CC - T135-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T135-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-135/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO SUSTANTIVOConcepto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALReiteración de jurisprudencia/DECISION JUDICIALMotivación/JUEZ-Obligación de motivar las decisiones
DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICOReparación integral
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA
TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificación conforme a las sentencias del Consejo de Estado y criterios de reparación integral y de equidad establecidos en la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente SENTENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ausencia de motivación en materia de
cuantificación del daño moral DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES 2 LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales
RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de
2011
Referencia: expedientes acumulados T3174715 y T-3181389
Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y los Juzgados Sexto y Tercero Administrativo de Popayán.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a través de apoderado judicial, presentó escritos de acción de tutela el 20 de agosto de 2010 (expediente T-3174715) y el 23 de noviembre del mismo año
3 (T-3181389), contra las providencias judiciales dictadas por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por Édgar Ernesto Astudillo y otros (expediente T-3174715) y Janio Fernando Ruiz Burbano y otros (expediente T-3181389) contra el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre de Colombia. Sustenta sus solicitudes en los siguientes
1. Hechos y requerimientos: Para mayor claridad, los hechos que sustentan los amparos constitucionales se han dividido en dos: primero, los que sustentaron la presentación de la acción de reparación directa y, segundo, aquellos que concretan las providencias que habrían vulnerado los derechos fundamentales.
Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por el actor. 1.1. Hechos que precedieron a la presentación de la acción de reparación directa A partir de 1999 el señor Édgar Ernesto Astudillo López y las señoras Teresa Fierro Urazán, María Liliana López Criollo y Zully Bernarda Ruiz Meneses
iniciaron sus estudios de derecho en un programa ofrecido por la Universidad Libre de la ciudad de Popayán (expediente T-3174715). Por su parte, el ciudadano Janio Fernando Ruiz Burbano comenzó sus estudios en el año 1994 (expediente T-3181389). Advierte que los estudiantes citados no se percataron de que la Universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar el programa ante el “Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior” (Snies). La ausencia de registro llevó a que el Ministerio de Educación Nacional iniciara una investigación contra la Universidad en junio de 1998, la cual culminó con una amonestación pública que posteriormente, en atención a un recurso de reposición, fue levantada ya que “la citada Universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa”. Aclara que para favorecer a las personas que habían iniciado sus estudios y permitir su graduación, el Ministerio delegó al ICFES para que organizara la práctica de un “examen de idoneidad”, el cual no tuvo ningún costo para los estudiantes. 1.2. Hechos que definen qué providencias vulneraron los derechos fundamentales 4 Señala que las acciones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y la Universidad Libre de Colombia, fueron presentadas por Janio Fernando Ruiz Burbano y su familia el 17 de diciembre de 2003 (expediente T-3181389) y por el señor Édgar Ernesto Astudillo López y otros el 05 de mayo de ese mismo año (expediente T-3174715), con el objetivo de definir la responsabilidad inferida de la “omisión de la función
de vigilancia y control” respecto al funcionamiento sin registro del programa de “Derecho y Ciencias Políticas y Sociales” por parte de la Universidad Libre de Colombia, sede Popayán. Indica que la primera instancia dentro del proceso adelantado por el señor Ruiz fue tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que declaró la responsabilidad del ICFES así como del MEN y condenó al pago de 100 smlm vigentes por concepto de perjuicios morales, mediante decisión del 08 de septiembre de 2009. Agrega que la primera instancia del proceso adelantado por el señor Astudillo López y otras, fue tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que en providencia del 22 de enero de 2010 llegó a la misma conclusión. Afirma que los fallos fueron apelados por las entidades condenadas y que el Tribunal Administrativo del Cauca los confirmó en su totalidad, a través de providencias del 04 y el 20 de mayo de 2010. Considera que las condenas de los perjuicios morales carecen de justificación, ya que el expediente no cuenta con pruebas de las que se deduzca el daño sufrido. Aclara que en el curso del proceso se recibieron algunos testimonios, los cuales no dieron ninguna información sobre el daño que habrían sufrido los demandantes, sino que se limitaron a realizar manifestaciones genéricas. Precisa que las providencias desconocen que la actuación del ICFES, específicamente la aplicación del “examen de idoneidad”, no puede calificarse de daño; no tienen en cuenta que la condena por 100 smlm es una suma excesiva que se aplica a la muerte de un familiar aplicable a un agente
