CC - T135-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T135-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-135 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.943.443

Acción de tutela instaurada por Patricia en nombre de su hija Lorena contra la Asociación Sindical Asosindisalud.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle),1 que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.3

I. ANTECEDENTES

1. Patricia interpuso acción de tutela4 contra la asociación sindical Asosindisalud, como agente oficiosa de su hija Lorena, de 24 años de edad, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad

humana5 que considera vulnerados por la decisión de la accionada de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de su hija, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por su estado de discapacidad.”6 1 Sentencia proferida el 28 de junio de 2022. 2 Sentencia proferida el 23 de mayo de 2022. 3 De conformidad con la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional y con el fin de proteger el derecho de la accionante la intimidad, la Sala no hará mención a su nombre real, ni a ninguna otra información que conduzca a su identificación. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. Una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los nombres reales. La otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios. 4 Expediente digital, 01 Acta de reparto del 11 de mayo de 2022. 5 Expediente digital, 02 Demanda de tutela, pág.1. 6 Expediente digital, ibidem. Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera

1. Hechos7

2. Lorena se vinculó a la Asociación Sindical -Asosinsaludcomo asociada partícipe, el 17 de junio de 2021.8 Dicha asociación a su vez contaba con un contrato de servicios colectivos con el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá en el que se comprometió a suministrar personal para el desarrollo de actividades asistenciales9.

3. Lorena fue enviada por el Sindicato al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá para desempeñarse como auxiliar de enfermería y empezó a trabajar el 18 de junio de 202110.

4. El 06 de abril 2022, Lorena fue diagnosticada por el médico psiquiatra del hospital donde trabajaba con “trastorno mixto de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple” y se le incapacitó por cuatro (4) días. El 13 de abril, fue incapacitada nuevamente por diez (10) días, con un diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente y trastorno afectivo bipolar no especificado”.

5. El 6 de mayo de 2022, Asosindisalud le notificó a Lorena su decisión de dar por terminada su vinculación sin informar los motivos. A juicio de la agente oficiosa su hija “tiene problemas siquiátricos” y se encuentra “en un estado de profundo decaimiento, tristeza, desesperanza y con un bajo nivel de actividad, escucha voces y ve visiones (…) mientras Sindisalud y el hospital Tomas Uribe Uribe le dan la espalda haciendo caso omiso en una situación tan delicada como esta.”11

2. Solicitud de tutela

6. Con fundamento en los hechos antes narrados, Patricia solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud de su hija Lorena y, en consecuencia, que se ordene su reintegro a Asosindisalud, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y que se advierta a la entidad accionada abstenerse, en lo sucesivo, de violar los derechos fundamentales que motivaron la presente acción. Además, pidió vincular al Hospital Tomás Uribe Uribe, al fondo de pensiones y a la Nueva EPS para resolver la situación de su hija Lorena.

3. Respuestas de la entidad accionada y vinculadas

7. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá -Valle, mediante Auto del 11 de mayo de 2022, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la asociación demandada y vinculó al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, a la Nueva EPS, a Porvenir, a la Oficina de Trabajo de Tuluá y al Ministerio de Trabajo.12

8. Asosindisalud,13 obrando por intermedio de su representante legal, sostuvo que de acuerdo con el contrato sindical (artículo 2.2.21.16 CST), como forma de contratación laboral colectiva, la accionante no es trabajadora sino partícipe de una asociación sindical, por lo cual no existe una relación de empleador-empleado sino de sindicato y afiliado partícipe. En su concepto, la accionante no informó sobre sus patologías en el examen médico ocupacional, por lo cual actuó de mala fe y además señaló que, al momento de la terminación del convenio, 7 Se reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la acción de tutela, así como lo acreditado en el expediente de tutela digital. 8 Expediente digital, Archivo “07RespuestaAccionado” Folios 3 y 4. Allí consta la solicitud de afiliación en la que dice: “Por medio de la presente solicito ser aceptado como asociado de ASOSINDISALUD anticipando que de ser resuelta favorablemente la presente solicitud de ASOCIACIÓN me someto a los estatutos, reglamentos y en general a todas las disposiciones de carácter legal, así como a las que dicte la Asamblea, el

