CC - T136-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-136/25
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS -No es absoluto/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDEPS deben garantizar la prestación de los servicios de salud en cualquier parte del territorio (La EPS accionada) asignó una IPS sin considerar la solicitud del accionante de recibir atención en su lugar de residencia. En este sentido, si bien el usuario finalmente logró acceder a su tratamiento sin desplazamientos constantes, la asignación inicial de una IPS ubicada en la ciudad de Barranquilla por parte de la EPS accionada, desconoció el deber de tener en cuenta la solicitud del accionante y pudo convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud. Así, de no haberse corregido esta decisión administrativa, habría obligado al accionante a trasladarse largas distancias, afectando la continuidad del tratamiento y poniendo en riesgo su derecho a la salud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera efectiva DERECHO A LA SALUD -Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional
RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectoresDERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-136 DE 2025
Referencia: expediente T-10.566.153
Asunto: acción de tutela presentada por
Arturo contra Nueva EPS Procedencia: Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -SucreAsunto: prestación del servicio de salud en el lugar de residencia del paciente
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presenteSENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia, producto de la demanda de tutela promovida por Arturo contra Nueva EPS. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marcos -Sucre-, en primera instancia, y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marco -Sucre-, en segunda instancia, producto de la demanda de tutela promovida por Arturo contra Nueva EPS, con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia de la institución prestadora de salud (IPS), debido a que la entidad accionada afirmó que la prestación de los servicios de salud requeridos no procedía en la ciudad de Sincelejo, sino en la ciudad de Barranquilla. ¿Qué consideró la Corte? Luego de evidenciar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional estudió la categoría de las personas con enfermedades huérfanas como sujetos de especial protección constitucional; reiteró las reglas jurisprudenciales respecto a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del derecho fundamental a la salud; y el
huérfanas como sujetos de especial protección constitucional; reiteró las reglas jurisprudenciales respecto a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del derecho fundamental a la salud; y el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ¿Qué decidió la Corte? Debido al material probatorio recaudado en sede de revisión, y a que, según el accionante, ya se le está prestando el servicio de salud solicitado en el lugar de su domicilio, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, para revisar las sentencias de instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional, llamar la atención sobre la falta deconformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Corte realizó un análisis de fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito de tutela. En esta oportunidad, se evidenció que es desproporcionado que Nueva EPS haya obligado al accionante a realizar un viaje de cerca de 7 horas a la ciudad de Barranquilla a efectos de recibir el respectivo tratamiento para su enfermedad, más aún cuando este tratamiento debe ser ejecutado 3 veces a la semana. En consecuencia, consideró
efectos de recibir el respectivo tratamiento para su enfermedad, más aún cuando este tratamiento debe ser ejecutado 3 veces a la semana. En consecuencia, consideró que este es un escenario para limitar la libertad de contratación de la EPS accionada, por lo que debía garantizarse la prestación del servicio de salud del accionante en un lugar más cercano a su residencia. Además de ello, expuso que la EPS al no tener en cuenta la solicitud presentada por el accionante para que se le asignara una IPS en el municipio donde residía, vulneró también la garantía de escogencia de la IPS por parte del usuario del servicio de salud, lo cual se agrava más cuando este necesita acceder al sistema de salud para el tratamiento de una enfermedad huérfana como lo es la Hemofilia Tipo A. ¿Qué ordenó la Corte? Debido a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a Nueva E.P.S. a que, al momento de establecer el lugar de la prestación del servicio de salud de los usuarios, tenga en cuenta primordialmente la solicitud del usuario en virtud de su derecho a escoger una IPS con convenio con la EPS. Aclaración previa. Reserva de la identidad En el presente caso la Sala Segunda de Revisión dispondrá que en la
publicación de la providencia se omitan nombres o información que permita identificar a la parte accionante 1, ya que se trata de una acción de tutela relacionada con la condición de salud del demandante. En consecuencia, se dispondrá el cambio del nombre de este por uno ficticio, que se escribirá en 1 Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y la Circular Interna N° 10 de 2022. Al respecto, se precisa que, en virtud de que el presente proceso de revisión de sentencia de tutela se llevó a cabo en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, no se cita el Acuerdo 01 de 2025 de conformidad con lo expuesto en el artículo transitorio de este acuerdo.cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con un nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de la información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, contexto del caso y acción de tutela
1. Presentación de la acción de tutela . El 22 de julio de 2024, Arturo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Nueva E.P.S. 2 con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la libre escogencia de la institución prestadora de salud (I.P.S.).
