CC - T1321-2005
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1321-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1321/05
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELAEvolución jurisprudencial DEBIDO PROCESO-Alcance ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual DERECHO DE PROPIEDAD-Inmueble ubicado al lado de la extinta zona franca de Buenaventura DERECHO DE PROPIEDAD-Normatividad y procedimientos legales y judiciales para determinarlo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELAProcedencia excepcional por conexidad con derechos fundamentales El derecho a la propiedad solo podrá ser protegido y garantizado por vía de la acción de tutela, siempre y cuando de la protección que por esta vía judicial se haga, se garantice igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La afectación del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el mínimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez constitucional de garantizar la protección oportuna del derecho a la propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros derechos de carácter fundamental existe una inescindible conexidad. En estos eventos, la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de derecho fundamental y por ello mismo merece la protección constitucional representada en la acción de tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo judicial óptimo. JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para reconocer o declarar derechos a favor de otro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIALVías apropiadas para reconocer o declarar derechos a favor de
otro/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación sobre en cabeza de quien está la propiedad del inmueble En tanto no existe certeza, no solo de quien es el titular del derecho de propiedad sobre el predio objeto de discusión, sino de quien tiene igualmente la legítima posesión del mismo, la respuesta a estas dudas podrán dilucidarse mediante el agotamiento de las acciones judiciales pertinentes, que para el presente caso surgen como las únicas vías apropiadas para resolver este tipo de litigio, en tanto la acción de tutela y el juez constitucional, no tiene la competencia para entrar a reconocer o declarar derechos a favor de una u otra parte, y mucho menos puede usurparla a los jueces encargados de esta labor, quienes disponen para tal efecto de las herramientas judiciales y procesales para definir este tipo de problemas jurídicos. Recuerda esta Sala que existen acciones contencioso administrativas que se iniciaron en los primeros años de la discusión que podrían aclarar incluso, en cabeza de quien esta el derecho de propiedad de este predio, y que aún se encuentran en vía de resolverse, lo que confirma aún más que existen vías judiciales apropiadas para resolver este tipo conflicto y que no corresponden propiamente a la acción de tutela.
Referencia: expediente T-1171518
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Petróleos de Buenaventura S.A.. -PETROBUN-contra la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Segunda Brigada Fluvial de Infantería Marina con sede en Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Quince ( 15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Sociedad Petróleos de Buenaventura S.A.. -PETROBUNcontra la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Defensa – Segunda Brigada Fluvial de Infantería Marina con sede en Buenaventura.
I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar
en los siguientes puntos:
1. El 18 de septiembre de 1992, la Zona Franca de Buenaventura celebró un contrato de arrendamiento con PETROBUN S.A. respecto de un predio ubicado al lado de la mencionada Zona Franca.
2. Dicho inmueble, ubicado fuera de los límites de la Zona Franca, debía destinarse exclusivamente, para la instalación de depósitos de almacenamiento de combustibles para proveer a los navíos que llegaren a puerto así como para los barcos pesqueros y atuneros, tal y como se pactó en el mismo contrato de arrendamiento. No obstante, el 18 de
diciembre de ese mismo año, el contrato fue adicionado ante la imposibilidad de PETROBUN de cumplir con el objeto comercial inicialmente pactado, por lo que se aceptó que el predio fuera acondicionado para almacenar gráneles secos (contenedores).
3. Mediante Decreto 2111 de diciembre 29 de 1992, el Gobierno Nacional suprimió las zonas francas, entre ellas la de la ciudad de Buenaventura, siendo transferidos al Ministerio de Comercio Exterior todos los bienes y obligaciones de la extinta zona franca.
4. En el mes de octubre de 1994, PETROBUN solicitó al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura –INVIBUENAVENTURA-, la adjudicación por compraventa, del predio que venía ocupando en calidad de arrendataria, petición frente a la cual el Ministerio de Comercio Exterior, se opuso. Esta oposición fue resulta desfavorablemente a los intereses del Ministerio el 21 de diciembre de 1999 (sic), pues se señaló que el predio en cuestión no se encontraba dentro de los linderos de la extinta Zona Franca y que por lo mismo no hacía parte de los bienes de la desaparecida zona franca.
