🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T137-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T137-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-137/25

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO -Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que éste pueda completar las semanas de cotización requeridas (...) para el momento de desvinculación el actor había cotizado 1.279 semanas en ante el RAIS. En ese sentido, y tal como lo confirmó (el fondo de pensiones) en su contestación, el actor podía acceder a la garantía de pensión mínima... la desvinculación no afectó los posibles intereses de los herederos del accionante en lo relacionado con la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, ya que esta solo era procedente si el fallecido hubiese acreditado su condición de prepensionado para el momento de la desvinculación y, con ello, una irregularidad en esta decisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOProtección de trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con

REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOProtección de trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía(...) los prepensionados son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, tienen derecho a una protección especial por parte del Estado. Así, para determinar esta calidad deberá analizarse el régimen pensional al que pertenece el afiliado, pues solo contará con la calidad de prepensionado: i) en el caso del Régimen de Prima Media, aquel que acredite que le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y ii) en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aquel que acredite que está a tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o que está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen. SUCESION PROCESAL-Consecuencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava De Revisión

SENTENCIA T-137 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.700.365

Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas - UARIV

Tema: carencia actual de objeto por situación sobreviniente

Magistrada ponente: Cristina Pardo

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Tema: carencia actual de objeto por situación sobreviniente

Magistrada ponente: Cristina Pardo

SchlesingerBogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA Aclaración previa Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 20221. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel en contra de la Unidad Administrativa Especial

Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida. El accionante señaló que trabajó para la accionada como profesional especializado en provisionalidad en la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el año

2011. Sin embargo, el 14 de junio de 2024, fue notificado de la Resolución No. 02123 por medio de la cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que el actor era un hombre de 60 años y que, para el momento de desvinculación, consideraba que era prepensionado. Adicionalmente, resaltó que posterior a la desvinculación había sido diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante. Durante el trámite de la acción de tutela fueron vinculados el 1 “ASUNTO: anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.funcionario que ganó el concurso de méritos, el director territorial Magdalena Medio, el Grupo de Gestión de Talento Humano, la Dirección de

Administración de Carrera Administrativa y la Directora General de la Unidad de Víctimas, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Colfondos, la E.A.P.B. Salud Total y Colpensiones. No obstante, después del fallo de segunda instancia y antes de que la Sala No. 12 seleccionara el caso, el actor falleció. En consecuencia, y de conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación, la Sala Octava de Revisión: i) declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con la pretensión de reintegro al cargo por no haberse configurado el fenómeno de la sucesión procesal y ii) negó el amparo en lo relacionado con la pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación del actor por no haberse acreditado la condición de prepensionado ni haberse demostrado que el diagnóstico de cáncer gástrico fue antes de la desvinculación. Además, dirigió una advertencia al juez de segunda instancia para que se abstuviera de realizar análisis de procedibilidad de acciones de tutela aplicando criterios restrictivos cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.

I. ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial 2, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la salud y la vida con base en los siguientes:

1. Hechos3

1. Gabriel era un hombre de 60 años 4 con diagnóstico de cáncer gástrico infiltrante desde agosto de 2024 5. En su escrito señaló que vivía en la ciudad de Floridablanca (Santander), pero el tratamiento médico lo recibía en

Bucaramanga.

infiltrante desde agosto de 2024 5. En su escrito señaló que vivía en la ciudad de Floridablanca (Santander), pero el tratamiento médico lo recibía en Bucaramanga.

2. El 31 de mayo de 2000, se vinculó laboralmente con la entonces llamada Red de Solidaridad Social, hoy en día Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL6. 2 Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, págs. 12 y 13. 3 Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “1.- EscritoTutela.pdf”, pág. 14. 5 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 60 a 63. 6 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, pág. 16.3. Señaló que, con la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) a partir de la Ley 1448 de 2011, una gran parte del personal de ACCIÓN SOCIAL pasó a trabajar en la UARIV y, dentro de estos, el accionante. En este punto, resaltó que ocupó el cargo de profesional especializado en provisionalidad,

Código 2028, Grado 16 en la Dirección Territorial Magdalena Medio (Barrancabermeja) desde el 14 de febrero de 20127.

