CC - T140-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T140-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-140/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones físicas. Se entiende que en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal. PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia La estabilidad laboral reforzada implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera
arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservación del empleo. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos específicos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas. La jurisprudencia ha dicho que la estabilidad laboral reforzada ha de ser entendida como una garantía en la cual la legislación nacional reconoce al individuo protegido “i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. la Corte ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen una disminución física que les dificulta “el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde
con la edad, sexo o factores sociales o culturales.”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEmpleados que estén incapacitados por más de 180 días solo podrán ser despedidos por justa causa siempre que se cumplan los requisitos CONTRATO A TERMINO FIJO, DE OBRA O LABOR FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Expiración del plazo no es razón suficiente para justificar la no renovación del contrato de trabajo/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la autorización de la oficina del trabajo En los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo. En los contratos de obra, se entiende que el contrato se da por terminado, sólo en el momento en el que se compruebe que efectivamente la obra para lo cual fue contratada la persona haya finalizado. Sin embargo, en los casos en los que se trate de un ciudadano que se encuentre cobijado por la estabilidad laboral reforzada, el empleador debe contar con la autorización de la Oficina de Trabajo. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-No es una justificación válida para suspender la prestación ya iniciada la desvinculación laboral del paciente La Constitución Política de Colombia en el artículo 49, determina que la
atención en salud está en cabeza del Estado, y que deben ser garantizados a todos los ciudadanos los servicios de promoción, protección y recuperación de salud. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha prescrito que el derecho fundamental a la salud implica la prestación continua, permanente y sin interrupciones de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Luego, la interrupción injustificada de los procedimientos, tratamientos y suministro de medicamentos que hagan las entidades encargadas de la prestación del servicio, es ilegítima. Las entidades prestadoras del servicio de salud que se encuentren prestando a cierto paciente un determinado tratamiento médico, deben garantizar la culminación del mismo. No es una justificación válida para suspender la prestación del servicio médico ya iniciado la desvinculación laboral del paciente. En caso dado de ser así, procede la acción de tutela ordenando a la EPS respectiva, la continuación del tratamiento médico. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a empleado que fue despedido por haber superado la incapacidad los 180 días DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-2828372
Acción de tutela instaurada por IDALDO
RAFAEL MARENCO ESPAÑA contra
TIEMPOS S.A.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Idaldo Rafael Marenco España, identificado con cédula de ciudadanía número 72.131.774 de Barranquilla contra Tiempos S.A.
I. ANTECEDENTES El ciudadano IDALDO RAFAEL MARENCO ESPAÑA, interpuso acción de tutela en el presente caso, por medio de apoderado judicial, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.
Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes hechos: 1.- Hechos:
1. El accionante ingresó a trabajar a la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS S.A., el 29 de enero de 2009. Fue contratado por obra o labor como trabajador en misión para la empresa de INGENIERIA MAFYLM E.U. para desempeñar el oficio de soldador.1
2. El día 2 de junio de 2009 el accionante, fuera de su horario laboral, fue
atropellado por un vehículo automotor. El accidente le ocasionó un trauma craneoencefálico severo.
3. Debido al suceso, el accionante estuvo internado durante siete (7) días en la
Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Campbell de Barranquilla. Fue dado de alta de la unidad hospitalaria el 9 de junio de 2009.
4. Luego del accidente, el accionante acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias indicando que padecía de dolor de cabeza persistente, visión borrosa, pérdida de equilibrio, desorientación, hipoacusia y otalgia en ocasiones.
5. Dice el accionante que hasta el 6 de abril de 2010, estuvo incapacitado por trescientos siete (307) días.2
6. El día 12 de enero de 20103, la Empresa de Servicios Temporales TIEMPOS S.A., canceló el contrato de trabajo, sin previa notificación y permiso del inspector del trabajo.
7. Para el 3 de mayo de 2010, el accionante seguía incapacitado y no había sido evaluado por medicina laboral para determinar el porcentaje de discapacidad que le ocasionó el accidente.
2. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1. Poder de representación otorgado por el accionante a la abogada DIANA GERTRUDIS ALGARIN PADILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.627.634 de Barranquilla, y con número de tarjeta profesional 127584 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.4
2. Copia de la historia clínica del accionante, desde el 16 de junio de 2009 hasta
el 23 de marzo de 2010.5
3. Certificado del Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE del 22 de febrero de 2010, donde se certifica que el accionante asistió a 64 sesiones de terapias físicas.6
1Folio 45, Cuaderno 2. 2Folio 8, cuaderno 2. 3Folio 32, cuaderno 1. 4Folio 7, cuaderno 2. 5Folios 8-43, cuaderno 2. 6Folio 45, cuaderno 2.
4. Constancia laboral expedida por TIEMPOS S.A., de fecha 1° de octubre de 2009, donde certifica que el accionante fue contratado en misión para la
empresa de Ingeniería MAFYLM E.U.7
5. Copia de la relación histórica de movimientos del accionante en la Sociedad
Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.8
6. Copia de la liquidación del contrato de trabajo expedida por TIEMPOS S.A. a nombre del accionante, con fecha 22 de febrero de 2010.9
7. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.10
8. Copia de la historia clínica de la Clínica Psiquiátrica RESURGIR, del accionante, del 20 al 24 de octubre de 2009.11
9. Copia de la historia clínica de urgencias del accionante de la Fundación Campbell con fecha del 2 de junio de 2010.12 10.Copia de la historia clínica de ingreso del accionante a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Campbell, con fecha del 3 de junio de 2010 y copia del diario clínico de la unidad de cuidados intensivos del 3 al 8 de junio
de 2010.13 11.Copia de certificados de incapacidad o licencia médica, donde consta que el accionante, entre el 2 de junio de 2009 y el 6 de abril de 2010, estuvo incapacitado durante trescientos siete (307) días.14
3. Solicitud de la tutela Mediante escrito, presentado por la apoderada del actor, el accionante interpuso acción de tutela por considerar que existe una violación a sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, por la terminación del contrato de trabajo por parte de TIEMPOS S.A sin previa notificación y permiso del inspector del trabajo, tal como lo requiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Solicita, que se ordene a la parte demandada reintegrar al actor hasta que medicina laboral lo califique o levante la incapacidad médica. Alega que con la terminación del contrato se le está causando un perjuicio irremediable al no poder continuar con su tratamiento médico.15
4. Intervención de la parte demandada TIEMPOS S.A.
En la contestación al escrito de tutela, la representante legal de la entidad demandada se opone a la prosperidad de la acción arguyendo que la “protección constitucional es residual, subsidiaria y no el sustituto del procedimiento ordinario. Es decir, que sólo constituye una alternativa cuando no existen otros 7Folio 45, cuaderno 2. 8Folios 46-47, cuaderno 2. 9Folio 51, cuaderno 2. 10Folio 52, cuaderno 2. 11Folio 53-55, cuaderno 2. 12Folio 56-57, cuaderno 2.
