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CC - T133-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T133-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-133/13

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de acceso a los servicios de salud La fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental y prevalente La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a

su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas. DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional cuando se demuestre incapacidad económica RECIEN NACIDO-Afiliación adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente El menor de edad tiene derecho a la atención en salud desde el mismo momento de su nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no haya adelantado el acompañamiento pertinente para que la madre realice la afiliación de su hijo, o que habiéndole informado de tales trámites, aún no se le hubiere designado una institución responsable de las prestaciones a que haya lugar. Dicha vinculación a una EPS solo puede darse

de tres formas, según lo ha considerado la Corte Constitucional: (i.) en calidad de cotizante dependiente de alguno de sus abuelos; (ii.) en condición de beneficiario de alguno de sus padres cuando estén en condiciones de cotizar como afiliado principal; o (iii.) como afiliado al régimen subsidiado previo ingreso al mismo de sus progenitores. En todo caso, los costos en que incurra la EPS deberían ser asumidos por la subcuenta de solidaridad del Fosyga. A pesar de tener garantizada la atención gratuita costeada por el Estado en su primer año de vida, el alcance del derecho fundamental a la salud de los menores de edad conlleva a que estos desde el momento de su nacimiento tengan definida su afiliación al Sistema. Para tal efecto, ante la incapacidad económica para sufragar la prima adicional, la única opción que tiene es acudir al esquema subsidiado, el cual podría resultar no apropiado según las necesidades de cada usuario. DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ninguna EPS está autorizada para desafiliar al usuario por mora en el pago del aporte, por cuanto la norma no está vigente Ninguna EPS está autorizada para desafiliar al usuario, luego de superar 3 meses ininterrumpidos de suspensión por mora en el pago del aporte ordinario o la UPC adicional, por cuanto la norma que permitía tal actuación no está vigente y dejó de surtir efectos jurídicos desde septiembre de 2012. Para el caso sub examine, la Corte concluye que la entidad demandada conculcó el derecho fundamental a la salud del cotizante y todo su núcleo familiar, al impedirles su goce efectivo y atención profesional, con

fundamento en reglas expiradas, que pueden fungir como verdaderas barreras administrativas en el acceso a las prestaciones médicas. DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Protección constitucional a recién nacidos DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Caso en que EPS suspendió afiliación y servicios de salud del grupo familiar por mora en el pago de UPC DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Orden a EPS incluir a nietos como cotizantes adicionales de 2 su abuelo, hasta que alguno de los padres esté en capacidad de ingresar al sistema de salud de forma autónoma

Referencia: expediente T-3656690

Acción de tutela instaurada por Luis Ernesto García García, contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA D93.entro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto García García contra Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 5 de junio de 2012 el señor Luis Ernesto García García presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, en busca del amparo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, así como la protección especial de sus nietos menores de edad.

El accionante comentó que por varios años ha estado afiliado junto con su grupo familiar a la EPS Saludcoop; puntualizó que sus beneficiarios son su compañera permanente Silvia Patricia Sánchez Romero, su hija Jessica Alexandra García Sánchez y sus nietos Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho García. Además, refirió que los niños están en precarias condiciones de salud, debido a su nacimiento prematuro. Manifestó que la EPS Saludcoop le exigió la suscripción de una letra de cambio por 3.240.000 pesos, como garantía del pago de los servicios de salud que requirieran los niños. Afirmó que para la cancelación del mencionado título valor le fueron concedidos plazos mensuales que no ha podido cumplir 3 porque sus escasos ingresos solo le permiten asumir el costo de la afiliación que asciende a 164.000 pesos mensuales. Indicó que su compañera permanente se dirigió a las instalaciones de la entidad accionada para cancelar las cuotas ordinarias mensuales de los meses de abril y mayo de 2012, dinero que fue aplicado a otro concepto, es decir, al capital de la letra de cambio; siéndole suspendido el servicio de salud a todo su núcleo familiar, sin explicación alguna. Por tal motivo ha sufrido graves perjuicios y ha tenido que costear de forma particular consultas y medicamentos para la atención de los padecimientos de