4. El 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022” para proveer vacantes definitivas dentro de las cuales estaba el cargo

4. El 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022” para proveer vacantes definitivas dentro de las cuales estaba el cargo del actor8. Al respecto, expuso que no pudo participar en el concurso, puesto que tuvo un error al cargar su certificación laboral en la plataforma SIMO.

5. El 14 de mayo de 2024, el accionante remitió comunicación a la accionada en la que le informó sobre su condición de prepensionado y le solicitó protección por estabilidad laboral reforzada9. Aseguró que dicho documento nunca fue contestado10.

6. El 7 de junio de 2024, por medio de la Resolución No. 02123, la UARIV nombró a alguien más en el cargo que ocupaba el actor y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad11.

7. El 14 de junio de 2024, le fue notificada la decisión al accionante, quien fue desvinculado desde el 17 de junio de 202412.

8. En su escrito, el actor afirmó que para el momento de la desvinculación:

a. Tenía 60 años de edad. b. Había cotizado 60 semanas al Régimen de Prima Media y 1.219 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para 7 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 17 a 19.

8 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 22 a 37. 9 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 64 y 65. 10 Al respecto, el accionante añadió “Este correo fue enviado con copia al sindicato de la entidad. En el acápite de pruebas se adjunta el mencionado oficio, aunque no se puede anexar el pantallazo del envío del correo, ya que el mensaje fue enviado desde el correo institucional asignado por la UARIV al señor Gabriel, al cual ya no tiene acceso debido a su desvinculación de la entidad.”. 11 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 38 a 40. 12 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, pág. 41.un total de 1.279 semanas 13. En consecuencia, contaba con la calidad de prepensionado, pues le faltaban menos de dos años para pensionarse.

9. Adicionalmente, manifestó que estaba en trámite para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Aseguró que tenía programada una llamada de asesoría por parte de Colfondos para el 22 de agosto de 2024, no obstante, nunca se comunicaron con él.

10. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

a. Se protegieran sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital en virtud de su calidad de prepensionado. b. Se ordenara a la UARIV reintegrarlo al cargo que ocupaba o, en su defecto, a un cargo equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”. c. Se ordenara a la UARIV pagarle los salarios y prestaciones

su defecto, a un cargo equivalente manteniendo “la acumulación del tiempo de servicio para efectos salariales, prestacionales y de cotización a pensiones”. c. Se ordenara a la UARIV pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro. d. Se ordenara a la UARIV vincularlo a la EPS de su preferencia. e. Se ordenara la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 02123 del 7 de junio de 2024. f. Se ordenara a la UARIV abstenerse de realizar cualquier acto que implique la desvinculación del actor antes de que este acceda a su pensión de vejez.

2. Trámite de primera instancia

11. Mediante auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las partes por el término de 48 horas 14. Además, decidió vincular oficiosamente a quien ocupó el cargo del actor, al director territorial Magdalena Medio, al Grupo de Gestión de Talento Humano, a la Dirección de

Administración de Carrera Administrativa y a la Directora General de la 13 Expediente digital, archivo “1.-EscritoTutela.pdf”, págs. 42 a 59.

14 Expediente digital, archivo “006AutoAvocaTutela”.Unidad de Víctimas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a Colfondos, a la E.A.P.B. Salud Total y a Colpensiones.

3. Respuestas de las partes y vinculados

12. Respuesta del accionante 15. Gabriel resaltó que su diagnóstico implicaba citas con especialidades en gastroenterología, nutrición, oncología, psicología, cuidados paliativos, cirugía gástrica y control de riesgo cardiovascular. Además, señaló que había recibido un amplio tratamiento a partir de exámenes y que, el 24 de septiembre de 2024, le realizarían cirugía de gastrectomía, además de la quimioterapia y radioterapia programadas.