5. El 8 de agosto de 1995, mediante escritura pública No. 1923 de la Notaría Primera de Buenaventura, se consumó el contrato de compraventa. En dicho contrato se indicó de todos modos, que el predio solo podría ser empleado para uso COMERCIAL, tal y como lo manifestara la Oficina de Planeación Municipal de Buenaventura, advirtiéndose además que existía una limitación sobre dicho predio,
consistente en la imposibilidad de enajenarlo en el término de los primeros cinco (5) años posteriores a esta venta.
6. El 18 de agosto de 1995, el Procurador Delegado en lo Civil en Bogotá, denunció al Gerente de INVIBUENAVENTURA por haber trasgredido varias normas penales, razón por la cual lo demandó penalmente.
Surtido el tramite en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó penalmente al mencionado Gerente. En el trámite de recurrir en casación dicha decisión, la acción penal correspondiente prescribió. Así, mediante Autos de fechas mayo 19 y agosto 30 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción y no accedió al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior.
7. En tanto PETROBUN ya era propietaria del predio inicialmente tomado en arriendo y adquirido posteriormente por compraventa a INVIBUENAVENTURA, procedió a suspender el pago del canon de arrendamiento, conducta frente a la cual el Ministerio de Comercio Exterior, expidió la Resolución No. 0862 de septiembre 14 de 1995 por la cual declaró la caducidad del contrato, decisión que fue demandada por PETROBUN (Esta actuación judicial se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo de Estado). Simultáneamente, PETROBUN demandó por vía contenciosa administrativa el mencionado contrato de arrendamiento, proceso que igualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el mismo Consejo de Estado.
8. El 11 de agosto de 2003, la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de
Marina ocupó “violentamente” el predio de propiedad de PETROBUN, impidiendo el acceso al personal que allí laboraba, restricción que se comprobó mediante inspección ocular realizada un mes después de la mencionada ocupación.
9. El 10 de septiembre de 2003, PETROBUN inició una acción policiva ante la Inspección de Policía del barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 213 del Código Nacional de Policía y el Código Departamental de Policía, respectivamente. Consecuencia de la anterior actuación administrativa, fue que la mencionada Inspectora de Policía procedió a dar un término de tres (3) días a la Segunda Brigada de Infantería Fluvial de Marina para que cesará la perturbación y desocupara el predio referido. 10.Frente a la anterior decisión, el Ministerio de Defensa apeló, y fue así como la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle en Auto 036 de mayo 8 de 2004, decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia de la mencionada inspección de policía. 11.PETROBUN, al advertir que la decisión tomada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle, se constituía en si misma en una vía de hecho, interpuso acción de tutela contra dicha autoridad departamental. Así, el 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali NEGÓ la tutela, pues consideró que el argumento expuesto por la Armada Nacional en el sentido de que se había efectuado dicha ocupación siguiendo la orden contenida en el
oficio 2-2003-044999 de septiembre 19 de 2003 y que fuera expedida por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se señalaba que la ocupación en cuestión se había efectuado basados en que dicho predio era en la actualidad un “basurero” y un lugar de reunión de personas de comportamiento sospechosos, argumento que el a quo consideró suficiente para justificar la permanencia del ejercito en dicho predio.
12. Sin embargo, el 26 de octubre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali REVOCÓ la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar, TUTELÓ los derechos de defensa y debido proceso de PETROBUN, en tanto se estaba en presencia de una vía de hecho ante la conducta adelantada por la Profesional Universitaria adscrita a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle, por haber decretado la nulidad de la Resolución No. 001 de febrero 3 de 2004 proferida por la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo, sin tener la competencia para hacerlo. Así, el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad del Auto 036 de mayo 18 de 2004 proferido por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle, y en su lugar, ordenó que dicha oficina se pronunciara DE FONDO sobre el recurso de apelación interpuesto por la Brigada Segunda Fluvial de la Armada Nacional contra la Resolución No. 001 de febrero 3 de 2004. 13.El 23 de noviembre de 2004, la Gobernación del Valle se pronunció DE FONDO, y en esa medida REVOCÓ la resolución No. 001 de
febrero de 2004. Ocurrido lo anterior, el apoderado de PETROBUN consideró que la Gobernación no estaba dando cumplimiento estricto al fallo de tutela, razón por la cual inició el respectivo INCIDENTE DE
DESACATO.
