CC - T136-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-136/19
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIAVulneración ante negativa de la UGPP de reconocer sustitución de pensión gracia
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional MINIMO VITAL-Concepto PENSION GRACIA-Marco normativo PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA-Definición ACCION DE LESIVIDAD-Concepto La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado. Para tal finalidad la entidad cuenta con el medio de control de nulidad ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de legalidad Los actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profirió o por el operador judicial competente, es una manifestación del principio de seguridad jurídica, pues las personas confían que la situación jurídica que les fue definida no va a cambiar de manera arbitraria y sorpresiva ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-Beneficiarios DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIAOrden a la UGPP, reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia y pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya
lugar 2 Expediente T-7.041.590
Referencia: expediente T-7.041.590
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Lafaurie contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 18 de julio de 2018, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 16 de enero del mismo año, en la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Lafaurie contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Lafaurie, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UGPP al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, ante la determinación de esa entidad de no acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la que
considera tiene derecho desde el 16 de septiembre de 2016. Fundamentó su demanda en los siguientes, Hechos
1. Indicó que cuenta con 94 años de edad y que contrajo matrimonio religioso con la señora Clara Mercedes Liñan el día 15 de enero de 1966, vínculo que perduró hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que esta última falleció.
Mencionó que de dicha relación sentimental nacieron tres hijos que en la 3 Expediente T-7.041.590 actualidad son mayores de edad y no cumplen los requisitos exigidos para ser beneficiarios pensionales de la prestación que le fue reconocida a su madre.
2. Refirió que la señora Clara Mercedes nació el 21 de julio de 1937 y que el 21 de julio de 1987 cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicios como docente en el departamento de La Guajira, primero en el plantel educativo Escuela Urbana de Niñas del municipio de Urumita entre el 03 de marzo de 1961 hasta el 01 de junio de 1977 y posteriormente con el
Ministerio de Educación Nacional en el Instituto Agrícola Urumita (establecimiento de enseñanza secundaria) entre el 03 de junio de 1977 hasta el 17 de mayo de 1989. Sostuvo que, en consecuencia, en el primer centro de enseñanza ejerció 16 años, 2 meses y 28 días de servicio, y en el segundo 11 años, 11 meses y 14 días, para un total de 28 años, 2 meses y 12 días de labores.
3. Mencionó que el día 17 de mayo de 1989, la señora Clara Mercedes Liñan
radicó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, hoy UGPP, al haber laborado como educadora durante más de 28 años y cumplir con los demás requisitos exigidos por la ley para tal prestación.
4. Refirió que dicha entidad, mediante Resolución n.º 009442 del 10 de diciembre de 1990, reconoció dicha pensión y ordenó su pago de forma vitalicia en cuantía de $36.638.10, efectiva desde el 21 de junio de 1987.
5. Manifestó que el 21 de febrero de 2017, con ocasión al fallecimiento de su esposa, radicó ante la UGPP petición de sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge de la causante.
6. Afirmó que a través de la Resolución n.º RDP 016745 del 24 de abril de 2017, la UGPP negó la solicitud al considerar que la entidad que reconoció la prestación reclamada incurrió en un error al valorar el cumplimiento de los requisitos para su adquisición, en tanto el tiempo que la causante laboró como docente en el departamento de La Guajira no podía computarse con el periodo prestado en la Nación (establecimientos educativos de educación secundaria).
7. En vista de lo anterior, indicó que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la accionada a través de la Resolución n.º RDP 029 del 21 de julio de 2017. La entidad confirmó la decisión con fundamento en que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente de orden nacional, en la medida que uno de los requisitos es que la persona no reciba
retribución alguna por la Nación en atención a los servicios prestados.
8. A juicio del actor, la accionada tiene competencia para decidir sobre el derecho que le asiste en la solicitud de sustitución pensional, pero no para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución n.º 009442 de 1990 que le otorgó el derecho a quien era su esposa. Expresó que la entidad debió acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dejar sin efectos dicho
4 Expediente T-7.041.590 acto administrativo y que hasta tanto no haya un pronunciamiento del juez competente en ese sentido, la manifestación de la administración se presume legal.