estatal y olvidan que el daño alegado no fue causado por ningún servidor adscrito al Instituto. Finalmente advierte lo siguiente: “[l]a única actuación realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resolución del Ministerio de Educación expedida precisamente con el objeto de no causarle daño a los estudiantes que se encontraban en la misma situación de los demandantes”. 1.3. Requerimientos Solicita se disponga la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de 5 Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, de manera que se absuelva al ICFES de las pretensiones contenidas en la demanda de reparación directa. 1.4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicables al caso De acuerdo a la entidad demandante, las providencias censuradas adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, así como desconocen el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 1.4.1. Sobre el primero, indica que ellas “fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente”. Precisa que no es posible derivar responsabilidad de la entidad por omisión en el ejercicio de los deberes de inspección y vigilancia, debido a lo siguiente: “i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación superior o
garantizar que las Universidades lo realicen; y iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes”. Más adelante concluye lo siguiente: “[r]esulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen detallado de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento”. 1.4.2. Respecto del defecto fáctico, el ICFES transcribe el aparte de la demanda de reparación directa relativo a los perjuicios morales, así como extractos de testimonios recaudados dentro del proceso. A continuación, considera que los argumentos presentados por las instancias para declarar la responsabilidad estatal son escasos y no justifican la condena por 100 smlm por concepto de daño moral. Sobre el particular, se destaca lo siguiente: “En las sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no existía prueba del perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ello, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declaró la existencia de los daños morales. El único hecho probado en el proceso para todos los demandantes (sic) es el de haber presentado una prueba de idoneidad para validar los años cursados durante el tiempo que el programa educativo se 6 adelantó sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable
considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral”. 1.4.3. Respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el ICFES plantea que la condena de los perjuicios morales no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por un lado, explica que la misma es arbitraria y carente de motivación; más adelante, advierte que la suma definida corresponde a la máxima condena reconocida por este concepto en la jurisprudencia del Consejo de Estado; es decir, aquella que se otorga a los padres de una persona que fallece por la acción u omisión de una autoridad estatal. Finalmente, el Instituto considera que la presente acción es viable ya que cumple con los requisitos formales de procedibilidad y alertó que el conjunto de decisiones adoptadas a favor de los egresados de la Universidad Libre en el Cauca, causa un grave perjuicio al patrimonio público de la entidad.
2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que decidió la acción de reparación directa en primera instancia dentro del proceso adelantado por Édgar Ernesto Astudillo López y otros (expediente T3174715), se opone a la protección de derechos fundamentales planteada por el ICFES. Advierte que el actor sólo pretende desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en el trámite ordinario y aclara que la tasación del perjuicio moral atiende lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad. Posteriormente, señala los criterios de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y, a partir de ellos, infiere que “no existe mérito para acceder a la petición de tutela”. Luego reseña un aparte de la providencia en la que se justifica la condena y concluye lo siguiente: “La responsabilidad de las entidades demandadas, fue declarada bajo la comprobación de la conducta omisiva al deber de vigilancia y control, consistente en que el ICFES, a pesar de haber sido informado de la existencia del programa de derecho, en ejercicio de su función de colaboración, debió comunicar al Ministerio de Educación Nacional, la situación de la Universidad Libre, para que ésta realizara las medidas correctivas del caso, lo cual solo vino a ocurrir el 4 de febrero de 1998, es decir tres años después de haber tenido conocimiento de las irregularidades”. Finalmente, se refiere a las explicaciones esbozadas por la segunda instancia de la acción ordinaria y particularmente, al alcance de la Resolución 343 de 2002, en la cual el MEN revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre, debido a que para la época en que se adoptó el programa de derecho, ésta se 7 encontraba intervenida por el ICFES. Advierte que las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo se fundamentaron en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que previene que no se ha configurado una vía de hecho. 2.2. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que decidió
la reparación directa impetrada por Janio Fernando Ruiz Burbano (expediente T-3181389), considera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados atendiendo que aplicó todas las garantías legales y constitucionales al trámite del proceso. Finalmente, advierte que la tutela no reúne los requisitos necesarios para que proceda en contra de la decisión judicial y, por tanto, solicita se declare su improcedencia. 2.3. De igual manera, la presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, se opone a la pretensión de protección de los derechos fundamentales invocados1. Efectúa una relación de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial y luego afirma que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados. Finalmente advierte que el Consejo de Estado ha rechazado acciones similares a ésta e insiste en que la decisión fue debidamente argumentada.
