informen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten respecto de los hechos narrados por la 11 Ver folio 7 del cuaderno 1. 12 Ver folio 5 del cuaderno 1. En el expediente no está la petición presentada por el señor Jose Benito Riaño Beleño ante Bancompartir. 13 Ver folio 12 del cuaderno 1. 14 Ver folios 9-11 del cuaderno 1. 15 Ver folio 18 del cuaderno 1. 3 accionante, así como qué gestiones de las que corren a su cargo, ha realizado en el caso concreto”16 y notificó de la tutela misma a la entidad accionada y a la vinculada.
14. El 18 de diciembre de 2018, Bancompartir, por intermedio de apoderada, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Primero, sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales a la señora Florinda Silva, ya que no es competente para pronunciarse sobre la reclamación del amparo de la póliza de seguro de vida. Al respecto, aclaró que “el estudio de viabilidad del amparo de la póliza de vida de grupo deudores únicamente lo realiza la compañía aseguradora”. En todo caso, alegó que la accionante conocía el contenido de la póliza suscrita, pues se encuentra disponible en la página web, tal como lo indica la póliza que ella aportó como prueba.
Segundo, sostuvo que la conducta de Bancompartir se ciñó “al cumplimiento de las disposiciones legales”17. Afirmó que mediante las comunicaciones del 26 de junio y
29 de octubre dio respuesta a los derechos de petición presentados por el cónyuge de la accionante. Tercero, indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante puede acudir a “las vías judiciales ordinarias”. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante.
15. El 19 de diciembre de 2018, La Equidad, por intermedio de apoderado, le solicitó al juez que “no se acceda a las pretensiones del accionante”. Primero, alegó que “la tutela no es el medio judicial idóneo para reclamar el pago de una prestación económica”. A su juicio, la accionante puede acudir a “los procesos ordinarios o ejecutivos ante la jurisdicción civil ordinaria”. Segundo, sostuvo que, en todo caso, la accionante no tiene derecho a cobrar el seguro porque supera el límite máximo de edad para la cobertura por invalidez. Tercero, afirmó que La Equidad “actuó conforme a lo reglado por la ley a las condiciones pactadas en la póliza de seguro de vida de grupo deudores” y que “no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales”.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Barrancabermeja18
16. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó el amparo solicitado. Por una parte, sostuvo que la acción de tutela es procedente. En particular, indicó que cumple con el requisito de subsidiariedad
porque, a pesar de que hay otros medios judiciales para controvertir las diferencias que surgen entre las partes de los contratos de seguros, la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que los medios ordinarios no son idóneos.
17. Por otra parte, indicó que la tutela no está llamada a prosperar, porque no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. En particular, el Juzgado destacó que la accionante “fue informada acerca de los eventos de no cobertura de la póliza”, pues en la misma “se observa la remisión al clausulado obrante en la página web de la entidad, en el que está claramente establecida dicha exclusión”. 16 Ver folio 29 del cuaderno principal. 17 Ver folios 35-41 del cuaderno 1. 18 Ver folios 69-71 del cuaderno principal.
4 Con todo, sostuvo que la omisión del deber de información “no constituye en sí mismo un argumento suficiente para que se conceda el amparo rogado”. Por último, consideró que en el expediente “no existen suficientes pruebas que permitan concluir que es procedente el pago de la póliza (…) en la medida en que no existe prueba de que la accionante cuente con dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”. Así, concluyó que “no existen elementos suficientes para concluir que la negativa de pago de la póliza resulta injustificada”. Impugnación19
18. El 23 de enero de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. Primero, porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que
obran en el expediente. En concreto, cuestionó que la jueza no hubiera valorado “todas las incapacidades médicas anexadas”. Segundo, porque ignoró que la libertad contractual “no debe sobrepasar las protecciones de la constitución [ni] los derechos fundamentales de las personas”. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja20
19. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la jurisdicción ordinaria “es el medio idóneo y eficaz para plantear y discutir lo que expone [la accionante]”.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
20. Por medio del auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco dispuso la selección para revisión del expediente T-7.317.990 y se lo repartió al magistrado Alejandro Linares Cantillo21.