14. El 15 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, sancionó con arresto a la Profesional Universitaria adscrita a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle por desacato a la sentencia de octubre 26 de 2004.
15. El 4 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cali, REVOCÓ la sanción impuesta en el trámite del desacato, al considerar que sí se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 26 de octubre de 2004. 16.En el entretanto, PETROBUN se enteró que la prescripción de la acción penal decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había quedado en firme el 30 de agosto de 2004, al señalar que: “Disponer que por el Juzgado de 1° instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria constitutiva por la los procesados antes mencionados.” 17.Dichas cancelaciones y anotaciones hacían referencia al embargo que como medida preventiva había ordenado la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en oficio No. 156 de abril 29 de 1996. 18.PETROBUN solicitó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte
Suprema de Justicia. Fue así como, el mencionado Juzgado, mediante Oficio No. 3190 de diciembre 13 de 2004, dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura, ordenó dejar sin vigencia el oficio 028 de enero 22 de 1999 por el cual se había ordenado cancelar la escritura pública 1923 de agosto 8 de 1995, en la cual INVIBUENAVENTURA trasfería el dominio de un lote de terreno a la firma PETROBUN S.A. 19.Con base en esta actuación judicial, PETROBUN S.A. solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina, la restitución del predio de su propiedad.
20. El 5 de enero de 2005, la Secretaria General del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio No. 2-2005-000473 expuso sus motivos para negarse a cumplir con tal petición. 21.Igualmente, los días 3 y 14 de enero de 2005, la Brigada Segunda Fluvial de Infantería de Marina en oficios Nos. 1729 y 1766, confirmó la negativa del Ministerio accionado para restituir el predio reclamado
por PETROBUN S.A.
Frente a los anteriores hechos, PETROBUN S.A. considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a la vida digna. Advierte que no cuenta con ninguna otra vía judicial apropiada para proteger sus derechos, pues la acción policiva por ella iniciada ya se agotó sin obtener la restitución del predio de su propiedad.
En cuanto a la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa por vía contencioso administrativa para reclamar ante el Estado por su actuación, esta opción judicial se presenta como muy larga y poco efectiva para la protección de los derechos vulnerados. Por todo lo anterior, y con el fin de que sus derechos fundamentales sean amparados, PETROBUN S.A. solicita lo siguiente:
1. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia a los demandados, estos procedan a la entrega del predio ocupado y que dicha entrega se haga mediante una
ACTA.
