CC - T140-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T140-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-140/25
DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN, ETNOEDUCACIÓN E IDENTIDAD CULTURAL-Deber de concertar las reglas del concurso de méritos para la selección de docentes y cargos administrativos (...) no debe pensarse que el mérito y las medidas adoptadas por esta Corporación respecto del personal de las instituciones de educación indígenas (docente, directivo docente y administrativo), sean excluyentes. Por el contrario, buscan conciliar principios constitucionales valiosos e integrarlos para la debida prestación del servicio educativo en estos territorios y garantizar, así, la protección de la diversidad étnica y la identidad cultural. Es por esto que, para el respeto de estos últimos, no existe una reserva de vinculación exclusiva para las personas que sean referidas por la comunidad. En este sentido, es importante entender que la concertación antecede a la provisión del cargo, y dicha concertación debe estar orientada por la fijación de las reglas que guiarán el procedimiento de selección, en el que el mérito debe ser un componente principal y protagónico. Lo anterior, con el objetivo principal de que el resultado garantice la aptitud y la capacidad de la persona que ocupará el cargo y que, en últimas, debe redundar en una educación de calidad, en los términos del artículo 67 de la Constitución... Así las cosas, para la debida protección de los derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de la comunidad indígena... la Sala ordenará al departamento accionado que... realice nuevamente el proceso de selección para la provisión del cargo de auxiliar administrativo...
fundamentales a la participación y a la identidad cultural de la comunidad indígena... la Sala ordenará al departamento accionado que... realice nuevamente el proceso de selección para la provisión del cargo de auxiliar administrativo... luego de haber garantizado la concertación sobre las reglas del procedimiento correspondiente con las autoridades de la comunidad indígena. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales ETNOEDUCACION-Definición legal ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENASNecesidad de un sistema indígena concertado, participativo y propio para garantía del derecho, así como del ingreso de los docentes al servicio educativo especial de los grupos étnicos DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIAPreservación de la identidad cultural y autodeterminación de los pueblos EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la RepúblicaExpediente T-10.484.439
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–
SENTENCIA T-140 DE 2025
Referencia: expediente T-10.484.439
Asunto: acción de tutela presentada por las autoridades de los resguardos indígenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima en contra del departamento del
Tolima
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Coyaima en contra del departamento del Tolima
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a la solicitud de tutela, a los hechos relevantes del caso, a la respuesta de la entidad accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la participación y a la identidad cultural de la comunidad indígena Totarco, ubicada en Coyaima (Tolima), luego de encontrar probada su vulneración por parte de la Secretaría Departamental de Educación de Tolima, al no haber acordado, de manera previa, las reglas del procedimiento para la selección del personal administrativo de la institución educativa Totarco Dinde, de tal forma que se
garantizara un enfoque étnico. 1 El expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Nueve de 2024, mediante el auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año. 2Expediente T-10.484.439
2. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala reiteró la jurisprudencia en materia de etnoeducación y la necesidad de garantizar un trato diferenciado al momento de aplicar la legislación vigente en la materia.
Según precisó, su aplicación, sin valorar las implicaciones que puede generar sobre la identidad cultural de los pueblos étnicos, puede afectar gravemente sus derechos fundamentales, razonamiento igualmente aplicable a la provisión de cargos administrativos en las instituciones educativas de sus territorios, ya que son determinantes para que estas puedan cumplir sus funciones y lograr sus propósitos educativos.
B. Solicitud de tutela
3. La solicitud fue presentada por las autoridades de los resguardos indígenas de la comunidad Totarco del municipio de Coyaima 2, para que se protejan sus derechos a la consulta previa, a la participación de las comunidades indígenas, a la igualdad, a la no discriminación, a la buena fe y a la confianza legítima. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la Secretaría Departamental de Educación de Tolima, al no haber considerado la participación de su comunidad en el proceso de
selección del personal para un cargo administrativo en una de sus instituciones educativas.
