CC - T132-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T132-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-132 de 2023

Referencia: expediente T-9.038.207

Acción de tutela formulada por el ciudadano Alberto en nombre propio y de sus hijos menores de edad Sofía y Andrés, en contra del Colegio1.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el juzgado de instancia, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alberto en representación de sus hijos menores de edad, Sofía y Andrés, en contra del Colegio. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta corporación, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, eligió este expediente para su revisión. En el respectivo sorteo se le

asignó a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia2. Como aclaración previa, de conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 1 Toda vez que en este caso la Corte estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dos menores de edad, como medida de protección de su identidad se dispuso reemplazar en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de las partes y de cualquier otro dato que pudiera permitir su identificación. Por lo tanto, los nombres y datos reales se cambiaron por unos ficticios, que se escribieron en letra cursiva. 2 Expediente digital T-9.038.207, archivo “03constanciaRepartoAuto 29 Nov 22 (Not 15 Dic 22) .pdf”. Expediente T-9.038.207 Página 2 de 31 10 de agosto de 20223, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional, y relativa a la estandarización de la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, la magistrada ponente dictó un auto el 7 de febrero de 2023, por medio del cual dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger la identidad de los niños involucrados en este proceso de tutela. En consecuencia, el despacho ordenó que se remplazaran los nombres de las partes y de cualquier dato que pudiera permitir su identificación dentro del proceso de revisión de la tutela. Por lo tanto, en la versión pública de la sentencia estos nombres y datos serán sustituidos.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Colegio, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y de los derechos fundamentales

de sus hijos a la educación y al debido proceso. El actor indicó que estos derechos se transgredieron como consecuencia de la sanción que le fue impuesta a él por la institución educativa accionada y que derivó en su expulsión del Colegio y la no renovación de la matrícula de sus hijos.

A. Hechos

1. El señor Alberto es padre de los niños Andrés y Sofía, de 10 y 14 años, respectivamente. El demandante afirmó que sus dos hijos estudiaban en el Colegio y que Andrés es paciente oncológico en recuperación4.

2. El accionante señaló que Andrés, dado su estado de salud, dejó de ir al colegio de manera presencial durante la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19. Sin embargo, una vez regresó al colegio empezó a ser víctima de constantes acosos físicos y verbales por parte de algunos de sus compañeros, uno de los cuales fue, presuntamente, el niño Felipe.

3. Por esta situación, el 16 de febrero de 2022, el actor envió un correo electrónico al colegio para poner en conocimiento los hechos y solicitar la adopción de acciones inmediatas para superar el problema5. Ese mismo día, el actor recibió, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, un audio de la señora Milena, madre de Felipe, en el que le agradeció por haberla puesto al tanto de la situación. Así mismo, en dicho mensaje, la señora Milena afirmó que ella y su esposo habían hablado con su hijo Felipe para que esos hechos no volvieran a suceder y agregó que esperaba que el colegio también hubiera tomado las medidas necesarias para que la situación no se repitiera6.

4. El 17 de febrero, el actor recibió una comunicación por parte del colegio, en la que se le informó que propició un diálogo entre Andrés y los estudiantes involucrados en el acoso, para garantizar que la situación no 3 Corte Constitucional. Circular No. 10, del 10 de agosto de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3Xf1kQ2. 4 Para sustentar su afirmación, allegó copia de la historia clínica de su hijo, que da constancia de ello.

Expediente digital T-9.038.207, archivo “05HistoriaClinica.pdf”. 5 Expediente digital T-9.038.207, archivo “16QuejaSrAlberto.pdf”. pág. 1. 6 Expediente digital T-9.038.207, archivo “12WhatsAppAudio2022-07-26at11.19.35 AM”. Expediente T-9.038.207 Página 3 de 31 volviera a presentarse7.