Consejo de Administración y funcionarios de la Asociación.” 9 En el objeto del Convenio de Servicio Colectivo consta como objeto: “Contrato sindical para la ejecución de servicios de trabajo colectivos en apoyo de los subprocesos del área ASISTENCIAL en forma continua, oportuna, eficiente y efectiva, bajo su propia responsabilidad y autonomía, a través de sus afiliados partícipes.” Expediente digital, Archivo “07RespuestaAccionado”. 10 Expediente digital, Archivo “Anexo II” Folios 6 a 14. 11 Expediente Digital, ibidem, pág. 1. 12 Obran en el expediente las respuestas de Asosindisalud, el Hospital Tomás Uribe Uribe, la Nueva EPS, Porvenir y la Oficina de Trabajo. 13 Expediente digital, 07 Respuesta Accionado. 2 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera Lorena no se encontraba incapacitada ni con calificación por pérdida de capacidad laboral, por lo cual no es viable la estabilidad laboral reforzada. Finalmente afirmó que la causa de terminación del convenio de trabajo fue la reducción de contratos con la empresa cliente. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

9. El gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe14 de Tuluá afirmó que si bien es cierto que la entidad ha prestado atención medica a la accionante para el tratamiento de sus enfermedades, no ha tenido una relación laboral con ella, ya que su verdadero patrono es Asosindisalud y por consiguiente pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular al hospital.

10. La apoderada de Nueva EPS15 indicó que, para ese momento, Lorena se encontraba activa

en calidad de cotizante y habilitada para la prestación de servicios de salud, por lo cual no se presentaba vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Nueva EPS y no tutelar los derechos invocados.

11. La directora de acciones constitucionales de Porvenir,16 también argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva considerando la falta de relación entre los hechos narrados por la accionante y la entidad que representa.

12. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tuluá17 informó que no reposa en la base de datos solicitud de investigación por parte de la accionante contra Asosindisalud en relación con el presente caso. Tampoco se registra solicitud de esta última para autorizar la terminación del contrato de trabajo de Lorena, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse presuntamente con discapacidad.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

13. Primera instancia. El 23 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otros medios ordinarios de defensa judicial y no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

14. Impugnación.18 Patricia solicitó revocar en su integridad el fallo anterior, que calificó de incongruente, y proteger los derechos fundamentales de Lorena ante una situación tan delicada como es su problema de salud mental. Argumentó que Asosindisalud debe responder por sus empleados, al igual que el Hospital donde su hija prestó sus servicios como auxiliar

de enfermería, el cual es solidariamente responsable. Destacó el desamparo en el que puede quedar su hija por su estado de salud y el probable rechazo de parte de otras empresas si se tiene en cuenta que ella “actúa de forma inconsciente y puede caer en errores, en comparación a una persona normal”. En su escrito adjuntó la carta dirigida a su hija sobre la terminación del convenio sindical a partir del 6 de mayo de 2022, “por finalización del proceso asignado”.

15. Segunda instancia. En Sentencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) confirmó el fallo de primera instancia.19 En su criterio, al momento del despido, Lorena se encontraba en condiciones de trabajar por cuanto no estaba incapacitada, ni tenía recomendaciones laborales y de acuerdo con lo certificado por los médicos tratantes, podía recibir tratamiento de forma ambulatoria. Además, señaló que de ser necesario podía se atendida por la EPS a la cual continuaba afiliada. 14 Expediente digital, 09 Respuesta Hospital. 15 Expediente digital, 06 Respuesta Nueva EPS. 16 Expediente digital, 08 Respuesta Porvenir. 17 Expediente digital, 05 Respuesta Oficina de Trabajo. 18 Expediente digital, 12 Impugnación Accionante. 19 Expediente digital. 19 Sentencia de Segunda Instancia.

