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CC - T140-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T140-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-140/21

DERECHOS A LA IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS-Perspectiva de género en la atención de denuncias por agresión sexual en el entorno laboral (…), tanto el Estado como los particulares en el mundo del trabajo deben respetar y proteger los derechos humanos con los estándares exigidos, lo que incluye la obligación de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres periodistas y aquellas que trabajan en los medios de comunicación y, en esa medida, deben actuar de una manera deferente, no neutral e intolerante en relación con la violencia y o discriminación por motivos de género contra las mujeres periodistas. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional ESTEREOTIPO-Noción/ESTEREOTIPOS DE GENEROJurisprudencia constitucional ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e internacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones

generales para la protección de los derechos de las mujeres COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Mecanismo de interpretación adoptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminación en contra de la mujer RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia y discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco normativo DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

VIOLENCIA-Violencia sexual contra las mujeres periodistas DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autocensura del ejercicio periodístico (…), el hostigamiento a las mujeres periodistas en razón de su género trae como consecuencia que ellas no encuentren espacios seguros y, por tanto, opten por la autocensura, silenciando su voz, mensajes y juicio crítico o retirándose de su profesión. Esto implica que, además de todos los derechos fundamentales afectados –trabajo, dignidad humana (vida libre de humillaciones), entre otros–, también se vulnere el derecho fundamental a la libertad de expresión de estas profesionales que, en un plano fáctico, ven silenciadas sus opiniones y limitadas sus posibilidades de comunicar por cuenta de la exclusión que supone la forma en que estas violencias interfieren con su labor periodística con un impacto negativo profundo en la democracia pluralista. 2 DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESJurisprudencia constitucional VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Deber del empleador de actuar con observancia de los principios de corresponsabilidad y debida diligencia VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de género (…) la denuncia efectuada por la accionante involucra un presunto acto de agresión sexual, conducta que debió haber sido analizada por la empresa

accionada no desde una óptica neutral, sino a partir de un enfoque diferencial y centrado en el género, para ofrecerle a la víctima una ruta clara y segura de atención y acompañamiento que le brindara protección a sus derechos sin re victimizarla. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (…), un análisis detenido de los fallos de instancia en sede de tutela, permite concluir que ni el a quo, ni el ad quem tuvieron en cuenta en las consideraciones de sus sentencias los criterios y el análisis centrado en el género desarrollado en la presente sentencia, que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional e internacional resulta imperativo aplicar en este tipo de asuntos. Las autoridades judiciales se restringieron a analizar la conducta de la entidad accionada de conformidad con una concepción excesivamente estrecha y formalista del derecho a la igualdad de las mujeres, que pasó por alto la necesidad de partir de un concepto amplio y sustancial de este derecho. Al no haber hecho uso de un análisis centrado en el género –como el que se exige en estos casos–, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia terminaron por reproducir los estereotipos existentes en el imaginario social y cultural dominante y desconocieron los derechos fundamentales de la periodista … a la igualdad material, a no ser discriminada y a vivir una vida libre de violencias. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-El tratamiento dado por el empleador a la denuncia por

acoso sexual, implicó la renuncia de la accionante (despido indirecto) 3 (…), si a la manera como inicialmente se hizo recepción de la denuncia por parte de las directivas de la empresa –especialmente por parte de la directora de Recursos Humanos– se agrega la ausencia de medidas de apoyo específicas con enfoque de género y diferencial distintas a las que, con un criterio legalista inicialmente desarrolló la empresa accionada, puede concluirse que la renuncia de la periodista (…) no fue espontánea, sino constreñida por el ambiente que debió soportar desde el momento en que se atrevió a poner en conocimiento de la empresa que fue víctima de una agresión sexual presuntamente cometida por un compañero de trabajo, hasta el instante en que presentó su carta de renuncia. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELARequisitos para que proceda i) no existen medios diferentes a la tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales; ii) la vulneración de los derechos se derivó del trato revictimizante causado por no adelantar las gestiones que correspondían ante los graves hechos denunciados y iii) la orden es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos. DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva (…) esta Corte ha protegido la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en casos de violencia de género, ordenando la creación de protocolos de atención, que incluyen rutas y procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso laboral y sexual,