2. Que si los ministerios accionados insisten en su reclamación como propietarios sobre el predio objeto de discusión, deberán respetar el debido proceso.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1.Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El apoderado especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio respuesta a la presente tutela, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2005 y dirigido a la Sala Laboral Tribunal Superior de Buga. En dicho escrito el Ministerio sentó su posición frente a la presente tutela en los siguientes términos: -Advierte inicialmente, que la sociedad PETROBUN S.A. ya ha interpuesto con anterioridad otras acciones de tutela contra las mismas entidades. Por tal motivo resulta necesario, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19921, se imponga a la entidad accionante, las sanciones a que hubiere lugar por su desmedido e injustificado ejercicio de esta acción, porque en ellas, argumentando ser propietario, poseedor o simple tenedor, dicha sociedad ha
buscado que las autoridades judiciales se pronuncien a su favor, en procura de que se ordene la restitución del lote que tuvo en su poder hasta el mes de agosto de 2003, fecha en la cual la Segunda Brigada de Infantería de Marina entró a ocupar, con el aval de su legítimo propietario como lo es la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. -Luego hace un extenso recuento de las diferentes acciones de tutela previamente tramitadas por Petrobun S.A. en relación con la reclamación de la propiedad y posesión del predio actualmente en manos de la Armada Nacional, entra a controvertir la presente acción de tutela. -Es cierto que el predio entregado en arriendo a PETROBUN S.A. se encontraba fuera de la Zona Franca, pero ello no otorga derecho alguno ni justifica las diferentes acciones adelantadas por dicha sociedad para intentar apropiarse del inmueble. -Es cierto que PETROBUN S.A. adquirió por compraventa a INVIBUENAVENTURA el predio que le había sido arrendado por la extinta Zona Franca. No obstante dicha compraventa fue objeto de investigación penal por las actuaciones ilícitas que acompañaron dicho acto comercial, y respecto del cual se tramitó la respectiva acción penal, imponiéndose en consecuencia las condenas pertinentes contra los implicados. -Es cierto, como ya se anotó, que se profirieron las respectivas condenas contra los diferentes implicados; lo que no es cierto, es la supuesta transparencia en el contrato de compraventa. -El que las acciones penales hubieren prescrito, ello no significa que la
comisión de los ilícitos otorgue o genere derechos a favor de quien ha incurrido en tales actuaciones. -En cuanto a que el inmueble estaba ocupado por la empresa accionante, ello no es cierto. Por el contrario, dicho predio se encontraba “abandonado y tan cierto es que estaba abandonado que no hubo perdida de bien alguno, sencillamente por cuanto no existía elemento que probara la existencia de la posesión o de tenencia del inmueble. Carece del real acompañamiento a que hubo una ocupación violenta y que se impidió que el personal que labora allí entrara. Se trata de un lote, y lo que no explica el quejoso es qué clase de trabajos desarrollaban los trabajadores en el lote en donde no hay instalaciones, ni casetas, ni baños ni nada apropiado para desarrollar alguna actividad legal o como lo dice el quejoso ‘Petrobun seguía desarrollando cada vez mejor un contenido industrial’.” No existen en consecuencia, perturbación alguna. -Si bien el accionante señala que en el trámite de segunda instancia la actuación policiva surtida ante la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca justificó la interposición de una tutela que fue negada en primera instancia y revocada para concederse en segunda instancia, el efecto de dicho fallo no es positivo a los intereses de PETROBUN S.A., pues el fallo de segunda instancia en sede de tutela, al cual le siguió un incidente de desacato por presunto incumplimiento de lo allí dispuesto, había ordenado, que la Oficina Jurídica de la Gobernación del Valle, encargada de surtir la segunda
instancia en el trámite del proceso policivo adelantado por PETROBUN S.A. contra la Segunda Brigada de la Armada Nacional, se pronunciara de fondo sobre dicho asunto. Fue así como dicha instancia de policía, al pronunciarse efectivamente de fondo, resolvió de manera adversa frente a los intereses de
PETROBUN S.A.
