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CC - T139-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T139-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

SentenciaT-139/11 PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE TUTELA DE UNICA INSTANCIA-Improcedencia de corrección porque afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protección ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y JUECES CONSTITUCIONALES-Tienen el deber de ser sensibles a la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional Referencia: expedientes T-2819120, T2785535, T-2823182, T-2827008, T2828927, T-2830317, T-2833529, T2839905 y T-2854465 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Sonia Patricia Rodríguez González actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Evelia Rodríguez Pedraza, contra la Nueva EPS; por Luz Miriam Bustos Lemus actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y María Angélica Sierra Bustos, contra la Nueva EPS; por Rosa Delia Garay Gómez actuando como agente oficioso de su madre, la señora Gilma Otilia Gómez de Garay, contra Compensar EPS; por Gloria Pilar Hurtado Jiménez actuando como agente oficioso de su madre, la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado, contra Médicos Asociados S.A. EPS; por Melva Ramírez viuda de Zuluaga actuando como agente oficioso de su hijo, el señor José Roberto Zuluaga Ramírez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario

Clínica San Rafael; por Josefa Eblin Muñoz actuando como agente oficioso de su esposo, el señor Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS; por Yolanda Tique Tafur actuando como agente oficioso de su 2 Expediente T-2819120 y acumulados madre, la señora Eloísa Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima; por David Amaris Correa contra la Nueva EPS y por Luz Amparo Ochoa Correa actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Lía Correa Restrepo, contra la Nueva EPS

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En única instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Sonia Patricia Rodríguez González, actuando como agente oficioso de su madre, la señora María

Evelia Rodríguez Pedraza, contra la Nueva EPS (T-2819120);

2. En única instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Miriam Bustos Lemus, actuando como agente oficioso de sus hijas Sara Lucia y María

Angélica Sierra Bustos, contra la Nueva EPS (T-2785535);

3. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Rosa Delia Garay Gómez, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Gilma Otilia Gómez de Garay, contra Compensar

EPS (T-2823182);

3 Expediente T-2819120 y acumulados

4. En primera instancia, por el Juzgado treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el dos (02) de julio de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Gloria Pilar Hurtado Jiménez, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado, contra

Médicos Asociados S.A. EPS (T-2827008);

5. En única instancia, por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dentro el proceso de tutela de Melva Ramírez viuda de Zuluaga actuando, como agente oficioso de su hijo, el señor José Roberto Zuluaga Ramírez, contra Compensar EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael (T-2828927);

6. En única instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Josefa Eblin Muñoz, actuando como agente oficioso de su esposo, el señor Luis Jaime Palomino, contra la Nueva EPS (T-2830317);

7. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Yolanda Tique Tafur, actuando como agente oficioso de su madre, la señora Eloísa Tafur, contra la Nueva EPS, el Grupo Cuidar Ltda., la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Salud del Tolima (T-2833529);

8. En única instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de David Amaris Correa contra la Nueva EPS (T-2839905); y

9. En única instancia, por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como agente oficioso de

su madre, la señora María Lía Correa Restrepo, contra la Nueva EPS (T2854465). Los expedientes T-2819120, T-2823182, T-2827008, T-2828927, T-2830317 y T-2833529 fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el catorce (14) de octubre dos mil diez (2010); los expedientes T-2785535, T-2839905 y T-2854465 fueron seleccionados y acumulados entre sí, y al expediente T-2819120, por la Sala de selección Número Diez, mediante Auto preferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

4 Expediente T-2819120 y acumulados Los peticionarios, ocho agentes oficiosos y uno en causa propia, presentaron acciones de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la protección de las personas en debilidad manifiesta. Consideran que las entidades accionadas se niegan a autorizar múltiples servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. A continuación se hará la presentación de los antecedentes de cada uno de los casos: 1.1. Caso de las niñas Sara Lucia y María Angélica Sierra Bustos (T2785535) La menor Sara Lucia Sierra Bustos (6 años) sufre de insuficiencia renal crónica, mielmeningocele, vejiga neurogénica, y requiere una cirugía de

