🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T137-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T137-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-137/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la contabilización de términos SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria Esta Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. El medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos

judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba. RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENALContabilización de términos de la sustentación para garantizar derechos fundamentales DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No vulneración por error judicial por cuanto Juzgado interpretó debidamente la contabilización del término de sustentación de recurso de apelación en proceso de inasistencia alimentaria

Referencia: expediente T-3605724

Acción de tutela instaurada por Helí Abel Torrado Torrado contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de junio de 2012, en

primera instancia (Folios 120 a 140 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 8 de agosto de 2012 (folios 31 a 55. Cuad. 2), en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES El señor HELI ABEL TORRADO TORRADO a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, para que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: HECHOS 2 1.- El ciudadano TORRADO TORRADO sostiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá profirió el 14 de octubre de 2011 sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, y que contra dicha providencia su defensor interpuso oportunamente el 4 de noviembre de 2011 recurso de apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 194 del Código de Procedimiento Penal y 108 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual el juzgado de instancia en auto de 8 de noviembre de 2011 lo declaró desierto. 2.- Afirma que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011 y el Secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre de 2011, por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, contado a partir de dicha constancia,

culminaba el 4 de noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva. 3.- Explica el tutelante que el error judicial proviene de contabilizar el término de traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011, cuando con base en el respeto al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en que el secretario dejó la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 20111. 1 ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el

efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se 3 4.- El ciudadano demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los recursos,

desconociendo así la remisión normativa a que alude el artículo 23 de la misma legislación. 5.- Luego de ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.- Como consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero de 2012 de forma negativa. 7.- El 13 de marzo instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud argumentando que en ese estadio procesal no estaba llamada a prosperar en la medida que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada y por tal razón resultaba imposible resolverla para decretar la nulidad. 8.- Acudió entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos

preceptos constitucionales porque eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Sustentó la anterior conclusión en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente en sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el desempeño del derecho de defensa y otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente. 4 así la garantía del derecho al debido proceso. Solicitó pues al juez de amparo, dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2011. Pruebas - Sentencia del 14 de Octubre de 2011, que condena al Sr. Torrado Torrado (no obra prueba en el expediente) - Sustentación del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre (folio 107 del cuaderno principal, solo está la primera página.) - Auto del 8 de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación. (Transcrito en la demanda de tutela) - Auto del 7 de diciembre de 2011que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el recurso de apelación. (Transcrito en la demanda de tutela) - Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de queja

interpuesto por el accionante frente a la negativa de la apelación. (Transcrito en la demanda de tutela) - Instauración del incidente de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal. (Transcrito en la demanda de tutela) - Auto que denegó el incidente de nulidad del 30 de abril. (Transcrito en la demanda de tutela) Respuesta de las autoridades vinculadas y de la víctima interesada en el trámite. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser requerido por el juez que admitió la demanda de tutela informó que por auto de 26 de abril de esta anualidad se avocó conocimiento de las diligencias, atendiendo que le correspondió la vigilancia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. Sentencia mediante la cual se condenó a HELI ABEL TORRADO TORRADO, a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor responsable de la conducta de inasistencia alimentaría. Agregó que le concedió la suspensión condicional de la 5 ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaría por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Además, se le impuso por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a “cincuenta y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, que deberán ser cancelados de forma indexada al momento de su pago”, y por morales cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores a cancelar a favor de la señora ESTHER VILLAMIZAR GARClA HERREROS dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia2. Por su lado el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá expuso que por los mismos hechos y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, el accionante instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el cual en el pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró improcedente, por lo que -debe darse aplicaciónal artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y decidirse desfavorablemente la solicitud de tutela, porque las pretensiones ya fueron objeto de análisis por un juez de tutela. Agrega el mencionado Despacho judicial que le correspondió por reparto del 27 de abril de 2011 el conocimiento de la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado número 2011-0004000, que se adelantó contra HELI ABEL TORRADO TORRADO, por la conducta punible de inasistencia alimentaria. Que el trámite efectuado se inició mediante auto del 3 de mayo de 2011 por el cual se asumió conocimiento y se continuó con el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se realizó y finalizó el 31 de mayo siguiente. El 20 de septiembre de 2011 el expediente ingresó al Despacho

para fallo, ya que el 5 de ese mismo mes, culminó el trámite de la objeción al dictamen pericial. La sentencia fue proferida el 14 de octubre de 2011, 2Sobre esto se informó que como el sentenciado sólo había efectuado la reparación de perjuicios impuestos, tal y como consta en folios 274 y 275 del cuaderno fallador, debía además prestar la caución prendaría requerida para suscribir diligencia de compromiso y de esta manera empezar a contabilizar el periodo de prueba fijado, se ordenó dar inicio al trámite incidental del artículo 486 de la Ley 600 de 2000. El 18 de mayo último el sentenciado y su defensa radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos los siguientes documentos: Póliza judicial número 11-41-101012807 de Seguros del Estado S.A. por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y escrito del abogado descorriendo el traslado ordenado. Memoriales del sentenciado y del abogado descorriendo el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000. Consignación del Banco Agrario de Colombia por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000), correspondientes al pago de la multa impuesta. Memorial con recurso de apelación en contra del auto número 0714/12. El día 7 de junio de 2012 compareció ante este Despacho el señor HELI ABEL TORRADO TORRADO Y suscribió diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. 6 decisión en la que se condenó a HELI ABEL TORRADO TORRADO a la

pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haber sido hallado responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión contra la cual el defensor y la parte civil, interpusieron recursos ordinario de apelación en memoriales radicados en la Secretaria de este juzgado el 21 y 25 de octubre de 2011, respectivamente. Efectuada la notificación respectiva, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m. Añade que en memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustentó el recurso de apelación y en manuscrito presentado en la misma fecha a las 5:00 de la tarde, desistió de dicha pretensión. Luego, por constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la defensa allegó memorial de sustentación del recurso de apelación. Así, por auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea, decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de ese mismo año. La contabilización del traslado se efectuó conforme lo dispone el artículo

