CC - T133-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T133-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-133 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.031.961

Acción de tutela interpuesta por Bladimer Garrido Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)1 y, en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el treinta y uno (31) de agosto de dos veintidós (2022)2, en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por el señor Bladimer Garrido Otero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de

1 Ver en la carpeta denominada “expedientedigitalT9031961”. 2 Ibídem. Expediente T-9.031.961 Selección Número Once3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones4

El señor Bladimer Garrido Otero, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, por cuanto la accionada suspendió su pensión de invalidez con fundamento en una aparente disminución de su pérdida de capacidad laboral (PCL), sin que mediara examen físico alguno que permitiera constatar su verdadera y actual condición de salud. Adicionalmente, precisó que la decisión adoptada por la demandada no le fue correctamente notificada, razón por la cual no pudo hacer uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la misma. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 El actor, de 58 años5, refirió que el día 10 de septiembre de 2000 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó, entre otras cosas, una “diástasis sínfisis

púbica (sic), fractura de cadera derecha, ruptura de intestino delgado y ruptura de vejiga”6. 1.2 Indicó que, en razón de lo anterior, el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) inició el proceso de valoración para determinar su porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL). De allí que, mediante dictamen del 10 de diciembre 2001, se le reconociera una PCL del 50.2%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2001. 1.3 En consecuencia, a través de la Resolución Nro. 000464 del 24 de marzo de 20037, el ISS reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Garrido Otero8, efectiva a partir del 1 de abril de 2003. 3 Sala de Selección Número Once conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), notificado el quince (15) de diciembre de la referida anualidad. 4 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente. 5 Al respecto, ver en los anexos de la demanda de tutela la cédula de ciudadanía del actor - carpeta denominada “expedientedigitalT9031961”. 6 Ver escrito de tutela contenido en el “expedientedigitalT9031961”. 7 Ibídem. 8 Sobre el particular se puntualiza que, de conformidad con la información que allegó Colpensiones y,

concretamente atendiendo a la misma resolución: “la liquidación que se basó en 377 semanas cotizadas, con 2 Expediente T-9.031.961 1.4 Aseguró que desde ese entonces padece las secuelas del accidente, limitándose con ello gran parte de su capacidad de trabajo dada las dificultades que presenta en su movilidad. Al respecto, allegó su historial médico donde se evidencia que el actor reporta, entre otras afecciones, las siguientes9: secuelas funcionales de fractura de cadera y fémur derecho, anquilosis de rodilla derecha secundaria, osteomielitis crónica del fémur derecho, dislipidemia mixta, artrosis post-traumática de rodilla, acortamiento del miembro inferior derecho con relación al izquierdo de 3.8 cms. Así mismo, se advirtió, a partir de diferentes exámenes médicos del año 2021, que el tutelante reportó otros diagnósticos como: coxartrosis bilateral, artrosis en articulaciones sacroilíacas, gonartrosis postraumática, deformidad en tercio distal de la diáfisis femoral e hipertrofia en ambas espinas tibiales con leve deformidad de platillos tibiales. Sobre el particular se precisa que, debido a sus afecciones físicas, el actor utiliza como medio de apoyo un “bastón” desde hace aproximadamente 6 años10. 1.5 Refirió el tutelante que en el segundo semestre del año 2020 fue contactado por parte de Colpensiones11 para efectos de llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 199312. Sin embargo, fue solo hasta el mes de agosto de 2021 que la demandada dio inicio