5. No obstante, según lo expone el actor en su tutela, la situación de acoso físico y psicológico en contra de Andrés no terminó. En particular, el demandante señaló que el 22 de febrero de 2022 ocurrió un nuevo episodio de acoso contra su hijo, por parte de su compañero Felipe. Después del hecho, Andrés buscó a su hermana Sofía, quien inmediatamente llamó al accionante para informarle sobre lo sucedido. En la llamada, el señor Alberto les pidió a sus hijos que contactaran al señor B¸ uno de los directivos del colegio, para que interviniera en la situación. Sin embargo, alega el demandante, los niños no lograron ponerse en contacto con el directivo. Ante esa situación, el actor

organizó una llamada en teleconferencia donde participaron simultáneamente sus hijos, el niño Felipe y la señora Milena, madre de Felipe. Según lo expuesto en la tutela8, en la llamada el señor Alberto le pidió a la señora Milena que reprendiera a Felipe por la agresión contra Andrés9.

6. El 23 de febrero siguiente, la señora Milena presentó ante el colegio una queja en contra del actor. En su queja, la señora Milena afirmó que en la llamada del día anterior ella y su hijo Felipe se sintieron agredidos e intimidados por el señor Alberto10.

7. Por estos hechos, el 24 de febrero de 2022, el colegio convocó a una reunión extraordinaria del comité de convivencia escolar para discutir la denuncia presentada por la señora Milena11. En la reunión, el directivo Bernardo indicó que, como consecuencia de la llamada del señor Alberto, el niño Felipe se encontraba muy “alterado, desestabilizado, con vómito, ansiedad y [con] temor de [ir] al colegio”12 y añadió que después de investigar los hechos encontraron que no existió una situación de acoso contra Andrés.

Otro de los directivos, Ricardo, agregó que el señor Alberto tuvo en el pasado comportamientos inadecuados con los docentes y “malos hábitos de pago”13. De conformidad con lo discutido en la reunión, el comité consideró que debía cancelarse la matrícula de Sofía y Andrés, y calificó al señor Alberto como el “padre agresor”14 pues, en su concepto, el actor agredió e intimidó a un

estudiante, vulneró el sistema de seguridad y de disciplina del colegio, y desconoció el conducto regular para ventilar discusiones de presunto acoso escolar15.

8. En consecuencia, el 17 de marzo de 2022, la junta directiva del Colegio convocó al actor y a la madre de los niños Sofía y Andrés, para informarles que consideraban excluirlos como miembros de la entidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10 de los estatutos del colegio16. Según lo 7 Expediente digital T-9.038.207, archivo “16QuejaSrAlberto.pdf”, pág. 2 y 3. 8 Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf”, pág. 8. 9 Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andrés y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 41:16). 10 Expediente digital T-9.038.207, archivo “17QuejaSraMilena.pdf”, pág. 1. 11 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 1 a 3. 12 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 2 13 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 2. 14 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 3. 15 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 3.

16 Expediente digital T-9.038.207, archivo “18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf”. Expediente T-9.038.207 Página 4 de 31 consignado en el acta17, el señor Alberto se mostró sorprendido de que este fuera el objeto de la reunión, cuando él, de manera reiterada, había solicitado hablar con los directivos del colegio por el acoso escolar del que era víctima su hijo18. El accionante manifestó que la falta de diligencia de la institución accionada para atender esta situación conllevó a que él decidiera contactar por su cuenta a la señora Milena19.

9. El 6 de mayo de 2022, la junta directiva del Colegio oficializó la decisión del 24 de febrero de 2022 proferida por el comité de convivencia escolar y, por lo tanto, expulsó al señor Alberto de la institución y terminó el contrato de matrícula educativa de sus hijos, a partir del siguiente año lectivo20. La junta tomó esta decisión por dos razones. Primero, señaló que el padre de familia no acudió al procedimiento previsto para resolver las situaciones de acoso escolar. Segundo, indicó que el señor Alberto reprendió a un estudiante que no era su hijo y, con ello, desconoció los deberes establecidos en los estatutos del colegio21.

10. El accionante fue notificado de esta decisión el 31 de mayo de 202222.

En dicha comunicación, el representante legal de la entidad accionada le informó al actor que podía presentar un recurso de apelación ante la Asamblea General del Colegio, pero le advirtió que eso “[implicaría] ventilar su caso

ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa”23. Inicialmente, el accionante manifestó que impugnaría la decisión y llevaría el caso a los medios de comunicación. Sin embargo, el señor Alberto no presentó ningún recurso, por lo que el 13 de junio siguiente el Colegio le informó por escrito que la sanción quedaba en firme24.

