CC - T140-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T140-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-140 de 2023

Referencia: Expediente T-9.016.892

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria Patricia Montoya Arbeláez en contra de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las que se estudió la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante (CP arts. 1°, 13 y 29), por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante “CNDJ”).

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES1

1. La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez se desempeña en un cargo en propiedad en la Rama Judicial, en concreto, es Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desde el 1° de mayo de 20032.

2. La accionante menciona que, desde el año 2006, ha habido un alto grado

de congestión en el despacho judicial que se encuentra a su cargo, situación que 1 La acción de tutela fue interpuesta el día 19 de enero de 2022. Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. 2 Expediente digital. Hecho 1 de la demanda de tutela. Expediente T-9.016.892 conllevó a que, en el año 2010, todos los procesos judiciales que ingresaban por reparto quedaran automáticamente en mora3. Por tal motivo, señaló que se iniciaron en su contra varias vigilancias administrativas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de las que se encuentra la relacionada con el radicado 2015-014, la cual culminó con la expedición de la Resolución CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015, en la que se le impuso el correctivo de disminuirle un (1) punto en su calificación, además de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “Sala Disciplinaria del CSJ”) para investigar la posible comisión de una falta por la mora en la resolución de la segunda instancia del proceso declarativo abreviado con número de radicado 2007-00414-01, que estaba a su cargo4.

3. En el siguiente cuadro se describirán brevemente las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario a partir del 31 de julio de 2015, fecha en la que fueron remitidas las actuaciones a la Sala Disciplinaria del CSJ5, incluyendo las providencias censuradas a través de la acción de tutela de la referencia:

FECHA ACTUACIÓN

La Sala Disciplinaria del CSJ avocó conocimiento de las actuaciones y, por ende, 1° de julio de 2016 ordenó la indagación preliminar6. La Sala Disciplinaria del CSJ decidió abrir investigación disciplinaria en contra 9 de mayo de 2017 de la accionante7. 14 de septiembre de La Sala Disciplinaria del CSJ solicitó copia del expediente del proceso declarativo 2017 abreviado que originó la investigación disciplinaria, además de otras pruebas8. 1° de marzo de 2018 La Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación9. Una vez interpuesto el recurso de reposición por la accionante en contra de la decisión del 1° de marzo de 201810, la Sala Disciplinaria del CSJ concedió el 26 de abril de 2018 recurso interpuesto y ordenó que se notifique de forma personal a la accionante del auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de mayo de 201711. 5 de septiembre de La Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada la investigación12. 2018 Una vez interpuesto el recurso de reposición por la accionante13, mediante auto, 22 de octubre de 2018 la Sala Disciplinaria del CSJ accedió a la pretensión del recurso, reabrió el proceso y procedió a practicar varias pruebas14. 3 Expediente digital. Hecho 2 de la demanda de tutela. 4 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Resolución CSJAR15-107 del 5 de marzo de 2015. Folios 1-31. 5 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente

número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Acta individual de reparto. Folios 32. 6 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Auto. Folios 36-38. 7 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C001 PT1”. Auto. Folios 63-66. 8 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 1-10. 9 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 80-81. 10 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Solicitud de nulidad. Folios 92-94. 11 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT2.pdf”. Auto. Folios 98-104. 12 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Auto. Folios 9-10.

13 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Recurso de reposición. Folios 22-23. 14 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “C01 PT 2.pdf”. Auto. Folios 25-36. 2 Expediente T-9.016.892 Una vez interpuesta la nulidad por la accionante en contra del acto de notificación personal del 13 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del CSJ declaró la invalidez 31 de julio de 2019 de todo lo actuado, como quiera que no se notificó en debida forma la providencia del 22 de octubre de 201815. Una vez corregidas las actuaciones, la Sala Disciplinaria del CSJ declaró cerrada 22 de noviembre de la investigación16, y notificó de forma personal a la accionante el 9 de diciembre 2019 de 201917.

4. El 20 de febrero de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ decidió (i) proferir pliego de cargos en contra de la accionante18; (ii) comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que notificara la decisión; y (iii) advertir a la disciplinada que contaba con el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar alegatos finales. En cumplimiento del despacho comisorio, la decisión anterior fue notificada al correo institucional de la accionante el 22 de octubre

de 2020, con fundamento en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 202019.

5. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del CSJ emitió auto en el que corrió traslado de las pruebas recaudadas por 10 días adicionales a la accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, para efectos de que aquella presentará sus alegatos finales20, decisión que fue notificada de forma personal el día 7 de diciembre de 202021.

6. El 11 de diciembre de 2020, la accionante presentó una solicitud de nulidad en contra de los autos del 20 de febrero y del 18 de noviembre de 2020, en razón a que consideró que: (i) existió una indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos, como quiera que aquél no se le notificó de forma personal, tal y como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, ya que si bien se realizó a través del correo electrónico, aquella no había autorizado esa vía para el efecto y, además, invocó (ii) la falta de competencia de la magistrada ponente, así como de los demás magistrados de la sala, por el vencimiento de su periodo constitucional. En el citado escrito se reiteró que no autorizaba la notificación de las actuaciones adelantadas por correo electrónico22.

7. Asignado el proceso desde el 8 de febrero de 2021 a la CNDJ, dicha corporación, mediante una providencia mixta del 4 de mayo de 2022, decidió, 15 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente

número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Auto. Folios 447-487. 16 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Auto. Folios 523-525. 17 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Acta de notificación. Folio 543. 18 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Pliego de cargos. Folios 551-516. 19 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Constancia de envío. Folio 631. 20 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CO02.pdf”. Constancia de envío. Folio 637. 21 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CD C03”. Subcarpeta 0500110200020200129600”. Archivo “04NotificaciónPersonal.pdf”. Folios 1 y 2. 22 Expediente digital. Archivo “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Link del expediente número 110010102000201502212-00. Carpeta “CD C03”. Subcarpeta 0500110200020200129600”. Archivo

“05SolicitudNulidad.pdf”. Folios 1 -8. 3 Expediente T-9.016.892 en primer lugar, negar la solicitud de nulidad invocada por la accionante, al advertir que la notificación se surtió en cumplimiento de las normas previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual era plenamente aplicable a las actuaciones disciplinarias y que, si bien ya había fenecido el periodo de los magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del CSJ, no se afectaba la competencia, como quiera que la Corte Constitucional extendió sus periodos hasta tanto no se conformara la CNDJ23.

8. En segundo lugar, en la misma providencia, emitió fallo de fondo y declaró responsable disciplinariamente a la señora Montoya Arbeláez, por incurrir en mora injustificada al momento de decidir un proceso judicial de su competencia, en atención a la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del CPC, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el precepto 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave imputada en modalidad de culpa. Como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses24.

9. El 6 de mayo de 2022, vía correo electrónico, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada el 11 de diciembre de 202025, al advertir, a su juicio, las siguientes irregularidades: (i) que la decisión frente a dicha solicitud no podía adoptarse

en la sentencia; (ii) que se vulneró el derecho a la defensa, en la medida en que el pliego de cargos no le fue notificado de forma personal, tal y como lo exige la Ley 734 de 2002 y que, en todo caso, ella no autorizó que dicho trámite se hiciera por correo electrónico, personal o institucional; y (iii) que se omitió analizar, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, que ella nunca acusó recibo de la comunicación, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, en la que se estudió la constitucionalidad del mencionado decreto.

10. De igual forma, en el mismo escrito, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por vulnerar su derecho al debido proceso26, pues (i) la misma no fue suscrita por toda la sala; (ii) al resolverse en esta providencia la solicitud de nulidad, se pretermitieron oportunidades procesales, tales como las de solicitar y practicar pruebas, así como la de controvertirlas y el “reinicio de los términos”, para presentar los alegatos de conclusión; (iii) se desconoció la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2021 dentro del expediente con radicado 202102434-01, en la que se admitió la existencia de una vía de hecho por no estudiar las justificaciones presentadas para la tardanza en el trámite de un proceso de similares características; y (iv) se omitió valorar la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-186 de 2017.

