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CC - T135-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T135-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-135/10

ACCION DE TUTELA-Causales de improcedencia DERECHO AL TRABAJO Y ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación de la actora en un lugar donde pueda seguir ejerciendo su actividad productiva

Referencia: expediente T-2.430.622

Accionante: Luz Marina Vargas Castillo

Accionado: Municipio de Ibagué- Tolima

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué –Tolima-, el 1 de septiembre de 2009, en el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma localidad, el 29 de julio de 2009, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Vargas Castillo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Municipio de Ibagué.

T-2.430.622

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de Julio de 2009, la señora Luz Marina Vargas Castillo presentó acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la confianza legítima, que, según afirma, han sido vulnerados por la entidad, al declararla como ocupante indebida del espacio público, y ordenar su desalojo de la caseta ubicada en el mismo, en la que desarrollaba una actividad comercial.

2. Hechos relevantes La accionante señala que por un período de 7 años, ha sido poseedora de una

caseta ubicada en la carrera 4, con calle 20, del Municipio de Ibagué, en la que desarrolla la actividad comercial de venta de frutas y verduras, de la cual derivaba los ingresos económicos necesarios para atender sus necesidades y las de su núcleo familiar, integrado por sus dos hijas, quienes dependen económicamente de ella. Afirma que la ocupación del espacio público en el que desarrolla su actividad comercial, se ha producido con la tolerancia de la administración municipal de Ibagué. Asevera que, durante todo el período de permanencia en ese lugar, ha pagado cumplidamente “los Impuestos emitidos por la Secretaría de Hacienda Municipal (Dirección de Rentas Sección Industria Y Comercio)”, y el servicio “de energía eléctrica principalmente”. Indica que, en el mes de octubre de 2008, el Director del Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué, en cumplimiento del Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, “por medio del cual

se prohíbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio público de la ciudad de Ibagué y se regulan transitivamente las existentes”, inició, en su contra, un “proceso de ocupación indebida del espacio público”. En el trámite del citado procedimiento administrativo, el 10 de octubre de 2008, la administración municipal, efectuó una visita al lugar donde estaba ubicada la caseta, en la que la accionante desarrollaba su actividad económica. A su vez, el 15 de octubre de 2008, se llevó a cabo una diligencia de descargos, en la que la demandante informó que la citada caseta, instalada en el espacio público, no era de su propiedad, que la había ocupado por un período superior a 7 años, y, además, que no contaba con permiso o documento alguno para ejercer la actividad en ese lugar. La actuación referida, culminó con la expedición de la Resolución número 0032 del 3 de marzo de 2009, en la que se resolvió: 2 T-2.430.622 “Declarar Ocupante Permanente e Indebida de bien de Uso Público o áreas constitutivas de espacio público a la señora LUZ MARINA VARGAS Identificada con C.C. 38.261.974 DE Ibagué Tol. Con la caseta destinada a la venta de frutas ubicada en la carrera 4ª calle 20, plaza la

21. Con la caseta venta de frutas en la ciudad de Ibagué (sic)” En consecuencia se ordenó “al ocupante indebido de Espacio Público restituir al Municipio de Ibagué, en un término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la zona de espacio público mediante el retiro o la destrucción de una caseta anclada al piso ubicada en el anden en

ocupación permanente de espacio público…”. En ese acto administrativo, la entidad le indicó a la accionante que, contra el mismo, procedía el recurso de reposición ante el director de la Oficina de Espacio Publico y Control Urbano, y el recurso de apelación ante el Secretario de Gobierno Municipal. Sin embargo la demandante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa. La accionante manifiesta que, posteriormente, presentó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 0032 del 3 de marzo de 2009, la cual fue resuelta negativamente por la entidad, por medio de la Resolución número 0225 del 13 de mayo de 2009. Por lo anterior, la demandante considera que, con la actuación desplegada por la administración municipal de Ibagué, se están vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que sean amparados.

3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:  Copia del comprobante del pago de impuestos, efectuado por la señora Silvia Elizabeth Salas Peña a la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué (Folio 28).  Copia del carné de la señora Luz Marina Vargas, que acredita su inscripción en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, en el nivel 2 (Folio 27).  Copia del expediente Radicado No 671 de noviembre de 2008, por el cual la Dirección de Espacio Publico adelantó proceso contra la señora Luz Marina Vargas (Folios 60 a 87).  Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de

