CC - T140-2022
Detalles
- Título
- CC - T140-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-140/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional frente al precedente judicial (…), una controversia en relación con la aplicación o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o verticaltiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relación con un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de “decisiones contradictorias en casos idénticos”. Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvió un caso que, de forma evidente, tenía (a) hechos materiales análogos o idénticos y (b) elementos jurídicos y normativos semejantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (…), la controversia planteada … versa sobre cuatro asuntos de naturaleza legal y comercial que no involucran un debate en relación con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso en el procedimiento ejecutivo. (…), a partir de un estudio
prima facie, (…) el presunto desconocimiento del precedente judicialhorizontal y verticalno evidencia una restricción desproporcionada al derecho a la igualdad que deba ser examinada por el juez de tutela.
Expediente: T-8.219.455
Acción de tutela interpuesta por la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados 1.1. El contrato de Obra No. 035 de 2014
1. El Contrato de Obra No. 035 de 2014.
El 22 de diciembre de 2014, la Universidad Libre – Seccional Barranquilla- (en adelante la “Universidad Libre” o la “accionante”) y el señor Luis Carlos Peña Buendía (en adelante, el “Contratista”) suscribieron el contrato de obra a precios unitarios No.035 de 2014 (en adelante, el “Contrato de Obra”). El objeto del Contrato de Obra era “la remodelación de obras arquitectónicas y complementarias del edificio de la biblioteca, admisiones y registro y el archivo central de la universidad libre seccional barranquilla”1. Estas obras
debían ser llevadas a cabo conforme a las especificaciones y planos entregados por el Contratante al Contratista2. Las partes acordaron que el plazo de ejecución del Contrato de Obra sería de 12 meses “contados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio”3 y que este tendría un precio de $4.134.486.521, el cual resultaba de “multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutada, por los precios unitarios de obra convenidos”4. La cláusula quinta 1 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Peña Buendía, de 22 de diciembre de 2014, cláusula segunda. 2 Ib., cláusula segunda, parágrafo 1º. 3 Ib., cláusula sexta. 4 Ib., cláusula cuarta. disponía que la Universidad Libre pagaría el precio de la obra de la siguiente forma: (i) el 30%, mediante un anticipo que ascendía a $1.240.345.956, y (ii) el 70% restante, correspondiente a $2.894.140.565, según las “actas de ejecución parcial de obra resultante de los cortes con la medición de las cantidades de obra”5.
2. Las partes acordaron que la Universidad Libre tenía la obligación de contratar a un arquitecto o ingeniero civil, quien ejercería la interventoría de la obra hasta su terminación y tendría como función principal “realizar las acciones de carácter administrativo, técnico, financiero, ambiental y legal con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos
contractuales”6. En virtud de esta cláusula, la accionante celebró el contrato No.036 de 2014 con la sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., (en adelante el “Interventor”) la cual se encargaría de supervisar las actividades del Contrato de Obra, así como sus adiciones y “obras complementarias”7. El Contrato de Obra disponía que las cuentas de cobro y las facturas debían ser presentadas por el Contratista “cuando el Interventor haya aprobado el acta respectiva”8 y que estas debían ser pagadas por la Universidad Libre en un término “no superior a diez (10) días”9 después de su presentación.
3. La cláusula décima novena del Contrato de Obra preveía que “todo litigio, 5 Ib., cláusula quinta. 6 Ib., cláusula décima. 7 Contrato de Interventoría No. 036, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla e I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., de 22 de diciembre de 2014. Parágrafo de la cláusula primera. 8 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Peña Buendía, de 22 de diciembre de 2014, cláusula quinta. El numeral 14 de la cláusula octava disponía que el Contratista tenía la obligación de “entregar los documentos correspondientes que se exigen para cada pago”. 9 Ib., cláusula novena, numeral 2º. discrepancia o reclamación resultante
de la interpretación o ejecución de este Contrato”10 debía ser resuelto, en primer lugar, “de manera directa”11 por las partes. De otro lado, indicaba que, si la controversia no se solucionaba de este modo, las partes someterían las diferencias “a un Tribunal de Arbitramento integrado por Árbitros designados por la Cámara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998”12. Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el Contrato de Obra “presta mérito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y de conformidad con las normas respectivas”13.