23 Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 88-125. 24 Ibidem. 25 Expediente digital. Demanda de tutela. Folios 79-87. 26 Ibidem. 4 Expediente T-9.016.892

11. El 16 de mayo de 2022, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela27, como mecanismo transitorio, en contra de la sentencia del 4 de mayo de mayo de 2022, al advertir que la CNDJ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, como quiera que, a su juicio, con la citada providencia dicha corporación judicial incurrió en los defectos de (i) “vía de hecho” por violación de su derecho a la defensa, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) violación directa de la constitución.

12. Respecto de la vulneración de su derecho a la defensa, la accionante argumentó que este defecto se materializó, debido a que (i) el pliego de cargos no le fue notificado de conformidad con las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, motivo por el que no pudo ampliar los hechos expuestos, solicitar y practicar pruebas, y controvertir los elementos de juicio aportados hasta ese momento procesal; y (ii) la solicitud de nulidad interpuesta el 11 de diciembre de 2020 debió haberse resuelto en providencia aparte del fallo, para efectos de garantizar el ejercicio de los recursos y, por ende, el acceso a la suspensión de la contabilización de los términos para presentar los alegatos finales.

13. Por otra parte, la accionante consideró que la providencia censurada

incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en atención a que la CNDJ omitió valorar las subreglas previstas por esta corporación en la sentencia T-186 de 2017, relativas a la justificación de la mora judicial cuando existe sobrecarga laboral en los despachos, en particular, cuando los jueces, por regla general, deben respetar los turnos que tienen los procesos a su cargo para efectos de que sea adoptada la correspondiente decisión. Así las cosas, advirtió que, con fundamento en esa decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado falló en su favor una acción de tutela interpuesta, la cual giró sobre el tema de la mora judicial justificada.

14. Además, la accionante indicó que la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la constitución, al desconocer el artículo 13 de la Carta, debido a que la CNDJ no valoró su condición de mujer madre cabeza de familia, responsable de la manutención de un menor de edad, de dos adultos mayores y de un adulto en situación de discapacidad, al momento de imponer la sanción.

Lo anterior, al considerar que se trata de factores diferenciales, para valorar la justificación de la mora judicial existente en el despacho judicial bajo su cargo.

15. Finalmente, argumentó que, si bien para el momento de la interposición de la acción de tutela estaba pendiente la resolución del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad, lo cierto es que, ante la inminente ejecución de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, (i) se afectaría su mínimo vital y el de su familia, debido a que había sido previamente suspendida durante

un año por otro proceso disciplinario adelantado en su contra, tiempo en el que agotó sus ahorros personales; y porque, además, (ii) no había podido tramitar el reconocimiento de su derecho pensional, en la medida en que estaba pendiente de la resolución de un proceso ordinario laboral que adelantó para el efecto. Por 27 Expediente digital. Archivo del acta de reparto. Folio único. 5 Expediente T-9.016.892 ello, solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió que, en consecuencia, el juez constitucional deje sin efecto la providencia del 4 de mayo de 2022 y ordene a la CNDJ: (i) la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde la formulación del pliego de cargos, o (ii) que se acceda al recurso de reposición interpuesto, y (iii) se restablezcan los términos para el traslado de los alegatos de conclusión.

B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

16. En auto del 19 de mayo de 202228, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a (i) admitir la acción de tutela de la referencia; (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante; y (iii) notificó del proceso de amparo a la CNDJ, a la que le solicitó la remisión del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 11001-04-02-000-2015-02212-00.

Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29

17. En escrito del 24 de mayo de 2022, la CNDJ solicitó la declaratoria de

improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de resolución tanto el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de no declarar la nulidad, como la solicitud de nulidad dispuesta en contra del fallo previsto en la providencia censurada. Asimismo, se indicó que no fueron aportadas pruebas para acreditar el posible perjuicio irremediable que habilite el ejercicio transitorio del amparo.

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado30

18. En sentencia del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en contra de la CNDJ. Al respecto, argumentó que, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 que declaró disciplinariamente responsable a la accionante, se encuentran pendientes de resolución al menos tres mecanismos judiciales de defensa, como quiera que aquella interpuso (i) recurso de reposición en contra de la decisión de negar la nulidad, así como (ii) una solicitud de nulidad para cuestionar la sentencia, y finalmente, (iii) solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.