Ibagué, al señor Gonzalo Rodríguez, en la que se indica que “revisados los archivos físicos de la dependencia de Industria y Comercio, se 3 T-2.430.622 encontró registro a su nombre, con una Venta Ambulante de Frutas, ubicada en la Carrera 4ª. Con (sic) calles 20 y 21 ésta ciudad (sic) inscrita en esta dependencia desde 01-01-1990, según fotocopia del Recibo de Caja No. 20086 del 21de mayo de 1997, canceló los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, en la Base de datos se encuentran los pagos por los años 1998 y 1999 respectivamente.”  Copia del Decreto 0280, del 26 de marzo de 2003, expedido por el Alcalde de Ibagué, “por medio del cual se prohíbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio público de la ciudad de Ibagué y se regulan transitivamente las existentes.” (Folios 46 a 52).  Copia del Decreto 0314 del 24 de abril de 2006, expedido por el Alcalde de Ibagué, “Por medio del cual se establece un procedimiento y se fija una fecha relacionada con el principio de la confianza legítima en el municipio de Ibagué”. (Folios 53 a 56)  Copia de la Resolución número 0032, del 3 de marzo de 2009, expedida por el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué, “Por medio de la cual se decide proceso por ocupación de espacio público, Decreto 640 de 1937”. (Folios 69 a 72)

 Copia de la Resolución 0225, expedida por el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué, “Por medio de la cual se resuelve sobre la Revocatoria Directa de la Resolución 0032 del 03 de marzo de 2009”. (Folios 81 a 86)  Copia del Decreto 640 de 1937, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913, sobre restitución de bienes de uso público”. (Folios 57 a 59)  Declaración rendida por el señor Arnulfo Cerquera Rojas, en el trámite de la presente acción de tutela (Folios 88 a 90).

4. Fundamentos de la acción La accionante considera que el Municipio de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la confianza legítima, al expedir la Resolución número 0032 del 3 de marzo de 2009, en la que la declara ocupante indebida del espacio público, y ordenó su desalojo de la caseta que ocupaba en este.

Así, asevera que con esa actuación, el Municipio de Ibagué desconoció su derecho al debido proceso, en la medida en que no revocó el permiso para vender en el espacio público, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado. 4 T-2.430.622 Estima que se encuentra amparada por el principio de confianza legítima, en la medida en que ha ocupado durante 7 años, en el espació público, la caseta ubicada en la carrera 4, con calle 20, del Municipio de Ibagué, sin que la

entidad se opusiera a ello, y así mismo, afirmó que ha pagado los impuestos municipales que por ese hecho se han causado, y los servicios públicos allí consumidos. Lo anterior, en su concepto, la protege en aplicación del principio de confianza legítima, conforme con lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto. Manifiesta ser una persona de 45 años, madre cabeza de familia, de la cual dependen sus dos hijas, y que de su trabajo, como vendedora de frutas y verduras, obtiene los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. De igual manera, informa que su labor comercial se ha desarrollado durante el período anotado, sin que la administración municipal se hubiese manifestado al respecto, razón por la cual, considera que su actividad está cobijada por una aparente legalidad, fundamentada precisamente, en la tolerancia de la misma por la entidad, lo que le ha creado expectativas favorables, y causado en su favor “derechos adquiridos para poder desarrollarla”, impidiéndole con ello a la administración desconocerlos, como lo ha hecho. Sostiene que con su actuar, la administración está desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en la que se ha señalado que los planes de restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales, deben estar precedidos de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, de modo que se asegure el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales de los comerciantes informales que ocupan el espacio público, a través del ofrecimiento de alternativas económicas o de reubicación para el desarrollo de su actividad productiva. De igual forma, estos procesos se deben ejecutar de manera tal, que no se lesione

desproporcionadamente el derecho fundamental al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni que se les prive, a quienes no cuentan con oportunidades de inserción laboral formal, de los únicos medios lícitos de subsistencia a los que tienen acceso.

5. Pretensiones del demandante La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la confianza legítima, y que como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Ibagué que la autorice a continuar trabajando desarrollando su actividad comercial de venta de frutas y

verduras, en el espacio público, específicamente, en la carrera 4 con calle 21, Plaza la 21, salvo que la administración municipal le ofrezca un plan de reubicación para el efecto.

6. Oposición a la demanda de tutela

5 T-2.430.622 El 16 de julio de 2009, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, resolvió asumir el conocimiento de esta acción de tutela, y dispuso que de la misma se diera traslado al Municipio de Ibagué, sujeto accionado en esta causa, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones en ella contenidos. La entidad inició por indicar que el interés general en el espacio público está consagrado en los artículos 63 y 82 de la Constitución Política. En esa medida, señala que los bienes de uso público se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles. Con relación al caso de la demandante, asevera que ella “no es titular de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado”, para el uso del espacio público que ocupa, y que su recuperación es el ejercicio del deber que