C. Hechos relevantes
4. El 1° de abril de 2024, la señora Leidy Yineth Ospina Arias acudió a la institución educativa Totarco Dinde, en el municipio de Coyaima, para comenzar a cumplir sus funciones, luego de haber sido nombrada, en periodo de prueba, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10. Este nombramiento no le fue notificado a la comunidad indígena y tampoco fue concertado con sus miembros. Esta situación, según los representantes de los resguardos indígenas, ha venido presentándose constantemente, en tanto la Secretaría de Educación del departamento envía personal de manera unilateral, “ sin tener en cuenta a las comunidades indígenas y mucho menos al personal indígena cualificado”3.
5. Advirtieron que es evidente que el departamento accionado postuló la vacante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) para el cargo en el establecimiento educativo, omitiendo el hecho de que se trataba de una institución de carácter indígena y que, por lo tanto, se encuentra regida por unos estatutos especiales que, entre otros aspectos, le permiten “ concertar la contratación con la Secretaría de Educación Territorial, priorizando a [sus] profesionales resguardados”4. En otras palabras, señaló que “la Secretaría de Educación Territorial omitió información de alta importancia que impide la postulación a concursos abiertos”5.
profesionales resguardados”4. En otras palabras, señaló que “la Secretaría de Educación Territorial omitió información de alta importancia que impide la postulación a concursos abiertos”5. 2 Concretamente, los solicitantes mencionaron los siguientes resguardos: Totarco Dinde Tradicional, Totarco Dinde Independiente, Totarco Tamarindo, Totarco Piedras, Totarco Niple, Pijao Zanja Honda y Ancestros Coya Managrande.3 Expediente digital. Archivo “002 escrito y anexos.pdf”, página 2.4 Ibid., página 3.5 Ibidem. 3Expediente T-10.484.439
6. La comunidad indígena, al enterarse de la decisión unilateral, convocó a una asamblea para postular a una persona para el cargo descrito entre sus propios miembros. En el marco de dicha actuación, le dio el aval a la señora Maritza Tovar Aroca, quien estudió en la institución educativa Totarco Dinde y es profesional en contaduría pública.
7. El 2 de abril del 2024, la comunidad radicó una petición ante la Secretaría de Educación del Tolima, en la cual solicitó que se nombrara a la señora Tovar en el cargo de auxiliar administrativo. La Secretaría negó la solicitud y señaló que este tipo de cargos no habían sido solicitados por los resguardos indígenas y que el Decreto 1345 de 2023 “ no cobija los nombramientos para personal de planta administrativa”6.
8. Contrario a lo sostenido por la entidad, en opinión de los solicitantes, el Estado ha permitido que las comunidades indígenas participen en las decisiones
administrativa”6.
8. Contrario a lo sostenido por la entidad, en opinión de los solicitantes, el Estado ha permitido que las comunidades indígenas participen en las decisiones que las afectan, como se observa en el Decreto 1075 de 2015, que establece que sí es posible la contratación concertada de los cargos de docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas.
9. Con fundamento en lo anterior, el 5 de junio de 2024, la parte accionante solicitó la protección de los derechos de los miembros de los resguardos indígenas implicados. Y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría de Educación departamental que realizara oportunamente las consultas previas con los resguardos Totarco, para la selección del personal de planta de la institución educativa Totarco Dinde y considerara a sus miembros para los cargos de docentes, directivos y administrativos. Finalmente, pidió reubicar a la señora Leidy Yineth Ospina Arias y nombrar a la señora Maritza Tovar Aroca en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10, de la institución educativa Totarco Dinde.
D. Respuesta de la entidad accionada
10. En auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué admitió la tutela y ordenó notificar al departamento del Tolima, por intermedio de la Secretaría de Educación, como entidad accionada. Esta última señaló que el
artículo 7 de la Constitución reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación, mientras que, el 10 de la Carta, por su parte, establece que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios, subrayando la importancia de que la enseñanza que se imparta en las comunidades respete sus tradiciones lingüísticas. A partir de lo anterior, indicó que este Tribunal ha ordenado al Ministerio de Educación establecer diálogos con las comunidades para definir sistemas de equivalencias que les permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del escalafón docente. Al respecto, citó la sentencia SU-245 de 2021, en la que este Tribunal resolvió que: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su 6 Ibidem. 4Expediente T-10.484.439 experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta
un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes”.
