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CC - T139-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T139-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-139/25

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración por suspensión bajo el argumento de falta del proceso de revisión del estado de invalidez (...) la Policía Nacional vulneró los derechos invocados por el (accionante) por el hecho de haber aplicado el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, lo que a la postre significó la suspensión del pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante... sin haber considerado su estado de debilidad manifiesta y por no haberse contemplado alternativas razonables de evaluación médica... ignorando los factores de índole económico que le impedían viajar, y el trámite de asilo en curso, que le restringía la salida del territorio. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAContexto normativo PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su determinación

CALIFICACIÓN DE DISMINUCIÓN PSICOFÍSICA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica

REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance

DERECHO DE ASILO-AlcanceCONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional

jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica

REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Alcance

DERECHO DE ASILO-AlcanceCONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantía

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL -Competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y los Consulados de Colombia (...) los artículos 4.5 y 18.7 del Decreto 869 de 2016 establecen una serie de funciones en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, relacionadas con la salvaguarda de los intereses y bienestar de los connacionales en el exterior, específicamente en temas de seguridad social. De otro lado, hay jurisprudencia de la Corte, como la vertida en la Sentencia T-266 de 2021, que expone la importancia del rol que cumple el Ministerio en mención en temas de seguridad social. DERECHO AL MINIMO VITAL -Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en materia

pensional (...) la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando observa que en un caso concreto la aplicación de una norma resulta contraria a la Constitución Política. Pues bien, en el caso sub examine la medida de suspender el pago de la mesada pensional al (accionante) impuesta por la Policía Nacional, en el marco de las exigencias del parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000,produjo una afectación negativa a sus derechos fundamentales, impactando de contera, a los de su núcleo familiar. Es importante aclarar que no significa que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jurídico la norma referida, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de un decreto que no está sometido al control de esta Corte. REVISION TRIENAL DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Flexibilización del requisito de presencialidad cuando el pensionado se encuentra en imposibilidad física o geográfica de asistir [La Resolución 2050 de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social] contempla explícitamente la posibilidad de adelantar valoraciones usando las tecnologías de la información y la comunicación, cuando las condiciones del paciente y del proceso lo permitan, lo cual

evidencia una tendencia institucional y técnica hacia la flexibilización de los medios de valoración médica, especialmente en contextos de imposibilidad física o geográfica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-139 DE 2025

Referencia: Expediente T10.580.243

Acción de tutela interpuesta por Manuel contra la Policía Nacional de ColombiaProcedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil y Familia Asunto: Suspensión del pago de la pensión de vejez por invalidez a expolicía, que se encuentra en proceso de asilo en otro país, en aplicación del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional , conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el J uzgado Civil del Circuito , el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Decisión Civil y Familia, el tres (03) de septiembre de dos

mil veinticuatro (2024) 1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Decisión Civil y Familia, el tres (03) de septiembre de dos 1 Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: “18SENTENCIA”.mil veinticuatro (2024)2, en el proceso de tutela promovido por el señor Manuel en contra de la Policía Nacional de Colombia. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, notificado por estado no. 062 del 14 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez 3 escogió el expediente T-10.580.243 para efectos de revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió el expediente en mención al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.

Aclaración preliminar : en el siguiente caso se mencionan datos confidenciales de la historia clínica del accionante e información sensible, personal y familiar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y seguridad, se ordenará eliminar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier otro dato e información que permita su identificación o ubicación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio4.

Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de 48 años que se encuentra fuera del país, solicitando asilo en un país de la Unión Europea, en una situación de vulnerabilidad por circunstancias económicas y por su estado de salud, que lo catalogan como un sujeto de especial protección constitucional. El actor alegó que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales de invalidez, reconocidas mediante acto administrativo, luego 2 Ver en el expediente digital T-10.580.243, archivo: “08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”. 3 Esta sala fue conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.de no haber cumplido con lo preceptuado en el artículo en cita, que ordena la realización de un examen médico para verificar la permanencia de la invalidez. La mesada pensional suspendida constituía su única fuente de