194 de la Ley 600 de 2000, aspecto suficientemente explicado en el pronunciamiento aludido del 7 de diciembre de 2011. Agregó que el demandante acudió al recurso de queja radicado el 12 de diciembre de 2011, y que igualmente fue declarado desierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012. De otro lado, Esther Villamizar García Herreros en calidad de víctima de la conducta por la cual fue procesado el accionante, señaló que la presente demanda constituye "un irrespeto en contra de los magistrados y la administración de justicia, al hacer uso -el libelistapor segunda vez de un recurso constitucional que no es procedente, por existir otros medios de defensa judicial que los apoderados interpusieron y no prosperaron”. 7

Indició que: i) el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo no lo sustentó oportunamente y por ello, fue declarado desierto; ii) posteriormente presentó recurso de queja, el cual tampoco sustentó, por lo cual fue desechado conforme el artículo 197 de la Ley 600 de 2000; iii) al mismo tiempo "presentó tutela que fue declarada improcedente por estar pendiente el recurso de queja"; iv) "De la misma forma que cuando presentó esta segunda acción estaba pendiente la resolución del recurso de apelación contra el proveído del 30 de abril que negó la nulidad. Por lo cual esta acción debía ser rechazada bajo el mismo criterio.

Agregó que la sentencia de tutela en la cual se basa la solicitud constitucional

  • T -538 de 1994-, se trata de un caso diferente en el cual una persona interpuso el recurso dentro de los términos fijados por el secretario, contrario a lo que hizo el accionante.

Decisiones objeto de revisión La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que "no se produjo quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales -de- (...) HELI ABEL TORRADO TORRADO con la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado 7° Penal Municipal de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por -sudefensor (...) contra la sentencia proferida por ese mismo Despacho (...) el14 de octubre de 2011".

Esto por cuanto: i) los términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley, y para el caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación venció el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación de (4) días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide con la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias sólo tiene efectos interpartes, y por

ende sólo puede servir como criterio auxiliar de justicia sin que -el juezse encuentre atado a la misma, además la precitada providencia "se aparta de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo". 8 El anterior fallo fue impugnado, y el demandante reiteró los argumentos de la demanda original, en el sentido de que la norma se había interpretado erróneamente, pues al no consagrar por cuántos días debe fijarse la constancia secretarial sobre la interposición de la apelación, con el fin de dar traslado del expediente para la respectiva sustentación, impone aplicar el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que estipula que la mencionada constancia se fijará por un (1) día y el término del traslado correrá desde el día siguiente. Aclaró el impugnante que no ha planteado una discusión sobre si el término para sustentar la apelación es legal o no, o si el secretario erró en los días que dicho término prevé, puesto que, desde esa perspectiva, es totalmente cierto que ello, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales. Sino que el verdadero sustento de la acción de tutela se refiere a la forma empleada por el secretario del juzgado para contabilizar el término, para lo cual se expusieron con claridad unas circunstancias fácticas y procesales que fueron desconocidas por el Tribunal. Es decir, las partes apelantes, tenían cuatro días hábiles, para sustentar el

recurso, los cuales deben contarse desde el día siguiente a la constancia secretarial, no desde antes de la constancia. El ad quem (Sala de Casación Penal) confirmó la negativa del amparo solicitado, reiteró los argumentos del a quo y agregó que no es “necesario para efectos de contabilizar el plazo de sustentación del recurso de apelación, acudir al Código de Procedimiento Civil, pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia (…)” Señala que cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”, se debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

9 Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la

Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico objeto de discusión 2.- El ciudadano Helí Abel Torrado Torrado fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de inasistencia alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado desierto por extemporáneo. En relación con lo anterior el demandante sostiene que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31 de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió contarse a partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4 de noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez respectiva. A juicio del actor el error judicial proviene de contabilizar el término de traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011; cuando con base en el respeto al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en

que el Secretario dejó la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011. Esta postura hermenéutica del ciudadano Torrado Torrado, deviene de la presunta necesidad de interpretar el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal3, junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento 3

Código de Procedimiento Penal: Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

10 Civil4, en tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del traslado. Por ello se debe acudir a la regla general del artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente. Por lo anterior interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad,

argumentando que el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de los recursos. Luego de ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de febrero de 2012 de forma negativa. Y después instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos

presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior. 4

Código de Procedimiento Civil: Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente.

Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente. 11 remitido el expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud. Acudió entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales porque eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Refirió la sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que

los errores judiciales no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido proceso. Solicitó al juez de amparo dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 3.- Por su lado el Despacho Judicial demandado sostuvo que el actor por los mismos hechos y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...