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CC - T134-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T134-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Nota de Relatoría: Mediante auto 230 de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los numerales 3.1 y 4 de los antecedentes en los cuales se hace referencia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que en su lugar se lea: Juzgado 1º. Penal del

Circuito de Sogamoso – Boyacá.

Sentencia T-134/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIDENTE DE TRABAJO-Definición/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral La muerte por accidente de trabajo se encuentra cubierta por el SRP, la cual genera en cabeza del beneficiario el derecho a recibir una serie de prestaciones que buscan compensar la ausencia del sustento económico que proveía quien fallece. Por su parte, el accidente debe cumplir tres requisitos para ser considerado como laboral: (i) ser repentino, (ii) ser por causa o con ocasión del trabajo, y (iii) generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del trabajador. Cuando concurran estos elementos, la entidad que atienda al afiliado deberá calificar el incidente como laboral, de tal forma que, basta con que (i) el accidente sea profesional y (ii) que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su ocurrencia, para que esté dentro de la cobertura del sistema y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente.

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE

RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario La normativa vigente contempla la pensión de sobrevivientes, la devolución de saldos a favor y el auxilio funerario, como las prestaciones originadas en la muerte, las cuales deben ser reconocidas por la entidad competente en cada caso y bajo el cumplimiento de los requisitos para ser tenido como beneficiario. Finalmente, la financiación del sistema se da a partir de una afiliación que debe ser pagada por el empleador o por la cooperativa de trabajo asociado, según el caso, la cual se calcula sobre el ingreso salarial y su porcentaje depende del nivel de riesgo al que esté expuesto el trabajador. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo A través de la denominada intermediación laboral, se crea una ficción en donde las empresas realizan convenios con las cooperativas para que éstas 2 les provean personal y de esa forma las primeras evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador, relacionadas con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales. Esta situación pone al empleado en una condición de vulnerabilidad derivada de que uno es el ente que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce subordinación. Así, al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la responsabilidad. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por estar afectado el mínimo vital de madre cabeza de familia de 8 hijos menores de edad DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA

SEGURIDAD SOCIAL-Orden a ARP Positiva reconocer y pagar en forma definitiva pensión de sobrevivientes de esposo e hijo fallecidos en accidente de trabajo como mineros por desprendimiento de roca

Referencia: expediente T-3.677.985

Acción de tutela interpuesta por Ana Ilda Gallo Pasachoa en contra de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA y las Minas Palo Blanco y El Uvo.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Ana Ilda Gallo Pasachoa y revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá. 3

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gallo Pasachoa interpuso acción de tutela por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus ocho hijos menores de edad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, según los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante es madre cabeza de familia de los menores Luis Alberto Rodríguez Gallo nacido en 1997, José Ariel Rodríguez Gallo en 1998, Wilson Alexi Rodríguez Gallo en 1999, Martha Liliana Rodríguez Gallo en el 2000, Marta Consuelo Rodríguez Gallo en 2002, Yoban Miguel Rodríguez Gallo en 2004, Hernando Rodríguez Gallo en 2005 y Yeison Orlando Rodríguez Gallo en 2009, todos ellos fruto de su matrimonio con el señor Alberto Rodríguez Sepúlveda. De la misma forma es la madre del señor Juan Alejandro Gallo quien en vida era su hijo mayor. 1.2. Los señores Alberto Rodríguez Sepúlveda (cónyuge) y Juan Alejandro Gallo (hijo mayor) suscribieron respectivamente “Contrato Individual de Trabajo de Prestación de Servicios” para el cargo de minero con la Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios COOPSERVAR LTDA (en adelante COOPSERVAR), el día 7 de marzo de 2011 y el 14 de febrero del mismo año, con un salario de $535.600 mensuales. 1.3. En virtud de dicha relación contractual la cooperativa los afilió al Sistema de Riesgos Profesionales (en adelante SRP) a través de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante POSITIVA), a partir de la fecha de la firma del contrato. 1.4. En virtud de un “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros”