11. El 22 de junio de 2022, el señor Alberto, a través de su apoderada, presentó al colegio una solicitud de información en la que pidió, entre otros documentos, una copia del expediente disciplinario que desembocó en su expulsión del colegio y en la cancelación del contrato de matrícula de sus dos hijos25. El 11 de julio de 202226, el colegio se negó a suministrar la información solicitada por el señor Alberto, hasta que su abogada anexara el 17 Expediente digital T-9.038.207, archivo “18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf”, pág. 2.

18Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andrés y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 04:35). 19Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de Andrés y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 41:16). 20 Expediente digital T-9.038.207, archivo “19Acta569JuntaDirectiva.pdf”.

21 Estatutos del colegio: “ARTÍCULO 14 - DEBERES DE LOS MIEMBROS: Los miembros del Colegio tendrán los siguientes deberes: 1. Cumplir fielmente los Estatutos y Reglamentos del Colegio y las resoluciones emanadas de sus órganos directivos, lo mismo que acatar el Proyecto Educativo Institucional, los reglamentos, políticas, contratos de matrícula y manuales del establecimiento educativo denominado el Colegio. 6. Dar un trato comedido y adecuado a los demás asociados, lo mismo que a los directivos, docentes, empleados y estudiantes del Colegio. 7. Abstenerse de participar en comentarios que afecten la imagen del Colegio o de alguno de los miembros de su comunidad. En caso de inquietudes o inconformidades deberá expresarlas con el debido respeto directamente a la Junta directiva.” Expediente digital T-9.038.207, archivo “06Estatutos.pdf”, pág. 5 y 6. 22 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 4 a 8. 23 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág.8. 24 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 14 a 15. 25 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 16 a 18. 26 La fecha de envío de esta respuesta fue confirmada por la entidad accionada en la contestación al escrito de tutela. Así consta en el expediente digital, archivo “15ContestacionColegio.pdf”, pág. 10.

Expediente T-9.038.207 Página 5 de 31 poder que la acreditara como tal27.

B. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela28

12. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2022 el señor Alberto presentó acción de tutela en contra del Colegio, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de sus hijos.

13. Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el actor reprochó en su tutela las siguientes actuaciones. Primero, que el colegio accionado nunca abrió formalmente una investigación en su contra, sino que optó por sancionarlo directamente, sin agotar las etapas de un proceso disciplinario ni darle la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica.

Segundo, que la sanción impuesta por el colegio no se motivó de forma adecuada, pues simplemente se decidió su expulsión de la institución y la consecuente cancelación del contrato educativo de sus hijos, Sofía y Andrés, para el siguiente año lectivo, sin hacer un análisis de las pruebas ni darle traslado de ellas, para poder ejercer su derecho de contradicción. Tercero, que la sanción fue desproporcionada porque los efectos directos recayeron sobre sus hijos, quienes no fueron parte del proceso disciplinario adelantado contra él. Cuarto, que no apeló la decisión tomada por el colegio conforme a las reglas dispuestas en los estatutos, pues se sintió cohibido de hacerlo, ya que la institución lo amenazó con que esto implicaría ventilar su caso con todas las

familias de la comunidad académica.

14. En relación con su derecho de petición, el accionante manifestó que el colegio no respondió de forma oportuna la solicitud de información que presentó, en la que pidió copia íntegra del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra.

15. En lo que tiene que ver con el derecho a la educación de sus hijos, el señor Alberto señaló que el colegio lo vulneró al cancelar el contrato de matrícula para el siguiente año lectivo, sin que los niños tuvieran que ver con los hechos por los que él fue sancionado. Además, el accionante indicó que esta decisión del colegio les generó a sus hijos problemas de salud mental que han requerido de apoyo psicológico, en la medida en que fueron separados de sus amigos y de su entorno educativo.