3. Intervención de los terceros con interés legítimo en el proceso 3.1. A través de Auto del 13 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador vinculó dentro de la acción de tutela radicada bajo el número T-3174715 a los ciudadanos que interpusieron la acción de reparación directa en contra del Icfes. Como consecuencia de esta providencia el señor Édgar Ernesto Astudillo López y la señora Teresa Fierro Urazán radicaron escrito el 27 de enero de 2012, en el que se oponen a la solicitud de protección de derechos fundamentales, ya que consideran que la acción es “abiertamente temeraria”, incumple el requisito de inmediatez y dilata el cumplimiento de las
decisiones ordinarias. Advierte que el Instituto pretende crear una tercera instancia y asegura que en el trámite ordinario se aplicaron todas las garantías establecidas en la ley y en la Constitución. Reitera los hechos que sustentaron la acción de reparación directa y que llevaron a condenar a la actora, califica sus alegatos como “amañados y temerarios” y concluye lo siguiente: “La estimación de los perjuicios morales en la cuantía determinada por los despachos judiciales tutelados no es más que la expresión de los principios que rigen la administración de justicia dentro de un estado Social de Derecho, es decir, la equidad y la imparcialidad que se fundamenta claramente en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las 1 Esta autoridad solo presentó argumentos dentro del expediente T-3181389. 8 personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Por lo anterior es competencia del Juez en ejercicio de su arbitrio judicial estimar los perjuicios que se encuentren demostrados en el proceso, aunque no esta (sic) impedido para presumirlos y más que en el presente caso se encuentran debidamente demostrados, pues se trata de una facultad del operador jurídico, que se expresa a partir del estudio de los medios probatorios obrantes y de la prueba indiciaria resultante en consonancia con las reglas de la experiencia que permiten establecer con un alto grado de probabilidad la existencia de
una determinada circunstancia. (…) Se debe tener en cuenta que los perjuicios morales fueron demostrados fehacientemente toda vez que obran pruebas contundentes del estado afectación (sic) y aflicción sufrido por cada uno de los actores que vieron interrumpido su proyecto de vida de ser profesionales del derecho en una institución universitaria de reconocida trayectoria en el ámbito nacional, lo cual provoco (sic) un daño que debe ser indemnizado a la luz de las disposiciones constitucionales y legales”. Posteriormente refieren unas sentencias del Consejo de Estado en las que se ha definido que el reconocimiento del daño moral tiene una función satisfactoria y no reparatoria que permite su demostración a través de cualquier medio de prueba2 y señalan que el “petium doloris” se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. A continuación argumentan que la solicitud de amparo es improcedente ya que la tutela no puede proponerse contra providencias judiciales en firme, agregan que no se vulneró el debido proceso, para lo cual relatan los pasos seguidos dentro del trámite ordinario, advirtiendo que el Icfes no solicitó pruebas, ni participó en la recepción de los testimonios recaudados y precisan que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya ha declarado la improcedencia de la tutela en casos muy similares a éste. Por último hacen alusión al contenido del derecho al debido proceso e insisten en que las decisiones ordinarias de instancia se “expidieron conforme a derecho, en con (sic) de toda la normatividad aplicable”. Alertan que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrieron más de 15 meses desde su interposición y la decisión de primera instancia por
parte del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. 3.2. La ciudadana María Liliana López Criollo, en escrito separado allegado el 26 de enero de 2012, reproduce los mismos argumentos planteados por el señor Astudillo y la señora Fierro. 2 Sentencia del 02 de junio de 2004, expediente 14950. 9 3.3. Asimismo, el señor Janio Fernando Ruiz Burbano, como tercero interesado en el proceso radicado con el número T-3181389, solicita que la acción presentada por el Icfes sea rechazada por improcedente. Considera que la tutela no puede dejar sin piso jurídico decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, advierte que las providencias hicieron parte de un trámite en el que se garantizaron todas las garantías del debido proceso y plantea que el Icfes no alegó ninguna anomalía en su oportunidad. Respecto al derecho a la igualdad, argumenta que en varios procesos se ha dado el mismo tratamiento al Instituto y en lo que se refiere al daño, insiste que éste se genera teniendo en cuenta los tres años que tuvo que esperar para graduarse como abogado.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3174715
a. Primera Instancia La Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acción de tutela. Luego de relacionar las condiciones bajo las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales, considera que dichos parámetros son valiosos para resolver el
caso. Sin embargo, al identificar que el problema jurídico se limita a definir el sustento probatorio de la cuantificación del daño moral, comprueba que dicha figura fue sustentada a partir de los testimonios que fueron arrimados al proceso y concluye: “Por lo anterior, no se comparte la apreciación del actor en el sentido de afirmar que se carece de las pruebas para determinar el daño moral, pues los jueces de conocimiento valoraron las pruebas obrantes en el mismo para determinar la existencia de una afectación de este tipo”. Por último, manifiesta que la tasación de ese perjuicio se debe efectuar conforme al prudente arbitrio del juez, sin que éste sea un escenario apto para cuestionar el criterio del juez ordinario. b. Segunda Instancia. Ante la impugnación presentada por el apoderado del Icfes, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela es de recibo excepcionalmente contra las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso la tutela no procede por las discrepancias con los argumentos e interpretaciones presentadas por los jueces.
