CC - T137-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T137-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-137/12
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protección por medio de la acción de tutela El derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable/DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectación del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar por el no pago de la prestación económica La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa por parte del interesado. Ahora bien, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida
de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección. Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En suma si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis normativo y justificación/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD
GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Casos en que sea mayor a 180 días Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo que desempeña. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180
DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, contempla que en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. El pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que 2 se produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días
adicionales. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden al Fondo de Pensiones el pago de las incapacidades laborales hasta tanto exista calificación de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el médico tratante lo determine
Referencia: expedientes T3.192.708,
T-3.247.258, y T3.242.540 (acumulado) Acciones de tutela instauradas separadamente por Jairo Holguín Rincón, Emidio José Orozco Pérez y Ana Ledy Oliveros Valdés contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Salud Total EPS respectivamente.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T3.192.708); el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla (Atlántico) en única instancia (expediente T3 3.247.258) y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en única instancia (expediente T3.242.540).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:
Hechos Expediente T3.192.708 El señor Jairo Holguín Rincón se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral de la siguiente manera: en salud a la empresa promotora de salud CAFESALUD EPS; y en pensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que a su vez tiene contrato de seguro previsional con SEGUROS
DE VIDA ALFA S.A.
El accionante manifiesta que se encuentra incapacitado desde el 27 de enero de 2010 como consecuencia de una insuficiencia renal, situación que ha estado acompañada de un proceso de hemodiálisis y de un trasplante de riñón. Señala el accionante que la EPS CAFESALUD canceló las incapacidades laborales durante los primeros 180 días, vencidos los cuales, le informó que para los próximos pagos debía acudir al respectivo Fondo de Pensiones. A través de dictamen fechado 16 de marzo de 2011, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por encargo del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 26.11%, de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, sólo autorizó el
pago de incapacidades hasta el 6 de diciembre de 2010, argumentando que una vez calificado no se pueden asegurar más pagos por concepto de incapacidades. El peticionario señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral al que hacen alusión las entidades demandadas no se encuentra en firme, en tanto interpuso recurso de apelación frente a la decisión dentro del término legal concedido para tal efecto, por lo cual, esta pendiente la calificación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda. Solicitud de Tutela 4 Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jairo Holguín Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al negarle el pago de las incapacidades laborales causadas con posterioridad al 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pide que PORVENIR S.A., por intermedio de su seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA. S.A., asuma el pago de las incapacidades que se han producido desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la fecha y las que se continúen produciendo hasta tanto exista un dictamen en firme de la pérdida de la capacidad laboral. Respuesta de las entidades demandadas La entidad accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de escrito del 4 de mayo de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó ser desvinculada por cuanto no violó ni amenazó
ningún derecho fundamental. Señaló que el actor pretende el reconocimiento de un subsidio que no le resulta aplicable, puesto que la ley establece que corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías reconocer el subsidio en los casos en que sean superados los 180 días de incapacidad por una misma enfermedad, siempre que el médico tratante prescriba pronóstico de rehabilitación, y además, el subsidio cobija hasta el momento de calificación del evento. Por el contrario, en el análisis del presente caso se encuentra que: “El médico fisiatra tratante plantea que no hay pronóstico de mayor recuperación, El actor ya fue calificado y, El paciente apeló dicha calificación y la Junta Regional de Invalidez aún no se ha pronunciado” (Cuaderno 1, Folio 42). En consecuencia, a partir de la calificación efectuada y el pronóstico del médico tratante, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. señala que el peticionario debe solicitar concepto de reubicación laboral a la entidad promotora de salud. Por su parte CAFESALUD EPS, entidad que fue vinculada por órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal, manifestó no presentarse vulneración alguna por parte de la misma, por cuanto las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas por ley a reconocer el 5 subsidio hasta 180 días consecutivos por una misma enfermedad, tiempo que fue debidamente cancelado, según se puede constatar en el expediente (Cuaderno 1, Folio 14). Transcurrido dicho periodo, la obligación radica en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesantías respectivo. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle), mediante sentencia del 9 de mayo de 2011 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante; por tal razón, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades laborales reportadas entre febrero a abril de 2011 y las que se causen con posterioridad, sin que se supere lo establecido por el Decreto 2463 de 2001, hasta tanto el médico tratante lo determine y/o quede en firme la calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de invalidez. Según consideraciones del a-quo en el presente caso se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 para acceder al pago del subsidio sobre la incapacidad generada con posterioridad a los 180 días a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por cuanto se encuentra pendiente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo contrario, sería desconocer los derechos fundamentales del actor y su familia. Impugnación La entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVERNIR S.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que, según el Decreto 2463 de 2001, una vez se cumplan 180 días de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral y ningún empleador tiene la obligación de cancelar incapacidades. De igual forma, hace mención de la excepción de pago de incapacidades contemplada en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que se