justamente para rodear a las mujeres que deciden defenderse o buscar ayuda, atención o reparación lo que, no sin frecuencia, muchas veces se ve correspondido “con impunidad y revictimización”. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Protocolos de atención Estos protocolos deben contener reglas claras en relación con al menos tres aspectos principales: i) medidas de cuidado inmediato o contención; ii) medidas de atención psicosocial y iii) medidas de asesoría jurídica. DERECHO DE PETICIÓN Y LIBERTAD DE PRENSA-El periódico no dio respuesta a la solicitud de implementar un protocolo para atender denuncias por agresión sexual, lo cual implicó la autocensura de la periodista quien presentó carta de renuncia (…) el periódico … vulneró los derechos de la periodista … a la igualdad material, a no ser discriminada por razones de género y a gozar de un 4 ambiente de trabajo libre de violencias porque, tras haber sido presuntamente víctima de agresión sexual por parte de un compañero de trabajo –en lugar distinto a la sede de la empresa donde los dos desempeñaban su actividad laboral–, la empresa accionada, informada sobre lo ocurrido por la actora, antes que brindarle una ruta de atención, acompañamiento y apoyo clara y eficaz, con enfoque diferencial y de género que hiciera factible su estabilidad emocional, para permitirle continuar con su actividad laboral libre de angustia y zozobra, dio paso a su revictimización en varias oportunidades, sin ofrecerle una opción de protección real, concordante con las obligaciones de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra las mujeres periodistas, conforme a lo exigido

por el ordenamiento nacional e internacional y reiterado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que condujo, finalmente, a que la accionante se apartara de su puesto de trabajo

Referencia: Expediente T-7.936.421

Acción de tutela presentada por la ciudadana Claudia Vanessa Restrepo Barrientos en contra del periódico El Colombiano

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Sala Quinta de Decisión de Familia– el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), notificado el día trece

5 (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante narró los siguientes hechos relevantes: 1.1. Informó que se encontraba vinculada laboralmente con el periódico El Colombiano, desde el 13 de octubre de 20151. 1.2. Indicó que el 18 de mayo de 2019 fue víctima del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir y señaló que el señor Juan Esteban Vásquez –también empleado del periódico El Colombiano–, fue el autor del mencionado delito que ella denunció ante las autoridades, por lo que, a la fecha, existe un proceso penal en curso en contra del antes nombrado2. 1.3. Sostuvo que el 13 de junio de 2019 puso el hecho en conocimiento verbal de la entonces directora de El Colombiano –la señora Martha Ortiz– y le solicitó que se adoptaran medidas en relación con el señor Juan Esteban Vásquez, toda vez que, tratándose de un compañero de trabajo, se lo encontraba a diario en la oficina, situación que le generaba ansiedad, malestar y preocupación3. 1.4. Agregó que, posteriormente, tras la denuncia, la directora de Recursos Humanos de El Colombiano, la señora Beatriz Eugenia López Correa, la llamó a su oficina, con el fin de interrogarla acerca de si había consultado al médico y al psicólogo. Adicionalmente, le preguntó cómo estaba vestida el día de la agresión, si había ingerido alcohol, por qué subió a un automóvil con el agresor y si él también había ingerido alcohol; igualmente la inquirió

acerca de los motivos por los cuales la accionante accedió a ir a la casa del señor Vásquez. Finalmente, indagó sobre las lecciones que le habría dejado esa circunstancia. La actora añadió que desde ese mismo momento le manifestó al periódico la necesidad de implementar un protocolo de prevención y atención en casos de abuso y acoso sexual4. 1.5. Enfatizó, asimismo, que el 16 de agosto de 2019 tuvo otro encuentro con la directora de Recursos Humanos del periódico a quien manifestó que, no solo se sentía incómoda por tener que encontrarse con su agresor en la oficina, sino que se hallaba preocupada, puesto que en la organización estaban sucediendo otros casos de acoso sexual. Relató que, frente a lo anterior, la directora de Recursos Humanos de El Colombiano se limitó a 1 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela presentado el 26 de noviembre de 2019 en 36 folios. Folio 1. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd., folios 1 y 2. 6 responder: “te agradezco que me compartas esto, pero si la persona no habla es muy difícil poder hacer algo”5. 1.6. Mencionó que el 27 de agosto de 2019 envió una carta a la directora del periódico en la que recapituló los asuntos discutidos con ella y con la directora de Recursos Humanos. En el mismo documento exteriorizó el miedo que sentía de ir todos los días al trabajo y reiteró la importancia de que el periódico, a sabiendas de que el agresor se encontraba allí, asumiera una