4. Adiciones al Contrato y mayores cantidades de obra. El 24 de abril de 2015, las partes suscribieron el Otrosí
No.1 al Contrato de Obra. Dicha modificación tuvo por objeto adicionar “las obras complementarias de reubicación y reinstalación de 17 condensadoras de aires acondicionados y mini Split del Bloque de Biblioteca”14. El valor de la adición fue de $32.000.000. Luego, el 25 de julio de 2016, el señor Orlando Lineros Velasco, en su calidad de “Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre en la Seccional Barranquilla”15, el Interventor y el Contratista suscribieron el acta de aprobación de mayores cantidades de obra (en adelante el “Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra”). En dicho documento, se aprobaron las
“actividades de [mayores cantidades de obra y obras adicionales] a 10 Ib., cláusula decima novena. 11 Ib. 12 Ib. 13 Ib. 14 Otrosí No.1 al contrato de Obra No.035 de 2014, de 24 de abril de 2015, cláusula primera. 15 Acta de aprobación de mayores cantidades de obra, de 25 de julio de 2016, pág. 6. desarrollarse durante el transcurso de la obra objeto del contrato para culminarla y llevarla a feliz término”16. En concreto, en el acta se acordó la ejecución de 20 actividades, cada una con varias subactividades, relacionadas con obras preliminares, estructuras, reforzamientos estructurales, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas, sistemas contra incendios, entre otras. Las partes acordaron que estas mayores cantidades de obra tendrían un valor de $2.984.557.978.
5. La ejecución del Contrato. Durante la ejecución del Contrato de Obra, el Contratista presentó un total de 10 facturas de venta, mediante las cuales cobraba a la Universidad Libre los avances parciales de la obra. El señor Peña Buendía acompañó las facturas de las respectivas actas parciales de obra y de reajuste firmadas por el Interventor, de conformidad con la cláusula quinta del Contrato de Obra.
La siguiente tabla resume las actas parciales de ejecución de obra presentadas y los pagos hechos al contratista en virtud de las mismas: Relación de pagos de actas parciales de obra17
No. de No. del acta Fecha de pago de la Valor facturado factura factura 082 Acta parcial No.1 17 de julio de 2015 $621.181.312 085 Acta parcial No.2 2 de octubre de 2015 $762.922.613 087 Acta parcial No.3 17 de diciembre de $797.468.643 2015 094 Acta parcial No.4 24 de junio de 2016 $168.400.367 097 Acta parcial No.5 21 de julio de 2016 $1.180.131.727 104 Acta parcial No.6 Sin pago $1.993.695.697 Relación de pagos de actas de reajuste18 16 Ib., pág. 1. 17 Resumen de pagos del Contrato de Obra No. 035 de 2014. Informe de la Universidad Libre sobre el Contrato de Obra No. 035, pág. 30. 18 Ib. No. de No. del acta Fecha de pago de la Valor facturado factura factura 090 Acta de reajuste No.1 28 de enero de 2016 $23.107.945 091 Acta de reajuste No.2 28 de enero de 2016 $39.519.391 092 Acta de reajuste No.3 24 de junio de 2016 $55.105.083 100 Acta de reajuste No.4 21 de julio de 2016 $17.783.079 101 Acta de reajuste No.5 21 de julio de 2016 $144.094.084 102 Acta de reajuste No.6 Sin pago $280.779.907
6. Las facturas de venta No. 102 y 104. El 4 de agosto de 2016, el Contratista presentó las facturas de venta No. 102
y 104, con valores de $280.779.907 y $1.993.695.697 respectivamente. Estas facturas correspondían, según el Contratista, a las obras ejecutadas conforme al acta parcial de obra No. 6 y el acta de reajuste de obra No. 6. De acuerdo con el sello impreso por la Universidad Libre, estas facturas fueron “recibidas para su estudio y no implica aceptación”19. Mediante comunicaciones de 21 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, el Contratista solicitó a la Universidad Libre el pago de las facturas de venta No.102 y 104, aduciendo que las mismas estaban “legalmente soportadas en todos sus aspectos”20. Además, señaló que el no pago de dichas facturas 141 días después de su presentación era injustificado y le estaba causando “grandes perjuicios económicos”21. El 20 de diciembre de 2016, la Universidad Libre comunicó al señor Peña Buendía que no aceptaba dichas facturas, hasta “ten[er] claridad sobre los ítems facturados y se llegue a un acuerdo definitivo entre las partes”22. Según la Universidad, las obras adicionales no habían sido “autorizadas”23, y debía determinarse si las mismas correspondían al “estado 19 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, págs. 15 y 17. 20 Ib., pág. 47. 21 Ib. 22 Comunicación de la Universidad Libre a Luis Carlos Peña Buendía, de 20 de diciembre de 2016. 23 Declaración de parte de Beatriz Tovar Carrasquilla en el proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-201700309-00. de avance de las obras”24, para lo cual la Universidad contrataría a una firma especializada.