16. Por último, en su escrito de tutela el señor Alberto solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de mayo y 1 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y que se le ordene a la entidad accionada29: (i) garantizar el derecho a la educación de los dos niños, lo que implica la emisión de sendos recibos de matrícula sin cargos por extemporaneidad; (ii) agotar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las rutas del 27 Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 19 a 21. 28 Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.” 29 Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.”, págs. 1-3.

Expediente T-9.038.207 Página 6 de 31 manual de convivencia, de manera previa a la apertura de una investigación; (iii) si luego de agotar los mecanismos señalados en el numeral anterior, el colegio encuentra necesario abrir una investigación disciplinaria, que esta se lleve a cabo con el respeto a las garantías del debido proceso; (iv) remitir al despacho copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo.

17. También el accionante solicitó que se inste al Colegio a que imparta capacitación a los miembros de la comunidad educativa sobre el respeto a los derechos fundamentales en el ejercicio del servicio educativo, y a que en ningún caso vuelva a incurrir en las conductas descritas. Finalmente, el señor Alberto solicitó que se ordene la compulsa de copias para que la Secretaría de Educación municipal conozca los hechos e imparta instrucciones “respecto de la protección y posibles afectaciones a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes derivadas del tratamiento disciplinario de los correctivos internos así como del debido proceso para padres de familia”30.

C. Actuaciones procesales en el trámite de tutela

Contestación del Colegio31

18. El colegio accionado se opuso a la tutela. Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, la entidad advirtió dos cosas.

Primero, que el colegio protegió el derecho al debido proceso del actor durante toda la investigación disciplinaria, pues el señor Alberto fue notificado de forma apropiada del inicio del proceso en la reunión sostenida el 17 de marzo de 2022, fue escuchado, pudo allegar pruebas y tuvo la oportunidad de impugnar la decisión. Además, según el relato aportado por el colegio, en la

reunión mencionada el accionante confesó haber cometido la conducta por la cual se le investigó.

19. Segundo, el colegio manifestó que no impuso ninguna barrera para que el accionante presentara una impugnación contra la decisión de la junta directiva, pues en el escrito de notificación se limitaron a explicarle cuál era el conducto regular para tramitar la apelación. En especial, según la respuesta de la entidad accionada, al actor se le indicó con claridad que, de acuerdo con lo contemplado en los estatutos del Colegio, el órgano competente para resolver la impugnación era la Asamblea General del Colegio, instancia conformada por todos los padres de familia de la institución educativa.

20. En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el Colegio afirmó que en su momento no atendió la solicitud de información, pues esta se presentó a través de apoderada judicial, sin anexar el respectivo poder que la acreditara como tal. Sin embargo, alegó la accionada, el 28 de julio de 2022, y una vez el poder fue allegado, se le envió al accionante la copia de los documentos solicitados.

21. Frente a la posible violación del derecho a la educación de Sofía y Andrés, la entidad accionada destacó que la sanción impuesta al señor Alberto 30 Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.”, pág. 2. 31 Expediente digital T-9.038.207, archivo “15ContestacionColegio.pdf”.

Expediente T-9.038.207 Página 7 de 31 tuvo como consecuencia jurídica necesaria la cancelación de la matrícula

educativa de sus hijos para el siguiente año lectivo. Esto, pues los estatutos de la institución exigen como requisito de matrícula que los padres de familia hagan parte del Colegio. Asimismo, el colegio explicó que no se interrumpió el proceso educativo de Sofía y Andrés, pues se les permitió terminar el año lectivo en curso y se les promovió al siguiente año escolar para que así pudieran continuar con su formación en otra institución.

22. Por todo lo expuesto, la entidad accionada concluyó que el señor Alberto busca reabrir el debate surtido en el trámite sancionatorio que llevó a cabo el colegio. Además, sostuvo que, si el juez constitucional se inmiscuye en la controversia, desconoce la autonomía de la institución educativa.

D. Fallo de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia32

23. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, el juzgado de instancia declaró la improcedencia del amparo solicitado. La jueza consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor ni de sus hijos, pues el proceso sancionatorio cuestionado se adelantó conforme a las normas internas de la institución educativa.