postura frente a los hechos de agresión y/o acoso sexual y, de este modo, elaborara unos lineamientos claros de prevención y atención de este tipo de situaciones6. 1.7. Añadió que el 2 de septiembre de 2019 la directora de Recursos Humanos del periódico le envió un informe con las “medidas administrativas” adoptadas para tramitar su caso; documento que, remitido también a la directora del periódico, se pronunció sobre los siguientes aspectos: “(a) que al no haber ocurrido los hechos durante el horario laboral, la organización no tenía margen de acción para intervenir, (b) que como el proceso penal apenas se encontraba en su etapa preliminar no era posible tomar medidas frente al agresor; (c) que únicamente podría intervenir en otros casos de acoso sexual cuando estos fueran denunciados directamente por las víctimas y (d) que la organización había tomado la decisión de organizar los turnos de trabajo de tal manera que el agresor y [ella] no [se cruzarían] en la sala de redacción” 7. 1.8. Trajo a colación que el 25 de septiembre de 2019 un grupo de empleados del periódico El Colombiano presentó una solicitud mediante la cual se exigió a la empresa tomar un conjunto de medidas que permitieran hacer frente a las situaciones de abuso sexual y/o acoso sexual relacionadas con la institución. Según la accionante, las medidas comprendían la creación de “(a) un protocolo exclusivo para casos de abuso y acoso sexual, enfocado en la prevención e intervención que incluyera rutas de atención claras; (b) un programa de capacitaciones a toda la organización en temas de acoso sexual

y teorías de género y (c) producto audiovisual elaborado por periodistas de EL COLOMBIANO para educar sobre género, violencia sexual o violencias de género”8. 1.9. Puntualizó que el 15 de octubre de 2019 presentó ante la entidad accionada un derecho de petición, a efectos de hacer seguimiento a las solicitudes allegadas en la comunicación mencionada en el numeral 1.8. y, en general, evidenciar el avance de la organización en la adopción de las medidas necesarias para prevenir y atender los casos de violencia sexual. Hizo hincapié en que la institución se pronunció frente a la aludida solicitud 5 Ibíd., folio 2. 6 Ibíd. 7 Ibíd., folios 2 y 3. 8 Ibíd., folio 3. 7 el 6 de noviembre de 2019 con una respuesta parcial y “de manera superficial a algunas de las peticiones”. No obstante, los asuntos de fondo especialmente relacionados con la construcción de un protocolo de prevención y atención de la violencia de género en la organización no fueron resueltas” 9. 1.10. Destacó que las acciones adoptadas por la entidad demandada en sede de tutela se han restringido a la “delegación de responsabilidades para ciertas tareas (al departamento jurídico para la creación de los protocolos, al área de contenidos en cabeza de Margarita Barrero para los productos audiovisuales y al área de personal, con Beatriz López a la cabeza, para las capacitaciones), la realización de un taller el 22 de octubre y una ‘lluvia de ideas’ para los productos audiovisuales realizada el 10 de octubre”. Resaltó, asimismo, que

hasta la fecha en que interpuso la tutela no se habían efectuado los seguimientos a los acuerdos generados en los mencionados espacios10. 1.11. Finalmente, resaltó que en la actualidad no existía un protocolo institucional claro de prevención y atención de casos de violencia sexual y de género; que, sin embargo, su agresor continuaba trabajando en El Colombiano, al paso que “las pocas medidas que se tomaron de manera informal para mantener la distancia entre esta persona y ella no han sido efectivas”, circunstancia esta que le genera “angustia, ansiedad, miedo y dificulta [su] proceso de trámite emocional de la situación traumática que generó la agresión sexual de la que [fue] víctima por parte del señor Juan Esteban Vásquez” 11. 1.12. Con base en lo expuesto solicitó i) “establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, en las que se contemple mínimamente la construcción de un protocolo de prevención y trámite de casos de violencia de género, que entre en vigencia antes de 60 días calendario y que el juez mantenga la competencia hasta que esté completamente elaborado el protocolo o se encuentren satisfechas todas las pretensiones de la acción; ii) contemplar un plan de formación y capacitación obligatoria para todas las personas vinculadas a la institución, encaminado a generar conciencia sobre las problemáticas de violencia de género y los casos de riesgo que podrían presentarse en el entorno laboral, plan que debe entrar en vigencia al mismo tiempo que el protocolo anteriormente descrito y debe contar con un

mecanismo de seguimiento y evaluación y iii) explicar en detalle las razones de la respuesta incompleta otorgada al derecho de petición que presentó para que sea resuelto de fondo y suficiente en las 48 horas posteriores al fallo12.