al aludido procedimiento13. 1.6 Así, precisó que, previa remisión a la AFP de todo su historial clínico reciente, el día 15 de diciembre de 2021, el fondo de pensiones se comunicó vía telefónica en aras de reevaluar su “estatus de invalidez”. Sobre el particular, explicó que en el momento de la llamada “(…) una mujer se identificó como funcionaria de la AFP (…)”14, considerando que, en consecuencia, “(…) no hubo un comité interdisciplinario medico detrás de dicha comunicación (…)”15. un Ingreso Base de Liquidación de $812.779, para una cuantía de $365.751, efectiva a partir del 1 de abril de 2003”. Ver “expedientedigitalT9031961”. 9 Se precisa que cada uno de los diagnósticos médicos que se enuncian este antecedente fueron extraídos de los distintos documentos que obran en el expediente, entre los cuales se destacan las historias clínicas, los certificados de PCL, las consultas médicas, los reportes de los exámenes especializados, entre otros. 10 Ver historial médico y el mismo dictamen de PCL emitido por Colpensiones. “expedientedigitalT9031961”. 11 En relación con este hecho, se precisa que el mismo fue construido a partir de diferentes elementos de juicio que obran en el expediente. Entre ellos, el escrito de tutela y, puntualmente, un oficio que fue remitido por el actor, a través de la Secretaría General de esta Corporación al despacho de la magistrada ponente el día 10 de febrero de 2023, el cual tiene como asunto: “Actualización de las condiciones de vida del accionante –

Precisión de hechos relevantes”. Dicho escrito fue, mediante auto del 16 de febrero de 2023, puesto a disposición de las partes y los terceros con interés, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992. Ver “expedientedigitalT9031961”. 12 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 13 Al respecto ver escrito de tutela e intervención presentada de Colpensiones ante esta Corporación. “expedientedigitalT9031961”. 14 Al respecto, ver oficio que fue remitido por el actor, a través de la Secretaría General de esta Corporación al despacho de la magistrada ponente el día 10 de febrero de 2023, el cual tiene como asunto: “Actualización de las condiciones de vida del accionante – Precisión de hechos relevantes”- “expedientedigitalT9031961”. 15 Ibídem. 3 Expediente T-9.031.961 1.7 Como resultado de lo anterior, Colpensiones emitió el dictamen médico laboral de revisión de estado invalidez No. 4364259, del 20 de diciembre de 2021, determinando que su actual PCL era del 33,94%, estructurada el 10 de mayo de 200116. 1.8 Particularmente, respecto de la manera como la accionada llevó a cabo la llamada telefónica en comentó y que, en consecuencia, se emitiera el precitado dictamen de PCL, el tutelante puntualizó que la conversación con la persona que lo contactó de la AFP no se dio mediante una “videollamada”. Incluso,

aseveró que la aludida llamada lo tomó desprevenido en tanto “(…) no le habían agendado en ningún momento una valoración de su estado de invalidez para ese 15 de diciembre de 2021”17. Bajo ese contexto, consideró que, para el momento de la comunicación telefónica, Colpensiones pretendió llevar a cabo una evaluación de su estado de salud, sin que mediara examen físico-presencial o se constatara la asistencia de un equipo interdisciplinario que estuviera en la capacidad de advertir los múltiples diagnósticos que padece. En ese orden, estimó que “(…) no existe certeza de si la valoración fue realizada o no por un profesional de la salud (…)18”. 1.9 Agregó que, en todo caso, el dictamen emitido por la AFP resulta contradictorio” si se tiene en cuenta que al momento de valorar el tipo de la enfermedad que padece esta fue inicialmente catalogada como “degenerativa, progresiva y crónica”19. 1.10 Adicionalmente, puso de presente que desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional (año 2003), tanto el ISS como Colpensiones habían revisado, en un total de cuatro (4) oportunidades, su estado de invalidez. Especificó que “las valoraciones siempre habían sido presenciales”20. Así, llamó la atención en torno a la manera como se practicó su examen de salud el 15 de diciembre de 2021 y, puntualmente, los criterios que se tuvieron en cuenta para emitir el dictamen de PCL que llevó a la suspensión de su mesada pensional. 1.11 Por otro lado, aseveró que el pluricitado dictamen de PCL (ver supra 1.7)