Con el desenvolvimiento de las anteriores actuaciones judiciales, lo que queda demostrado es que no prosperaron las pretensiones de PETROBUN S.A., de recuperar la posesión de un predio que reputa de su propiedad. -Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ordenó levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio objeto de litigio mientras durará el trámite de la acción penal iniciada contra varios de los funcionarios de INVIBUENAVENTURA, ello no permite concluir o reconocer que en efecto PETROBUN S.A., sea el propietario del inmueble en cuestión, pues las “conductas ilícitas no otorgan derechos y esta clase de conducta no es uno de los modos mediante el cual se puede apropiar de inmuebles: se trata de una forma extraña al correcto proceder por cuanto no se trata de un justo título.” -Finalmente, si PETROBUN S.A. cree que tener un justo título para alegar a su favor la propiedad del inmueble objeto de discusión, tiene la vía ordinaria para que hagan valer por esta vía, sus derechos, razón por la cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo deben negarse las pretensiones expuestas. 2.Ministerio de Defensa Nacional. Mediante respuesta remitida el día 20 de mayo de 2005 a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Buga, el Ministerio de Defensa Nacional indicó lo siguiente: -No es cierto que la Segunda Brigada Fluvial de la Armada Nacional haya ingresado de manera violenta al predio que según la empresa PETROBUN S.A. dice ser de su propiedad. En tanto el lote en cuestión queda contiguo a las instalaciones de las Oficinas de esa Unidad Militar, la ocupación del mismo se hizo sin ningún tipo de actos violentos o arbitrarios, pues dicha ocupación se cumplió en virtud de la autorización otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su Secretaria General, en tanto el propietario de dicho inmueble es el mencionado Ministerio. Además, cuando dicha ocupación se hizo, el predio en cuestión se encontraba abandonado, no ejerciéndose ninguna actividad por persona alguna, como tampoco se encontró bienes y/o elementos que dejaran entrever una posesión por parte de otra persona. -Resulta claro que la Armada Nacional no perturbó arbitrariamente la posesión de persona alguna, máxime que quien ostenta el título de propietario sobre dicho inmueble es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siendo en consecuencia la Armada Nacional un simple detentador de la posesión de dicho predio. -De esta manera, si PETROBUN S.A. alega tener la propiedad del inmueble, la Brigada de la Armada Nacional no considera que sea la acción de tutela la vía judicial apropiada para reclamar tal derecho, pues es ante la jurisdicción Contencioso Administrativa que debe adelantarse la reclamación, ya que pretender como lo desea el accionante, que por vía de tutela se resuelva la
discrepancia en torno a la propiedad del mencionado inmueble, con el argumento de que el proceso respectivo ante la jurisdicción competente es largo y demorado, y que por ello se vulneraría su derecho al debido proceso, no tiene justificación. -La Armada Nacional tiene conocimiento de que la empresa PETROBUN S.A. ejerció durante algunos años la posesión del inmueble en calidad de arrendatario, sin que en algún momento el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya dejado de actuar como propietario del mismo. Además, para la fecha en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó a la Armada Nacional a entrar en posesión del pluricitado inmueble, PETROBUN S.A. no estaba ejerciendo ninguna actividad. -Ahora bien, en tanto el acto por el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó a la Armada Nacional tomar posesión del inmueble de su propiedad, corresponde a un acto administrativo del cual se presume su legalidad, será entonces, por la vía contencioso administrativa que el accionante deberá entrar a controvertir la titularidad de la propiedad y la legalidad del acto administrativo. -Por ello, y siguiendo la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, no resulta viable la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que las vías judiciales ordinarias existentes ofrecen el mismo nivel y eficacia en la protección de tales derechos. De ello se deduce entonces, que la acción de tutela no es un mecanismo judicial alternativo a las vías ordinarias, sino una vía judicial subsidiaria y residual.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
3.En sentencia del 1° de junio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, NEGÓ la tutela. Consideró el a quo que vistos los hechos motivo de la presente acción de tutela, se advierte que esta vía judicial no se presenta como la más apropiada para garantizar los derechos aquí invocados como violados. En efecto, en el presente caso, como quiera que la decisión pretendida lleva incita el reconocimiento de un derecho de rango legal, el cual corresponde al desalojo de un inmueble y la consecuente restitución, esta petición se escapa del radio de acción de la tutela, pues entraña la definición de una controversia de orden legal, para lo cual se han instituido acciones propias a las cuales debe acudir la entidad accionante, como son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa encaminada a la reparación directa de los daños causados con la ocupación o en su defecto ante la jurisdicción ordinaria encaminada a obtener la restitución del inmueble por vía de un proceso reivindicatorio. En cuanto a la posible inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala tampoco observa que del material probatorio se desprenda que la entidad accionante esté en un estado de total indefensión, o ante un peligro grave e inminente que haga necesario tomar medidas urgentes para superar el daño alegado. Ahora bien, frente a las diferentes actuaciones judiciales que se han venido desarrollando, la entidad accionante pudo obtener del Estado no sólo la restitución del inmueble sino el resarcimiento de los daños que se le pudieren haber ocasionado como consecuencia de la ocupación ejercida por la