2. Trámite de la demanda de tutela 9 Ibíd., folios 3 y 4. 10 Ibíd., folio 4. 11 Ibíd., folio 4. 12 Ibíd., folios 13 y 14. 8 2.1. En un inicio el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), autoridad que, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó vincular a la directora del periódico El Colombiano, tanto como a la directora de Recursos Humanos y a la editora general del Área de Productos Audiovisuales de la misma entidad13. 2.2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) resolvió, mediante sentencia fechada el 9 de diciembre de 2019, negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la accionante, en el sentido de considerar que ella no demostró, concretamente, en qué consistieron los tratos desiguales en los que presuntamente incurrió la entidad accionada. Sin embargo, concedió la tutela respecto del derecho de petición, con el fin de que la entidad accionada respondiera de manera concreta y de fondo los interrogantes formulados por la actora en la solicitud presentada el 15 de octubre de 201914. 2.3. La accionante15 y la entidad demandada16 impugnaron la sentencia

proferida por la mencionada autoridad judicial. El Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante sentencia del 11 de febrero de 202017, resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2029 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) al considerar que esta autoridad judicial carecía de competencia para pronunciarse sobre el expediente de la referencia y dispuso la remisión del escrito de tutela presentado por la señora Claudia Vanessa Restrepo Barrientos al Centro Administrativo de los Juzgados de la localidad, para que fuera “repartida a los Jueces categoría Circuito”18. 2.4. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia) admitió la acción de tutela por auto dictado el 13 de febrero de 2020 y vinculó a la directora del periódico El Colombiano, así como a la directora de Recursos Humanos y a la editora general del Área de Productos Audiovisuales de la misma entidad y admitió la coadyuvancia del amparo a las organizaciones Concejalía Estamos Listas de Medellín y al Área CJ Mujeres del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Bogotá19. Finalmente, ordenó notificar a las entidades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y decretó pruebas. 13 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folio 40. 14 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios.

Folios 134-144. 15 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 154-164. 16 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 165-171. 17 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 215-220. 18 Ibíd., folio 220. 19 Ibíd. 9 2.5. En virtud de la vinculación a la acción de tutela de la referencia, en su respuesta a la demanda se expresó que quien respondía a la acción constitucional actuaba en calidad de agente oficiosa de la directora del periódico El Colombiano20, motivo por el cual el a quo, mediante auto del 21 de febrero de 202021, requirió a la profesional del derecho si la referida directora no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2020 la directora del periódico El Colombiano replicó la demanda en los términos que se indican enseguida22.

3. Respuesta de la entidad demandada23 3.1. La entidad accionada reconoció que, para el momento de emitir la contestación a la demanda de tutela, la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos se encontraba, en efecto, relacionada laboralmente con el periódico El Colombiano. 3.2. No obstante, frente al alegado delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir sostuvo que no le constaba en la manera como lo

había afirmado la accionante. Indicó que, aun cuando no se encontraba “en juego la credibilidad de la empleada, hasta donde [llegaba el conocimiento de la empresa] se trataba de un delito presunto por existir una investigación en curso y encontrarse pendiente de proferir una sentencia sobre el particular, no siendo la Compañía el órgano competente para declarar la existencia del delito al haber sucedido este hecho fuera de la jornada y de las instalaciones”. Indicó, que “en el futuro [se atendría] a lo que la justicia ordinaria logre establecer en el asunto”. Igualmente afirmó que, “aun cuando esta decisión judicial se salía de [su] espectro de acción, la Compañía encontró pertinente escribir directamente a la Fiscalía General de la Nación manifestando su interés por la celeridad del proceso en cuestión”. 3.3. En relación con la afirmación de la accionante en su escrito de tutela acerca de que el 13 de junio de 2019 puso el hecho en conocimiento de la directora de El Colombiano, se señaló que “el entendimiento de la Compañía sobre el particular fue distinto”. Que la conversación sostenida con la tutelante tuvo lugar el viernes 21 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se “propendió por un espacio cómodo de diálogo con la empleada en torno a la situación, y, como es natural, [se trató] de un escenario bilateral [en el que] ambas partes participaron y la Compañía indagó si la accionante consideraba que el señor Juan Esteban Vásquez había tenido un comportamiento

inadecuado en el ámbito laboral a lo que ella afirmó categóricamente que no”. Puso de presente que en la aludida ocasión “incluso la Compañía hizo entrega de una carta de autorización para que la empleada pudiera asistir al 20 Ibíd., folio 235. 21 Ibíd., folio 319. 22 Ibíd., folios 331-361. 23 Ibíd., folios 331-361. 10 acompañamiento psicológico con Comfama (con patrocinio económico de la Compañía). 3.4. Acerca de la inquietud que la actora manifestó en su demanda sobre otros casos de acoso sexual que estarían sucediendo en la entidad demandada, hizo hincapié en que discrepaba de la percepción expresada por la accionante, pues, en su criterio, lo que entendió es que ella se encontraba inquieta y preocupada “porque consideraba que la reacción de los demás colaboradores dependientes del señor Juan Esteban Vásquez, cuando supieran del tema de la denuncia penal que ella había presentado, podía generarles gran afectación”. 3.5. La entidad demandada admitió que la accionante trajo a colación el caso de una colega que –según ella sostuvo–, fue víctima de presuntos actos de acoso sexual, sin embargo, subrayó que –como era de conocimiento del a quo– le correspondía a la víctima o a su guarda, en caso de tratarse de un menor de edad, presentar denuncia o queja para iniciar la investigación en la que se adopten medidas al respecto. Resaltó que “[n]i antes ni después de los presuntos hechos del 18 de mayo se [tuvo] queja de acoso sexual dentro de la