le fue “supuestamente”21 notificado por medio de correo electrónico el día 4 de enero de 202222. No obstante, afirmó que nunca se percató de ello y fue hasta el mes de marzo de 2022, cuando observó que el pago de su prestación no se había realizado, que se dirigió a Colpensiones por medio de un derecho de 16 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito de intervención allegado por Colpensiones al despacho de la Magistrada ponente el 27 de febrero de 2023. “expedientedigitalT9031961”. De igual manera, constatar la información en mismo dictamen que obra en los anexos de la demanda de tutela. 17 Ibídem. 18 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito allegado por el actor el día 10 de febrero de 2023. “expedientedigitalT9031961”. 19 Ver demanda de tutela- “expedientedigitalT9031961”. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Al respecto se puntualiza que mediante oficio BZ2022_854923_13-0182194 la demandada afirmó que esa “novedad fue aplicada de forma exitosa el 2022/1/25” y se advirtió que la misma se vería reflejada en la nómina de febrero de 2022. Ver “Archivo06Contestación” del “expediente digitalT9031961” 4 Expediente T-9.031.961 petición, radicado el 16 de marzo de 2022, solicitando información al respecto y a su vez requiriendo la reactivación en el pago de su pensión de invalidez. 1.12 En respuesta al precitado requerimiento, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones emitió el oficio BZ2022_3491003-0720098 del 24 de marzo

de 2022 explicando, entre otras cosas, que el dictamen emitido el 20 de diciembre de 2021 había sido notificado conforme a la ley, sin que se hubiese presentado manifestación de inconformidad alguna. Explicó que ello, había dado lugar que el mismo quedara ejecutoriado el día 20 de enero de 202223. Así, negó la posibilidad de reactivar el derecho pensional del actor. 1.13 Refirió que en atención a todo lo anterior, se dirigió ante la empresa MAXIMUS S&B S.A.S24 para que especialistas en salud ocupacional valoraran nuevamente su porcentaje de PCL. De allí que, previa realización de un examen físico presencial, a través de dictamen del 2 de junio de 2022, se le reconociera una PCL del 52.9%25. Puntualizó, que adicional a todas las secuelas que ya presentaba debido al accidente de tránsito, también se le diagnosticó “síndrome del túnel carpiano – deficiencia por neuropatía periférica”26. 1.14 Así las cosas, el actor alegó que la no realización de una valoración físicapresencial por parte del equipo de Colpensiones que estuvo a cargo del trámite de revisión de su pensión de invalidez fue determinante en el hecho de que su PCL no superara el 50%. Dando ello lugar al retiro de su mesada pensional y, en consecuencia, afectando su mínimo vital y el de su familia. 1.15 Consideró que la decisión adoptada por Colpensiones desconoce sus garantías fundamentales comoquiera que el dinero que recibía de su pensión era su único sustento y el de su familia. Al respecto, afirmó que en razón de su

situación de discapacidad le es imposible trabajar y desplazarse de un lugar a otro con facilidad. Agregó que es padre cabeza de hogar y que tiene a su cargo tres hijos menores de edad, puntualizando que el más pequeño cuenta con 17 meses de edad27. 23 Al respecto, ver escrito de intervención allegado por Colpensiones al despacho de la Magistrada ponente el 27 de febrero de 2023. “expedientedigitalT9031961”. Concretamente, la respuesta se dio en los siguientes términos: “esta Administradora emitió dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta la documentación aportada para dicho trámite, el cual estableció que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 33.94% con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2001; que dicho dictamen fue notificado conforme a la ley; y frente al cual no se presentó manifestación de inconformidad, en razón a ello el mismo quedo ejecutoriado el día 20 de enero de 2022. Es por esto por lo que, debido a que la calificación otorgada por Colpensiones no igual o superior a 50%; mediante radicado No. 2022_854923_13, con el oficio No. BZ2022_854923_13-0182194 el 25 de enero de 2022, se le informó que se procedía a realizar la novedad a partir del mes de febrero de 2022, retirando así su mesada pensional”. 24 Empresa con sede en la ciudad de Montería, especialistas en salud ocupacional que ofrecen, entre otros servicios, la práctica de dictámenes de PCL. 25 Ver dictamen en anexos del escrito de tutela. Al respecto se puntualiza que las patologías reportadas fueron:

“asimetría escoliosis de la convexidad derecha dorsolumbar / dolor leve a la palpación t5-t8/ disminución de fuerza muñeca derecha. cicatriz de cadera a rodilla derecha perímetro suprapatelar rodilla derecha 43 rodilla izquierda 41 hipotrofia de cuádriceps / edema de rodilla derecha. acortamiento de miembro inferior derecho/ crepito a nivel de rodilla derecha / limitación a la flexión restricción para marcha en punta de pie y talones”, ver “expedientedigitalT9031961”. 26 Ibídem. 27 Sobre el particular, ver demanda de tutela y escrito allegado por el actor el día 10 de febrero de 2023. “expedientedigitalT9031961”. 5 Expediente T-9.031.961 Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida , a la dignidad humana, al mínimo vital y a los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad y que, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones reactivar el reconocimiento y pago su pensión de invalidez, incluyendo las mesadas pensionales no pagadas desde febrero de 2022 hasta la fecha.

2. Trámite en primera instancia 2.1 Mediante auto del 12 de julio de 202228, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que rindiera un informe en relación con la solicitud de amparo.

Contestación de la parte accionada

Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2022, la jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar29. Empezó por explicar que, dada la vocación de temporalidad de la pensión de invalidez, el artículo 44 de la Ley 100 de 199330 contempla la figura de la revisión del estado de invalidez del pensionado con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el otorgamiento de dicha prestación. Bajo ese contexto, precisó que para el caso particular del señor Garrido Otero, mediante oficio del 18 de agosto de 2021 debidamente notificado, Colpensiones generó “contactabilidad” con el afiliado a efectos de que se acercara a un punto de atención al ciudadano (PAC) para que, teniendo en cuenta los requisitos previstos por la ley, se iniciara el trámite de revisión de su estado de invalidez. Señaló que, en atención a la coyuntura Nacional que se estaba presentando en el año 2020 con ocasión al Covid–19, Colpensiones emitió el dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021 a través del cual se le estableció al actor un porcentaje de PCL del 33.94% con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2001. Ello, aseveró, se hizo tomando en cuenta la documentación aportada por el afiliado en el curso del proceso de revisión de su pensión31. Destacó que el precitado dictamen fue notificado conforme a las disposiciones que rigen la

materia. No obstante, refirió que frente al mismo no se presentó manifestación de inconformidad, lo que, en consecuencia, llevó a que éste quedara ejecutoriado el día 20 de enero de 2022. 28 Ver “expedientedigitalT9031961-Auto admisorio”. 29 Ver “expedientedigitalT9031961-Contestación”. 30 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 31 Ibídem. 6 Expediente T-9.031.961 En ese orden, señaló que debido a que la calificación otorgada por Colpensiones no fue igual o superior al 50%, mediante oficio del 25 de enero de 2022, se le informó al señor Garrido Otero que “(…) se procedía a realizar la novedad a partir del mes de febrero de 2022, retirando así su mesada pensional (…)”32. Así las cosas, puntualizó que al tutelante se le informó que se encontraba facultado para requerir ante Colpensiones un nuevo estudio, únicamente, cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen que valoró ese caso -Dictamen DML 4364259 del 20 de diciembre de 2021-. Así, enfatizó que antes no sería posible conforme a las directrices administrativas de esa entidad, la cual acogió el término de la mejoría médica máxima33 (en adelante MMM), de acuerdo con lo establecido en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Respecto de la manera como se le comunicó al afiliado el dictamen del 20 de diciembre de 2020, sostuvo que este fue enviado al correo electrónico