sus nietos, por valor de 400.000 pesos. Para acreditar lo expuesto requirió que el juez de instancia ordenara a la EPS que allegue las historias clínicas de los menores de edad y la relación de pagos efectuados a esa entidad, entre otras pruebas. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, así como la protección especial de sus nietos y, en consecuencia, que se ordene a la EPS Saludcoop la prestación inmediata del servicio médico para él y su núcleo familiar, manteniendo la afiliación referida. También reclamó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de consultas, medicamentos y abonos a la letra de cambio.

2. Actuación en el juzgado de primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto fechado el 5 de junio de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que habían originado la tutela. No obstante lo expuesto, el término otorgado a Saludcoop EPS venció en silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 20 de julio de 2012, negó la solitud de amparo con fundamento en que no se probó la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, al considerar que el derecho a la salud es de carácter prestacional y no fundamental, como se lee: “La Corte Constitucional en jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho de mera prestación que puede ser

objeto de amparo constitucional cuando su vulneración o amenaza signifiquen violación a un derecho constitucional de carácter 4 fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad personal (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional). (…) En esta tutela no existe prueba alguna de que el petente haya quedado inerme para defender sus derechos fundamentales. En el presente asunto, donde sólo existe la manifestación del petente, sin prueba alguna que permita deducir la presente violación a un derecho fundamental y sin el menor asidero fáctico para concluir que el solicitante se encuentra en situación de indefensión, no puede proceder la tutela por doloroso que sea el caso personal de quien la impetra.”1 Aunado a lo expuesto concluyó que la protección constitucional no procede cuando el caso bajo examen versa sobre el reintegro de prestaciones económicas, en los siguientes términos: “no encuentra este despacho razón que justifique la presente acción, como bien lo establece la Corte, la acción de tutela, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica.”2.

2. Impugnación El señor García García impugnó el fallo mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2012, en el cual manifestó que la suspensión del servicio médico por parte de Saludcoop está afectando a sus nietos. Además, refirió que no fueron decretadas las pruebas solicitadas.

3. Segunda Instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia al estimar

que las reglas jurisprudenciales determinadas por la Corte Constitucional en materia de firma de títulos valores para garantizar servicios de salud son inaplicables al caso bajo estudio. Igualmente, consideró que “la cobertura familiar comprende al núcleo familiar, como está definida por el art. 163 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 34 del Decreto 806 de 1998 que se extiende a los padres, esposa o esposo, compañero o compañera permanente y a los hijos. Tal cobertura no llega a los nietos como en el presente caso, pues la ley excluye expresamente. De otra parte, no se ha probado en la presente acción que alguno de los padres de los menores sea cotizante, bien como trabajador dependiente o como trabajador independiente, pues la única prueba arrimada al proceso, indica que el cotizante es LUIS ERNESTO GARCÍA GARCÍA.”3.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1 Folio 12, cuaderno núm. 1. 2 Ibídem. 3 Folio 7, cuaderno núm. 2.

5

1. Mediante providencia del 8 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela. Se solicitó al accionante que allegara los siguientes documentos:

(i.) Copia de algún documento de identidad (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad, NUIP, cédula de ciudadanía, entre otros), en el cual se acredite la fecha de nacimiento de sus nietos, de su hija y del propio accionante.

(ii.) Copia de la certificación de estudios de su hija Jessica Alexandra García Sánchez. (iii.) Copia de los documentos que tenga en su poder, donde conste el diagnóstico o la situación médica de los niños Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho García. Igualmente, se requirió a la entidad accionada que informara el estado actual de la afiliación del grupo familiar del señor Luis Ernesto García García, acreditado con el certificado de afiliación actualizado.