9. Adujo que, contrario a lo planteado por la UGPP, la pensión gracia fue adquirida de conformidad al ordenamiento jurídico, pues el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 hizo extensiva dicha prestación a los docentes que hubieran completado los años de servicios requeridos en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, expuso que la entidad interpretó de forma conveniente a sus intereses la sentencia C-085 de 2002 y que desconoció lo establecido en la decisión T-411 de 2016, según la cual el tiempo laborado por docentes en establecimientos del orden departamental, municipal o distrital es computable con el prestado en instituciones educativas de orden nacional, “siempre y cuando dichos tiempos se encuentren enmarcados dentro de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (…)”.
10. De otra parte, respecto a la procedibilidad de la acción de tutela adujo que pese a existir en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario judicial
para resolver la controversia jurídica, este no resultaba ser un medio idóneo para la protección de los derechos en consideración a su edad, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales transgredidos por la UGPP, y en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la sustitución de la pensión gracia causada por la señora Clara Mercedes Liñan y pagar los montos dejados de percibir “a partir del 16 de septiembre de 2016, el cual debe hacerse con valores indexados y actualizados conforme al IPC debidamente certificado por el DANE”.
Trámite procesal
12. El 31 de octubre de 2017, el escrito de tutela fue radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que a través de auto adiado el 1º de noviembre de 2017 lo remitió a la Oficina judicial de Riohacha a efectos de realizar un nuevo reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad. Lo anterior, de acuerdo a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000.
13. Efectuado nuevamente el reparto, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en auto del 28 de noviembre de esa calenda se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió el asunto a la autoridad remitente, dado que dicho juzgado desconoció el precedente constitucional referido a las reglas de reparto y la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela1. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 58. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha citó el Auto
198 de 2009 de la Corte Constitucional. 5 Expediente T-7.041.590
14. En auto del 12 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a la UGPP.
Respuesta de la entidad demandada
15. La UGPP reiteró las razones expuestas en los actos administrativos a través de los cuales no accedió a la solicitud de sustitución pensional deprecada por el accionante, y posteriormente, aquel que desató el recurso de apelación, documentos en los que se expresan las siguientes premisas: a) Dado que el fallecimiento de la causante ocurrió el 16 de septiembre de 2016, las normas aplicables son la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales señalan las reglas para la pensión de sobreviviente. b) Tras revisar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, se determinó que la señora Clara Mercedes Liñan tuvo vinculación de carácter nacional a partir del 03 de junio de 1977. c) El artículo 1º de la Ley 114 de 19132 establece que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tendrán derecho a una pensión de jubilación vitalicia, mandato que no cumplió la señora Liñan de Lafaurie “teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente”3.
d) Específicamente, frente al periodo laborado por la causante indicó que “es pertinente señalarle al peticionario que los tiempos de servicio del causante como DOCENTE, acreditados en el Departamento de la Guajira, no pueden computarse con los tiempos acreditados certificados con vinculación del orden NACIONAL que van desde el 03 de junio de 1977 al 12 de octubre de 1989, por cuanto no es posible completar tiempos prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito”.4
16. Por otra parte, afirmó que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Liñan de Lafaurie se hizo de manera errada, en tanto fueron computados tiempos de servicio prestados a la Nación, circunstancia que no era permitida, razón por la cual el accionante no puede beneficiarse de un derecho que no le asistió desde un principio a la causante. 2 Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 74. 4 Cuaderno de primera instancia, folio 74.
6 Expediente T-7.041.590 Indicó que de accederse por vía judicial a las pretensiones del actor se causaría un perjuicio en las arcas del Estado y, en consecuencia, en la sostenibilidad financiera del sistema. En apoyo a lo anterior, adujo que el mecanismo de tutela en el presente caso no era procedente por cuanto: i) no se demostró una afectación al mínimo vital: ii) se respetó el debido proceso en el
trámite administrativo; y iii) no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que excusara al actor de acudir a la jurisdicción ordinaria. Sentencias objeto de revisión Primera instancia
17. En sentencia del 16 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva declaró improcedente el amparo solicitado. A partir de lo expuesto por la accionada adujo que el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Liñan de Lafaurie fue producto de una equivocación de Cajanal, por lo cual no podía considerarse dicho error como fuente de derecho.