osteotancia tibao de rotadora bilateral1. Su hermana, María Angélica Sierra Bustos (13 años), sufre de las mismas enfermedades, además, de trastornos en la marcha, retardo mental no especificado, cuadro de ansiedad y depresión, e hidronefrosis severa.2 Ambas niñas se encuentran afiliadas a la Nueva EPS en calidad de beneficiarias de su padre. La madre de las menores, Luz Miriam Bustos, presentó acción de tutela para que se ordene a la EPS suministrarles a sus hijas (i) pañales desechables3, (ii) sondas, (iii) trasporte para acudir a las citas médicas, (iv) la cirugía que necesita Sara Lucia, (v) el tratamiento integral de sus enfermedades, y ser (vi) exoneradas de copagos y cuotas moderadas. Aduce la peticionaria que ella y sus hijas viven de los ingresos del padre de las niñas, pero que los mismos no son suficientes para cubrir de forma particular los servicios que requieren las menores4. Por su parte, la entidad accionada adujó que todos los servicios que han requerido las niñas les han sido suministrados, pero que no puede hacer entrega de los pañales y el servicio de transporte, porque éstos no se encuentran incluidos en el POS. Además, que no es potestativo de la entidad condonar a los usuarios los 1 La cirugía se encuentra programada desde el 15 de diciembre de 2009, por un médico ortopedista pediatra de la Fundación Salud de los Andes (Cuaderno principal, folio 37) En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. La peticionaria informó a la Sala que si bien la

cirugía fue autorizada, no ha sido realizada porque en la Clínica del Niño le exige un copago del 10% del valor de la intervención, y ni ella ni el papá de las niñas tienen el dinero para pagar ese porcentaje. 2 Sara Lucia fue calificada con pérdida de capacidad del 55.20 % el 15 de octubre de 2009, por Nayive Cadena Calderón -Médica Laboral Regional Bogotá de la Nueva EPS-. En esa misma fecha se determinó que María Angélica padece una pérdida de capacidad del 64.30% (Folios 18 y 19). 3 Los pañales para Sara Lucia fueron ordenados desde el 28 de julio de 2009, por un médico adscrito al Hospital Universitario San Ignacio (Folio 20). La peticionaria solicitó a la entidad los pañales, mediante derecho de petición el 26 de enero de 2010; en respuesta del 15 de febrero de 2010, la EPS señaló que no puede hacer entrega de los pañales por ser servicios de salud no incluidos en el POS. La orden de pañales se reitero el 20 de mayo de 2010, por un médico tratante de la Clínica del Niño (Folio 36). 4 El señor José Benito Sierra Delgado, padre de las menores, es operador de la empresa Trasporte Rápido Pensilvania S.A., devenga el salario mínimo (Folio 27). 5 Expediente T-2819120 y acumulados copagos y las cuotas moderadoras, pues esta es una obligación que dispone la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Régimen Contributivo de Salud. En única instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), negó el

amparo solicitado. Consideró que hubo temeridad en la acción porque en 1999 la peticionaria presentó una acción de tutela por lo mismo hechos, con respecto de su hija María Angélica. Pero ordenó al juzgado que tuvo conocimiento del caso -Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá-, requerir a la entidad a fin de dar cumplimiento a la decisión proferida en dicha ocasión. No se pronunció sobre las pretensiones a favor de Sara Lucia. 1.2. Caso de la señora María Evelia Rodríguez Pedraza (T -2819120) La señora María Evelia Rodríguez Pedraza (85 años) sufre de insuficiencia cardiaca congestiva y padece una infección urinaria.5 Para tratar esta enfermedad, su hija, Sonia Patricia Rodríguez González, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar a su madre (i) el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, el suministro de (ii) guantes, (iii) pañitos húmedos, (iv) 120 pañales desechables al mes, (v) crema para escaras, (vi) Salmeterol -medicamento-, (vii) terapias físicas, y el (viii) tratamiento integral de su enfermedad6, servicios que ella no puede sufragar por sus escasos recursos económicos.7 La entidad accionada señaló (i) que ha asumido la prestación de los servicios necesarios para tratar la patología que padece la paciente, (ii) que no ha recibido ninguna solicitud de autorización de los servicios solicitados y (iii) que si la peticionaria quiere presentar dicha