2. Dentro del término establecido para ello, el accionante remitió a esta Corporación las pruebas requeridas. De los documentos recibidos, la Sala resalta la siguiente información: 2.1. La madre de los párvulos cuenta con 18 años, toda vez que nació el 5 de junio de 19944. Los dos niños tienen 15 meses de edad y su fecha de nacimiento fue el 17 de noviembre de 20115. 2.2. El menor Cristian Fernando nació en la semana 28.5 de gestación, en consecuencia, su nacimiento sucedió en un parto prematuro. Ha sido hospitalizado por periodos mayores a un mes, cuya valoración fue “mal estado general”, por consiguiente se le ordenó soporte de ventilación mecánica, con formulación de medicamentos6.

En el tratamiento prescrito por los médicos tratantes se ha recomendado terapias físicas7 y oxígeno domiciliario permanente8. Adicionalmente, producto de los exámenes que le han realizado, se advirtió en la ecografía transfontanelar, que tiene algunas anormalidades patológicas9. La especificación del diagnostico de los niños no se desarrolla en la presente providencia para conservar su intimidad.

2.3. El niño Cristofer Fernando también nació en forma prematura, durante la semana 28.5 de gestación. Desde ese día estuvo hospitalizado por un lapso de 2 meses y 22 días, debido a su “mal estado general” y a que los médicos 4 Folio 24, cuaderno de revisión. 5 Folios 30 y 31, cuaderno de revisión. 6 Folio 34, cuaderno de revisión. 7 Folio 32, cuaderno de revisión. 8 Folio 33, cuaderno de revisión. 9 Folio 35, cuaderno de revisión. 6 concluyeron que tenía varias afectaciones graves de salud, por lo cual le fue suministrado soporte ventilatorio mecánico y fue dado de alta bajo prescripción de medicamentos10. Además, los resultados de las imágenes diagnósticas que le han practicado, corroboran los delicados padecimientos advertidos por el galeno a cargo. Con posterioridad fue ingresado para cirugía general bajo el diagnóstico de neumonía no especificada y se le dio salida con manejo ambulatorio y medicamentos al siguiente día11. 2.4. En el registro de controles médicos de los menores de edad, Cristian Fernando aparece como suspendido desde el 13 de febrero de 201212 y Cristofer Fernando a partir del 4 de mayo del mismo año13.

3. Saludcoop EPS no respondió la solicitud de pruebas efectuada mediante Auto del 8 de febrero de 2013.

IV. PRUEBAS - Folio 4, cuaderno núm. 1. Certificación de afiliación del accionante y su grupo familiar expedido por Saludcoop EPS. - Folios 10 a 13, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Luis

Ernesto García García en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF–14. - Folios 14 y 15, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Silvia Patricia Sánchez Romero en el RUAF . - Folio 16, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Jessica Alexandra García Sánchez en el RUAF . - Folio 17, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones correspondiente al número de identificación de Cristian Fernando Amorocho García en el RUAF . - Folio 18, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones correspondiente al número de identificación de Cristofer Fernando Amorocho García en el RUAF . - Folio 24, cuaderno de revisión. Copia de la contraseña de Jessica Alexandra García Sánchez, expedida por la Registraduría General de la Nación. - Folio 25, cuaderno de revisión. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Luis Ernesto García García. 10 Folios 42 y 43, cuaderno de revisión. 11 Folios 38 al 40, cuaderno de revisión. 12 Folio 36, cuaderno de revisión. 13 Folio 41, cuaderno de revisión. 14 http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx, perteneciente a la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO–, Registro Único de Afiliados –RUAF–, consultado el 6 y 13 de febrero de 2013. http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx,