Por otra parte, expresó que aunque el accionante fuera una persona de la tercera edad, tal circunstancia por sí sola no bastaba para acceder a la sustitución de la pensión deprecada. Así mismo, que en el expediente no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que al tratarse de una controversia de carácter legal, el asunto debía ser resuelto a través de la vía ordinaria. Impugnación
18. El accionante se opuso a las razones ofrecidas por el operador judicial de primera instancia para sustentar su decisión. En su sentir, el mecanismo de tutela sí es procedente para resolver la controversia en el caso de marras, en tanto lo que se discute no es el derecho que le asistía a la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie sobre la pensión gracia reconocida en 1990, sino la existencia del derecho a la sustitución pensional a favor del señor Lafuarie.
A su juicio, si la accionada consideraba que en su momento la prestación se reconoció sin el lleno de los requisitos o mediante falsedad, debió acudir ante
un juez administrativo para dejar sin efectos el respectivo acto administrativo, sin que se avizore ninguna actuación en ese sentido. Adujo que el a quo incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, al desconocer la normativa citada en el escrito de tutela, además de los pronunciamientos constitucionales que avalaban su postura, en la medida que solo se refirió a la normativa expuesta por la accionada, y el segundo, al pasar por alto las pruebas allegadas con el escrito de amparo referidas a la edad y capacidad económica de su representado. Con fundamento en las anteriores razones solicitó revocar el fallo de primera 7 Expediente T-7.041.590 instancia, y en consecuencia, se accediera a la protección invocada. Segunda instancia
19. En providencia del 18 de julio de 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión impugnada. Encontró que no se superó el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la controversia jurídica requiere de mayor debate probatorio, circunstancia que escapa al escenario de la tutela. Por otro lado, puso en entre dicho la vulneración al mínimo vital del accionante y al no avizorar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adujo que el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución del caso.
Pruebas
20. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala
destaca las siguientes: (i) Copia del documento de identidad del accionante5. (ii) Registro civil de defunción de la señora Clara Mercedes Liñan de
Lafaurie6. (iii) Registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Clara Mercedes Liñan7. (iv) Acta de bautismo del accionante8. (v) Declaración extraprocesal del señor Manuel Farfán Martínez que da cuenta de la vida en comunidad entre los señores Juan Manuel y Clara Mercedes, desde el 15 de enero de 1966 hasta el 16 de septiembre de 20169. (vi) Declaración extraprocesal del señor Bartolomé Muza Ramos que da cuenta de la vida en comunidad entre los señores Juan Manuel y Clara Mercedes, desde el 15 de enero de 1966 hasta el 16 de septiembre de 201610. (vii) Declaración extraprocesal del señor Juan Manuel Lafaurie adiada el 1º de febrero de 2017, en la que refiere que no recibe pensión de ningún tipo11. 5 Cuaderno de primera instancia, folio 12. 6 Cuaderno de primera instancia, folio 15. 7 Cuaderno de primera instancia, folio 16. 8 Cuaderno de primera instancia, folio 17. 9 Cuaderno de primera instancia, folio 18. 10 Cuaderno de primera instancia, folio 19. 11 Cuaderno de primera instancia, folio 20. 8 Expediente T-7.041.590 (viii) Copia de la Resolución n.° 009442 del 10 de diciembre de 1990, por medio de la cual Canajal reconoce la pensión gracia a la señora Clara Mercedes Liñan12. (ix) Petición suscrita por el accionante y dirigida a la UGPP, a través de la cual solicita la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge
de la causante13. (x) Copia de la Resolución n.° RDP 016745 del 24 de abril de 2017 emitida por la UGPP, a través de la cual niega la solicitud de sustitución pensional deprecada por el señor Juan Manuel Lafaurie14. (xi) Recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución n.° RDP 016745 del 24 de abril de 2017 emitida por la UGPP15. (xii) Resolución n.° RDP 029112 del 21 de julio de 2017 de la UGPP, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante16. (xiii) Copia del formato único para la expedición de historia laboral, emitido por el departamento de La Guajira. Documento que refiere que la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie trabajó en la Escuela Urbana de Niñas del municipio de Urumita (La Guajira) entre el 03 de marzo de 1961 al 1° de junio de 1977, para un total de 16 años, 2 meses y 28 días17. (xiv) Copia de la certificación adiada el 25 de agosto de 1998 proferida por Cajanal, en la que se indica que por Resolución n.° 9442-90 se reconoció la pensión gracia a la señora Clara Mercedes Liñan18. (xv) Copia de la Resolución n.° 196 del 23 de agosto de 1999, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce pensión de jubilación a la señora Clara Mercedes Liñan a partir del 22 de julio de 1987 y por valor de $37.93319.