7. El informe de CAMECOR S.A.S. En junio de 2017, la Universidad Libre y la firma CAMECOR S.A.S (en adelante, “CAMECOR”), suscribieron el contrato No.037 de 2017. En virtud de este contrato, CAMECOR se obligó a llevar a cabo una auditoría que tenía por objeto identificar, validar y cuantificar las cantidades de obra que el Contratista había efectivamente llevado en “la construcción de los 1500 m2 aproximadamente de construcción y remodelación [del] edificio biblioteca sede principal”25. El 27 de noviembre de 2017, CAMECOR presentó el informe de “Cuantificación y validación de cantidades de obra civil, realizada por construcción y remodelación del edificio de la
biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla”. En dicho documento, (i) certificó que varios “ítems” presentaban un porcentaje de avance menor al 100%26 e (ii) identificó fallas estructurales en la obra respecto de, entre otros, (a) el sistema de aire acondicionado, (b) el sistema contra incendios y (c) las instalaciones hidrosanitarias27. 1.2. El proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00
8. La demanda ejecutiva. El 1° de junio de 2017, el Contratista interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Universidad Libre, en la que solicitaba el pago de las facturas 24 Ib. 25 CAMECOR S.A.S, informe de “Cuantificación y validación de cantidades de obra civil, realizada por
construcción y remodelación del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla”, de 30 de noviembre de 2017. 26 Ib., Pág. 369. 27 El 15 de diciembre de 2017, Universidad Libre interpuso denuncia penal en contra del señor Luis Carlos Peña Buendía y otros individuos, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. La Universidad denunció que el Contratista fue parte de una serie conductas irregulares durante el diseño, licitación y ejecución de los Contratos de Obra No.035 y 037 de 2014. de venta No. 102 y 104 del Contrato de Obra. Argumentó que estas facturas reunían los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio para ser exigibles, puesto que fueron “presentadas, recibidas y aceptadas”28 por la Universidad Libre. Por esta razón, consideró que las facturas debían haber sido canceladas “dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación (…) sin que hasta la presente fecha las haya pagado, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”29 conforme a la cláusula novena del Contrato de Obra. El Contratista también alegó que “muy a pesar de los múltiples requerimientos verbales y escritos”30 que había llevado a cabo para solicitar el pago de las facturas, la Universidad Libre se “mantiene en su negativa, originando perjuicios enormes al demandante que, como es natural, serán reclamados por las causes ordinarios mediante la acción declarativa verbal”31. En tales
términos, como pretensiones, solicitó: (i) el pago de la suma de $2.811.361.780 por concepto de capital y de intereses correspondientes a las facturas de venta No. 102 y 104 y (ii) condenar al accionante al pago de costas judiciales y agencias en derecho32.
9. Mandamiento de pago. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla (en adelante, el “Juzgado Sexto”) libró mandamiento de pago a favor del 28 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 5. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. 32 Aportó como pruebas a dicho proceso: 1) la factura de venta No.104; 2) la factura de venta No.102; 3) el Contrato de Obra No. 035 de 2014; 4) el Otrosí No.1 al Contrato de Obra; 5) el Certificado de Existencia y Representación legal de la accionante; 6) una carta con fecha de 21 de noviembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al Presidente Nacional de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores adeudados; 7) una carta con fecha de 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al gerente financiero de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores de las facturas y 8) el certificado de libertad y tradición de la sede de la Universidad Libre seccional Barranquilla. señor Peña Buendía en contra de la Universidad, por la suma de
$2.811.361.780, “por concepto de capital contenidas en las facturas No.104 y No.102”33.
10. El recurso de reposición y excepciones previas. Mediante escritos del 7 de julio del 2017, la Universidad Libre interpuso recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017 y presentó excepciones previas.
11. De un lado, solicitó que el mandamiento de pago fuera revocado por considerar que las facturas presentadas no constituían un título ejecutivo, puesto que no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, no contenían “una obligación expresa, clara y actualmente exigible”34.