ingreso económico pues, afirmó, por sus enfermedades le es difícil trabajar. Sostuvo, además, que la accionada nunca permitió otros medios para dar cumplimiento a la normatividad en comento, atendiendo a que se encontraba fuera del país y que, por el trámite de asilo y por falta de recursos, no podía abandonar el país donde reside para viajar a Colombia a practicarse el examen médico. La Policía Nacional aseguró que actuaba con absoluto e irrestricto apego, en cumplimiento de mandatos legales , por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. El juez que conoció en primera instancia otorgó un amparo transitorio por seis meses mientras las partes involucradas coordinaban de manera trasnacional la realización del examen médico a pensionados de invalidez de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000; en segunda instancia, se revocó negando la tutela. De manera preliminar, la Sala hizo el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, procedió a plantear el problema jurídico que fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia del derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social, al régimen especial de pensiones de la Policía Nacional y su materialización a través de la pensión de invalidez; el derecho de asilo, derecho al mínimo vital y la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala

el derecho de asilo, derecho al mínimo vital y la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y en plena correspondencia con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluyó que la Policía Nacional sí vulneró los derechos invocados, entre ellos, el derecho al debido proceso, a partir de la exigencia inflexible de presencialidad para la práctica de la evaluación médica trienal contenida en el artículo 10 ejusdem, derivada de un formalismo desproporcionado,ignorando las circunstancias particulares del accionante, un sujeto de especial protección constitucional, no le ofreció otras alternativas, pudiéndolo hacer. En ese orden, la Sala amparó los derechos reclamados y, aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, le ordenó al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional restablecer el pago de la pensión de invalidez y de pagar las mesadas pensionales suspendidas, entre otras órdenes.

I. ANTECEDENTES 1.1. De los hechos y las pretensiones5

1. Los días 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, el señor Manuel, pensionado por invalidez de la Policía Nacional, recibió en su correo electrónico dos

citaciones de la Oficina de Medicina Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, para que se presentara de manera personal, los días 6 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, respectivamente, a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 20006.

2. A dichos correos, el accionante respondió por el mismo medio, indicando que no podía asistir a dichas citas de medicina laboral, en razón a que se encuentra radicado, desde hace varios años, en otro país, donde está 5 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos que obran en el expediente. 6 ARTICULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. PARÁGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.

PÁRÁGRAFO 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.solicitando proceso de asilo y refugio, por cuestiones de seguridad a su

integridad personal y la de su familia.

3. La situación descrita fue puesta en conocimiento, como derecho de petición, al mayor comandante de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional.

El accionante propuso que se estudiara la viabilidad de que la consulta de medicina laboral y demás exámenes médicos de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 se hicieran por el personal médico que lo atendía en ese país, con la colaboración del consulado colombiano en dicha ciudad, de ser necesario.

4. Sin embargo, el 06 de diciembre de 2023, la petición fue respondida en forma negativa. La entidad accionada le reiteró al accionante la necesidad de hacerse presente en las instalaciones de la Unidad de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para que de manera coordinada se diera cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

5. No habiendo podido cumplir con dicha orden, el 16 de enero de 2024, el grupo de pensiones de la Policía Nacional, luego de recibir reporte del área de medicina laboral de la misma entidad sobre la imposibilidad de realizarle al aquí accionante el examen médico requerido, en cumplimiento del parágrafo 2° de la norma mencionada, suspendió a partir de enero de 2024 el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho Manuel, hasta tanto el pensionado no se acerque a realizarse la valoración de control y seguimiento exigida por ley; y así dar cumplimiento al acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006.

6. La Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 otorgó la pensión de

ley; y así dar cumplimiento al acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006.