Finalmente, indicó que recibía tratamiento médico en Bucaramanga y Floridablanca, por lo tanto, solicitó que la orden de reintegro se realizara en la Dirección Territorial de Santander con sede en Bucaramanga o en la Dirección Territorial Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja y que se autorizara el trabajo en casa.

13. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas16. Claudia del Pilar Romero Pardo, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la UARIV, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, acudió a la Sentencia SU-446 de 2011, para señalar que la terminación de una vinculación en provisionalidad con fundamento en que alguien más ganó el concurso de

de 2011, para señalar que la terminación de una vinculación en provisionalidad con fundamento en que alguien más ganó el concurso de méritos no desconocía los derechos del funcionario que ocupaba el cargo pues este gozaba de estabilidad laboral relativa. En ese sentido, consideró que el accionante no invocó ni comprobó estar inmerso en alguna de las causales especiales de la Circular 00036 de 2023 para acceder a la garantía de estabilidad laboral.

14. Respuesta de quien ocupó el cargo del actor 17. El ganador del concurso de méritos se opuso a lo solicitado en la acción de tutela de la referencia, en particular, a la pretensión de suspensión de los efectos de la Resolución No. 02623 del 7 de junio de 2024, por medio de la cual fue nombrado en el cargo que ocupaba el accionante. Al respecto, afirmó que estas pretensiones vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, pues consideraba que contaba con un derecho adquirido frente al cargo. 15 Expediente digital, archivo “015NuevoEscritoAccionante”. 16 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 2 a 15. 17 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 17 y 18.15. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones18. Ludy Santiago Santiago, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que dichos requerimientos no estaban dentro de las funciones que legalmente le corresponden a la administradora según el Decreto 2011 de 2013.

16. Respuesta de E.A.P.B. Salud Total19. Santiago Ramírez Segura, en calidad de Gerente y Administrador Principal de Salud Total E.P.S.-S S.A. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la encargada de dar cumplimiento a las eventuales órdenes que se dictaran en el trámite de tutela.

17. Respuesta de Colfondos20. Mónica del Carmen Ramos Serrano, en calidad de Apoderada Judicial de Colfondos, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Como fundamento indicó que las pretensiones estaban dirigidas a la garantía de estabilidad laboral a cargo de la UARIV sin que se mencionara omisión alguna por parte de Colfondos.

18. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil21. Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones de la acción de tutela buscaban el reintegro del accionante al cargo en la UARIV. Adicionalmente, informó que el actor no fue admitido en el proceso de selección del cargo del que fue desvinculado por no cumplir con los requisitos mínimos. Finalmente,

reintegro del accionante al cargo en la UARIV. Adicionalmente, informó que el actor no fue admitido en el proceso de selección del cargo del que fue desvinculado por no cumplir con los requisitos mínimos. Finalmente, consideró que una eventual decisión de tutela en favor del accionante podría vulnerar los derechos de otros participantes a la luz del principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad.

4. Fallo de primera instancia

19. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo solicitado y ordenó a la UARIV: i) reintegrar al accionante de manera 18 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 21 a y 28. 19 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 29 a 39. 20 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 40 a 77. 21 Expediente digital, archivo “2.-Respuestas.pdf”, págs. 82 a 89.inmediata a un cargo de igual o mejores características al que ocupaba antes de su desvinculación, ii) pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el reintegro y iii) pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario 22. Como

fundamento de su decisión expuso que: a. El accionante era prepensionado, pues faltaban menos de 2 años para cumplir con las semanas de cotización requeridas para la acceder a la pensión de vejez. Además, este presentaba un diagnóstico médico grave negativo por tumor maligno en el estómago.

para cumplir con las semanas de cotización requeridas para la acceder a la pensión de vejez. Además, este presentaba un diagnóstico médico grave negativo por tumor maligno en el estómago. b. En consecuencia, la accionada estaba en el deber de tomar medidas para que el actor fuera el último en ser desvinculado o, si existían cargos en vacancia definitiva similar o equivalente al ocupado, debió nombrarlo en esos cargos mientras se proveían y hasta que este lograra acceder a la pensión de vejez. c. Añadió que, la UARIV envió correo en el que indicó que remitiría respuesta el 16 de septiembre de 2024, sin embargo, no la recibió. Por lo tanto, consideró que era aplicable la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. d. Finalmente, advirtió que la decisión no podía generar la vulneración de los derechos de quien ocupó el cargo.