suscrito entre COOPSERVAR y la mina Palo Blanco, el 5 de abril de 2011 el señor Alberto Rodríguez se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá - Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte. 1.5. A su turno, en virtud de otro “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros” suscrito entre COOPSERVAR y la mina El Uvo, el 6 de mayo de de 2011 el señor Juan Alejandro Gallo se encontraba laborando como minero en el municipio de Socotá - Boyacá, cuando se presentó un desprendimiento de roca que le causó la muerte. 1.6. En virtud de lo anterior, la señora Gallo Pasachoa acudió a la ARP POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo e hijo, por los accidentes que respectivamente les causaron la muerte. 1.7. El 28 de octubre de 2011 le fueron notificados los oficios 1100 y 11000 del 5 de septiembre de 2011, en los cuales la entidad decidió respectivamente 4 no reconocer las prestaciones solicitadas, argumentando que al momento de los hechos los señores Rodríguez y Gallo se encontraban en los campamentos de las respectivas minas en el municipio de Socotá y no en las oficinas de la cooperativa ubicadas en Duitama, por lo que era dable entender que estaban realizando actividades para un tercero (las minas). De esta manera, consideró que al existir una disparidad entre quien ejercía subordinación sobre ellos al momento del accidente (las minas) y quien había realizado la afiliación al SRP

(COOPSERVAR), el incidente se encontraba fuera de la cobertura de la ARP. 1.8. El núcleo familiar de la accionante compuesto por sus ocho hijos menores de edad y sus difuntos esposo e hijo, dependía económicamente de los ingresos percibidos por estos últimos. De esta forma, señala que luego de la muerte de su cónyuge, sus condiciones económicas se vieron seriamente afectadas, situación que empeoró sustancialmente con la muerte de su hijo. De esta manera, sumado al sufrimiento emocional que le ha generado la pérdida de dos seres queridos en tan poco tiempo, en la actualidad se encuentra desempleada, por lo que depende de la caridad pública de los habitantes de su vereda, quienes le proporcionan comida a ella y a sus hijos, y le dan permiso de vivir en una casa. 1.9. Ante esta situación, el 10 de mayo de 2012 la señora Gallo Pasachoa instauró acción de tutela en contra de POSITIVA y de COOPSERVAR, con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes por la muerte de su esposo e hijo, así como lo correspondiente a los gastos funerarios.

2. Pruebas aportadas con la acción de tutela Entre las pruebas aportadas se encuentran1: 2.1. Registro civil de matrimonio de la accionante y el señor Alberto Rodríguez de diciembre de 1996.2 2.2. Registros civiles de nacimiento de los ocho hijos menores de edad, en donde figuran como padres la accionante y el señor Alberto Rodríguez.3 2.3. Registro de nacimiento del señor Juan Alejandro Gallo, con fecha de nacimiento 3 de mayo de 1989, en donde figura como madre la señora Ana

Ilda Gallo Pasachoa.4 1 La accionante allegó pruebas de los asuntos de su esposo e hijo por separado. No obstante, el contenido de los documentos es casi idéntico. De esta forma, por efectos prácticos, en este numeral se usará el simbolismo (/) para ilustrar los casos en donde el texto es el mismo y la diferencia es únicamente lo relacionado con cada uno. 2Folio 11. 3Folios 12 a 19. 4Folio 34. 5 2.4. Copias de la solicitud de ingreso a la Cooperativa de Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo para el cargo de minero con una asignación salarial de $535.600. En el documento se señala a POSITIVA como ARP.5 2.5. Copia de los “Contrato[s] Individual[es] de Trabajo de Prestación de Servicios” suscritos por el representante legal de COOPSERVAR como “empleador” y los señores Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo como “trabajador” / “cooperado” para el cargo de “minero”, los cuales tienen como fecha de inicio 7 de marzo de 2011 / 14 de febrero de 2011, “lugar donde desempeña las labores” Socotá – Boyacá y una remuneración mensual de $535.600.6 Entre las cláusulas que los componen se encuentran las siguientes: “OBJETO. El EMPLEADOR contrata los servicios personales del trabajador / cooperado y este se obliga a: a) poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e

instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes (…). REMUNERACIÓN. El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR / COOPERADO por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba (…) PARAGRAFO SEGUNDO. Las partes acuerdan que en este caso de prestación de servicios el salario será de responsabilidad de la empresa a la que le esta prestando sus servicios, por lo tanto es su responsabilidad de los (sic) beneficios diferentes al salario, igualmente los conceptos de alimentación, vivienda, transporte y vestuario, considerándose tales beneficios como no salariales. (…). Para desempeñar cualquier labor dentro o fuera de la cooperativa COOPSERVAR el cooperado deberá estar afiliado a la misma como tal, y podrá laborar en misión a la empresa que lo requiera cumpliendo con los estatutos, reglamento y demás requerimientos que se exijan en esta empresa. JORNADA DE TRABAJO. El TRABAJADOR se obliga a trabajar la jornada máxima legal cumpliendo con los turnos y horarios que señale el EMPLEADOR, quien podrá cambiarlos o ajustarlos cuando lo estime conveniente (…). MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJADO. El TRABAJADOR / COOPERADO acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por el EMPLEADOR en el ejercicio de su poder subordinante, tales como los turnos o jornadas de trabajo, el lugar de prestación del servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración (…)”. 2.6. Copia de los formularios de vinculación al Sistema General de