6. La Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 otorgó la pensión de invalidez al accionante luego de que las patologías de Artritis reumatoidea, osteoporosis secundaria a artritis reumatoidea de lesión en ATM, deformidad de los dedos en cuello de cisne, ojo seco secundario a artritis reumatoidea, entre otras, le dieran una pérdida de capacidad laboral del 100% dictaminada en acta de junta médico laboral No. 1137, del 04 de marzo de 2006.7. Con fundamento en todo lo expuesto, mediante la presente acción de tutela, Manuel manifestó que no cuenta con dinero para trasladarse a Colombia y realizarse los exámenes requeridos, situación que pondría en riesgo, no solo la integridad y seguridad suya y la de su familia, sino el proceso de asilo solicitado, porque no podría reingresar al país. Adicionalmente, porque su estado de salud y la suspensión de la mesada desde enero de 2024, la cual solicita se le reestablezca, lo colocan en un estado de vulnerabilidad, al no tener ingresos para pagar el lugar donde habita y estar pasando necesidades como el hambre.

8. Por tanto, reconociendo los deberes que le corresponden como pensionado por invalidez de la institución a la que perteneció, colaboraría con los procedimientos médicos requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en coordinación con el

procedimientos médicos requeridos por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, con ayuda de los medios tecnológicos en coordinación con el consulado respectivo o del personal sanitario de ese país. Así pues, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Trámite en primera instancia

9. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, 7 el Juzgado Civil del Circuito admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y otro, y corrió traslado a la accionada y vinculadas para que rindieran un informe en relación con la solicitud de amparo, so pena de dar aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.1. Contestación de la parte accionada

10. Mediante escrito allegado el 24 de mayo de 2024, el jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional hizo un recuento de los antecedentes medico laborales del accionante que lo llevaron a pensionarse por invalidez en el año 2006; tiempo en el cual sólo ha tenido una revisión, el 13 de julio de 2009 por la especialidad de reumatología; hasta la fecha, el 7 Al respecto, ver el auto admisorio en el expediente digital T10.580.243.señor Manuel no ha tenido nuevas valoraciones por concepto de revisión a pensionados.

11. Explicó que, dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de revisión de

al accionante se le enviaron dos citaciones el 31 de agosto y 18 de octubre de 2023, para que acudiera de manera presencial a la cita de revisión de pensionado por invalidez, incluso dándole un tiempo razonable, atendiendo a la circunstancia de encontrarse fuera del país. También señaló frente a la petición del accionante, que la Policía Nacional no cuenta con las competencias funcionales ni facultades para modificar ni para actuar por fuera del alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares; y que es imprescindible la presencia física del paciente en la revisión que realizan las autoridades médico laborales, la cual sirve para la adecuada asignación de índices y calificación pertinente, siendo fundamental la valoración física y práctica de exámenes si fueren requeridos, entre otras valoraciones por parte de los especialistas.

12. En ese orden de ideas, manifestó que, toda vez que no se logró la asistencia del pensionado al segundo requerimiento, el 30 de noviembre de 2023, emitió un Informe de Inasistencias a citación de revisión de Proceso a Pensionado dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, para lo correspondiente, conforme a los lineamientos legales. Añadió que la solicitud de realizarse exámenes o valoraciones médicas en el exterior excede sus funciones. Concluyó en que la entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela improcedente. 1.2.2. Contestación de la parte vinculada

valoraciones médicas en el exterior excede sus funciones. Concluyó en que la entidad no ha vulnerado el debido proceso del actor, siendo la tutela improcedente. 1.2.2. Contestación de la parte vinculada

13. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no hay ningún trámite de asilo iniciado por el accionante, ni ninguna otra solicitud a su nombre.

Además, sostuvo que, en virtud de la Convención de Viena, son tres las funciones consulares: i) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado,ii) cumplir las funciones de notario y iii) ejercer otras funciones administrativas, siempre que no se opongan a las leyes del Estado receptor.