Compañía”. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que “para el caso que está planteando la empleada, la Compañía ni siquiera hubiera podido saber contra quién dirigir una acción, al desconocer a los actores del suceso”. 3.6. Aceptó haber recibido la comunicación enviada por la accionante el 27 de agosto de 2019. 3.7. Acentuó que “la Compañía [fue] diligente frente a los hechos planteados por la empleada hasta donde su posición como empresa y empleador se lo permitían. Por ello, efectivamente, el 2 de septiembre el área de gestión humana remitió un informe interno dirigido a la directora, para ponerla al tanto de todas las acciones desplegadas en aras de la protección individual de la accionante y también colectiva: de los empleados de la Compañía”. 3.8. Manifestó que para la empresa no cabía la menor duda de que “[se encontraba] en un Estado regido por derechos constitucionales y fundamentales que en todo tiempo pretende respetar y salvaguardar, y a la vez [reconocía] que este mismo Estado separa los derechos y deberes de unos y otros, e impone a ciertas instituciones deberes especiales de salvaguarda de los derechos”. No obstante, subrayó que el a quo debía comprender que la Compañía no estaba llamada a obrar como juez o parte dentro de un proceso que cursaba ante la Fiscalía General de la Nación de la mano de la justicia ordinaria. Advirtió que “sería discriminatorio y por ende ilegal que la Compañía impusiera sanciones disciplinarias o realizara despidos por

supuestos hechos ocurridos por fuera del espectro laboral y que hasta la fecha se encuentran con investigaciones en curso”. Puso énfasis en que, tal como lo relató la accionante, “la Compañía [había] desplegado distintas acciones propendiendo mermar el estrés y la degradación del bienestar laboral, entre 11 ellos, la organización de turnos de trabajo de manera que la accionante no tenga contacto con el empleado Juan Esteban Vásquez y de forma que los fines de semana éste nunca funja como su superior jerárquico”. Enfatizó al a quo la necesidad de tomar en cuenta que “ni antes ni desde que la empleada puso de presente la situación con el señor Vásquez no ha habido (sic.) quejas de acoso ni de agresiones reportadas a ningún superior jerárquico de la accionante ni al Comité de Convivencia Laboral de la Compañía”. 3.9. Adicionalmente, la entidad demandada reconoció que, en efecto, el 25 de septiembre de 2019 un grupo de 55 empleados del área de redacción (conformada por 138 en total) presentó la solicitud relacionada por la accionante en su escrito de tutela y destacó que esta fue acogida, toda vez que “la Compañía está interesada en recibir propuestas que mejoren el bienestar organizacional. Tan clara es la posición diligente e interesada de la Compañía que en ese sentido lo reafirma la empleada en comunicación del 15 de octubre de 2019 presentada dentro de sus propias pruebas documentales como anexo 5”. La entidad demandada afirmó que esa posición resultaba “consecuente con las políticas organizacionales y con la misión y filosofía de la Compañía. Sin embargo, indicó que lo anterior no implicaba que la entidad

demandada no tuviera “independencia administrativa para llevar a cabo proyectos y que estos deban ser cumplidos bajo todos los parámetros que se proponen de buena fe por los empleados, ni tampoco implica que deban darse dentro de unos términos especiales”. Agregó que si “bien como Compañía [se encontraba comprometida] con la mejoría, el crecimiento y el constante aprendizaje, para ello se [tenían] unos parámetros administrativos y se [actuaba] de manera y en los momentos que la Compañía [considerara] más prudentes, sea a nivel individual o colectivo. 3.10. La entidad demandada precisó que recibió, en efecto, el comunicado presentado como Anexo 5 en el escrito de tutela y aclaró que, a la fecha en que presentó la contestación a la acción constitucional, no conoció acerca de ningún fallo judicial en el que se condenara a alguno de los empleados de la Compañía. Añadió que esta se encontraba “constantemente revisando sus procesos en aras de educar y prevenir”. 3.11. Por otro lado, agregó que tenía una percepción distinta a la presentada por la accionante en relación con la afirmación consignada e

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