solicitud, como se trata de servicios no POS, deberá radicarla ante el Comité Técnico Científico. 5 La señora se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante. Según dictamen médico del 27 de julio 2010, realizado en la Clínica El Bosque, la peticionaria también fue diagnosticada con bronconeumonía y enfermedad pulmonar obstructiva crónica. En dictamen previo, del 30 de junio de 2010 fue diagnosticada, con traumatismos superficiales de la cadera y del muslo, desnutrición proteicocalórica moderada, delirio y trastornos de adaptación (Folios 41 y 42). 6 Según los documentos aportados al expediente, sobre los servicios solicitados, la Sala pudo verificar el estado lo siguiente: (i) el 30 de junio de 2010 el médico Carlos Matiz presentó documento de justificación para uso de medicamentos no incluidos en el POS respecto del medicamento Salmeterol (Folio 8); (ii) el médico internista neurólogo Alejandro Ruíz, de la Clínica el Bosque, recetó a la paciente “terapia física para reacondicionamiento una vez al día. domiciliaria. Control médico dos veces al mes. domiciliario” (Folio 10), y (iii) en la remisión médica del 3 de febrero de 2010, la doctora Lina María Latorre de la Clínica del Bosque, señaló lo siguiente “se abre folio para solicitar ATENCION DOMICILIARIA, paciente adulto mayor sin red de apoyo solo la nieta en las mañanas. solicito valoración domiciliaria para evaluar la necesidad de cuidador (...)” (Folio 9). 7 La peticionaria aduce que su madre vive de su pensión. Y debe pagar el arriendo de la

habitación donde vive, alimentos, copagos y trasportes en convencional y ambulancia. Y que la familia no tiene el dinero para asumir el costo de los insumos que requiere la señora para su tratamiento (Folio 1). 6 Expediente T-2819120 y acumulados El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), declaró la improcedencia de la acción al considerar (i) que la entidad accionada ha suministrado toda la atención necesaria a la peticionaria y (ii) que en el expediente no se evidencia orden médica autorizando los servicios solicitados. 1.3. Caso de la señora Gilma Otilia Gómez de Garay (T-2823182) La señora Gilma Otilia Gómez de Garay (87 años) sufrió un accidente cerebro vascular el 17 de abril del 2010, y como consecuencia, padece de hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo,8 por lo cual no puede realizar por si sola actividades como comer o bañarse. Para ayudarla en su recuperación, Compensar EPS le asigno una enfermera domiciliaria, que la visita todos los días, por dos horas, para asearla y suminístrale medicamentos. Su hija, Rosa Delia Garay Gómez, quien actúa como agente oficioso, sostuvo que no puede cuidar a su madre todo el día, porque tiene que trabajar, además, que dada su avanzada edad (64 años) se le dificulta ayudarla a realizar sus necesidades.9 Solicita que se ordene a la entidad (i) asignarle a su madre una enfermera domiciliaria de tiempo completo y (ii) autorizar la práctica del tratamiento

integral de su enfermedad. Por su parte, Compensar señaló que a la usuaria se le han suministrado todos los servicios POS a que tiene derecho, de forma oportuna y completa, y que no existe en la historia clínica de la usuaria orden médica requiriendo el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil diez (2010), negó el amparo porque no existe en el expediente orden médica para autorizar una enfermera domiciliaria 24 horas. Esta decisión fue impugnada por la peticionaria, quien además de los servicios de la enfermera domiciliaria y el tratamiento integral de la enfermedad, solicitó (iii) una cama hospitalaria -ordenada por el médico tratante,10- (iv) pañales desechables y (vi) crema para escaras. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el fallo impugnado. 1.4. Caso de la señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado (expediente T2827008) La señora Lilia Aurora Jiménez de Hurtado (78 años) sufrió un accidente cerebro vascular el 16 de abril del 2010 y como consecuencia perdió el 8 La peticionaria tiene antecedentes de cáncer de útero, cáncer de seno, enfermedad coronaria, fractura de cadera y hernias inguinales (Folio 6, historia médica de ingreso a la Clínica Shaio).