19. En este sentido, afirmó que existían medios de defensa judicial en curso para resolver la controversia planteada, lo que implicaba que no se satisficiera el requisito de subsidiariedad, más aún cuando no se aportaron pruebas que

28 Expediente digital. Archivo auto admisorio. Folios 1-2. 29 Expediente digital. Archivo contestación CNDJ. Folios 1-7. 30 Expediente digital. Archivo sentencia de primera instancia. Folios 1-10. 6 Expediente T-9.016.892 permitan advertir la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad de un perjuicio irremediable para la accionante o su núcleo familiar, pues el hecho de que la decisión deba ser ejecutada por parte de la Corte Suprema de Justicia no comporta, en sí mismo, una situación que se traduzca en un daño causado por dicha entidad, al tratarse de la ejecución de una orden dispuesta en una sentencia de carácter judicial. Impugnación presentada por la señora Gloria Patricia Arbeláez Montoya31

20. En escrito del 28 de junio de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al advertir que dicha autoridad omitió valorar que se ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, al poner de presente el recurso y la nulidad interpuesta en el proceso que, además, es de única instancia.

21. En este orden de ideas, sostuvo que la práctica irregular de la CNDJ

(proveniente de la Sala Disciplinaria del CSJ) de resolver en una misma providencia el fondo del asunto y las solicitudes de nulidad interpuestas, genera confusión en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial, además de pretermitir las instancias.

22. Finalmente, y luego de insistir en los argumentos puestos de presente en la acción de tutela, informó que, en todo caso, el día 13 de junio de 2022, la CNDJ

resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de denegar la nulidad interpuesta, denegándolo, por lo que, en este caso, se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que ya no existe un mecanismo judicial que permita la defensa de sus intereses.

Segunda instancia: Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32

23. Luego de sanear el proceso de tutela, al advertir la posible configuración de una causal de nulidad por indebida notificación33, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto de 2022, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. 31 Expediente digital. Archivo de impugnación. Folios 1-13. 32 Expediente digital. Archivo de la sentencia de segunda instancia. Folios 1-19. 33 Mediante autos del 26 y 28 de julio de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado advirtió de la existencia de una presunta causal de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela de referencia, por lo que, luego de advertir que la misma era sanable en esa instancia, procedió a vincular a (i) Luz Estella Duque Arango; (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; (iii) la Corte Suprema de Justicia; (iv) la Procuraduría General de la Nación; (v) el Consejo Superior

de la Judicatura; y (vi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se pronunciaran al interior del trámite de tutela de la referencia. En ese sentido, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció para informar que, mediante Acuerdo 1806 del 19 de mayo de 2022, dio cumplimiento al fallo disciplinario, por lo que dispuso la suspensión a partir del día 1 de junio de 2022. Ver expediente digital. Archivo 1. folios 1-2; archivo 2. Folios 1-3; pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Folio único. 7 Expediente T-9.016.892

24. Respecto del requisito de subsidiariedad, argumentó que el mismo se acreditaba, toda vez que el 13 de junio de 2022, la CNDJ resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la decisión de negar la nulidad, por lo que razonó que ya no existían mecanismos judiciales idóneos que la demandante pudiese agotar.

25. Con posterioridad, determinó que se acreditaban los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, motivo por el que decidió examinar si la sentencia del 4 de mayo de 2022 dictada por la CNDJ incurrió en los defectos endilgados por el extremo accionante.

26. Al respecto concluyó que, en efecto, la CNDJ vulneró el derecho a la defensa de la accionante e incurrió en los defectos sustantivo y por violación

directa de la Constitución, al notificar de forma indebida el pliego de cargos, omitiendo aplicar de manera correcta las reglas previstas sobre la materia en la Ley 734 de 2002, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, en primer lugar, porque la mencionada providencia se remitió al correo electrónico institucional de la accionante, pese a que ella había solicitado de forma expresa que las actuaciones no le fueran notificadas por esa vía y, en segundo lugar, porque, de admitirse la necesaria aplicación de ese medio de publicidad por la contingencia de la pandemia, lo cierto es que no se acreditó el acuse de recibido, en los términos señalado en la sentencia C-420 de 2020.

27. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó a la CNDJ proferir una nueva decisión respecto de la solicitud de nulidad, en el sentido de acoger los fundamentos expuestos en ese fallo de tutela.

Solicitudes adicionales

28. El 18 de agosto de 2022, la CNDJ interpuso solicitud de nulidad en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia34, con fundamento en que la Sección Quinta del Consejo de Estado desbordó su competencia como juez de tutela, (i) al admitir la procedencia de la acción de tutela cuando no se acreditaba el requisito de subsidiariedad (falta de competencia); y (ii) al adoptar una decisión con fundamento en un hecho nuevo, el cual no fue puesto de presente en la demanda de tutela, es decir, el auto del 13 de junio de 2022, por medio del

cual se decidió desfavorablemente el recurso de reposición.

29. En auto del 1° de septiembre de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la CNDJ35, al considerar que, en el marco del proceso de la acción de tutela, no es procedente solicitar la nulidad y que, en todo caso, no se especificó la causal en los términos del artículo 135 del CGP. 34 Expediente digital. Archivo solicitud de nulidad. Folios 1-7. 35 Expediente digital. Auto resuelve nulidad. Folios 1-11.

8 Expediente T-9.016.892

30. Asimismo, el 22 de agosto de 2022, la accionante solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de solicitar al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia dictada en el marco del proceso disciplinario y que, en ese orden de ideas, establezca con certeza el momento en el que aquella puede reintegrarse a su cargo como magistrada36. Lo anterior fue resuelto a través de auto del 1° de septiembre de 2022, providencia en la que se negó la pretensión, por considerar que la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia es clara y no da lugar a dudas37.

D. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS

EN SEDE DE REVISIÓN Escrito de la CNDJ

31. En escrito remitido a la Corte el 11 de enero de 202338, la CNDJ solicitó a esta Sala que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en

el asunto de la referencia el día 4 de agosto de 2022. Para el efecto, puso en conocimiento de esta sede que, en la actualidad, cursan 21 procesos disciplinarios en contra de la accionante por hechos similares, por lo que advirtió que la conducta por la que fue sancionada en el proceso disciplinario que se debate en el proceso de tutela de la referencia no es un asunto aislado, sino que se trata de una afectación grave a la administración de justicia. De igual forma, insistió en que el argumento principal para que la Sección Quinta del Consejo de Estado considerara procedente el amparo fue la decisión del recurso de reposición interpuesto, situación que ocurrió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, por lo que, a su juicio, se analizó la validez de esa decisión, sin que esa corporación judicial pudiera ejercer su derecho a la defensa.

32. En escrito remitido el 26 de enero de 2023 a la Secretaría General de la Corte, la CNDJ informó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había decidió abrir un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022. Por lo anterior, solicitó que se suspendiera el término dispuesto por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia para informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

Auto de pruebas del 27 de enero de 2023

33. En auto del 27 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la CNDJ y a la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez para que

ampliaran la información dispuesta en la acción de tutela bajo revisión. En particular, a la CNDJ se le solicitó que: (i) remitiera el expediente integral del proceso disciplinario adelantado contra la accionante e identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00; y (ii) que informara sobre 36 Expediente digital. Solicitud de adición. Folios 1-7. 37 Expediente digital. Solicitud de adición. Folios 1-6. 38 Expediente digital. “2.-Tutela-TUT1827431-11012023073707.pdf”. Folios 1-5. 9 Expediente T-9.016.892 el estado del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

34. Por su parte, a la señora Gloria Patricia Montoya se le pidió que informara si, en la actualidad, se encuentra desempeñando el cargo de magistrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia.

35. A través de oficio del 17 de febrero de 202239, la Secretaría General de la Corte informó que, dentro del término dispuesto, se recibieron respuestas de la CNDJ40 y de la accionante41, en los siguientes términos:

Declaración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

36. En escrito remitido a la Corte el día 3 de febrero de 202342, la CNDJ remitió el link del expediente digital identificado con el número de radicado 110010102000201502212-00. Asimismo, informó que, en sentencia aprobada

en la sala 71 del 14 de septiembre de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instanc

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