Pensiones de Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, a través del ISS, en 5Folios 20 y 36, respectivamente. 6 Folios 21 y 37, respectivamente. 6 donde aparece como empleador COOPSERVAR y como ocupación la de obrero de minas y canteras.7 2.7. Copia de los reportes de afiliación al SRP de Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo a través de POSITIVA de fechas 7 de abril de 2011 y 14 de febrero del mismo año, en donde aparece como empresa que afilia COOPSERVAR, la cual reporta la siguiente actividad económica: “actividades de las cooperativas financieras y fondos de empleados (sic) hace referencia a empresas dedicadas a la distribución de fondos sin fines de lucro, entre sus asociados para la compra de bienes y servicios, así como las actividades de los fondos de emp (sic)”. En el documento se establece como salario la suma de $535.600, con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D. 2.8. Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de fecha 11 de abril de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor Alberto Rodríguez, en el cual se aprecia que fue considerado como “accidente de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el cargo desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la información del accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores habituales propias del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la siguiente manera: “el trabajador se encontraba parando una puerta, al subir el capiz

hubo desprendimiento de roca, fue golpeado por ésta.”8 2.9. Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de fecha 16 de mayo de 2011 diligenciado por POSITIVA para el caso del señor Juan Alejandro Gallo, en el cual se aprecia que fue considerado como “accidente de trabajo mortal”, que registra como empleador COOPSERVAR, que el lugar del incidente es distinto al de la sede principal de sus oficinas y que el cargo desempeñado era el de “minero picador”. En cuanto a la información del accidente se aprecia que este ocurrió realizando sus labores habituales propias del trabajo en áreas de producción, siendo descrito de la siguiente manera: “el trabajador se encontraba parando una puerta, hubo deslizamiento o desprendimiento de roca, lo golpea y lo atrapó”. Finalmente, en el campo de “observaciones del especialista” se lee que “el trabajador estaba desarrollando labores concernientes al cargo por lo que ha mi criterio se considera AT”.9 2.10. Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del señor Alberto Rodríguez, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 4 de abril de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa en el área de producción y en la jornada normal de trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción del accidente: “el trabajador se encontraba dentro de la mina realizando su 7Folios 23 y 40, respectivamente. Folios 24 y 39, respectivamente. 8 Folio 25. 9Folio 42. 7 labor habitual cuando le cae una piedra sobre la espalda generando golpe

(…).”10 2.11. Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante para el caso del señor Juan Alejandro Gallo, diligenciado por el contact center de POSITIVA el 6 de mayo de 2011. En el documento se registra que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa en el área de producción y en la jornada normal de trabajo. También quedó consignada la siguiente descripción del accidente: “el trabajador se encontraba haciendo mantenimiento de la mina, de repente le cae una roca en el pecho generándole un raspón (…).”11 2.12. Formato de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales diligenciado por POSITIVA el 13 de julio de 2011 para el caso del señor Alberto Rodríguez. En el documento se aprecia como fecha de investigación el 11 de abril de 2011, encontrándose en estudio la calificación del accidente. Adicional a ello, en el espacio de observaciones se lee: “la cooperativa COOPSERVAR LTDA había contratado los servicios de afiliación y pago de la seguridad social con el empleador Aurelio Gómez M empleador donde ocurrió el accidente mortal, a la fecha esta no tiene actividades de minería por cierre total de la mina según certificación.”12 2.13. Formato de concepto técnico de la investigación para el caso del señor Juan Alejandro Gallo en donde se identifica a COOPSERVAR como empleador y se establece como causa del accidente factores como “entrenamiento inicial insuficiente y bajo tiempo de reacción” y “control e inspecciones inadecuadas de las construcciones y una evaluación deficiente para el comienzo de una operación o labor”.13 2.14. Certificado de defunción del señor Alberto Rodríguez de fecha 6 de