9 La peticionaria se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su hija. La entidad señaló que el Ingreso Base de Liquidación de 1’043.000 (Folio 51). 10 La cama fue ordenada por la doctora Sandra Leguizamón Celis, adscrita la Clínica Universitaria Teletón, el 24 de junio de 2010 (Folio 52). El servicio fue negado por la EPS el 7 de julio de 2010 (Folio 51). 7 Expediente T-2819120 y acumulados movimiento de la parte derecha de su cuerpo y el habla; además, no controla esfínteres y debe ser alimentada por sonda. Su hija, Gloria Pilar Hurtado Jiménez, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la EPS Médicos Asociados S.A. autorizar a su madre (i) una enfermera domiciliara 24 horas, (ii) una cama hospitalaria, (iii) terapias físicas, respiratorias y de lenguaje, (iv) el servicio de oxigeno nocturno, (v) ensure y bolsas de alimentación por sonda, (vi) pañales desechables y (vii) el tratamiento integral de la enfermedad11. Adujo la accionante que los servicios no pueden ser sufragados por su familia porque no tiene recursos económicos para hacerlo.12 De otro lado, la entidad accionada señaló que se encuentra suministrando a la paciente las terapias físicas y respiratorias, y el servicio de visita mensual de control por médico general. Sobre la enfermera domiciliaria, la cama hospitalaria, los pañales y el ensure, adujo que no pueden ser entregados

porque no están incluidos en el POS. Finalmente, sostuvo que el oxigeno y las bolsas de nutrición son entregadas al paciente por orden del médico tratante.13 En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), amparó los derechos fundamentales de la señora Jiménez de Hurtado, y ordenó a la entidad el suministro de los servicios solicitados y el tratamiento integral de su enfermedad, previo concepto del médico tratante, y por el tiempo que aquél lo considere necesario. Señaló que debido al grave estado de salud de la accionante, su avanzada edad y la atención especializada que requiere, los servicios solicitados le permitirán llevar su enfermedad en condiciones dignas. En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), revocó el fallo de primera instancia, porque no existe en la historia médica de la peticionaria orden del médico tratante ordenando los servicios solicitados. 1.5. Caso del señor José Roberto Zuluaga Ramírez (T-2828927) El señor José Roberto Zuluaga Ramírez (52 años) sufrió hace de 4 años un accidente cerebro vascular que le dejó con secuela de hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo y la presencia de un meningioma en base del cráneo. Para su recuperación, Compensar EPS14 le autorizó hace dos años el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, pañales desechables, pañuelos 11 La peticionaria solicitó estos servicios a la entidad, mediante derecho de petición del 19

de mayo de 2010. Los mismos fueron negados el 25 de mayo de 2010, por no estar incluidos en el POS. 12 También señaló que los únicos ingresos de recibe su madre proviene de su pensión de jubilación (Folio 14) 13 Al proceso fue vinculado (i) el Ministerio de la Protección Social; señaló que a la usuaria la rige el régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no le es aplicable ninguna de las instituciones (FOSYGA), normas o procedimientos creados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) la Secretaría Distrital de salud de Bogotá, la cual sostuvo que la usuaria se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud por medio de la cual esté afiliado, y por lo tanto recibe los servicios de salud a través de las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato. 8 Expediente T-2819120 y acumulados húmedos y crema para escaras. En los meses de junio y julio del 2010 la entidad suspendió los servicios.15 Su madre, la señora Melva Ramírez viuda de Zuluaga (82 años), actuando como agente oficioso, solita que se ordene a Compensar EPS y al Hospital Universitario Clínica San Rafael, reanudar los servicios suspendidos; aduce que ella no los puede cubrir de forma particular porque (i) la pensión que recibe no es suficiente para costearlos,16 y (ii) no tiene familiares que le puedan ayudar. Compensar sostuvo que la autorización de los servicios no incluidos en el POS debe ser tramitada ante el Comité