le asiste a las autoridades municipales en la protección de los bienes de uso público, en defensa del interés de la comunidad. En lo tocante con el principio de confianza legítima, manifiesta que por virtud de aquel, se concilian el deber de las autoridades en la conservación y preservación del espacio público y los derechos al trabajo y a la igualdad de las personas que ejercen el comercio informal en éste, como quiera que la administración con sus actuaciones ha generado expectativas que deben ser protegidas por el ordenamiento. En ese contexto, la administración del Municipio de Ibagué, conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, y en cumplimiento de una Sentencia en la que se decidió una acción popular en la materia, expidió el Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, en el que señaló los requisitos que los vendedores ambulantes debían cumplir a efectos de verse cobijados por el principio de confianza legítima, y considerárseles beneficiarios de planes de reubicación. Al efecto dispuso el artículo 7 de la norma en cita que “Sobre la base de la buena fe de los vendedores debe tenerse en cuenta las siguientes pruebas que determinan la configuración de la confianza legítima: 1 Carnés 2 Las licencias 3 Permisos autorizaciones concedidas por la administración 4 Promesas incumplidas 5Demás actos administrativos expedidos por autoridades competentes de los que se haya derivado expectativa favorable para el vendedor.” En ese orden de ideas, considera que la accionante no cumple con los requisitos anotados, para considerársele amparada por el principio de

confianza legítima. En efecto, señala que el pago de impuestos que, según afirma, realizó, fueron efectuados en realidad por el señor Gonzalo Rodríguez, “de donde claramente se infiere que no es la aquí accionante quien ha realizado los pagos a la Secretaría de Hacienda, como también se muestra 6 T-2.430.622 por medio de un documento de pago, expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL con recibo No. 30090 expedido a nombre de SALAS

PEÑA NILVIA ELIZABETH (…)”.

Adicionalmente, asevera que el procedimiento administrativo que terminó con la expedición de la Resolución número 0032 del 3 de marzo de 2009, por la que se le declaró a la accionante ocupante indebida del espacio público, respetó el debido proceso, como quiera que se le informó de su iniciación y se le dio la oportunidad de intervenir para rendir descargos, así como se le indicaron los recursos que procedían contra esa decisión, sin que hiciera uso de los mismos. Con fundamento en lo anterior, el Municipio de Ibagué solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia Mediante Sentencia del 29 de julio de 2009, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, resolvió denegar la solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante.

Consideró que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias para evitar la ocupación irregular del espacio público, y garantizar su preservación,

retirando a quienes lo usan indebidamente, como por ejemplo en el caso de vendedores informales. Sobre este particular, señaló que si bien le corresponde al Estado recuperar el espacio público irregularmente ocupado, los cambios que ello implique, no pueden sorprender de forma repentina a las personas que tienen “expectativas ciertas, razonables, evidentes y fundamentadas en el ordenamiento que los ciudadanos tienen frente a esas actuaciones.” En punto del caso bajo estudio, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir la revocatoria de un acto administrativo que, en este caso, declaró a la accionante como ocupante indebida del espacio público, como quiera que para el efecto, existen las acciones contencioso administrativas. Además, señala que la accionante no acreditó su calidad de “comerciante informal, ambulante o estacionaria autorizada por la ALCALDIA DE IBAGUE, para el uso del espacio público.” En complemento, advirtió que la demandante no había cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se le considerara cobijada por el principio de confianza legítima, en la medida en 7 T-2.430.622 que no contaba con un permiso para ocupar el espacio público, que desarrollaba el comercio en el mismo, gracias a “una cesión” efectuada por un tercero para el efecto (Gonzalo Rodríguez), y que no acreditó el pago de impuestos desde el año de 1999. Por otra parte, para el fallador, el proceso administrativo por el cual se declaró a la demandante ocupante irregular del espacio público, respetó su debido proceso, como quiera que se le comunicó su iniciación, tuvo las oportunidades

para intervenir y se le informaron los recursos que procedían contra el acto que ordenó su desalojo, sin que hiciera uso de los mismos.

2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el accionante solicitó la revocatoria del fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la tutela.

3. Segunda Instancia El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 1 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.

Al efecto, indicó que la afectada no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para considerársele vendedora ambulante o estacionaria protegida por el principio de confianza legítima, como quiera que, conforme con la contestación de la entidad accionada y la declaración rendida por el señor Arnulfo Cerquera Rojas, no contaba con autorizaciones previas, ni licencias o promesas incumplidas por el municipio. Prueba de ello es que la accionante, teniendo la oportunidad para acreditar su calidad en el proceso administrativo que a la postre terminó con su declaratoria de ocupante indebida del espacio público, no probó que le asistía el derecho para permanecer allí, y en sentido contrario, manifestó en la visita al lugar, no ser la propietaria de la caseta ni contar con un permiso que le permitiera ejercer la actividad comercial. Consideró, que si bien se probó que la señora “N. Elizabeth Salas Peña” pagó unos impuestos a la administración, y que por esa circunstancia esa persona tenía la expectativa de ser reubicada, la misma no podía cederla, permutarla o venderla a la demandante en esta causa.