2. Expuso que es una persona de 40 años, con diagnóstico de Hemofilia tipo A severa3. Por ello, aseguró que requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinario en salud, coordinado por un médico
2. Expuso que es una persona de 40 años, con diagnóstico de Hemofilia tipo A severa3. Por ello, aseguró que requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo multidisciplinario en salud, coordinado por un médico especialista en hematología 4. Afirmó que su tratamiento ha sido prestado de manera óptima por parte de las distintas entidades promotoras de salud a las que ha estado afiliado y de las IPS que le han brindado diferentes atenciones en la ciudad de Sincelejo, entre ellas, las IPS Biobetania, Masvida de la Costa,
Medipohds, Esvida y Fundovida5.
3. No obstante, explicó que debido a que el 2 de mayo de 2024 ingresó a laborar a una empresa, la cual tiene sede en el municipio de Sincelejo, se modificó el régimen de prestación de salud, pues pasó del régimen subsidiado al régimen contributivo y se le trasladó de la E.P.S. Familiar de Colombia a Nueva E.P.S 6. Por ello, solicitó de manera verbal ante Nueva E.P.S. que le fuera garantizada la continuidad de su tratamiento. No obstante, su petición fue resuelta de manera negativa7. 2 Expediente digital. Archivo “DEMANDA”. Folio 1.3 Id. Folio 1.4 Id. Folio 1. Al respecto aseguró que “Mi diagnóstico requiere de un tratamiento integral brindado por un equipo interdisciplinario integrado por múltiples profesionales de la salud en cabeza de un médico especialista en hematología, ortopedia, fisiatría, fisioterapias, nutricionista, psicología, trabajo social, enfermería, odontología y lo más importante el factor VIII recombinante anti hemofílico, medicamento que además
en hematología, ortopedia, fisiatría, fisioterapias, nutricionista, psicología, trabajo social, enfermería, odontología y lo más importante el factor VIII recombinante anti hemofílico, medicamento que además necesita de una buena custodia en cadena de frío”.5 Id. Folio 2.6 Id. Folio 2.7 Id. Folio 2.4. En consecuencia, el 6 de junio de 2024 8 elevó una petición ante Nueva E.P.S. en la que solicitó la continuidad del tratamiento, así como también que se le brindara información sobre la red de prestadores que tenía disponibles en el municipio de residencia. Sin embargo, en respuesta del 5 de julio de 2024, la entidad aseguradora le informó que dicho tratamiento solo se le brindaría con la IPS Clínica General del Norte, que se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla9. Además, se le indicó que es con dicha IPS con la que debe coordinar el transporte para el respectivo desplazamiento10.
5. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela con el fin de que se le ordene a Nueva E.P.S. garantizar la prestación de los servicios integrales de salud “en cualquiera de las IPS antes mencionadas y habilitadas en el departamento de Sucre”11.
6. Afirmó tener diversas dificultades para trasladarse de Sincelejo hasta Barranquilla, pues debido a sus condiciones de salud, particularmente las artropatías causadas por su padecimiento, tiene movilidad reducida. Además, informó que al encontrarse laborando en el municipio de Sincelejo, no puede solicitar permisos constantes para cumplir con las citas médicas en Barranquilla, pues para llegar a dicha ciudad “son mínimo dos días continuos
informó que al encontrarse laborando en el municipio de Sincelejo, no puede solicitar permisos constantes para cumplir con las citas médicas en Barranquilla, pues para llegar a dicha ciudad “son mínimo dos días continuos dado a que se encuentra a 7 horas de nuestro domicilio y las rutas de transportes son en escasos horarios” 12, lo cual, además, agrava su situación de salud13.
7. En consecuencia, afirmó que no exige que una específica IPS le preste un servicio determinado, sino que se le garantice la prestación del servicio en la “jurisdicción del departamento de Sucre”; además, aseguró que la accionada tiene convenio con la I.P.S. Biobetania en Sincelejo, en la cual se prestan los servicios médicos que él requiere para continuar con el nivel de disfrute de salud más alto posible14.