Técnico Científico, para lo cual, debe mediar una orden del médico tratante. El Hospital Universitario Clínica San Rafael solicitó ser excluido de la controversia toda vez que es Compensar la entidad encargada de autorizar los servicios que requiera el usuario.17 En única instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), negó el amparo solicitado porque (i) Compensar ha brindado al usuario la atención integral para su recuperación y (ii) no existe orden medica autorizando los servicios. 1.6. Caso del señor Luis Jaime Palomino (T-2830317) El señor Luis Jaime Palomino (78 años) ha tenido 14 accidentes cerebro vasculares, tiene una hernia en el estomago y padece de parkinson, demencia senil, diabetes mellitus y postración crónica. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de cotizante.18 Su esposa, Josefa Eblin Muñoz (60 años), actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la entidad autorizar (i) el servicio de una enfermera domiciliaria 24 horas, (ii) una cama hospitalaria, (iii) pañales desechables, (iv) guantes, (v) crema para escaras y (vi) gasas. Aduce la señora que ella se encarga de cuidar a su esposo, pero que no tiene la fuerza suficiente para ayudarlo a mover, ni los medios económicos para 14 Se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante. Su ingreso base de cotización

es Quinientos quince mil pesos -515.000- (Folio 38). 15 1. El servicio de enfermera fue suspendido por el médico Alejandro Hernández Martínez, en valoración del estado del paciente, el 30 de abril de 2010. Adujo que las actividades básicas que necesite realizar el paciente pueden ser asumidas por sus familiares (Folio 17). La peticionaria solicitó a la entidad que le explicará por qué fueron suspendido los servicios (comunicación del 8 de julio de 2010). En documento del 22 de julio de 2010, la entidad señaló “(…) es necesario que cada insumo tenga orden médica, junto con su formulario correspondiente debidamente diligenciado por el médico tratante para dar cumplimiento a la sentencia de la corte constitucional C-463 de mayo 14 de 200, el caso debe ser evaluado en Comité Técnico Científico de procedimientos y cirugía no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, quien definirá la respuesta a su solicitud de cobertura” (Folio 19). 16 Una pensión por valor de novecientos mil pesos. De allí proviene sus ingresos para afiliar a su hijo a la Seguridad Social en Salud (Folio 2). 17La Superintendencia de Salud fue vinculada al proceso: señaló que los servicios no incluidos en el POS deben ser autorizados por Comité Técnico Científico de la EPS correspondiente. 18La Nueva EPS señaló que el ingreso base de cotización del actor es un millón doscientos veintisiete mil pesos (1’227.000) (Folio 23). 9 Expediente T-2819120 y acumulados costear los servicios que él necesita. Frente a estos hechos, la Nueva EPS

sostuvo que los servicios no pueden ser autorizados porque (i) no se encuentran incluidos en el POS, (ii) no existe remisión médica ordenando el suministro y (iii) si existiera una orden, el peticionario debería tramitarla ante Comité Técnico Científico. En única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional porque el agenciado no ha agotado ante el Comité Técnico Científico el trámite de autorización de los servicios no incluidos POS. 1.7. Caso de la señora Eloísa Tafur (T-2833529) La señora Eloísa Tafur (73 años) sufre de hipertensión, aneurisma fusiforme de la arteria basilar, derivación peritoneal e incontinencia urinaria; tiene secuelas de accidente cerebro vascular y necesita traqueotomía y gastrostomía permanentes. Se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su esposo.19 La EPS venía prestando a la usuaria el servicio de visita domiciliaria de control, y suministrándole los insumos para las terapias respiratorias,20 físicas,21 y de lenguaje -a través del Grupo Cuidar; - y el servicio de nutrición por sonda con el suplemento alimenticio ensoy. Los servicios fueron suspendidos en julio de 201022. Su hija, Yolanda Tique Tafur, actuando como agente oficioso, solita que se ordene a la Nueva EPS reanudar los servicios; además, que se suministre a su madre (i) pañales desechables,