Infantería de Marina. De esta manera, es claro que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la protección de sus derechos. 4.En sentencia del 19 de julio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. En tanto la entidad accionante pretende la protección transitoria por vía de tutela, el ad quem advierte que no se dan los elementos o supuesto de hecho necesarios para considerar como viable este mecanismo extraordinario de protección. Además, el perjuicio irremediable corresponderá a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues ya se habrán generado sus efectos, sumado al hecho de que deberá corresponder a un daño cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, y que se caracteriza por se un daño irreparable, condiciones todas estas que no concurren en el presente caso. Por lo demás resulta más que claro que la accionante cuenta con otras vías judiciales para lograr la restitución del predio en cuestión, no siendo en consecuencia, viable que el juez de tutela emita pronunciamiento alguno.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE -Folios 38 a 41, certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Petróleos de Buenaventura S.A. – Petrobun S.A. -Folios 42 a 50, contrato de arrendamiento y otrosí al contrato de arrendamiento, suscrito entre PETROBUN S.A. y La Zona Franca Industrial y
Comercial de Buenaventura. -Folios 53 a 59, escritura pública No. 1923 de agosto 8 de 1995 de la Notaría Primera del Circuito de Buenaventura, por la cual Invibuenaventura vende a PETROBUN S.A. un predio. -Folios 60 y 61, Resolución No. 5639 de agosto 4 de 1995, por la cual Invibuenaventura resuelve vender a PETROBUN S.A. un inmueble. -Folios 62 a 77, certificado de Existencia y Representación de Invibuenaventura, Acuerdo No. 36 del 9 de diciembre de 1991 por el cual se fijan los precios de venta de terrenos de Invibuenaventura y Acuerdo por el cual se reestructura Invibuenaventura. -Folios 78 a 98, Recurso de casación presentado pro el apoderado del señor Claret A. Perea Figueroa, recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2004 por el cual se condenó al señor Perea Figueroa a tres (3) años de prisión como autor del delito de prevaricato por acción por la venta de un predio de Invibuenaventura a PETROBUN S.A. -Folios 99 a 111, sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2004, por la cual se declara prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público y prevaricato por omisión atribuido a varias personas involucradas en la venta hecha por Invibuenaventura a PETROBUN
S.A. -Folios 114 a 123, Auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide no reponer la decisión adoptada por esa misma Sala de fecha 19 de mayo del mismo año. -Folios 126 a 171, Acta de la Inspección Ocular surtida por la Inspección Urbana de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de fecha 10 de septiembre de 2003, así como varios certificados de Existencia y Representación Legal de la sociedad PETROBUN S.A. -Folios 172 a 178, sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Buenaventura, de fecha 7 de septiembre de 2004, por la cual se resuelve la primera instancia de la acción de tutela promovida por Petrobun S.A. contra la Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca. -Folios 179 a 181, Escrito No. 0832-GBRIM2 – OF JUR-702 de fecha 25 de junio de 2004, suscrito por el Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina con sede en Buenaventura, con el cual da respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Buenaventura respecto de la acción de tutela promovida por Petrobun S.A. contra la Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca. -Folio 182, documento suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de fecha 19 de septiembre de 2003 por el cual
autoriza al Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina para usar el lote aledaño al inmueble de esa unidad militar. -Folios 183 a 201, sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali de fecha 26 de octubre de 2004, por la cual resuelve la segunda instancia de la acción de tutela promovida por Petrobun S.A. contra Yolanda Fernández de Soto, Profesional Universitaria de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca. -Folios 202 y 203, Resolución No. 2131 de noviembre 23 de 2004, proferida por la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, que se revocó la totalidad de la Resolución No. 001 de febrero 3 de 2004, por medio de la cual la Inspección Urbana de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura, había fallado la primera instancia del proceso civil, decretando el statu – quo a favor de Petrobun S.A. -Folios 204 y 205, solicitud elevada por la Fiscalía 9° Delegada ante los Jueces de Circu
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