(xvi) Copia de la constancia de orden pago de pensión de jubilación emitida por el Fomag a favor de la señora Liñan de Lafaurie20. Actuaciones en sede de revisión 12 Cuaderno de primera instancia, folios, 21 a 24. 13 Cuaderno de primera instancia, folios 25 a 28 vuelto. 14 Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 34. 15 Cuaderno de primera instancia, folios 35 a 41. 16 Cuaderno de primera instancia, folios 43 a 44. 17 Cuaderno de primera instancia, folio 45 y 46. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 51. 19 Cuaderno de primera instancia, folios 47 a 49. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 50. 9 Expediente T-7.041.590
21. Por medio de auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional21 escogió para revisión el presente asunto.
22. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Despacho decretó algunas pruebas tendientes a obtener una cabal compresión del caso objeto de estudio22.
A la entidad accionada se le solicitó remitir copia de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie e informar si tenía conocimiento de la existencia de algún trámite de sustitución pensional. Al señor Juan Manuel Lafaurie se le pidió resolver los siguientes cuestionamientos: i) ¿cuál es la fuente de ingresos y su monto?; ii) ¿vive en
un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento?, en caso de ser este último, ¿cuál es su valor?; iii) quiénes integran su núcleo familiar y si tiene personas a cargo; iv) ¿cuál es su estado de salud actual?; v) ¿requiere alguna atención médica?; y vi) ¿a qué entidad promotora de salud se encuentra afiliado? Se requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar) para que informara si registran vehículos a nombre del accionante. Así mismo, se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad informar si figuraban bienes inmuebles a favor del señor Lafaurie. Por último, ante el posible interés que pudiera tener en el asunto objeto de estudio, se decidió vincular al trámite a la Fiduprevisora S.A., y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-.
23. Mediante oficio remitido vía correo electrónico23, la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) indicó que tras examinar la información existente en los archivos magnéticos del Círculo Registral que comprende los municipios de Copey, Bosconia, Agustín Codazzi, La Paz, Becerril, Manaure, San Diego, advirtió que el accionante no registra bienes inscritos a su nombre.
24. A través de memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 201924, el apoderado judicial del accionante dio respuesta a los interrogantes atrás enunciados, comunicación de la cual se extrae lo siguiente: 21 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Cfr. folio 16 del
cuaderno de la Corte. 22 Cuaderno de la Corte, folios 19 a 23. 23 Cuaderno de la Corte, folios 32 y 33. 24 Cuaderno de la Corte, folios 36 a 43. 10 Expediente T-7.041.590 a) La fuente de ingresos del señor Lafaurie corresponde al valor de la pensión de jubilación otorgada por el Fomag a la señora Clara Mercedes Liñan por el Fomag, mediante Resolución n.º 0444 del 17 de julio de 2017, prestación adquirida en calidad de cónyuge de la causante, pagada desde el 17 de septiembre de 2017 y que asciende al monto de un millón setecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y un pesos ($1.787.871). b) El inmueble en el que habita el actor en el municipio de Urumita (La Guajira) es de propiedad de sus tres hijos matrimoniales, por lo que no debe cancelar canon de arrendamiento. c) El núcleo familiar del señor Lafuarie está compuesto por 6 hijos, 3 matrimoniales y 3 extramatrimoniales. Actualmente, es asistido por una de sus hijas, quien al no poderse emplear en labor diferente a la atención de su padre, este cubre sus gastos de subsistencia. d) El accionante presenta problema de visibilidad, pues padece de “Glaucoma en estado crónico”. Ante lo avanzado de su edad no puede desplazarse sin guía ni apoyo. Además, presenta dolencias derivadas de artritis y artrosis en todas las extremidades. e) El actor requiere atención médica permanente que es garantizada por la
EPS UT Red Integrada Foscal-Cub, en calidad de pensionado por sustitución.
25. La UGPP remitió a través de correo electrónico25 y por correo postal26, copia de los actos administrativos por los cuales: i) negó la solicitud de sustitución de la pensión gracia (24 de abril de 2017)27; ii) resolvió el recurso de apelación (21 de julio de 2017)28, y iii) concedió la pensión gracia a la señora Clara Mercedes Liñan (10 de diciembre de 1990)29.