perteneciente a la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social–SISPRO–, Registro Único de Afiliados –RUAF–, consultado el 18 de febrero de 2013. Ibídem. Ibídem. Ibídem. 7 - Folio 26, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones a la Base Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, correspondiente a la cédula de ciudadanía de Jessica Alexandra García Sánchez. - Folio 27, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Luis Ernesto García García en la BDUA. - Folio 28, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Cristian Fernando Amorocho García en la BDUA. - Folio 29, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Cristofer Fernando Amorocho García en la BDUA. - Folio 30, cuaderno de revisión, copia del registro civil de nacimiento de Cristian Fernando Amorocho García. - Folio 31, cuaderno de revisión. Copia del registro civil de nacimiento de Cristofer Fernando Amorocho García. - Folios 32 y 33, cuaderno de revisión. Copia de las autorizaciones de servicios de salud para el niño Cristian Fernando Amorocho García, expedidas por Saludcoop EPS. - Folio 34, cuaderno de revisión. Copia del registro de hospitalización de Cristian Fernando Amorocho García, expedido por la IPS Clínica Bucaramanga. - Folio 35, cuaderno de revisión. Copia del resultado de las imágenes diagnósticas realizadas al menor Cristian Fernando Amorocho García, expedido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga.

  • Folio 36, cuaderno de revisión. Copia del registro de controles médicos del niño Cristian Fernando Amorocho García. - Folio 37, cuaderno de revisión. Copia del resultado de las imágenes diagnósticas realizadas al menor Cristofer Fernando Amorocho García, expedido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga. - Folios 38 al 40, cuaderno de revisión. Copia del registro de hospitalización

de Cristofer Fernando Amorocho García, expedido por la IPS Clínica Bucaramanga. - Folio 41, cuaderno de revisión. Copia del registro de controles médicos del niño Cristofer Fernando Amorocho García. - Folios 42 y 43, cuaderno de revisión. Copia del registro de hospitalización de Cristofer Fernando Amorocho García, expedido por la IPS Clínica Bucaramanga. - Folio 45, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de la compañera permanente del accionante Silvia Patricia Sánchez Romero en la BDUA . - Folio 46, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de la BDUA, correspondiente a la tarjeta de identidad de Jessica Alexandra García Sánchez15.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Consultado en la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud,el 26 de febrero de 2013. http://www.fosyga.gov.co/fisalud/CGI/buda_consulta_afil_con_dnn.asp? Token=S9I8ABZ0D07M1P7ILE18VZGPI7. 15 Consultado en la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, el 26 de febrero de 2013.

http://www.fosyga.gov.co/fisalud/CGI/buda_consulta_afil_con_dnn.asp?

Token=X5V3V4UNW9YU1RSIRAE2GSBB1G.

8 Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico.

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de unos niños en temprana infancia, al exigir el pago de una cuota adicional para afiliarlos como miembros del grupo familiar de su abuelo, con base en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, a pesar de que no tienen la capacidad económica para sufragar dicha imposición? ¿Vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de un grupo familiar, la decisión de la EPS de suspenderles la afiliación por mora en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un título valor con el que se garantizó el pago de la UPC adicional de unos cotizantes dependientes? Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran; (ii) la salud de los niños y las niñas como derecho fundamental y prevalente; (iii) la afiliación de una persona adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente; (iv) el caso concreto.

3. La fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social16 y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado17. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente a continuación. En un primer momento, se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional18. Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección19. 16 Constitución Política, artículo 48. 17 Constitución Política, artículo 49. 18 Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. 19Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 9 3.2. Sin embargo, la Corte modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho y por tanto, ostenta la categoría de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 200320, en la cual esta Corporación consideró:

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas – contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la protección del derecho mediante la acción de tutela se limita “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera.”21

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación22. De esta forma, actualmente la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición asumida claramente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes términos: 20Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, entre otras. 21 Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 10 “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,23 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.24 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las

condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.25” 3.3. Cabe señalar que para esta Corporación la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe conceder, conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 de 2008 se consideró: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.26 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. 23 El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 24 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (2).

25 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 26 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esenciahacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.” 11 (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.27 Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las ga

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