Sostuvo que en las facturas “no están acreditadas las prestaciones debidas, esto es, la especificación de las obras efectivamente efectuadas”35, sino que se limitan a “transcribir el nombre del Contrato o Acta Parcial de Obra, de manera general especificando unos valores que no se encuentran soportados en ningún acta suscrita por las partes en los términos del contrato”36. Así mismo, precisó que la obligación que dichas facturas incorporan “no es clara, pues la prestación no se identifica plenamente (…) [y] no existe acta alguna suscrita por el presunto deudor, ni de su interventor, que permita inferir que estas obras efectivamente se ejecutaron”37. A su turno, señaló que la obligación de pago “no es exigible”38 debido a que las obras supuestamente realizadas “no han sido 33 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 61.
34 Ib., pág. 81. 35 Ib. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib., pág. 83. recibid[a]s por el demandando”39. En tales términos, concluyó que “la acción ejecutiva no debió iniciarse, ni el mandamiento de pago dictarse, pues [las facturas] no reúnen los requisitos del artículo 422 para ser títulos ejecutivos”40.
12. Igualmente, la Universidad Libre argumentó que las facturas de venta No.102 y 104 no cumplían con los requisitos formales para ser consideradas títulos valores. Esto, porque (i) no se acredita con las facturas que los “servicios fueron efectivamente prestados”41 y (ii) las mismas son “facturas proforma”42, y no tienen validez por cuanto se trata de un “borrador de factura”43.
13. De otra parte, como excepciones previas, alegó (i) la falta de jurisdicción del Juzgado (art. 100.1 del CGP) y (ii) la existencia de cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP).
Sostuvo que, de acuerdo con la cláusula décima novena del Contrato de Obra, las partes acordaron que las controversias derivadas del mismo debían ser resueltas mediante arreglo directo o, en su efecto, a través de un tribunal arbitral. Esto implicaba, de un lado, que el demandante “debió agotar estas etapas pactadas con el contrato, antes de acudir”44 a la jurisdicción ordinaria, es decir, antes de “iniciar la acción ejecutiva con el contrato”45. De otro, que el Juzgado Sexto debió dar
aplicación “a lo preceptuado en el artículo 90, inciso 2º y el parágrafo primero del CGP, declarando probada 39 Ib. 40 Ib. Pág. 85. 41 Ib., pág. 89. 42 Ib., pág. 91. 43 Ib., pág. 95. 44 Ib., pág. 105. 45 Ib. la falta de jurisdicción del despacho por la existencia del pacto arbitral”46.
14. Rechazo del recurso de reposición y de las excepciones previas. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto resolvió no reponer el auto del 28 de junio de 2017. Lo anterior al considerar que (i) las facturas presentadas no son “títulos complejos”47, contenían la descripción de los servicios prestados y cumplían con los requisitos necesarios de una factura cambiaria; (ii) conforme al artículo 773 del Código de Comercio, se presume que con la no objeción de las facturas las mismas fueron aceptadas por la Universidad Libre, con lo que se “reputa perfeccionad[o] el negocio”48 e impide que tengan el carácter de “factura proforma”49 y (iii) las cláusulas compromisorias no son válidas “frente a procesos ejecutivos”50.
15. Las excepciones de mérito. El 24 de julio de 2018, el accionante propuso excepciones de mérito a la demanda ejecutiva, las cuales se resumen en la siguiente tabla: Excepciones de mérito
1. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre argumentó que el Contratista no había cumplido con
el Contrato de Obra. Sostuvo que, de acuerdo con el Informe de auditoría de la firma CAMECOR, los siguientes ítems de obra presentaban diversas falencias y no fueron ejecutados conforme a los términos de referencia pactados: (i) reforzamiento estructural, (ii) sistema de aire acondicionado, (iii) sistema contra incendios y (iv) las instalaciones hidrosanitarias. La accionante argumentó que, según CAMECOR, “la cantidad de obra o avance de obra efectivamente efectuada por el demandante es aproximadamente de 60% de lo contratado”51.