5. Actuación adicional en el trámite de instancia

20. El 30 de septiembre de 2024, la Unidad para las Víctimas presentó solicitud de aclaración de la parte motiva de la sentencia del 25 de septiembre de 202423. Lo anterior, con la finalidad de que se declarara que la accionada había dado contestación de la acción de tutela y se adicionara que la acción era improcedente.

6. Impugnación

21. El 1 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo24. En su

escrito argumentó que:

6. Impugnación

21. El 1 de octubre de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo24. En su escrito argumentó que: 22 Expediente digital, archivo “3.-Fallo 1a. Instancia.pdf”. 23 Expediente digital, archivo “020SolicitudAclaracionUnidadVictimas.pdf”. 24 Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”.a. No se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada 3 meses después de la desvinculación del accionante lo que, a su parecer, resulta irrazonable.

b. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c. Mediante Circular No. 00036 de 2023, la entidad requirió a los funcionarios públicos que trabajaran en provisionalidad para que acreditaran las condiciones especiales que consideraran pertinentes. En este punto resaltó que el actor no remitió comunicación alguna, motivo por el cual no se le tuvo en cuenta dentro de las acciones afirmativas desplegadas por el Grupo de Talento Humano. d. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, establece la garantía de pensión mínima. En ese sentido, el accionante no era prepensionado, en tanto ya había cumplido con las exigencias para hacerse beneficiario de la misma y, por lo tanto, el único requisito restante era el de la edad.

tanto ya había cumplido con las exigencias para hacerse beneficiario de la misma y, por lo tanto, el único requisito restante era el de la edad. e. El accionante solo informó su presunta condición de prepensionado hasta el 14 de mayo de 2024, es decir, con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles. f. En relación con la condición de salud del actor, esta nunca le fue notificada a la empleadora. Además, el diagnóstico fue dictado hasta el 7 de septiembre de 2024, es decir, después de la desvinculación. g. El Grupo de Gestión de Talento Humano informó que no existía cargo igual o equivalente en la planta de personal para nombrar al señor Gabriel.

22. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidió: i) rechazar la petición de aclaración, por considerar que no se suscribía a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que buscaba debatir la decisión tomada y ii) conceder la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199125.

7. Fallo de segunda instancia 25 Expediente digital, archivo “022AutoConcedeImpugnacion.pdf”.23. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela 26. Primero, señaló que el escrito sí cumplía con el requisito de inmediatez, pues 3 meses no eran un término irrazonable y resaltó que la respuesta remitida por la UARIV fue enviada a un correo distinto al de la primera autoridad judicial, motivo por el cual no se recibió oportunamente. Sin embargo, consideró que: a. La estabilidad laboral de un servidor nombrado en provisionalidad es relativa. b. Alguien más superó todas las etapas del concurso de méritos y, en consecuencia, es el titular del derecho subjetivo de ingreso al empleo público. c. No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no demostró que se estuviera afectando su derecho al mínimo vital. d. Finalmente, realizó un llamado de atención al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, se abstuviera de dictar órdenes en las que se pudiera afectar el patrimonio público.

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

24. El expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 3127 y 3228 del Decreto 2591 de 199129.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas 26 Expediente digital, archivo “4.-Impugnacion.pdf”. 27 “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 28 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 29 Expediente digital, archivo “06ConstanciaEnvioPlataformaCC”.No. 12 seleccionó el caso bajo estudio para su revisión30, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por

29 Expediente digital, archivo “06ConstanciaEnvioPlataformaCC”.No. 12 seleccionó el caso bajo estudio para su revisión30, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de enero de 202531.