2. Trámite de la acción de tutela y decisiones objeto de revisión 8 Id. Folio 9.9 Id. Folios 2 y 11.10 Id. Folio 11.11 Id. Folio 3.12 Id. Folio 2.13 Id. Folio 2.14 Id. Folio 3.8. Contestación de Nueva EPS . En escrito del 25 de julio de 2024, Nueva EPS solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales, en consideración a que la declaración de un amparo integral debe estar precedida del criterio del médico tratante y que, en caso de proteger los derechos fundamentales, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en
que incurra Nueva EPS en cumplimiento de dicho fallo de tutela15.
9. En primer lugar, afirmó que el accionante se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y con pertinencia en el régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante y que, además, se le está garantizando el acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS 16, en el marco de lo previsto por la Resolución 2366 de 202317.
10. En segundo lugar, respecto a la prestación del servicio de salud en el municipio de Sucre, expresó que la gestión de trámites administrativos en el ámbito de la salud es un proceso que requiere de una atención detallada. En este sentido, la ausencia de una resolución inmediata de traslado no debe entenderse como una negativa por parte de la entidad, sino, por el contrario, como una expresión de que se están llevado a cabo todas las medidas proactivas necesarias para asegurar la implementación efectiva de las decisiones tomadas por los especialistas, en respuesta a la condición de salud del paciente18.
11. En tercer lugar, aseguró que, frente a la pretensión de garantía de integralidad de la prestación del servicio de salud, esta no debe ser reconocida, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es necesario que exista una sospecha de vulneración de derechos fundamentales para que el juez constitucional así lo decrete. En igual sentido, reiteró la importancia de la existencia de una orden médica que establezca la necesidad
de prestar un determinado servicio por parte de las entidades promotoras de salud19.
12. Posteriormente, se refirió al derecho a la libre escogencia de la IPS, en el sentido de que es un derecho de las entidades promotoras de salud estudiar con qué IPS desean tener convenios para la prestación del servicio de salud de sus afiliados. En todo caso, informó que se encuentra realizando los trámites 15 Expediente digital. Archivo “05CONTESTACION.pdf”. Folio 12.16 Id. Folio 1.17 Id. Folio 1.18 Id. Folio 2.19 Id. Folio 4.necesarios para garantizar los servicios de salud ordenados por el médico tratante en el presente caso, pues, de manera particular, afirmó que está haciendo el debido seguimiento, junto con el área de salud de Nueva EPS, para realizar un análisis y la validación correspondiente, con la finalidad de gestionar lo pertinente para garantizar el derecho fundamental del accionante20.
13. Finalmente refirió que la prestación de los servicios de salud solicitados en la demanda de tutela deben estar referenciados en el PBS 21; insistió en la posibilidad excepcional de que los jueces constitucionales ordenen tratamiento integral, previo a que el mismo haya sido ordenado por el médico tratante 22; y finalmente, recomendó que, en caso de que se proteja el derecho fundamental, es necesario que se indique, de manera taxativa, cuál es el tratamiento o medicamento que se requiere y, por tanto, que no se ordene una protección
general, debido a que conllevaría una afectación desproporcionada al sistema de seguridad social en salud23.
14. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Marco -Sucrenegó el amparo invocado24. Expuso que, de conformidad las pruebas que se encuentran en el expediente, el accionante no demostró que Nueva E.P.S. le haya negado la prestación de los servicios en salud 25 y, en ese mismo sentido, la demandada afirmó que no ha negado ningún servicio solicitado. Asimismo, consideró que, según la jurisprudencia constitucional, el accionante tiene la carga de probar la negligencia por parte de la entidad accionada26; sin embargo, ello no fue demostrado. Finalmente, consideró que no puede emitir órdenes de protección futura para la garantía del derecho fundamental a la salud, debido a que, por una parte, no puede presumir la mala fe de la entidad demandada y, por la otra, los fallos judiciales deben ser “determinables e individualizables”27.