2. Cobro de lo no debido e inexigibilidad de la obligación de pago52. La Universidad Libre señaló que la cláusula quinta del Contrato de Obra disponía que el Contratante debía pagar las facturas sólo si el Contratista presentaba las actas parciales de ejecución de obra aprobadas por el Interventor, lo cual implicaba que estas eran un “título complejo”53. Así mismo, indicó que el artículo 772 del Código de Comercio dispone que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”54. En tales 46 Ib., pág. 103. 47 Ib., pág. 117. 48 Ib., pág. 121. 49 Ib. 50 Ib., pág. 123. 51 Ib., pág. 145. 52 La Universidad Libre presentó el cobro de lo no debido y el incumplimiento del contrato como excepciones independientes. Sin embargo, la Sala las agrupa por cuanto tienen el mismo fundamento.
53 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 141. 54 Código de Comercio, art. 772. términos, concluyó que no existía obligación de pago, porque las facturas No. 102 y 104 correspondían a “presuntas ejecuciones parciales de la obra”55 que (i) no habían sido efectuadas y “no han sido recibidas por el demandado”56, (ii) no se encontraban “debidamente soportadas mediante las Actas Parciales de Recibo de Obra por parte del contratante”57 y (iii) no habían sido aprobadas por el Interventor.
3. Incumplimiento del Contrato por vencimiento del término. La Universidad Libre argumentó que el Contrato de Obra terminó en diciembre de 2015, de conformidad con la cláusula sexta del mismo. Sin embargo, las facturas de venta No. 102 y 104 fueron presentadas el 1º de agosto de 2016, es decir, después de su terminación.
4. Excepción del pago total de las obligaciones. La Universidad Libre sostuvo que había pagado “todas las obligaciones derivadas del Contrato que se corresponden con las Facturas que se soportan en las Actas Parciales de Obra debidamente recibidas”58. En concreto, señaló que pagó al Contratista la suma de $4.582.936.843, la cual era una suma incluso superior al precio del Contrato de Obra inicialmente pactado.
5. Excepción de compensación. La Universidad Libre argumentó que había “efectuado pagos en exceso de la labor efectivamente efectuada por el contratista de la obra”59. De este modo, solicitó al juez que “compensar[a] estos valores pagados de más, con cualquier saldo que resulte a favor del demandante”60.
6. Excepción genérica. La Universidad Libre solicitó al juez que declarara cualquier otra excepción que encontrara probada en el curso del proceso.
16. Contestación a las excepciones de mérito. El 2 de abril de 2018, el Contratista presentó memorial para “descorrer traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada”61, en el que se opuso a todas las excepciones de mérito presentadas por la accionante. En concreto, afirmó que
(i) cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones del Contrato de Obra; (ii) las facturas fueron presentadas junto con las actas de interventoría y (iii) las mismas fueron objetadas 4 meses después de haber sido presentadas a la Universidad Libre, es decir, de forma extemporánea y sin ningún argumento concreto que justificara la negativa del pago. El Contratista anexó a la contestación el acta de obra parcial No.6 y el acta de reajuste No.6, ambas firmadas por el Interventor, y afirmó que estas fueron presentadas junto con las facturas. A su juicio, esto implicaba que los requisitos previstos en el Contrato de Obra para el pago de las facturas se encontraban cumplidos y, por lo tanto, conforme al numeral 2º de la cláusula novena, la Universidad Libre debió 55 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, pág. 141. 56 Ib., pág.143. 57 Ib., pág. 141. 58 Ib., pág. 145. 59 Ib. 60 Ib. 61 Respuesta a las excepciones de mérito, de 2 de abril de 2018, pág.1.
haberlas pagado dentro de los diez días siguientes a su presentación.
17. Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del CGP. A título preliminar, el a-quo permitió que las partes presentaran los alegatos de
conclusión:
18. La apoderada del Contratista reiteró los argumentos presentados en la contestación a las excepciones de mérito y solicitó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que (i) las facturas fueron presentadas observando los requisitos contractuales para su pago, es decir, con las actas de interventoría; (ii) las mismas no fueron objetadas por la Universidad Libre en los términos señalados en la Ley (art. 773 del Código de Comercio) ni pagadas de conformidad con el Contrato de Obra; (iii) no se demostró el incumplimiento por parte del Contratista, de modo que los reclamos planteados en las excepciones de mérito son extemporáneas y consisten en “argumentos falaces”62; (iv) el Contratista había recibido el pago de otras facturas aportando los mismos documentos y bajo el mismo procedimiento y (v) ni el título valor ni los documentos contractuales fueron tachados de falsos en el proceso.