25. El 31 de enero de 2025, Mónica del Carmen Ramos Serrano, en calidad de apoderada judicial de Colfondos S.A., remitió comunicación en la que reiteró que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela, ya que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas32.

26. Dentro del trámite de revisión, la magistrada sustanciadora encontró que el accionante había fallecido el 15 de noviembre de 202433.

27. Por lo tanto, mediante Auto del 4 de marzo de 2025, decretó pruebas.

En particular, ofició al apoderado del accionante para que: i) confirmara el fallecimiento del accionante 34, ii) ampliara la información sobre las condiciones materiales35 y de salud del actor 36 y iii) expusiera los detalles del traslado de régimen pensional del actor y confirmara si contestó o no al requerimiento que hizo la accionada mediante la Circular No. 00036 del 20 de

noviembre de 2023. A su vez, ofició a Colfondos para que especificara: i) si 30 Expediente digital, archivo “01SALA 12-2024AUTO SALA DE SELECCION DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025.pdf”. 31 Expediente digital, archivos “02Constancias Estado 001-Auto 18 de DIC-2024.pdf” y “03informe_de_reparto_Dra._Pardo.pdf”. 32 Expediente digital, archivo “86922224-752 Gabriel Vs UARIVPrepensionadoRevocaImprocedenteCarrera”. 33 Consulta realizada en las páginas web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 34 En particular, le preguntó: “Al revisar los datos del accionante en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES este aparece registrado como “Afiliado fallecido”. En consecuencia, indique cuál fue la fecha del fallecimiento de su representado y la causa de esta. Adjunte los respectivos soportes.”. 35 En particular, le preguntó: “a. ¿Con qué ingresos subsistió el accionante con posterioridad a la desvinculación? b. ¿El actor tenía algún dependiente económico a su cargo? ¿Con quién vivía? c. ¿Cómo desmejoró el mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar desde la desvinculación? (Por ejemplo,

problemas para pagar el arriendo, acceder a servicios básicos, alimentación, entre otros)? d. El accionante aparecía vinculado al régimen contributivo como cotizante ¿Cómo efectuaba estas cotizaciones después de la desvinculación?”. 36 En particular le preguntó: “En la acción de tutela de la referencia se mencionó que el accionante había sido diagnosticado con cáncer gástrico infiltrante. Al respecto, exponga: a. ¿Cuándo fue diagnosticado? Adjunte el respectivo soporte. b. ¿La empleadora accionada conocía de dicho diagnóstico? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿cuándo le fue notificada la condición médica? c. ¿Cómo evolucionó el diagnóstico del actor desde que presentó la acción de tutela (empeoró, se mantuvo o mejoró)? d. ¿La desvinculación afectó en alguna medida el tratamiento del accionante? (Por ejemplo, dificultó el pago de los gastos de traslado, ocasionó la falta de acceso a servicios médicos, entre otros)”.para el momento de desvinculación del accionante este cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la garantía de pensión mínima de vejez o a alguna otra herramienta de protección social, ii) si se efectuó el traslado del accionante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media y si cumplió con su deber de doble asesoría, iii) si conocía del diagnóstico del actor. En ese mismo sentido, ofició a Colpensiones para que informara si había cumplido con su deber de doble asesoría en el marco del traslado pensional del actor y si conocía su

Colpensiones para que informara si había cumplido con su deber de doble asesoría en el marco del traslado pensional del actor y si conocía su diagnóstico de salud. Finalmente, requirió a Salud Total EPS-S que remitiera la información médica del paciente37.

28. Respuesta del apoderado del accionante38. Mediante respuesta del 12 de marzo de 2025, el apoderado del accionante expuso:

29. Frente a la situación de salud y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...