14. Adicionalmente, aclaró que en Colombia la única autoridad que evalúa la condición de refugiado es la Comisión para la Determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores (…). En lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social, la única función que tiene es la de expedir el certificado de fe de vida. Por tanto, afirmó que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni tampoco, violación de derechos fundamentales por parte de la vinculada. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente8 - Copia de la cédula de ciudadanía, carné de la policía y pasaporte colombiano del accionante. - Copia de comunicación del 16 de enero de 2024, en el que la Policía Nacional suspendió la mesada pensional del accionante a partir de enero

colombiano del accionante. - Copia de comunicación del 16 de enero de 2024, en el que la Policía Nacional suspendió la mesada pensional del accionante a partir de enero de 2024. - Copia de derecho de Petición radicado bajo el comunicado oficial, con su respectiva respuesta. - Copia de cita de consulta externa para el 16 de octubre de 2023, por lo cual se deduce que el actor recibe atención por parte del sistema de salud de ese país. - Copia de solicitud de asilo donde el accionante solicita asilo y protección para él y su familia, en el que explica las situaciones vividas en Colombia, que lo obligaron a abandonar el país. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 8 La enunciación de las pruebas en este acápite obedece, a su relevancia, a aquellas que fueron allegadas por el actor con su escrito de tutela y las que fueron aportadas por la accionada en el curso de las instancias. Ver “01DEMANDA”. Expediente T-10.580.243.1.4.1. Sentencia de primera instancia9

15. Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito tuteló de manera transitoria por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las entidades vinculadas, acordaran con el actor la realización de los exámenes de revisión respectivos, quien asumiría los costos, acudiendo al

sistema de salud del otro país. Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional, restablecer el pago de las mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. 1.4.2. Impugnación del primer fallo de instancia10

16. La entidad accionada presentó escrito de impugnación dentro del término establecido para tal fin. Argumentó que el subsistema de salud de la Policía Nacional es un régimen de excepción; que, por tanto, las obligaciones son las mismas que las de cualquier EPS, delimitadas por la normatividad, única y exclusivamente al territorio nacional. Por ende, no era capricho exigir la realización de la valoración en salud del señor Manuel, puesto que la legislación así lo establece. Finalizó indicando la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial de tutela. 1.4.3. Nulidad de la sentencia de primera instancia11

17. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito, Sala Decisión Civil Familia, advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de Proceso, por no haberse vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras, toda vez que el presunto hecho que genera la afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante incidieron frente a ellos12.

9 Ver fallo de primera instancia en el expediente digital T10.580.243. 10 Ver escrito de impugnación en el expediente digital T10.580.243. Archivo: “25SOLICITUDIMPUGNACION”. 11 Ver auto de nulidad en el expediente digital T10.580.243. Archivo: “31RECEPCIONMEMORIALES”.1.4.4. Sentencia de reemplazo de primera instancia13

18. El Juzgado Civil del Circuito, luego de dar cumplimiento al auto de nulidad del 12 de julio de 2024, en el sentido de rehacer la actuación y vincular a las demás entidades, recibió respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo el mismo escrito que se describió en el párrafo 13 supra, y de la Policía Nacional nuevamente firmado por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud, contestación ya descrita en la sección 1.2.1. supra.

19. Posteriormente, en sentencia de reemplazo del 24 de julio de 2024, el juez de primera instancia tuteló por seis meses el derecho a la vida digna y mínimo vital del accionante y ordenó a la accionada que, en coordinación con las entidades vinculadas, o áreas encargadas de las mismas, acordaran y facilitaran al actor, quien asumiría los costos, la realización de los exámenes de revisión respectivos, acudiendo al sistema de salud del otro país.

Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa y Policía Nacional restablecer el

pago de las mesadas pensionales, incluyendo aquellas que fueron suspendidas. 1.4.5. Impugnación del fallo de reemplazo de primera instancia

20. La Policía Nacional mostró sus motivos de inconformidad, resumidos en los siguientes puntos: i) la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial; ii) la inexistencia jurídica de violación a derecho fundamental alguno; iii) el subsistema de salud de la Policía Nacional es un régimen de excepción y que las obligaciones de la Policía Nacional, como cualquier EPS están delimitadas normativa y exclusivamente al territorio nacional, por lo cual, no cuenta con las competencias funcionales para modificar ni para actuar por fuera del “alcance territorial del sistema de salud de las fuerzas militares”; iv) la normatividad establece el procedimiento 12 Se resaltó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, por medio de sus establecimientos de sanidad militar. 13 Ver sentencia de reemplazo en el expediente digital T10.580.243. Archivo: “38SENTENCIA”.de la práctica de exámenes de revisión a pensionados dentro del territorio nacional. Es el señor Manuel quien se niega a su práctica; y v) la Ley 80 de 1993 no contempla realizar contrataciones por fuera del territorio nacional para realizar exámenes de revisión a pensionados. Acceder a lo pretendido por el aquí accionante genera una grave afectación al patrimonio estatal incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los