3 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera

16. Solicitud de selección para revisión.20 El 15 de julio de 2022 Patricia presentó a la Corte solicitud de insistencia de revisión de tutela para evitar un perjuicio grave a los derechos de su hija Lorena. Aseguró que los jueces de instancia desconocieron que para ingresar a

Asosindisalud a su hija se le practicaron exámenes físicos y psicológicos, por lo cual ella se encontraba en óptimas condiciones en ese momento. Advirtió que, de no atender su situación actual debido al trastorno que padece, Lorena quedaría desamparada, por lo cual solicitó una reubicación acorde a su estado de salud.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

17. Mediante los autos del 05 de diciembre de 202221 y del 26 de enero de 2023,22 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos de la tutela objeto de estudio y determinar i) el cumplimiento de los requisitos de legitimación y subsidiariedad y ii) precisar circunstancias que rodearon la desvinculación de la actora del sindicato y iii) el diagnóstico de la enfermedad de la accionante y su estado de salud actual.

A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.

18. Respuestas de la parte accionante. Patricia informó a la Corte que el núcleo familiar de Lorena lo componen ellas dos y que viven juntas. Manifestó que Lorena se encuentra desempleada debido a su estado de salud, bajo medicación que ella debe costear, al igual que todas las necesidades básicas de su hija. Afirmó que actualmente su hija no cuenta con seguridad social en salud ni pensiones. Por último, señaló que Lorena no presentó la tutela directamente “porque no se encuentra con el 100% de salud”.23

19. En respuesta a la comisión efectuada por la Magistrada sustanciadora para adelantar diligencia de ratificación con la agenciada Lorena, en su condición de accionante mayor de

edad, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá -Valle, envió a la Corte el acta correspondiente. En ella consta que Lorena acudió al despacho y aceptó haber dado su consentimiento para que su madre Patricia, presentara la acción de tutela en su nombre. Indicó que no lo había hecho directamente porque “en ese entonces había acabado de salir de la clínica y apenas estaba recién salida de una incapacidad, por enfermedad trastorno bipolar afectivo”.24 Finalmente, destacó su situación de carencia económica por su estado de salud y de desempleo, que la hacen dependiente de su madre, quien, según afirma, solo gana un salario mínimo.

20. Respuesta del Hospital. La ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, por intermedio de su representante legal, adjuntó la historia clínica de Lorena en la que consta el diagnóstico de sus trastornos mentales, así como el tratamiento farmacológico ambulatorio prescrito por sus médicos tratantes. Respecto al informe con el diagnóstico actualizado y la indicación de las actividades que puede desarrollar señaló que esto compete a un médico laboral, actividad que no se encuentra incluida en su portafolio de servicios. En cuanto a las novedades de la planta del área de enfermería reportó el retiro de dos trabajadoras por haber obtenido su pensión de vejez. Resaltó que el Hospital no tuvo una relación laboral con 20 Expediente digital, 01 Patricia 27 Rev. 21 Solicitó: i) a Patricia adjuntar copia de la cédula de ciudadanía de Lorena y de su historia clínica, e información sobre el núcleo familiar, su estado de salud actual, situación laboral y de afiliación al sistema de

seguridad social en la actualidad y los motivos por los cuales Lorena no presentó la acción de tutela directamente y si prestó su consentimiento para que su madre lo hiciera en su nombre; ii) a Asosindisalud le pidió explicar las razones para dar por terminado el convenio sindical con Lorena, e informar sobre las incapacidades de la trabajadora, y sobre el vínculo contractual con el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, casos de vinculación y desvinculación de afiliados que presten el servicio de enfermería a dicho hospital, así como relaciones contractuales con otras empresas usuarias del servicio de enfermería; iii) al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, adjuntar la historia clínica de Lorena así como un informe actualizado de su médico tratante sobre el estado de salud actual de la paciente que indique las actividades que puede desarrollar y bajo qué condiciones, explicar las desvinculaciones del personal de servicios de enfermería durante el 2022 y si tienen contrataciones directas o con otras empresas; iii) a Nueva EPS información sobre los servicios médicos ordenados, incapacidades médicas y estado de afiliación de Lorena y iv) a Porvenir informar sobre la situación actual de afiliación de Lorena. 22 En este segundo auto, se requirió por segunda vez a la asociación sindical demandada y se comisionó al juez de primera instancia para adelantar diligencia de ratificación de la acción de tutela con Lorena. 23 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. 10Respuesta Herman Fredy García Giraldo. 24 Se indica en el acta que Lorena no recordaba los hechos y pretensiones que dieron lugar a la presentación de la acción por lo que luego de que el Juzgado diera lectura al escrito de tutela, ella manifestó que los confirmaba.