21. Mediante el auto del 16 de septiembre de 201922, el magistrado sustanciador (i) suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y (ii) con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso, decretó las siguientes pruebas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Reglamento: Primero, requerir a la señora Florinda Silva, para que informara al despacho sustanciador “(i) Indicación del estrato al que pertenece la vivienda donde habitan, si el grupo familiar es propietario de la misma y si sobre ella existe algún gravamen; (ii) la composición del grupo familiar. Indicar si tiene hijos, pareja, indicando sus ocupaciones y edades; (iii) si alguno de los hijos o su pareja aporta para el sostenimiento del hogar; (iv) Descripción de las condiciones socioeconómicas, indicando al menos las fuentes de ingreso de cada uno de los 19 Ver folios 66-67 del cuaderno 1. 20 Ver folios 4-6 del cuaderno 2. 21 Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión. 22 Ver folios 19-20 del cuaderno de revisión. 5 integrantes del grupo familiar y los principales gastos del hogar; (v) Indicar si es propietario de inmuebles, vehículos o en general de cualquier bien sujeto a registro; (vi) Indicar si la accionante es declarante del impuesto sobre la renta; (vii) aportar elementos de prueba sobre la “discapacidad permanente” que menciona en la tutela. De preferencia consistente en dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Informar, además, sobre su estado actual de salud; (viii) Indicar el estado actual de la obligación e informar acerca de eventuales procedimientos de cobro o acuerdos de pago que hayan tenido lugar”. Segundo, requerir a Bancompartir para que“(i) informe si realizó un perfil socioeconómico de
la accionante para la concesión del crédito y (ii) indique (a) los bienes, (b) origen de fondos, (c) gravámenes de garantía u otros que indiquen elementos acerca de la solvencia o capacidad económica de la accionante”.
22. Por medio del auto del 21 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término probatorio, se recibió únicamente oficio suscrito por la apoderada de Bancompartir23.La accionante no allegó respuesta alguna sobre la información solicitada.
Bancompartir24
23. Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte el 1 de octubre de 2019, la apoderada de Bancompartir presentó la información solicitada. Así, aportó el formulario único de vinculación llenado por la accionante en el que consta que tiene tres hijos, pero ninguna persona a cargo25; no es jefe de familia26; su actividad principal es “almacén de ropa y empresa publicitaria”27; tiene dos empleados no remunerados28; tiene una vivienda sin hipoteca29; es estrato 230. Respecto de la información financiera de la accionante, consta que ella reportó tener activos por $320.000.00031; pasivos por $69.337.000; ingresos mensuales por $4.988.00032; pensión por $650.00033; “adicional arriendo $450.000”34; es propietaria del inmueble donde vive35; tiene local diferente a la vivienda36; cuenta con ingresos adicionales al negocio principal37; su negocio ha crecido desde su inicio38; tener bienes de hogar y negocio por $48.000.00039; ser propietaria de una casa avaluada
en $125.000.00040 y de un carro avaluado en $15.000.00041. Adicionalmente, la señaló que la accionante hizo la solicitud del crédito porque “requiere dinero para adecuar local de almacén de ropa y compra de equipo de computo (sic) y sonido; 23 Ver folio 18 del cuaderno de revisión. 24 Ver folios 27-44 del cuaderno de revisión. 25 Ver folio 30 del cuaderno de revisión. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ver folio 34 del cuaderno de revisión. 41 Ibídem. 6 requiere compra de cámara de seguridad para instalar en almacén de prendas de vestir”42. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales
24. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte
Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
25. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposiciòn de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
26. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco43.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
27. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos
invocados –legitimación por activa–; (ii) que la presunta vulneración pueda predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) que la tutela se haya interpuesto en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos – inmediatez– y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa 42 Ibídem. 43 Ver folios 1-13 del cuaderno de revisión. 7 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo el caso sub examine, la Sala se analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela.
En particular, debe la Sala definir si es procedente o no la acción de tutela para reclamar las diferencias contractuales que surjan entre el asegurado y el asegurador en razón de su póliza de seguros. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
29. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución legitima a toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos le sean vulnerados o amenazados. En el presente caso, la señora Florinda Silva de Riaño está legitimada en la causa por activa, porque interpuso la acción de tutela a nombre propio para el amparo de su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida.
30. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto por los artículos 86 de
la Constitución y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) exista un estado de indefensión o subordinación44. En tratándose de los particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, la Corte ha señalado que la tutela es procedente por cuanto prestan un servicio de interés público y, por lo general, sus usuarios se encuentran en estado de indefensión45.
31. La Sala considera que La Equidad está legitimada en la causa por pasiva.
Primero, porque es una empresa aseguradora de carácter privado que ejerce actividades que involucran servicios de interés público. Segundo, pues se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de la accionante por no haberle reconocido el pago de un seguro que la accionante había adquirido de la accionada.