2. Expediente T-3181389
a. Primera instancia 10 La Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por el ICFES. Advierte que en virtud de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, la tutela no tiene la virtud de revivir términos judiciales y, por lo mismo, es improcedente para censurar las decisiones que
han sido adoptadas por los diferentes jueces de la República. Agrega que la tutela sólo operaría cuando quiera que se pruebe la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. Más adelante, en el análisis del caso concreto, señala que el trámite ordinario se adelantó atendiendo todas las garantías aplicables al mismo, y en ellas el ICFES tuvo la posibilidad de discutir y censurar la tasación de perjuicios. b. Segunda Instancia Producto de la impugnación presentada por el apoderado del Icfes, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia proferida por el a-quo. Aunque acepta que la tutela procede excepcionalmente respecto a las providencias que dictan los jueces, advierte que en este caso el actor tuvo la oportunidad de hacer efectivos sus argumentos y de presentar sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, alerta que el amparo no puede extenderse a las interpretaciones que realizan los jueces y, especialmente, que esta herramienta no puede ser usada para controvertir la tasación de los perjuicios.
III. PRUEBAS
1. Expediente T3174715
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la demanda de reparación directa presentada por Édgar Ernesto Astudillo López y otros (folios 26 a 51).
2. Copia simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES
(folios 52 a 67).
3. Copia simple de la sentencia número 008, del 22 de enero de 2010,
proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (folios 68 a 103).
4. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 20 de mayo de 2010 (folios 104 a 110).
2. Expediente T-3181389
1. Copia simple de la demanda de reparación directa presentada por Janio Fernando Ruiz Burbano y otros (folios 27 a 37).
11
2. Copia simple de la contestación de la demanda presentada por el ICFES
(folios 38 a 54).
3. Copia simple del Auto 590 del 14 de septiembre de 2007, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán decreta pruebas (folios 55 a
56)
4. Copia simple de los testimonios recibidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán (folios 57 y 58).
5. Copia simple de la sentencia número 323, del 08 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán
(folios 59 a 69).
6. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 04 de mayo de 2010 (folios 70 a 78).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Los presentes asuntos tienen origen en las sentencias proferidas por tres autoridades judiciales, en las que se declaró la responsabilidad de una entidad estatal por haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la implementación y el desarrollo de un programa profesional sin el debido registro ante el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (Snies). Tal desatención provocó que los estudiantes del programa no se graduaran a tiempo, ya que tuvieron que presentar un examen adicional de “idoneidad”. Varios de dichos alumnos presentaron acción de reparación directa que culminó con la máxima condena por daño moral, representada en 100 salarios mínimos legales mensuales. Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la Sala se plantee el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al condenar al ICFES al pago del máximo tope de perjuicios morales, como consecuencia de la acción de reparación directa presentada por un estudiante de un programa profesional que previamente no había obtenido el registro correspondiente y que lo obligó a presentar un examen final de idoneidad? 12 La Sala evidencia que la respuesta a dicho interrogante ya fue abordada por la Corte en las sentencias T-351 y T-464 de 2011. Por tanto, para responderlo, la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos fáctico y sustantivo, y luego presentará algunas consideraciones acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad jurídica del daño que es imputable a él y, finalmente, hará una breve referencia a los conceptos de
reparación integral y la equidad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia3. 3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los 3 Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-464 de 2011. 13 diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario4, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
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