11. La Secretaria de Educación mencionó que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educación expidió el Decreto 1345 de 2023, en el que se establece el
Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. A partir de esta normativa, señaló que son los cargos docentes los que deben ser concertados con las autoridades indígenas. Por el contrario, el personal administrativo de las instituciones educativas, en tanto no cumplen con la función de educar, no se encuentran amparados por el citado marco normativo. En palabras de la secretaría: “no es dable acceder a su solicitud por cuanto la caracterización de las instituciones educativas es solo para el personal docente y no para el administrativo”7.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones del escrito de tutela. Además, agregó que existe un proceso administrativo propio y que, como entidad pública, tiene el deber de reportar los cargos vacantes ante la
CNSC para garantizar el acceso a los cargos de carrera por parte de las personas que participan en los concursos públicos.
E. Decisiones judiciales que se revisan
(i) Decisión del juez de tutela de primera instancia
13. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 19 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de allí que “ no es al juez constitucional a quien le corresponde definir lo pertinente, máxime si dentro de las pruebas allegadas con el escrito genitor no es posible evidenciar que los accionantes hicieran uso oportuno de las herramientas jurídicas contra el acto administrativo que consideran lesivo de sus garantías constitucionales”8.
(ii) Impugnación
14. Los solicitantes impugnaron el fallo. Sobre el particular, indicaron que la tutela se utilizó para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y que, desde hace más de 12 años, en la sentencia T-514 de 2012, se señaló lo siguiente: “la intromisión de una persona que desconoce la cultura, usos y costumbres de la comunidad, constituye una afectación de su identidad cultural, puesto que cada persona que trabaja en las instituciones educativas pertenecientes a la comunidad indígena, antes citada, coadyuva con el proceso formativo que realizan los docentes”. 7 Expediente digital. Archivo “006 respuesta secretaria de educacion.pdf”, página 5.8 Expediente digital. Archivo “007 Fallo de Tutela.pdf”, página 5.
5Expediente T-10.484.439
15. Para los accionantes es indiscutible que los niños y niñas de la comunidad tienen derecho a recibir una educación acorde a su cosmovisión y que sea ofrecida de forma “ directa por los etnodocentes e indirecta por los empleados administrativos, quienes deben apoyar a los docentes en el conocimiento, el ejemplo y el respeto por las particularidades de cada comunidad ”. Por lo tanto, concluyeron que “ un empleado forastero (no indígena de nuestra comunidad) al tener que convivir con una cultura desconocida para él, no siente respeto por sus usos y costumbres culturales (de ahí las burlas y los comentarios despreciativos)
[sic] y pueden llegar a distorsionar y hasta anular el trabajo de los docentes para implantar su cultura propia”9. (iii) Decisión del juez de tutela de segunda instancia
16. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Lo anterior, luego de reiterar lo señalado sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, agregó que no se encontraba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que las actuaciones administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación del Tolima, al vincular a la señora Leidy Yineth Ospina Arias al cargo administrativo, luego de un concurso de méritos, no eran, de manera alguna, caprichosas, arbitrarias, ni carecían de fundamento10.
F. Actuaciones realizadas en sede de revisión
administrativo, luego de un concurso de méritos, no eran, de manera alguna, caprichosas, arbitrarias, ni carecían de fundamento10.
F. Actuaciones realizadas en sede de revisión
17. El auto del 4 de febrero de 2025, la Sala Sexta de Revisión estimó necesario vincular a la señora Leidy Yineth Ospina Arias para que se pronunciara sobre la solicitud de tutela, si así lo consideraba. Ello, al advertir que se trataba de una tercera con interés directo en la resolución del caso, en tanto fue nombrada en el cargo de auxiliar, por medio de la Resolución No. 1154 del 7 de marzo del 2024.
Además, solicitó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la demanda de tutela y suspendió los términos del proceso durante el plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la providencia, es decir, el 4 de febrero de 2024.