19. El apoderado de la Universidad Libre solicitó al juez que se declararan probadas las excepciones de mérito.
En su criterio, (i) el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra fue suscrita por un funcionario que no tenía competencia para tomar
esa clase de decisiones; (ii) las obligaciones que se pactaron en dicha 62 Audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de noviembre de 2018. acta fueron cobradas a los pocos días de haber sido aprobadas, de modo que resultaba “física y materialmente imposible”63 su realización; (iii) no se probó el cumplimiento de las obras por parte del Contratista y, en consecuencia, las obligaciones de las facturas no tenían causa; (iv) las facturas fueron presentadas sin las actas de interventoría que las soportaran y, (v) en cualquier caso, la Universidad Libre demostró haber pagado la totalidad del valor del contrato que fue “debidamente celebrado”64.
20. Luego de escuchar los alegatos de conclusión, el Juzgado Sexto dictó sentencia en audiencia en la que negó las excepciones de mérito propuestas por el accionante y ordenó continuar la ejecución “conforme a la literalidad del título”65 de las facturas de venta No. 102 y 104. El Juzgado Sexto se pronunció sobre la totalidad de las excepciones planteadas por la Universidad, en los siguientes
términos:
21. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre no probó el incumplimiento del Contrato, puesto que durante la ejecución del mismo, nunca informó al Contratista sobre las presuntas graves omisiones y fallas en las obras y tampoco requirió el cumplimiento de las obligaciones.
Además, el dictamen pericial elaborado por la firma CAMECOR (i) tenía por objeto “cuantificar qué era lo que se estaba haciendo”66; no verificar
la calidad de las obras; y (ii) en todo caso, fue llevado a cabo un año después de la terminación de las obras, 63 Ib. 64 Ib. 65 Ib. 66 Ib. lo que implicaba “que no tiene cabida en este caso, pues no es inmediato”67.
22. Cobro de lo no debido e inexistencia de obligación de pago. La no presentación de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor no le “restaba mérito ejecutivo a las facturas”68. En criterio del Juzgado Sexto, conforme al artículo 773 del Código de Comercio, la falta de objeción de las facturas 102 y 104 por parte de la Universidad Libre, durante más de 4 meses después de que estas fueron presentadas, constituía un “indicio, grave, gravísimo”69 de que las había aceptado irrevocablemente y, por lo tanto, existía obligación de pago.
23. Vencimiento del plazo de ejecución del Contrato de Obra. El a-quo señaló que se demostró que la Universidad “continuó haciendo unos pagos respecto de las obras contratadas en el negocio subyacente”70 después de que el plazo original de ejecución se había cumplido. De otro lado, resaltó que el 25 de julio de 2016 las partes habían suscrito el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra, por un valor de $2.984.557.978. Este documento nunca fue tachado de falso por la Universidad Libre, lo cual implicaba que era plenamente válido y demostraba que el Contrato de Obra había sido prorrogado.
24. Pago del contrato. El Juzgado Sexto
reconoció que el precio original del Contrato era de $4.134.846.521 y que la Universidad Libre acreditó haber pagado $4.582.936.843.00. Sin embargo, esto no demostraba que esta hubiera pagado la totalidad de las 67 Ib. 68 Ib. 69 Ib. 70 Ib. obras ejecutadas, pues no aportó ningún soporte del pago de “las obras adicionales efectivamente contratadas”71.
25. Excepción genérica. El a-quo se pronunció sobre la inoponibilidad del Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra. Consideró que la cláusula segunda72 del Contrato de Obra previó la posibilidad de que la Universidad Libre exigiera al contratista la ejecución de obras adicionales y complementarias, e incluso estableció mecanismos para su reconocimiento. Por lo anterior, encontró que no era cierto que no existiera un acuerdo de las partes sobre “el negocio subyacente de las facturas presentadas”73, esto es, la ejecución de mayores cantidades de obra. De otro lado, señaló que el Acta de Aprobación de mayores cantidades de obra era oponible a la accionante debido a que había sido suscrita por el Interventor y por el señor Lineros Velasco, en su calidad de Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre. Indicó que, según el artículo 193 del Código de Comercio, las limitaciones a los administradores de las personas jurídicas que no consten en el 71 Ib. 72 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos
Peña Buendía, de 22 de diciembre de 2014, cláusula segunda, parágrafo 3°: “Obras adicionales y complementarias. Durante la ejecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.