el aquí accionante genera una grave afectación al patrimonio estatal incumpliendo el deber de salvaguarda que nos corresponde a todos los funcionarios públicos.

21. En los mismos términos del párrafo anterior, impugnó el jefe de la Unidad Prestadora de Salud, poniendo de presente que el accionante el 17 de septiembre de 2021 refrendó su licencia de tránsito, en la que aprobó el certificado de aptitud física, mental y motriz, haciendo necesario el examen médico de revisión de pensionado, puesto que puede estar induciendo a error, en la medida que la disminución física al momento de expedirse la resolución de retiro fue del 100% y en la actualidad puede conducir vehículos.

Adicionalmente, el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en escrito separado, indicó que mediante la Resolución 01009 del 20 de octubre de 2006 se le reconoció pensión al accionante, quien lleva pensionado por invalidez más de 17 años. Acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que en su artículo cuarto deja de manifiesto lo normado por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 acerca de la realización de los exámenes médicos de revisión al personal pensionado, al menos una vez cada tres años14. 1.4.6. Sentencia de segunda instancia15

22. En sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de

de los exámenes médicos de revisión al personal pensionado, al menos una vez cada tres años14. 1.4.6. Sentencia de segunda instancia15

22. En sentencia del 03 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, revocó la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 y negó el amparo solicitado por el señor Manuel. En efecto, la autoridad judicial recordó el 14 Ver solicitud de impugnación en el expediente digital T10.580.243. Archivo: “44SOLICITUDIMPUGNACION”. 15 Ver sentencia de segunda instancia en el expediente digital T10.580.243. Archivo: “08SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”.artículo 86 superior, relacionado con el mecanismo constitucional de amparo, y el artículo 29 ibidem, que trata del derecho fundamental al debido proceso susceptible de ser amparado por la vía de la tutela. Respecto del caso concreto, argumentó que la entidad accionada no incurrió en ninguna vulneración y que la amenaza se originó por la conducta desplegada por el accionante.

23. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el actor inició su proceso de asilo y que está en proceso de verificación; y que según la ley del otro país el tiempo para resolver la solicitud era de seis meses, permiso que no parece haber sido renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del país e impedírsele su ingreso. De ahí que el demandante no pueda alegar a su favor su propia culpa. 1.5. Actuaciones en sede de revisión

renovado y, por eso, el temor del demandante a ser sancionado por salir del país e impedírsele su ingreso. De ahí que el demandante no pueda alegar a su favor su propia culpa. 1.5. Actuaciones en sede de revisión

24. El día 18 de noviembre de 2024, se allegó al Despacho sustanciador escrito d el señor Alejandro Gómez Restrepo, oficial de Litigio Estratégico, quien indicó que la Fundación Refugiados Unidos: “es una organización enfocada en derechos humanos de personas migrantes y refugiadas, la cual, basándose en principios de solidaridad y humanismo, diseña y propone espacios seguros de apoyo y acompañamiento para migrantes y refugiados que han llegado a Colombia con altos niveles de desprotección y carencias a nivel multidimensional ”; por ende, solicitó intervenir en calidad de amicus curiae, con el objetivo de presentar su análisis jurídico, respecto del caso.

25. Por encontrarlo procedente, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se accedió a la solicitud de la Fundación Refugiados Unidos para que participara en calidad de amicus curiae, exponiéndole los antecedentes del caso de manera anonimizada. De esta manera, el 18 de diciembre de 2024, se allegó la intervención referida en la que se expusieron: i) la figura de refugio en el derecho internacional; (ii) la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10

del Decreto 1796 de 2006

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