4 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera Lorena, y no puede ser demandada en el proceso de tutela ni cumplir con una eventual orden de reintegro por cuanto la institución cuenta con el talento humano dentro de su planta de personal. Finalmente reafirmó que Asosindisalud es su verdadero patrono.

21. Respuesta de la EPS. Nueva EPS reportó que Lorena se encuentra activa en su base de datos en el régimen subsidiado para la prestación de servicios de salud.

22. Respuesta del Fondo de Pensiones. Porvenir comunicó al Despacho que Lorena se encuentra registrada como afiliada desde mayo de 2016 y que el último aporte fue realizado por la empresa Acciones Efectivas e Integrales SAS en noviembre de 2022.

23. Respuesta del Sindicato. Asosindisalud, el 13 de febrero de 2023, por intermedio de su representante legal, indicó que el motivo de cancelación del convenio de trabajo sindical realizado por Lorena, fue la reducción de los procesos administrativos asistenciales por parte de la empresa cliente, dejando de requerir de varios afiliados partícipes. Además, reiteró la explicación ofrecida en sede de instancia sobre la naturaleza del contrato sindical como forma de contratación laboral colectiva y la relación sindicato-afiliados participes. Informó haber recibido dos incapacidades de Lorena, desde el 7 al 20 de abril de 2022, por un total de 14 días, resaltando que para la fecha de terminación del convenio no estaba incapacitada y no contaba con recomendaciones o limitaciones laborales que demostraran que se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

23.1. En cuanto a su relación con el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, reportó la cancelación de 117 convenios de trabajo sindical de afiliados partícipes durante 2022 y señaló que en la actualidad tiene un contrato vigente en el área asistencial con 256 afiliados partícipes “bajo su propia responsabilidad y autonomía” sin precisar cuántos prestan el servicio de auxiliar de enfermería ni el tiempo de vinculación, como había sido requerido. 23.2. Respecto de sus relaciones contractuales con otras entidades usuarias informó tener vínculos con el Hospital Ruber Cruz de Tuluá y Psiquiátrico de Cali sin especificar el tipo de servicios contratados, ni el número de afiliados partícipes en cada uno de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;25 y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2022,26 que escogió el expediente de la referencia.

25. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe establecer si la acción de tutela procede a la luz de la Constitución.

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

26. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente

(legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de 25 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 26 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

27. Para la Sala, la acción de tutela revisada es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

28. Legitimación por activa: agencia oficiosa. La acción fue interpuesta por la señora Patricia, quien actúa como agente oficiosa en representación de su hija Lorena, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad humana, que considera vulnerados por la decisión de desvincularla de su trabajo sin tener en cuenta su condición de discapacidad.

28.1 En el presente caso debe entrar la Sala a analizar si la accionante cumple con los requisitos para actuar como agente oficiosa de su hija considerando que Lorena es mayor de edad. Este Tribunal ha señalado que la figura de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2, CP), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228, CP), el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229, CP) y el deber de solidaridad social (Art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.27 28.2 También ha sostenido que en materia de tutela deben cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i) la manifestación del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona; y (ii) que su titular se encuentre en condiciones físicas o psíquicas que le impidan actuar directamente.28 En cuanto al primer requisito, la Corte ha flexibilizado su exigencia y ha aceptado tanto la declaración expresa del agente oficioso, como la manifestación tácita, esto es, “que de los hechos y las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.”29 28.3 Respecto del segundo requisito, se ha admitido la agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protección constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en circunstancias de debilidad manifiesta o en situación de indefensión que les impide acudir a

la justicia.30 Lo anterior por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificación en el supuesto claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre en condiciones físicas o mentales de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias que deberá evaluar el juez constitucional en el caso concreto. 31 28.4 En el caso bajo estudio, la señora Patricia presenta la tutela a nombre de su hija, de 24 años de edad e indica expresamente que actúa como agente oficiosa para defender sus derechos fundamentales. Al ser requerida por la Corte, sobre si Lorena había prestado su consentimiento para la presentación de la acción de su nombre y sobre la razón por la cual 27 Ver sentencias T312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 28 Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Al respecto ver las sentencias T072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-619 de 2014. M.P. (e) María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

y T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Sentencia SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de