autorizado por él mismo, según formulario de autorización y notificación electrónica aportado el día 16 de septiembre de 2021bladimirgarridootero@gmail.coma través de “certimail” y notificado en debida forma el día 4 de enero de 2022. Insistió que el actor no presentó recurso en contra de este. Con fundamento en las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar el mismo tras asegurar que, por un lado, el tutelante no hizo uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión adoptada por la AFP en el curso del trámite de revisión de su pensión de invalidez y, por otro lado, no se encuentra demostrado que la demandada haya vulnerado los derechos reclamados por el señor Garrido Otero.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente34 - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. - Resolución Nro. 000464 del 24 marzo de 2003 emitida por el ISS, hoy Colpensiones mediante la cual se reconoció inicialmente la pensión de invalidez del actor. 32 Ibídem. 33 De acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 - “Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral” la mejoría médica máxima (MMM) se define en el numeral 4.6 en los siguientes términos: “punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. Son sinónimos de este término: pérdida

comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que ·se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud”. 34 La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, concretamente, a aquellas que fueron allegadas por el actor con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por la accionada en el curso de las instancias. Así, se precisa que los elementos allegados en sede de revisión serán enunciados y valorados con posterioridad. Ver “expedientedigitalT9031961Demanda y Contestación”. 7 Expediente T-9.031.961 - Copia de Solicitud de reactivación de pensión de invalidez radicada el 16 de marzo de 2022 ante Colpensiones. - Copia de la respuesta emitida por Colpensiones a la precitada solicitud. - Copia del dictamen de PCL Nro. 4364259 emitido por Colpensiones el 20 de diciembre de 2021, particularmente, en este se advierte que no se practicó al paciente un examen físico presencial y que se calificaron las patologías del afiliado con fundamento en su historia clínica aportada por el mismo35. - Historia clínica del accionante desde octubre del 2017 a mayo de 2022.

  • Copia del dictamen de PCL Nro. 00046 emitido por la empresa MAXIMUS S&B S.A.S. el 2 de junio de 2022. - Declaración extrajudicial del accionante del 5 de julio de 2022 mediante la cual aseguró, entre otras cosas, que su estado físico le impide laborar por problemas en la mano derecha, pierna izquierda, cadera y pelvis.

Refirió que el retiro de su pensión lo ha llevado a tener que solicitar ayuda económica a sus familiares, amigos y cónyuge, poniendo de presente que tiene a su cargo 5 hijos de los cuales 3 son menores de edad y se sostenían con su mesada pensional. Sostuvo que la decisión de Colpensiones afectó su calidad de vida y mínimo vital. Agregó que actualmente se dedica a “vender cositas, agua, pancojer y otros productos para tratar de sobrevivir”. - Registro Civil de Nacimiento Civil de los menores de edad Vladimir Josue Garrido Gallego, Vladimir Smith Garrido Gallego y de Matías Garrido Benítez. - Copia de los oficios de Colpensiones mediante los cuales generó la “contactabilidad” con el actor para efectos de informarle acerca de su trámite de revisión de pensión de invalidez. Ello, junto con las notificaciones de estos. - Certificados de la plataforma “certimail” a través del cual la AFP da cuenta de que el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021 fue remitido y entregado al accionante a través del correo electrónico bladimirgarridootero@gmail.com.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia36

Mediante providencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Montería (Córdoba) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el actor pretende dejar sin efectos el dictamen de PCL del 20 de diciembre de 2021, que dio origen a la suspensión de la pensión de invalidez que inicialmente le había sido reconocida mediante Resolución N° 000464 del 24 de marzo de 2003. Ello, sin haber objetado dicho dictamen en 35 Particularmente, ver dictamen que obra en el escrito de la demanda, “expedientedigitalT9031961Demanda”. 36 Ver “expedientedigitalT9031961-sentencia”. 8 Expediente T-9.031.961 los tiempos previstos por la ley para el efecto. Así, el a quo consideró que el señor Garrido Otero pudo haber controvertido el contenido del aludido dictamen y con ello habilitar a otra instancia a revisar su caso. Sin embargo, destacó que esto no ocurrió y que, en consecuencias, tal proceder dio lugar a que la PCL que ahora pretende controvertir quedará ejecutoriada, precisando que tal situación no puede ser imputada a la accionada. Por otro lado, descartó la procedencia transitoria del amparo por estimar que no se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2 Impugnación37 La parte accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para tal fin. Argumentó que mediante el fallo de primera instancia se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional habida cuenta de la debilidad manifiesta en la que se encuentra