encuentra establecida para los casos de accidente o enfermedad común en los que exista concepto favorable de rehabilitación. 6 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), revocó la sentencia proferida en primera instancia pues consideró que el pago de las incapacidades laborales generadas con posterioridad a los 180 días le corresponde asumirlas a la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD S.A. y no al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en cuanto no se configura la excepción del inciso 4 del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Expediente T-3.247.258 El señor Emidio José Orozco Pérez se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social integral de la siguiente manera: en Salud a la empresa promotora de salud SALUDCOOP; y en Pensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., desde el 7 de octubre de 1999. El accionante manifiesta que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. la práctica de una Junta de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por presentar secuelas posquirúrgicas de ARTRODESIS DE COLUMNA CERVICAL, TEJIDOS OSEONECROTICO CON FIBROSIS ADYACENTES Y ATROFIA DE MÚSCULO ESQUELÉTICO ADHERIDO, diagnosticado por el médico tratante, como resultado de un accidente vehicular el día 7 de diciembre de 2009. Señala que la entidad accionada asumió los pagos de las incapacidades otorgadas por el médico adscrito, en el período que consta de mayo a
septiembre de 2010, desconociéndole el pago de la prestación desde el mes de octubre hasta la presentación de la acción de tutela. Por medio de dictamen fechado 1 de octubre de 2010, el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral de 45.05%, de origen común. El peticionario manifestó inconformidad con el dictamen, por lo cual se dio trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral de 29.49%, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, por lo cual se dio trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá. El actor señala que hasta el momento no ha habido pronunciamiento al respecto. 7 El 24 de enero de 2011, el señor Emidio José Orozco Pérez interpuso derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando le fueran canceladas las incapacidades generadas en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 hasta enero de 2011, en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Emidio José Orozco Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. al negarle el pago de las incapacidades causadas desde octubre de 2010
hasta la fecha. Por consiguiente, insta a la entidad demandada al reconocimiento de los pagos de las incapacidades emitidas por el neurocirujano tratante, las cuales requiere para satisfacer sus necesidades básicas de vida. Respuesta de la entidad demandada La entidad accionada Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. mediante escrito de contestación de la presente acción de tutela, solicitó se denieguen las pretensiones, por cuanto no hubo violación o amenaza a los derechos fundamentales del señor Emidio José Orozco Pérez. Señala que el día 5 de mayo de 2010, el accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y pago de incapacidades laborales, por lo cual la entidad remitió la petición a la Comisión Médico Laboral de la Entidad que determinó un cuadro clínico de patología con pronóstico de recuperación favorable. Por consiguiente, PROTECCIÓN S.A. procedió al pago de las incapacidades generadas en los periodos comprendidos entre el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2010. Sin embargo, manifiesta que al accionante no le asiste derecho alguno al pago de la prestación exigida en sede de tutela, toda vez que, según dictamen de pérdida de la capacidad laboral fechado 1 de octubre de 2010, no cuenta con el grado de invalidez, como tampoco con el concepto favorable de rehabilitación del médico tratante, presupuesto contemplado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 para el pago del subsidio. Añade que el derecho de petición presentado por el accionante no fue ignorado por la entidad, por el contrario, se dio respuesta clara, precisa y
8 de fondo, en aplicación de la normatividad establecida sobre el asunto de la referencia. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla (Atlántico) declara la improcedencia la acción de tutela por cuanto encontró que posterior a la presentación del amparo el accionante recibió pagos por valor de $515.000 y $34.333, por lo cual, considera que su mínimo vital no se ve afectado en el momento actual, toda vez que los recursos percibidos pueden solventar sus necesidades básicas, atendiendo a que dicho monto ha sido el recibido por el actor a lo largo de su incapacidad. Expediente T3.242.540 La señora Ana Ledy Oliveros Valdés se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a la empresa promotora de salud SALUD TOTAL EPS, en calidad de cotizante independiente por estar vinculada con la empresa THE BREAKTHOUGH S.A. El día 10 de junio de 2010, fue hospitalizada por SJOGREN SNC CON NEA INFLAMATORIA NO INFECCIOSA EN EL TALLO CEREBRAL, como consecuencia de ello, el médico tratante le prescribió treinta días de incapacidad por enfermedad general. En razón de lo anterior, se le asignaron controles médicos dando como resultado incapacidades ininterrumpidas por enfermedad general, acumulando un total de doscientos treinta y cuatro (234) días, período correspondiente a 10 de junio de 2010 al 20 de enero de 2011. El 24 de septiembre de 2010 la accionante solicitó a SALUD TOTAL EPS el pago de las incapacidades mediante formato de negociación de