13 Folio 58-78, cuaderno 2. 14 Folio 86-92, cuaderno 2. 15Folio 5, cuaderno 2. mecanismos legales para proteger el derecho o derechos amenazados o vulnerados.”16. Continúa la parte accionada diciendo que no es lícito exigirle a una persona que emplee a alguien bajo el entendido de la protección absoluta y definitiva de su derecho al trabajo, ya que la “protección de los derechos no es absoluta y en la generalidad de los casos está a cargo del Estado (…).”17. Agrega que el caso bajo estudio hace referencia a un empleado en misión contratado por una empresa de servicios temporales (ETS), de tal forma que la duración contractual entre las partes era igual al tiempo que se toma la persona contratada para desarrollar la tarea o misión encomendada. Dice la entidad demandada que cumplió con sus obligaciones legales, ya que le comunicó al accionante que su contrato había finalizado luego de que la misión para la cual fue contratado había concluido. Reitera que los trabajadores en misión contratados por las ETS tienen vocación de temporalidad, de acuerdo con la legislación nacional y, que por tanto, la duración del contrato laboral con el empleado es equivalente a la del tiempo que dure la ejecución de la obra. Adiciona, que el despido del accionante fue con justa causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo18. Ahora bien, respecto de la discapacidad del accionante, argumenta la parte demandada que a la fecha de terminación del contrato este no había sido calificado como discapacitado y, por tanto no se podía imputar la terminación
del contrato a esa condición. Dice que en el caso bajo estudio no existe una presunción legal en los casos de despido a personas discapacitadas, como sí ocurre en el caso de las mujeres en estado de embarazo. De tal forma, que en caso que se argumente que una persona fue despedida por discapacidad física, ésta deberá probarlo. Señala también, que en los casos de tutela relacionadas con temas de seguridad social en el régimen general de salud, debe ser la EPS o el fondo de pensiones las accionadas. En el presente caso en virtud del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que establece que la EPS debe pagar hasta los ciento ochenta (180) días de incapacidad, término dentro del cual el fondo de pensiones debe efectuar la calificación de invalidez a fin de darle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, concluye que en este caso la acción no debe proceder ya que existen otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y, que por tanto 16Folio 112, cuaderno 2. 17Ibídem 18 ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. no se cumplen las condiciones para que proceda la acción. Esto por cuanto, que
la acción de tutela no puede ser tenida como un mecanismo transitorio, ya que no existe un perjuicio irremediable comprobado en el caso19.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Argumentó que la protección de los derechos invocados puede conseguirse por la vía ordinaria.
2. Dicha decisión fue impugnada por el accionante. Con respecto a la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los que se solicite el reintegro laboral, dice que la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien en principio el ordenamiento jurídico requiere que el trabajador acuda ante la jurisdicción laboral y ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de tutela es procedente en algunos casos excepcionales. Así, la acción es procedente en los casos de estabilidad laboral reforzada y cuando el mecanismo judicial determinado no es idóneo para evitar el perjuicio o la amenaza. De tal forma que la tutela, en el presente caso, es procedente.
Adicionalmente, concluye que en el carné de salud del accionante no se especifica que éste se encuentra discapacitado, porque en el momento en el que entró a trabajar no tenía discapacidad alguna, esta la adquirió luego del accidente de tránsito que sufrió en una fecha posterior a la celebración del contrato. El despido es irregular, ya que no se cumplió con lo requerido para dicho efecto en la normatividad nacional.
De tal forma, solicita el reintegro laboral y la cancelación de la seguridad social, para que pueda continuar con sus tratamientos y se haga la calificación de discapacidad.
3. Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo del ad quo. Al respecto señaló que, “Las pretensiones encaminadas al reintegro a labores o a establecer o no el reconocimiento de una pensión no son objeto ni materia de tramitación y resolución por la acción Constitucional de Tutela.”20.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Por medio de auto del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la Corporación vinculó a COOMEVA EPS y a PORVENIR S.A., con el fin de que intervinieran dentro del proceso. Adicionalmente, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos narrados en la acción de tutela. Al abordar el estudio del caso concreto se hará referencia a dichos hechos y al contenido de las pruebas allegadas al expediente, si a ello hubiere lugar.