15. Escrito de impugnación. El 2 de agosto de 2024, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que dicha providencia “no es garantista”, al no considerar que la imposibilidad de desplazarse a la ciudad de 20 Id. Folio 5.21 Id. Folios 6 a 8.22 Id. Folios 8 a 10.23 Id. Folios 10 a 12.24 Expediente digital. Archivo “07SENTENCIA.pdf”. Folio 9. 25 Id. Folio 8.26 Id. Folio 8.27 Id. Folio 8.Barranquilla conlleva el deterioro de su salud y, por tanto, es necesario que la
EPS accionada le preste los servicios en el municipio de Sincelejo28.
16. Sentencia de tutela de segunda instancia . En sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San Marcos -Sucreconfirmó la decisión del juez de primera instancia 29. Aseguró que la Nueva E.P.S. le ha brindado todo lo requerido y ordenado por el médico tratante al accionante respecto al cuidado de su salud. Asimismo, refirió que, de conformidad con la entidad demandada, no se le está negando el servicio de transporte para movilizarse a la ciudad de Barranquilla, debido a que puede disponer de él si lo solicita directamente a la IPS 30. Finalmente, expuso que no es posible conceder el amparo integral, pues no se evidencia que Nueva EPS haya incurrido en prácticas sistemáticamente negligentes que conlleven a una deficiente prestación del servicio de salud respecto del accionante31.
3. Actuaciones en sede de revisión
17. Selección y reparto. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez32 seleccionó el expediente de la referencia33, y este fue remitido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 202434.
18. Auto de pruebas. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó: (i) diligencia de declaración de parte del
accionante; (ii) requirió a la Nueva EPS para que informara sobre las IPS disponibles con las que tiene convenio en el departamento de Sucre para garantizar la prestación integral de los servicios médicos solicitados por el accionante; y (iii) vinculó al trámite de tutela al Instituto Oncohematológico Betania S.A. -I.P.S. Biobetaniay, además, se pidió a esta entidad que informara sobre si tiene algún tipo de convenio vigente con la entidad accionada y, en caso afirmativo, que informara si en el marco del cumplimiento del convenio tiene la posibilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante en el municipio de Sincelejo. 28 Expediente digital. Archivo “09SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”. Folio 2.29 Expediente digital. Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Folio 12.30 Id. Folio 10.31 Id. Folios 10 y 11.32 Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.33 Expediente digital. Archivo “AUTO SALA DE SELECCIÓN 29-OCT-2024 NOTIFICADO 14-NOV2024”.pdf. Folio 32.34 Expediente digital. Archivo “Reparto_Auto_29_Oct-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.19. Mediante correo del 28 de noviembre de 2024, Arturo informó a la
Corte Constitucional en relación con Nueva EPS que “La situación ya fue subsanada y me está prestado el servicio en una IPS en el departamento de Sucre”35.
20. Audiencia de declaración de parte rendida por Arturo. El 18 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de declaración de parte en la que se escuchó a Arturo. Este expuso que es una persona de 40 años de edad, que trabaja en la IPS Imagen Diagnóstica en calidad de auxiliar administrativo, y que, debido a esta vinculación, pasó del régimen subsidiado al régimen contributivo en salud. Asimismo, señaló que convive en unión libre con su pareja con quien tiene un hijo menor de 1 año, y que tiene otros hijos producto de una relación anterior.
21. Afirmó que reside en el municipio de San Marcos -Sucrey que continúa afiliado a Nueva EPS. Además, respecto al oficio remitido a la Corte Constitucional, ahondó en que la IPS Plenisalud le ha venido prestando los servicios requeridos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Sincelejo e, incluso, la prestación de los servicios de salud se ejecuta en el lugar de su domicilio y, de manera excepcional, aseguró que debe ir a la ciudad de Sincelejo a recibir los tratamientos solicitados. Finalmente, expuso que solo tuvo que desplazarse una vez a Barranquilla para recibir el tratamiento
solicitado.
22. Debido a lo anterior, el magistrado sustanciador mediante auto del 16 de enero de 2025 vinculó a Plenisalud IPS para que informara si tiene algún tipo de convenio vigente con Nueva EPS y, en caso afirmativo, expusiera si en el marco del cumplimiento de este convenio tiene posibilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante en el municipio de Sincelejo o en el domicilio del accionante. Asimismo, ofició a Nueva EPS para que indicara si tiene algún tipo de convenio con la entidad vinculada y, si en el marco de ese eventual convenio, es posible garantizar los servicios solicitados por el accionante. Sin embargo, vencido el término probatorio, ninguna de las requeridas dio respuesta. 35 Expediente digital. Archivo “Rta Arturo”. Folio 2.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, en segundo lugar, estudiará si se configuró o no la carencia actual de objeto, en tanto que el accionante está
recibiendo los tratamientos médicos necesarios para la garantía del derecho fundamental a la salud en el lugar de su residencia. En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante y adoptará, en caso de ser necesario, los remedios judiciales que correspondan.