pago de incapacidad No. 292010, sin embargo, dicha entidad negó el reconocimiento económico con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, que exige al cotizante independiente haber cancelado aportes de salud seis (6) meses anteriores a la causación de la prestación económica, y además, que por lo menos cuatro (4) de ellos hayan sido cumplidos de forma oportuna. Ante la negativa, el 6 de diciembre de 2010, la señora Ana Ledy Oliveros Valdés volvió a solicitar el reconocimiento del subsidio, por lo cual radica formato de negociación de servicios de salud No. 297233, sin 9 embargo, le reiteran que en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, no tiene derecho a dicha prestación. Manifiesta la peticionaria que en los últimos 6 meses se hizo el pago del respectivo aporte. No obstante, algunos de ellos se cancelaron de forma extemporánea, siempre se cancelaron con los intereses causados, ya que el sistema PILA los liquida automáticamente. Además, pese a lo anterior, la EPS nunca informó por escrito el rechazo al pago tardío y los intereses de mora liquidados y pagados; de ahí que nunca le suspendieran los servicios médicos. Como consecuencia de las negativas de la EPS para hacer el pago, situación que obra en el expediente, la señora Oliveros Valdés decide interponer acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad; argumentando que tanto ella como su familia han soportado una difícil situación económica por causa de su enfermedad y ausencia de los pagos
a que tiene derecho. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Ledy Oliveros Valdés solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la empresa promotora de salud SALUD TOTAL S.A., al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Por consiguiente, solicita se ordene a la entidad demandada a hacer el pago del subsidio. Respuesta de la entidad demandada La entidad demandada SALUD TOTAL EPS solicitó se deniegue la acción de tutela interpuesta por improcedente, puesto que no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Ana Ledy Oliveros Valdés. Señala que al tratarse del pago de incapacidades, corresponde a una prestación de carácter económico, que para el caso concreto debe ser asumida exclusivamente por el empleador THE BREAKTHOUGH S.A. Adiciona que se trata de un hecho superado y por tratarse de una prestación económica no debe ser resuelta mediante tutela, mecanismo que es procedente cuando no se tenga ningún otro medio de defensa judicial y no para discutir derechos económicos que por su contenido son 10 de segunda generación, y que para el caso concreto deben ser resueltos por la justicia ordinaria. Por su parte, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – vinculado al proceso por órdenes del Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, hace su defensa con fundamento en el artículo 21 del decreto 1804 de 1994, que contempla el reconocimiento y pago de licencia así como las reglas aplicables a dichos casos. En el numeral 1 de dicho artículo se establece:
“Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicarán al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral deberán hacerse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Disposición que comenzó a regir a partir del 1° de abril de 2000.” Conforme a este artículo el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias. Por lo tanto para el reconocimiento de una incapacidad por enfermedad general por parte de la EPS, basta con que se realicen las cotizaciones al sistema, sino que estos se realicen en forma oportuna. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó la exoneración del Ministerio de la Protección SocialFOSYGA. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única El Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud hecha por la actora, argumentando que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso sub examine la accionante solicita el reconocimiento de dineros por vía de tutela, situación solo aplicable a casos excepcionales.
Respecto al requisito de inmediatez, el juez concluyó que no se cumple porque no se evidenció la violación concreta y actual del derecho. 11 En lo referente a la normatividad aplicable al caso, el juez determina que la actora no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999. y que por consiguiente a la EPS le asiste la razón al negar el pago de las incapacidades.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En atención a los supuestos fácticos expuestos, corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de las acciones de tutela interpuestas separadamente por Jairo Holguín Rincón, Emidio José Orozco Pérez y Ana Ledy Oliveros Valdés contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Salud
Total EPS respectivamente. El problema jurídico general que plantean las acciones interpuestas consiste en determinar si la negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer el pago de subsidio por concepto de incapacidades a favor de los respectivos peticionarios constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En este sentido, la Sala analizará los supuestos hechos generadores de vulneración por cada uno de los entes demandados: (i) SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A. al negar el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez señalada por el dictamen de la compañía aseguradora, no obstante se dio trámite ante la Junta Regional de Calificación, entidad que aún no se ha pronunciado; (ii) el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. al negar el reconocimiento de las incapacidades laborales generadas a partir de la calificación por parte de la Junta de Calificación interna de la entidad y la Junta Regional de Calificación del Atlántico, no obstante el dictamen fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que aún no se ha pronunciado; y (iii) la EPS CAFESALUD S.A. al negar el pago de las incapacidades laborales como consecuencia de no cumplir los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del subsidio, esto es, el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud. 12 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: i) La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) el requisito de inmediatez de la acción de tutela; iv) el análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan 180 días; y v) el análisis de los casos concretos.
3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,
según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que 13 reconocen el derecho de las personas a la seguridad social1. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 1 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán
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