32. Por el contrario, Bancompartir no está legitimada en la causa por pasiva. El juez de primera instancia vinculó a Bancompartir al caso sub examine. Sin embargo, esta Sala encuentra que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante no puede atribuírsele a dicha entidad, dado que no tiene la competencia para hacerle efectiva la cobertura del seguro de vida que la accionante adquirió con La Equidad.
33. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no es posible imponer un término de caducidad para instaurarla46.
Sin embargo, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos47. 44 Corte Constitucional, sentencias T-328A de 2012, T-251 de 2017 y T-027 de 2019. 45 Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2015, T-251 de 2017 y T-027 de 2019. 46 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 47 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. 8 La relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad48. En el caso sub examine, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La señora Silva interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2018, en contra de la negativa de La Equidad de hacerle efectivo el seguro por invalidez, emitida el 27 de octubre de 2018 (ver supra, numeral 12). Conforme a lo anterior, entre la fecha en la que le fue negada su solicitud y que interpuso la acción de tutela transcurrieron menos de dos meses, lo cual es un plazo prudente y razonable para el ejercicio de la acción de tutela49.
34. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de tutela es improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no
existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable50; (ii) la tutela será procedente de manera definitiva cuando no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración; y (iii) de manera excepcional, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados51. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y competente.
36. Esta Corte ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de deudores, principalmente por dos razones52. Primero, porque se trata de un asunto de naturaleza económica.
Segundo, porque es una controversia de naturaleza contractual, que por ende tiene otros medios judiciales para su solución. 48 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.
49 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. 50 Esta Corporación ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad . 51 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 52 De manera similar, en sentencia T-024 de 2016, la Corte concluyó que, en atención a las circunstancias particulares del accionante, el amparo era improcedente. En efecto, la Sala constató que (i) de conformidad con el dictamen médico, la disminución de la capacidad laboral del accionante se calificó como “permanente parcial - apto”; (ii) (…) a la fecha cuenta con 29 años de edad; (iii) (…) no tiene personas a cargo; (iv) pese a que manifiesta no tener trabajo y la imposibilidad de conseguir uno en las condiciones médicas descritas, tampoco efectuó esfuerzo alguno para demostrar, por ejemplo, la situación de sus padres, a quienes incluyó en el año 2014 como beneficiarios del seguro tomado, ni de su núcleo familiar, que permita concluir que, en efecto, una reclamación ordinaria en su caso sería una carga que no está en condiciones de asumir; (v) (…) tampoco se trata en este caso de un seguro grupo vida deudores que evidencie que debe cubrir una deuda que tampoco está en capacidad de hacerlo; y, (vi) finalmente, el interesado precisa que la dirección de sanidad de la Policía Nacional, entidad para la que laboró durante 7 años, cubre el servicio de salud”. Por lo tanto, consideró que el accionante debía acudir a los instrumentos ordinarios.
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37. Así lo sostuvo recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-481 de 2017.
La Sala analizó el caso de una persona que adquirió un seguro para respaldar el crédito que obtuvo de una entidad financiera. La accionante cuestionó la negativa de la aseguradora de hacerle efectiva su póliza cuando empezó a presentar problemas de salud y fue calificada con un 95.50% de incapacidad laboral. La Sala consideró que en dicho caso la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza económica y contractual, (ii) las pretensiones de la accionante se pueden amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no había “prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza de vida deudores, se esté viendo irremediablemente afectado el mínimo vital de la tutelante”. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela53.
38. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con seguros de vida de deudores si el juez constitucional, al verificar las circunstancias del proceso en concreto, encuentra que (i) el ciudadano no cuenta con medios procesales eficaces e idóneos para defender sus derechos; o
(ii) cuando se constata que puede acaecer un perjuicio irremediable o una inminente afectación de sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital54.
39. Por ejemplo, en la sentencia T-027 de 2019, la Corte analizó varios casos acumulados de personas que adquirieron créditos con entidades financieras, los
cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. Cuando los actores fueron calificados con invalidez, las aseguradoras se negaron a pagar las pólizas al alegar preexistencia de sus condiciones. En ese caso, la Corte concluyó que “someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales”55. Esto, por cuanto la situación concreta de los accionantes así lo recomendaba y porque mostraron “un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamación ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas”56.