(ii) crema hidratante para escaras, (iii) trasporte en ambulancia para llevarla a las citas médicas y (iv) el tratamiento integral de su enfermedad, porque la familia no tiene recursos para asumirlos.23 Por su parte, las entidades accionadas señalaron lo siguiente: la Gobernación del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción y que se le otorgue la responsabilidad de asumir la prestación del servicio a la Nueva EPS, conforme el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud; el Grupo Cuidar señaló que en el contrato con la Nueva EPS para la realización de las terapias físicas y de lenguaje se dispone que “el paciente en su domicilio deberá contar con los insumos necesarios para la realización de las terapias” Finalmente, la Nueva EPS sostuvo que los servicios solicitados no están incluidos en el POS y deberán ser asumidos por el paciente o por su familia, en caso que el primero no tenga capacidad económica para hacerlo. En única instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la accionante porque (i) no existe en el expediente remisión 19 El Ingreso Base de Liquidación es quinientos quince mil pesos (515.000) (Folio 15). 20 Sondas Nelaton No. 12, guantes, gasas, jeringas de 20cc, solución salina, esparadrapo quirúrgico. 21 Guantes, aplicadores y baja lenguas. 22 Se les suspendió también el servicio de nutrición por sonda y con el suplemente ENSOY. 23 La peticionaria es asistida por su hija y por su esposo, quien sufre de insuficiencia renal

aguda (Folio 1). 10 Expediente T-2819120 y acumulados del médico tratante ordenando los servicios solicitados y (ii) la peticionaria no agotó el trámite de autorización de los servicios ante Comité Técnico Científico. 1.8. Caso del señor David Amaris Correa (T-2839905) David Amaris Correa (28 años) recibió múltiples heridas con arma de fuego el 21 de julio de 2005, y como consecuencia, quedó minusválido y perdió el control de sus esfínteres. Fue calificado con pérdida de capacidad del 79.95%. Por encontrase en silla de ruedas, sufre de escaras en la piel, que deben ser curadas por lo menos dos veces al día; además, debido a la constante pérdida de sangre por falta de curación de las heridas, tiene anemia, y diferentes especialistas le han recomendado tomar el suplemento ensure. Solicita que se ordene a la Nueva EPS suminístrale (i) curaciones domiciliarias y diarias de las escaras, (ii) pañales desechables, (iii) cremas para escaras, (iv) las treparías de recuperación y (v) el tratamiento integral de su enfermedad.24 Frente a estos hechos, la entidad accionada contestó que los servicios no pueden ser suministrados porque no se encuentran incluidos en el POS, y no hay orden médica autorizándolos. Además, que el peticionario deberá acudir al Comité Técnico Científico para que se estudie su caso y si es pertinente, autorizar la entrega de los servicios. En única instancia, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Barranquilla, en sentencia del treinta (30) de junio de (2010), negó el amparo al actor porque él no se ha dirigido a su médico tratante, ni al Comité Técnico Científico, para que se le autoricen los servicios requeridos. 1.9. Caso de la señora María Lía Correa Restrepo (T-2854465) La señora María Lía Correa Restrepo (91 años) sufrió un infarto cerebral y padece de atrofia cerebral, demencia, e incontinencia urinaria severa. En su valoración de discapacidad fue diagnosticada con dependencia total. Su hija, la señora Luz Amparo Ochoa Correa, actuando como agente oficioso, solicita que se ordene a la Nueva EPS suministrar a su madre (i) pañales desechables y (ii) el tratamiento integral de su enfermedad, porque la familia no tiene los recursos económicos para sufragarlos. La entidad accionada señaló que no puede autorizar los servicios porque no están incluidos en el POS, y no hay orden médica autorizándolos. En única instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (21010), tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria. Señaló que tratándose de una persona de la 24 El peticionario manifestó que cuando ocurrió el accidente, sus padres vendieron todas las cosas que tenían, incluida una casa y un negocio, para ayudarlo con los gastos de su recuperación. Pero ahora no tiene una fuente regular de ingresos, y como su padre murió, sólo tiene a su madre para que lo cuide (Folio 2 y 3).

11 Expediente T-2819120 y acumulados tercera edad, los servicios de salud deben ser suministrados de forma prioritaria; no obstante, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), se dictó una nueva providencia: corrección de sentencia, en la cual declaró la improcedencia de la acción porque no existen en el expediente ordenes del médico tratante autorizando los servicios requeridos; al respecto, el juez estimó lo siguiente:“Ahora bien, observa este juzgado que quien proyectó la providencia, por un error involuntario, omitió hacer alusión a que con la Acción de Tutela no se allegó orden médica alguna para los servicios pedidos mediante este amparo constitucional, nos obstante de que ha sido reiterado el jurisprudencial, donde la

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