Declaratoria de nulidad33

24. Durante el trámite de impugnación de la tutela, el juzgado de nulidad, mediante auto del 19 de agosto de 2022, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia. El juez, en sus consideraciones, resaltó dos aspectos.

Primero, que el expediente de tutela no estaba completo, pues el colegio no adjuntó la grabación de la reunión del 31 de mayo de 2022, donde se le

notificó al actor la sanción de expulsión. Por ello, el juez consideró que no era posible valorar el análisis probatorio que hizo el colegio para llegar a la mencionada decisión34. Segundo, el juez del circuito señaló que el juzgado de instancia se abstuvo de vincular a los miembros de la junta directiva del Colegio, a la secretaria de dirección y al director de la institución educativa35. En consecuencia, el juzgado de nulidad dispuso que se reiniciara el proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela y se vinculara a estos sujetos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa. Sentencia de única instancia36

25. Por medio de sentencia del 2 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia declaró improcedente la tutela. La jueza consideró que la acción no era el medio adecuado para resolver la controversia, pues el señor Alberto no impugnó la decisión del comité bajo las reglas estatutarias del colegio. En ese sentido, el juzgado advirtió que no resultaba admisible el argumento del actor, 32 Expediente digital T-9.038.207, archivo “29FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”. 33 Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”. 34 Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, pág. 1. 35 Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, pág. 2. 36 Expediente digital T-9.038.207, archivo “62FalloTutelaPrimeraInstanciaDespuesNulidad.pdf”.

Expediente T-9.038.207 Página 8 de 31 según el cual se sintió intimidado para apelar, pues de las actas del proceso es claro que en ningún momento fue amenazado para desistir de la apelación.

E. Actuaciones en sede de revisión

26. El 7 de febrero de 2023, la magistrada ponente profirió un auto por medio del cual vinculó a la señora Milena, madre del niño Felipe, como tercera interesada en el proceso de tutela, y le otorgó el término de tres días para que se pronunciara respecto del trámite de la acción y las pruebas obrantes en el expediente, y para que aportara cualquier otro elemento de juicio que considerara pertinente. La vinculación de la señora Milena al proceso de tutela obedeció a que fue ella quien presentó la queja que derivó en la sanción cuestionada por el accionante. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte tiene la capacidad de afectar los derechos fundamentales de la quejosa.

27. En el mismo auto, la magistrada ponente solicitó a los involucrados en el proceso allegar a esta Corporación varios elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en derecho. En concreto, el despacho solicitó: (i) al juzgado de instancia, copia de la totalidad del expediente de tutela y de las pruebas e intervenciones presentadas por las partes y sujetos vinculados; (ii) al accionante, informar si sus hijos se encuentran actualmente vinculados a alguna institución educativa o si, como producto de la decisión cuestionada, se encuentran desescolarizados; y (iii) al colegio accionado, copia de todas las

actuaciones surtidas dentro del proceso que derivó en la sanción del accionante.

28. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto mencionado, el 15 de febrero de 2023, el juzgado de instancia remitió a la Sala de Revisión la totalidad del expediente digital del proceso de la referencia37.

29. El 17 de febrero de 2023, el Colegio presentó un memorial de respuesta38 en el que, además de enlistar los documentos remitidos al despacho, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de tutela, en el sentido de que el Colegio respetó el debido proceso en las actuaciones que desembocaron en la expulsión del señor Alberto. Además, la entidad accionada insistió en que no se les impusieron sanciones disciplinarias a los niños Sofía y Andrés, sino que, según lo dispuesto por los estatutos del colegio, la expulsión de cualquier padre de familia trae consigo la decisión de no renovar la matrícula de sus hijos para el siguiente año lectivo.

30. El colegio agregó que Sofía y Andrés pudieron terminar en la institución el año lectivo 2021-2022 y que se les promovió al siguiente año, por lo que no se vulneró ninguna dimensión de su derecho fundamental a la educación.

Finalmente, la entidad accionada advirtió que el señor Alberto decidió libremente no impugnar la decisión del Colegio ni el posterior fallo de tutela de primera instancia, lo que se traduce en su desinterés en ser parte de la institución. 37 Expediente digital T-9.038.207, archivo “69ConstanciaEnvioLinkCorteConstitucional.pdf”.