2. Análisis sobre la configuración de carencia actual de objeto
24. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos escenarios, las circunstancias que motivaron la demanda de amparo cambian, lo que genera que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de amparo. En estos eventos, el juez no puede dictar una orden de protección 36 porque se está ante una carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta este fenómeno en los procesos de tutela, a saber: (i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
25. La figura del daño consumado se presenta cuando se “ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”37. Por su parte, el hecho superado ocurre en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un
acto voluntario del responsable ”38. Y la situación sobreviniente comprende “cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”39. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.37 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.38 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.39 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2024.26. En cualquiera de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”40. En la Sentencia SU-522 de 2019, esta Corporación unificó las reglas de decisión en relación con la carencia actual de objeto, así: (a) en los casos de daño consumado es perentorio el pronunciamiento de fondo del juez, con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración alegada y, dadas las particularidades del caso, emitir órdenes adicionales41; (b) en los eventos de hecho superado y situación sobreviniente el pronunciamiento de fondo del juez es facultativo, es decir, lo podrá hacer
cuando lo considere necesario 42. Este pronunciamiento puede hacerse para (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental43.
27. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso . La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir del material probatorio recaudado en sede de revisión, se constató que el accionante, quien se encuentra afiliado a Nueva EPS, está recibiendo los tratamientos médicos necesarios en Plenisalud IPS, una de las instituciones que presta el tratamiento requerido por el accionante en el municipio de Sincelejo.
28. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que con dicha actuación se satisfizo la pretensión principal de la demanda de amparo. Ello porque, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada cubrió por completo lo requerido por el accionante. Al respecto, según la declaración de parte de este y el oficio remitido a esta Corporación, Plenisalud IPS le presta los servicios de salud solicitados por el demandante en su lugar de residencia y, de manera excepcional, tiene que dirigirse a la ciudad de Sincelejo -lugar
donde el accionante solicitaba que le fueran prestados los servicios de saludpara recibir el tratamiento necesario. Ello ha sucedido así sin que mediara una orden judicial al respecto, en la medida en que las sentencias de tutela objeto 40 Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2018; SU-522 de 2019; y T-133 de 2024.41 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.42 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.43 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.de revisión negaron la protección de los derechos fundamentales del accionante y, además, no se evidencia que la prestación de los servicios de salud al accionante por parte de la EPS accionada, fuera el efecto del cumplimiento de una orden de alguna autoridad administrativa. Por tal razón, materialmente no hay orden alguna que se pueda dictar ahora dirigida a proteger los derechos fundamentales del accionante por los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
29. Ahora bien, con la finalidad de revisar las sentencias de instancia y su adecuación a las reglas previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional, y llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera oportuno hacer un análisis de fondo sobre la situación alegada por el accionante en el escrito de tutela, con la finalidad de evidenciar si las actuaciones realizadas por Nueva EPS vulneraron los derechos fundamentales de aquel.
situación alegada por el accionante en el escrito de tutela, con la finalidad de evidenciar si las actuaciones realizadas por Nueva EPS vulneraron los derechos fundamentales de aquel.
3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
30. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se cumplen los requisitos de procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación: Tabla 1. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Requisito Cumplimiento en el caso concreto Legitimación en la causa por activa44 La Sala encuentra satisfecho este requisito. En efecto, Arturo es la persona que interpone la acción de tutela y, además, quien directamente alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 44 Constitución Política de Colombia, artículo 86. De acuerdo con lo establecido en el artículo mencionado, la acción de tutela puede ser interpuesta por quien reclama la protección de sus propios derechos fundamentales o por quien actué a su nombre. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la regla general consiste en que los padres son quienes están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales, ya que actúan bajo la figura de la representación legal en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, “lo que los habilita para representarlos judicial y extrajudicialmente y de esta forma acudir a la
tutela en defensa de los derechos de los hijos m
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