abril de 2011.14 2.15. Certificado de defunción del señor Juan Alejandro Gallo de fecha 6 de mayo de 2011.15 2.16. Oficios numero 1100 y 11000 dirigidos a COOPSERVAR el 5 de septiembre de 2011 por parte de POSITIVA16, en los cuales se lee lo siguiente: “Allegado al estudio se encuentra la investigación adelantada por los hechos ocurridos que señalan la actividad que se encontraba 10 Folio 27. 11 Folio 44. 12Folio 28. 13 Folio 45. 14Folio 29. 15 Folio 41. 16Folios 30 y 48, respectivamente. 8 desarrollando el señor Alberto Rodríguez Sepúlveda / Juan Alejandro Gallo, era en el campamento Mina Palo Blanco / El Uvo ubicada en el municipio de Socotá, mientras que la ubicación de la CTA obedece a la carrera 15 No. 14-69-48 Oficina 302 Duitama según lo reportado en el informe de accidente. Del mismo documento investigativo fue descrito que efectivamente el sr. Alberto Rodríguez Sepúlveda / Juan Alejandro Gallo prestaba sus servicios en una mina. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el día del lamentable insuceso acaecido al sr. Alberto Rodríguez / Juan Alejandro Gallo (QEPD) se encontraba realizando una actividad de trabajo a favor de un tercero como lo es la empresa Mina Palo Blanco / El Uvo, para quien realizaba una actividad como minero cuando se presentó el lamentable insuceso. Cuando la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa Multiactiva de Servicios Varios afilió al Sr. Alberto Rodríguez

/ Juan Alejandro Gallo a esta ARP en calidad de su trabajador dependiente se desprende legalmente las condiciones de subordinación establecidas para con el empleado, así como también de la existencia de un riesgo creado, el cual es completamente desconocido por esta aseguradora, en las circunstancias que permiten evidenciar que el trabajador afiliado se encontraba subordinado por una persona diferente al contratante que lo afilió a esta ARP, realizando así actividades de trabajo para un tercero. (…) Para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el Sr. Rodríguez / Gallo para la fecha del accidente realizaba actividades contratadas por una persona diferente a la que lo afilió, no es posible que Positiva Compañía de Seguros S.A. reconozca prestación alguna derivada del accidente presentado y en consecuencia debe objetar las prestaciones derivadas del evento reportado.”

3. Actuaciones en primera instancia 3.1. Mediante auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la solicitud de amparo y procedió a notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos. 3.2. Mediante escrito remitido el 5 de julio del mismo año, POSITIVA rindió informe de contestación. Refiriéndose a las circunstancias en las que ocurrieron los accidentes de los señores Alberto Rodríguez y Juan Alejandro Gallo, reiteró que al momento de su ocurrencia éstos se encontraban trabajando en las minas Palo Blanco y El Uvo, respectivamente, y no en las oficinas de COOPSERVAR ubicadas en Duitama. En ese sentido señaló que si

bien no controvertía el origen del incidente como un presunto accidente laboral, lo cierto es que éste no obedeció a causa de la labor desarrollada con COOPSERVAR, quien fue quien lo afilió como dependiente al SRP, por lo que se encontraba fuera de la cobertura de la ARP. En virtud de ello argumentó que quien debía responder por los hechos ocurridos eran las respectivas minas, quienes, dadas las circunstancias, eran las que verdaderamente estaban ejerciendo subordinación. Hizo también alusión a que los conflictos relacionados con la seguridad social son competencia de los jueces laborales, por lo que en este caso la accionante 9 debe acudir a esas instancias. Concluyó diciendo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en la que entre la notificación de los oficios que negaron la pensión (octubre de 2011) y la presentación de la tutela (mayo de 2012), había transcurrido un término que excede lo razonable. Por los anteriores argumentos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en su contra y que en su lugar se vinculara al proceso a las minas Palo Blanco y El Uvo, por ser estas quienes son verdaderamente responsables por el reconocimiento de la prestación. 3.3. Mediante auto del 9 de julio de 2012, el juez de conocimiento procedió a ordenar la vinculación de las referidas minas a través de sus representantes, solicitándoles que se pronunciaran sobre los hechos que le dieron origen a la acción de tutela. 3.4. Mediante informes radicados ambos el 11 de julio de 2012 las minas Palo

Blanco y El Uvo se pronunciaron a través del mismo apoderado17. En los escritos manifestaron que éstas habían suscrito un “Convenio de Prestación de Servicios con Terceros”18 con la Cooperativa, “para que le[s] fuera suministrado el servicio de empleados para desarrollar las labores de minería dentro de la mina”, estando a cargo de COOPSERVAR el pago de la seguridad social de los trabajadores, incluido lo concerniente al SRP. De esta manera, señalan que no se oponen a las pretensiones de la tutela, en el sentido en el que la ARP debe reconocer y pagar las respectivas pensiones, toda vez que la afiliación en ambos casos se encontraba al día al momento de los hechos. En dichos convenios se estipula además un pago de $250.500 por cada minero, más un 10% por concepto de pensiones de alto riesgo. 3.5. Vencida la etapa probatoria la Cooperativa guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 12 de julio de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió conceder la protección transitoria de los derechos invocados por la accionante y ordenó a POSITIVA que iniciara los trámites necesarios para reconocer y pagar la pensiones de sobreviviente, hasta tanto se definía la responsabilidad de las empresas implicadas en la justicia laboral. Esto al considerar que si bien existe un debate jurídico acerca de quién fungía como verdadero empleador de los señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte, ello no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos.