38 Expediente digital T-9.038.207, archivo “00Contestacion a Req Corte Constitucional_.pdf”. Expediente T-9.038.207 Página 9 de 31

31. El 17 de febrero de 2023, la señora Milena envió a este despacho su respuesta al auto de pruebas39. En ella señaló que quien agredió a Andrés el 22 de febrero de 2022 no fue su hijo Felipe sino otro compañero, también de nombre Felipe. No obstante, alegó la señora Milena, el señor Alberto llamó a su hijo Felipe y le reclamó “de manera airada y amenazante”40, situación que incluso llevó a que ese mismo día el señor Alberto le escribiera a ella para ofrecerle disculpas por la llamada. La señora Milena añadió que en marzo de 2022 fue citada por la junta directiva del Colegio a una diligencia virtual para ampliar su versión de los hechos, pero luego no tuvo más conocimiento del proceso interno. Finalmente, para la señora Milena, la Corte debe confirmar la decisión del juzgado de instancia porque el señor Alberto incumplió sus deberes como miembro de la comunidad educativa, y la junta directiva tomó una decisión justa, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de la entidad.

32. El 28 de febrero de 2023, dentro del término del traslado para pronunciarse sobre las pruebas aportadas, la entidad accionada presentó un memorial41 en el que informó que los niños Sofía y Andrés están estudiando en otra institución educativa, de acuerdo con los registros del Sistema Integrado de Matrículas Escolares (SIMAT). En este punto, el colegio resaltó que el

señor Alberto no se pronunció frente al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, pero que es claro que sus hijos ya están matriculados en otra institución educativa. Por estas razones, la entidad concluyó que la Corte debe declarar en este caso un hecho superado por carencia actual de objeto y no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante.

33. Inicialmente el actor no presentó una respuesta dentro del término decretado por la magistrada ponente en el auto del 7 de febrero de 2023. Sin embargo, el 28 de febrero siguiente envió un escrito en el que se pronunció sobre el traslado de las pruebas42. En su memorial, el accionante informó sobre el estado actual de escolarización de sus hijos. En primer lugar, el señor Alberto señaló que la decisión de la accionada de cancelar la matrícula de los niños ocurrió tan solo una “semana y media antes de acabarse el año lectivo”43, lo que dificultó el proceso para encontrar un nuevo colegio.

34. Con respecto a su hija Sofía, el señor Alberto señaló que, aunque el colegio accionado la promovió de grado escolar, actualmente está cursando de nuevo el grado séptimo en otra institución educativa del Municipio. En relación con su hijo Andrés, el accionante indicó que aquel no pudo continuar de manera inmediata su proceso educativo en otra institución, por razones “psicológicas y de ansiedad más que académicas”44. Por ello, el actor y la madre del niño tuvieron que contratar a una profesora particular durante seis meses, hasta que, finalmente, Andrés fue admitido en el colegio donde

continúa con su proceso académico. 39 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Rta a Req. Corte C. Milena pdf.pdf”. 40 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Rta a Req. Corte C. Milena pdf.pdf”, pág. 3. 41 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio Pronunciamiento Pruebas_.pdf”. 42 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”. 43 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”, pág. 1 44 Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”, pág. 2. Expediente T-9.038.207 Página 10 de 31

35. En atención a que en la respuesta del señor Alberto se relacionaron nuevos hechos posteriores a la cancelación de la matrícula de sus hijos, la magistrada ponente consideró necesario, como garantía del debido proceso, dar traslado de dicha información a todas las partes y terceros interesados. Por eso, en auto del 1 de marzo de 2023, la magistrada ordenó poner en conocimiento de los intervinientes en el proceso el memorial aportado por el actor para que, en caso de estimarlo necesario, se pronunciaran sobre este.

36. En el mismo auto, el despacho ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación del Municipio, con el fin de conocer si las entidades educativas del municipio cuentan con algún protocolo, establecido desde la referida autoridad, para la prevención, detección y tratamiento de los casos de acoso

escolar. Además, la magistrada ponente le solicit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...