Finalmente, estimó que la acción procedente para controvertir la Resolución 0032 del 3 de marzo de 2009 es la de nulidad y reestablecimiento del derecho y no la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

8 T-2.430.622

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida dentro de este proceso, con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Diez de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Luz Marina Vargas Castillo es una persona mayor de edad que actúa, a través de apoderado judicial, en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2. Legitimación pasiva El Municipio de Ibagué, Tolima, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le

atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

3. Problema jurídico Vista la situación fáctica, a la Sala le corresponde establecer si el Municipio de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la confianza legítima, al dictar un acto administrativo en el que la declara como ocupante indebida del espacio público, y ordena su desalojo de la caseta ubicada en el mismo, sin ofrecerle una alternativa de reubicación.

Ahora bien, como quiera que, en el presente caso la demandante estima que el agravio a sus derechos proviene de un acto administrativo proferido por el Municipio de Ibagué, contra el que proceden las acciones contencioso administrativas, la Corte analizará la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, a la luz de las normas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Esclarecido el punto anterior, si la Corte concluye que es procedente, a efecto de resolver la cuestión planteada, reiterará la jurisprudencia constitucional relativa (i) al conflicto que se presenta en la protección del espacio público, 9 T-2.430.622 frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales; y (ii) el principio de confianza legítima que, en determinadas circunstancias, cobija a estos trabajadores.

4. Procedencia de la acción de tutela 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados

por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o, excepcionalmente, por los particulares. Esta acción se caracteriza por ser residual y subsidiaría, lo que significa que su procedencia para la protección de los derechos fundamentales está sujeta a (i) que no exista otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ese efecto, o que existiendo no sea eficaz, en el caso concreto, para su protección; o (ii) cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2. Específicamente, con respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, reitera que la acción de tutela será improcedente en esta hipótesis, salvo que el juez constitucional aprecie en concreto que, no obstante aquellos existen, de cara al caso concreto no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales. La norma en cita dispone:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “en

virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”1 Y ha señalado que “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que 1T-414 de junio 16 de 1992 MP. Ciro Angarita 10 T-2.430.622 no resuelve el conflicto de manera integral,2 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”3 4.3. De lo expuesto se puede concluir que, en principio, la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para controvertir el acto administrativo dictado por el Municipio de Ibagué, que la declaró como ocupante indebida del espacio público, del cual considera proviene la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, vista su situación fáctica, la Corte advierte que este mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para la protección de sus derechos no es eficaz para el efecto, en atención a sus circunstancias. En efecto, la Sala aprecia que, en este caso, se trata de una mujer que, durante 7 años, se ha dedicado a ser vendedora informal en el espacio público, única

actividad de la cual derivaba los ingresos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, integrada por sus dos hijas que dependen económicamente de ella, recursos de los que resultó privada por cuenta del desalojo del que fue objeto por parte de la administración municipal de Ibagué, por lo cual es claro que requiere de una protección urgente de sus derechos, que no puede ser provista a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas, con mayor razón, si se tiene en cuenta la prolongada duración de estos procedimientos. Hechos que no fueron controvertidos por la entidad accionada durante el trámite de esta acción y, en aplicación del principio de buena fe, serán tenidos por ciertos. Por lo anterior, la Corte encuentra que en este caso, la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que requiere de una protección urgente de sus derechos que, en su caso, no se le puede procurar con las acciones contencioso administrativas.

5. Conflicto que se presenta en la protección del espacio público, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales. Reiteración de jurisprudencia La controversia relacionada con la ocupación indebida del espacio público por parte de vendedores informales, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, en abundante jurisprudencia4. 5.1. Al respecto, el artículo 82 de la Constitución Política, establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” 2“Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos

fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T388/98. M.P. Fabio Morón.” 3 Ver Sentencia T-076 de febrero 5 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1992, T-758 de 1994, T-160 de 1996, T398 de 1997, T-398 de 1997, T706 de 1999, SU-601 de 1999, T-772 de 2003, T-394 de 2008, T-630 de 2008 y T-1179 de 2008. 11 T-2.430.622 En concordancia con esta norma, el artículo 63 Superior, dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” 5.2. La Corte ha advertido que son legítimas “las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es

apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención.5” 6 En complemento de lo anterior, esta Corporación ha concluido que no es posible que los particulares exijan el reconocimiento de derechos en relación con el espacio público, como quiera que “se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable”7, que se caracteriza especialmente, por excluir la posibilidad de que las personas pretendan que ingresen a su patrimonio derechos reales sobre éste. Con relación a esta materia, la Corte en la Sentencia T-772 de septiembre 4 de 20038, señaló que “En virtud del artículo 82 de la Constitución, el Estado tiene el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular...”. La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al uso y disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio público son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63, C.P.); esta es la razón por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de las autoridades desalojar a quienes así procedan, para restituir tal espacio al público en general.”

5.3. Ahora b

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