19Folio 111-128, cuaderno 2. 20Folio 7-12, cuaderno 3.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de
Selección Número Diez. Problema jurídico y esquema de resolución
3. Corresponde a la Corte definir si se incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo por obra por parte del empleador, durante el periodo de incapacidad por un accidente fuera del tiempo de trabajo, que superó 180 días, sin contar con la autorización del inspector del trabajo para tal efecto.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración; (ii) Las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitaciones; (iii). Análisis de la justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Reiteración de jurisprudencia; (iv). Los contratos a término fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada; (v). Continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración jurisprudencial; y, (vi). El caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela
4. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En virtud del artículo 86
de la Constitución Política y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: a. Cuando el particular esté encargado de un servicio público21; b. Cuando se le atribuya al particular una vulneración al derecho fundamental al habeas data22; c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.23 21Numerales 1, 2, y 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 22Numerales 6 y 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 23Numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
5. De hecho, en los casos de tutela contra particulares, la jurisprudencia ha entendido la subordinación presente en el tercer caso (literal c. numeral 4. anterior) como “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica24, como la que se puede originar, én virtud de un contrato de trabajo (…) 25.”26
En el caso de las relaciones laborales, ha establecido la jurisprudencia que la subordinación que existe entre empleado y empleador, se mantiene, inclusive, luego de que el contrato de trabajo haya terminado, cuando aspectos de la relación sitúen al empleado en condiciones de indefensión y sea necesaria la protección por medio de una acción de tutela.27 Asimismo, ha definido el estado de indefensión, como aquel presente “cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión
o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada”28. Esto implica que el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada acción.
6. Por otro lado, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, precisamente por su carácter subsidiario y no principal29. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican la improcedencia de la tutela, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas de competencia de la jurisdicción laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección principal en los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos de mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones físicas.30 De esta manera, en los casos de personas protegidas por la estabilidad reforzada no existe un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento 24 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. 25 Véanse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266
de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. 26 Sentencia T-118 de 2010. 27 Ibídem. Véanse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras. 28 Ibídem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996. 29 Véase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras. 30Sentencia T-198 de 2006. de sus derechos como trabajador. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.”31. Esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor y evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
7. Por lo tanto, se entiende que en principio la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, en los casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.
La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones
8. El artículo 13 de la Constitución Política, en su inciso tercero, determina que es deber del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición física o mental.32 Asimismo, el artículo 47 establece que es deber del Estado, adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para aquellas personas que sufran disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas. Finalmente, el artículo 53 de la Constitución determina que el Estado debe expedir el Estatuto de Trabajo, que se debe regir por diferentes principios, dentro de los cuales se encuentra el de la estabilidad laboral. Dicho principio determina que el empleado puede tener una certeza mínima con respecto al vínculo laboral contraído con su empleador, asegurando que el contrato de trabajo no se terminará de forma abrupta o sorpresiva dada su condición.33
9. De tal forma, la estabilidad laboral reforzada, en aras de las garantías constitucionales anteriormente mencionadas, implica que aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. No obstante, esto supone que el empleado debe cumplir de forma diligente todas sus obligaciones y la estabilidad no puede ser entendida como un instrumento para que las personas que sean despedidas puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria; es decir, que no puede ser vista como un derecho para la conservación del empleo.34 31 Sentencia T-661 de 2006.
32 Inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 33 Sentencia T-198 de 2006. 34 Sentencia T-198 de 2006. La jurisprudencia ha reconocido el derecho a la estabilidad en casos específicos como el de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas. Respecto de los trabajadores con fuero sindicalentendido éste como una “garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos (…) sin justa casa, previamente calificada por el juez del trabajo”35cuando se contraviene la norma, la legislación laboral ha desarrollado la acción de reintegro laboral para proteger sus derechos y garantías laborales. En esta línea, respecto de las mujeres en estado de embarazo, la normatividad laboral señala que éstas no pueden ser despedidas por motivo de su estado de gravidez, y en caso de ser despedidas existe una presunción en contra del empleador sobre el despido. Así, la norma determina que la empleada despedida sin autorización tiene derecho a una indemnización y al reintegro laboral36. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 dispone que una persona que sufra de limitaciones físicas no puede ser despedida—o al menos su contrato no puede ser terminado—en razón de su condición, sin que medie la autorización de la Oficina de Trabajo.37 Al respecto en numerosos pronunciamientos la Corte
Constitucional, “ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relación laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o profesional. Esto por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.”38 De hecho, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-531 de 2000 sobre la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y determinó su exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la Constitución “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”39. 35 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 405. 36 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239 y 241. 37ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
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