en razón de las múltiples afecciones de salud que presenta. Resaltó que, de acuerdo con especialistas particulares en medicina, tiene una PCL superior al 52.9%. Bajo ese contexto, aseguró que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional en la materia, la acción de tutela seria procedente “al menos de manera transitoria”, pues el hecho de retirarle su pensión de invalidez supone la materialización de un perjuicio irremediable para él y su familia. 4.3 Sentencia de segunda instancia38 La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, confirmó el fallo recurrido por considerar que le corresponde al accionante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar que se revoquen las decisiones de carácter laboral que se produjeron al interior del proceso de revisión de su estado de invalidez adelantado por Colpensiones. Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable tras encontrar que no se demostró que el accionante sea el único que sostiene económicamente a su familia y que sus miembros dependan plenamente de él.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1 Actuaciones adelantadas por parte del accionante El día 10 de febrero de 202339, la parte demandante allegó, ante la Secretaría General de esta Corte, un escrito referenciado como “actualización de las 37 Ver “expedientedigitalT9031961-escrito de impugnación”. 38 Ver “expedientedigitalT9031961-SentenciaSegundaInstancia”. 39 Se precisa que algunos elementos que obran en este escrito fueron, igualmente, referenciados y utilizados en

la elaboración de los hechos que previamente se expusieron en la presente providencia. Del mismo modo, se 9 Expediente T-9.031.961 condiciones de vida del accionante – Precisión de hechos relevantes”. A través de este documento puso de presente lo siguiente: (i) A la fecha sigue sin percibir pensión alguna, no cuenta con trabajo y mucho menos con una renta periódica que le permita suplir sus necesidades básicas y la de su familia. Recordó que tiene a su cargo tres hijos menores de edad y el más pequeño cuenta con tan solo 17 meses de edad. (ii) Aclaró que la consulta por la cual Colpensiones le realizó su valoración para determinar su porcentaje de PCL fue mediante una llamada telefónica, en la cual una mujer se identificó como funcionaria de la AFP. Puntualizó que: “(…) no hubo un comité interdisciplinario medico detrás de esa llamada, pues solo esa persona lo interrogó, además no existe certeza de si la valoración fue realizada por un profesional de la salud”40. Destacó que no se trató de una videollamada, sino de una llamada que lo “tomo desprevenido”41. (iii) Informó que en oportunidades anteriores su estado de invalidez ya había sido objeto de revisión, precisando que las valoraciones siempre habían sido presenciales, sin que se le notificaran los resultados de estas. Al respecto, indicó que “(…) llama la atención que justo cuando la valoración no se realizó de manera presencial por especialistas en la materia, hubo un cambio tan grande en el porcentaje de PCL”42. (iv) Por último, indicó que en los documentos que allegó Colpensiones al

trámite tutelar hizo mención al certificado de “certimail”. Sobre el particular, explicó que: “(…) en dicho documento se advierte que el mensaje de la notificación en ningún momento se abrió, poniendo en duda el éxito de la notificación y vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del actor”43. En virtud de los argumentos presentados, le solicitó a la Sala tomar en consideración su condición de sujeto de especial protección constitucional habida cuenta de su discapacidad y proteger sus derechos fundamentales invocados. 5.2 Actuaciones adelantadas por parte de la Magistrada ponente reitera que este escrito fue, mediante auto del 16 de febrero de 2023, puesto a disposición de las partes y los terceros con interés, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional – Acuerdo 05 de 1992. Ver “expedientedigitalT9031961-MemorialBladimerGarrido”. 40 Ver “expedientedigitalT9031961-MemorialBladimerGarrido”. 41 Ibídem. 42 Ibídem. 43 Ibídem. 10 Expediente T-9.031.961 Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyan en la valoración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, mediante auto del 23 de febrero de 202344, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la Sociedad Colombiana de Ci

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