5. Impugnación del fallo de primera instancia Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, el apoderado de las minas Palo Blanco y El Uvo impugnó la decisión, al considerar que el amparo debió haber

17Folios 174 y 191. 18Folios 172 y 182 10 sido definitivo y no transitorio. Al respecto dijo que no cabe duda de que el accidente fue de origen laboral, por que se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la ARP. La decisión también fue cuestionada por POSITIVA, quien reiteró los argumentos expuestos en el informe de contestación, en el sentido de que al momento de los sucesos los señores Rodríguez y Gallo se encontraban laborando para un tercero distinto de quien los había afiliado al SRP.

6. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 3 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela. El pronunciamiento se basó principalmente en que la ARP había objetado la calificación del accidente como laboral y, por tanto, consideró que aun no existía un dictamen definitivo al respecto. Así, concluyó que “son muchos los cuestionamientos y aspectos que dilucidar en este caso, lo que convierte la pretensión de la parte actora de reconocimiento de derechos pensionales en un asunto netamente litigioso, que impiden que el Juez Constitucional se pronuncie sobre aspectos legales y expresamente probatorios, pues, en dicho evento, se estaría desbordando el espíritu del constituyente de 1991, y en su

lugar, sería un entrometimiento en la esfera de otras jurisdicciones, expresamente la laboral.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Planteamientos de la acción y problema jurídico De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la accionante es madre cabeza de familia de ocho menores de edad, cuyo núcleo familiar dependía económicamente de los ingresos que percibían su esposo e hijo mayor, quienes fallecieron en accidentes ocurridos mientras ejercían sus funciones de mineros en Socotá – Boyacá. De esta forma, sumado al sufrimiento emocional por la pérdida de sus seres queridos, actualmente se encuentra padeciendo serias complicaciones económicas, al punto de depender de la caridad de los habitantes de su vereda, quienes le regalan comida y le permiten vivir en una casa junto con sus hijos.

La actividad de minería que desarrollaban su esposo e hijo se daba en virtud de “Contrato[s] Individual[es] de Trabajo de Prestación de Servicios” suscritos con la cooperativa de trabajo asociado COOPSERVAR, la cual a su vez le suministraba personal a las minas Palo Blanco y El Uvo a través de un 11 convenio de suministro de personal. Según lo estipulado en este último, la Cooperativa debía llevar a cabo la afiliación de sus asociados a la seguridad social, incluyendo riesgos profesionales, mientras que las minas pagaban una

remuneración para cada trabajador, más un 10% por concepto de pensiones de alto riesgo. En cumplimiento de ello, los señores Rodríguez y Gallo al momento de su muerte estaban afiliados al SRP por intermedio de POSITIVA como dependientes de COOPSERVAR, con una tarifa de cotización del 6.96% tipo D. Luego de que desprendimientos de roca en las minas le causaran la muerte al esposo e hijo de la accionante, esta acudió a POSITIVA para solicitar el reconocimiento de las respectivas pensiones de sobrevivientes. En respuesta la entidad manifestó que el incidente se había presentado en un lugar y bajo la subordinación de un ente distinto al que había hecho la afiliación al SRP, por lo que este se encontraba fuera de la cobertura de la ARP. Ante dicha negativa la señora Gallo Pasachoa instauró acción de tutela con la pretensión de que se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. Conforme a los anteriores antecedentes, de resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico general: ¿Configura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una madre cabeza de familia de ocho menores de edad, el que una ARP se niegue a reconocer una pensión de sobrevivientes argumentando que el accidente que causó la muerte del trabajador se presentó en un lugar distinto al de las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales? De manera consecuencial la Corte determinará si POSITIVA está obligada a

reconocer las respectivas pensiones de sobrevivientes, dada la relación que existía entre los causantes, la cooperativa de trabajo asociado, y las minas Palo Blanco y El Uvo. Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobrevivientes; ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema de Riesgos Profesionales; y iii) la prohibición de intermediación laboral a través de las cooperativas de trabajo asociado. Por último se abordará el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos económicos como la pensión de sobrevivientes El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa

judicial. Dice la norma: 12 “Toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Siendo esta la regla general de procedibilidad de la acción de tutela, en sentencia SU-086 de 1999 este Tribunal sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales po

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