26. Posteriormente, la entidad remitió una nueva comunicación vía correo electrónico30 y por correo físico31, mediante la cual expuso:
a. La señora Clara Mercedes registró los siguientes tiempos laborados: i) Departamento de La Guajira: 03/03/1961 a 01/06/1977; y ii) Ministerio de Educación Nacional: 03/06/1977 a 12/10/1989. b. Hizo referencia a algunas constancias laborales emitidas por representantes 25 Cuaderno de la Corte, folios 44 a 60. 26 Cuaderno de la Corte, folios 61 a 78. 27 Cuaderno de la Corte, folios 53 a 57. 28 Cuaderno de la Corte, folios 57 vuelto a 58 vuelto ibidem. 29 Cuaderno de la Corte, folios 59 a 60 ibidem. 30 Comunicación adiada el 17 de enero de 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 78 a 84. 31 Comunicación adiada el 16 de enero de 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 84 a 88 vuelto.
11 Expediente T-7.041.590 legales de establecimientos educativos de orden nacional sin que se anexara comprobante de las mismas. c. Al consultar en la plataforma virtual del Sistema Integral de Información de la Protección Social -Sispro-, se constató que la causante recibía dos mesadas pensionales, una en razón de la pensión gracia y la otra de jubilación, reconocida esta última por el Fomag. d. Adujo que al analizar el expediente pensional de la señora Clara Mercedes Liñan, registra que su vinculación al servicio docente del orden nacional fue a partir del 3 de junio de 1977. e. Entre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se destaca que dicha prestación solo es susceptible de ser reconocida a docentes con vinculación territorial o sujetos del proceso de nacionalización (Ley 43 de 1975) que por disposición del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran con la totalidad de los requisitos a la vigencia de la mentada ley. f. Con base en un pronunciamiento de esta Corporación32 adujo que el ordenamiento jurídico protege los derechos reconocidos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos con justo título, sin fraude a la ley ni abuso del derecho. g. Reiteró el argumento que de acceder al reconocimiento de la pensión solicitada mediante el mecanismo de tutela, se contribuiría en el desfinanciamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
27. El 30 de enero de 2019 se allegó, vía correo electrónico, oficio por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar mediante el cual
anexó certificación que refiere que tras examinar la base de datos de los registros y el archivo de historias de la entidad no se encontró a nombre del accionante registro de vehículo automotor ni motocicleta33.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. El señor Juan Manuel Lafuarie, quien cuenta con 94 años de edad, radicó el 32 Sentencia C-258 de 2013. 33 Cuaderno de la Corte, folios 111, 112 y 112 vuelto.
12 Expediente T-7.041.590 21 de febrero de 2017 ante la UGPP solicitud de sustitución de pensión gracia reconocida en su momento por Cajanal a quien en vida era su esposa. En el trámite de la reclamación administrativa, la entidad despachó de forma desfavorable las pretensiones del interesado al considerar que en el reconocimiento de dicha prestación se incurrió en un yerro al valorar los requisitos para la adquisición de la misma, y en consecuencia, determinó que no era viable la sustitución de una prestación obtenida a través de un error que no genera derecho. La accionada durante el trámite de tutela adujo que la pensión gracia fue consagrada para docentes de orden nacional o nacionalizados que cumplieran los requisitos legales, sin ser posible la acumulación de tiempos laborados para centros educativos departamentales, distritales y/o municipales con aquellos prestados a la Nación. Ante la negativa, el accionante interpuso
acción de tutela al considerar que no estaba en condiciones de afrontar un proceso ordinario. En primera y segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción al estimarse que en el asunto no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión, en primer lugar, establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.
4. En caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si ¿la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por el accionante, al negar la sustitución de la pensión gracia, reconocida por Cajanal a quien era su esposa, con fundamento en que tal prestación se adquirió sin el cumplimiento de los requisitos legales?
5. Para resolver esta cuestión, se abordarán brevemente los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional; ii) derecho a la seguridad social y al mínimo vital; iii) naturaleza de la pensión gracia y requisitos para su sustitución; iv) relación entre el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos; y v) análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional
6. La Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante cualquier juez de la República, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales cuando considere que son vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos señalados en la ley. Dicha disposición establece que esta acción “solo procederá cuando el 13 Expediente T-7.041.590 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
7. El legislador constituyó la jurisdicción laboral como vía ordinaria para resolver las controversias jurídicas que surjan en torno al reconocimiento y pago de pensiones. En este sentido, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.
8. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario principal para la resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, razón por la cual la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos asuntos. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que existen situa
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