2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera

Carbonell. 6 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera no la había presentado directamente, la señora Patricia señaló que su hija presentaba dificultades de salud. 28.5 Si bien es cierto que esta Corporación ha señalado que en el trámite de tutela no se requiere la ratificación por parte de la persona agenciada, considerando su carácter preferente y sumario, en este caso se consideró importante obtener dicha confirmación para asegurar la legitimidad de la actuación, teniendo en cuenta la presunción de capacidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley 1996 de 201932y que Lorena es mayor de edad. Esto siguiendo la

regla planteada por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, cuando es posible establecer que la persona agenciada podía acceder por sí misma a la administración de justicia, el trámite debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda, salvo que el interesado ratifique expresamente su voluntad de continuarlo.33 28.6 Para la Sala, el presente caso reúne los requisitos antes descritos: i) Patricia manifestó actuar como agente oficiosa de su hija Lorena, ii) a afectos de establecer las condiciones que impedían la defensa directa de sus derechos y de dar su consentimiento frente al trámite realizado, se comisionó al juzgado de primera instancia para adelantar diligencia de ratificación; iii) Lorena confirmó su consentimiento a la acción de tutela presentada por su madre en su nombre y señaló que para el momento de la interposición sufría un grave padecimiento de salud mental. Lo anterior permite concluir que se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.

29. Legitimación por pasiva: la acción se dirige contra una asociación sindical, en su condición de particular respecto del cual la accionante reclama que se encontraba en situación de subordinación derivada de su condición de trabajadora.34 En efecto, la demanda se dirige contra Asosindisalud, asociación sindical con la cual Lorena suscribió contrato de asociación sindical para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá. 29.1 En relación con la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, vinculada por el juez de instancia, la Sala considera que también se cumple el requisito de legitimación por

pasiva, en su condición de “entidad usuaria” o “cliente” donde Lorena prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. Esta conclusión encuentra sustento normativo, por una parte, en la calidad de beneficiario real de los servicios de la accionante como auxiliar de enfermería en el marco del contrato sindical con Asosindisalud, de acuerdo con el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 199135. Esta disposición es aplicable a las Empresas Sociales del Estado, que en materia de contratación se rigen por el derecho privado, de conformidad con el artículo 195.6 de la Ley 100 de 1993. 29.2 Por otra parte, se advierte de manera preliminar que puede ser aplicable el principio de responsabilidad solidaria de los contratistas independientes (art. 34 del CST) a la empresa beneficiaria como parte del contrato colectivo sindical por vulneración del derecho al mínimo vital del afiliado/trabajador. Esto, siguiendo el precedente constitucional en la materia,36 que 32“Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. “ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. (…) En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. (…).” 33 Ver, entre otras, las sentencias T-044 de 1996 y T-277 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T425 de 2022, SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-425 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 34 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos como educación y salud, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación, entre otros. Al respecto puede consultar la Sentencia T-430 de

2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 35 “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” 36 Sentencia T-457 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso, varios trabajadores presentaron acción de tutela contra un sindicato y empresas del sector energético para solicitar el pago de acreencias laborales derivadas del contracto colectivo colectivo sindical por considerar vulnerados sus derechos

7 Expediente T-8.943.443 M.P. Diana Fajardo Rivera admite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales a fin de evitar que se produzca un daño irremediable. 29.3 En virtud de lo anterior, también se considera satisfecho este requisito en relación con la Empresa Social del Estado Hospital Tomás Uribe Uribe.

30. Inmediatez: la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término pr

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