18. En respuesta al auto de pruebas, el secretario de educación del departamento del Tolima manifestó que el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado de asignación 10, de la institución educativa Totarco Dinde del municipio de Coyaima se encontraba ocupado, en periodo de prueba, por el señor Diego Ignacio Lozano Malambo, con fundamento en la Resolución No. 7687 del 29 de octubre de 2024.
De acuerdo con el resolutivo segundo de dicho acto administrativo, “ el periodo de prueba tendrá una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de posesión [1° de noviembre de 2024] , al finalizar dicho período, el jefe inmediato evaluará el desempeño del empleado”11.
prueba tendrá una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de posesión [1° de noviembre de 2024] , al finalizar dicho período, el jefe inmediato evaluará el desempeño del empleado”11.
19. En atención a estas circunstancias, el magistrado ponente, en un nuevo auto, proferido el 28 de febrero de 2025, decidió vincular al señor Diego Ignacio Lozano 9 Expediente digital. Archivo “009 impugnación accionante.pdf”, página 10 Expediente digital. Archivo “005FalloSegundaInstanciaConfirma.pdf”, página 6. 311 Expediente digital. Archivo “CONTESTACION REQUIRIMIENTO TUTELA DINDE TOTARCO.pdf”, página
2. 6Expediente T-10.484.439 Malambo, así como a todas las personas que superaron el concurso de méritos correspondiente al cargo de “ auxiliar administrativo código 407 grado de asignación 10” y que, por ello, hacen parte de la lista de elegibles establecida por la CNSC en la Resolución No. 16707 de 2023 12. Lo anterior, debido a que la decisión que llegara a adoptar la Sala podría afectar a la totalidad de la lista y, entonces, las expectativas de las personas que la conforman.
20. Del mismo modo, teniendo en cuenta que la provisión del cargo administrativo en cuestión, presuntamente, se ha dado sin la participación de la comunidad indígena, en distintas oportunidades –incluso, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo sub examine –, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima que informara sobre “ (i) la modalidad escogida para proveer el empleo de ‘auxiliar administrativo código 407 grado de
presentación de la solicitud de amparo sub examine –, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima que informara sobre “ (i) la modalidad escogida para proveer el empleo de ‘auxiliar administrativo código 407 grado de asignación 10’ en la institución educativa Totarco Dinde; (ii) las condiciones, requisitos y lineamientos para su provisión; (iii) los criterios empleados para seleccionar al personal que ocupará la vacante ofertada; (iv) las personas que han sido seleccionadas para ocupar el cargo, con la indicación de (a) sus competencias, aptitudes, calidades e idoneidad, (b) la modalidad de vinculación y (c) la causal de retiro del servicio en caso de que ya no ocupen la vacante. Adicionalmente, en relación con la planta de personal de la institución educativa Totarco Dinde deberá informar su conformación y la modalidad empleada para proveer las vacantes definitivas y temporales”13.
21. Posteriormente, en auto del 4 de marzo de 2025, la Sala Sexta suspendió los términos del trámite de revisión durante un mes, contado a partir de la notificación de dicha providencia, la cual se realizó el 6 de marzo del mismo año.
22. El 12 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente recibió el informe del día anterior 14, realizado por la Secretaría General de esta Corporación, en el que se señaló que, cumplido el término de pruebas del auto del 28 de febrero
de 2025, no se recibieron respuestas por parte de los vinculados ni de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Para ello, señaló que el auto se comunicó el 4 de marzo del 2025 y el término otorgado para la presentación de nuevas pruebas era de tres (3) días hábiles, es decir, ocurrió durante los días 5, 6 y 7 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del 12 “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y cuatro (84) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 10, identificado con el
Código OPEC No. 189387, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA (PLANTA ADMINISTRATIVA) - PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección Territorial 8”.13 Corte Constitucional, auto del 28 de febrero del 2025.14 “Vencido el término probatorio, se informa al despacho del magistrado MIGUEL POLO ROSERO, que el auto del veintiocho (28) de febrero de 2025, fue comunicado mediante el oficio OPTB-078 de fecha tres (3) de marzo de
2025, (…) y durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna”. 7Expediente T-10.484.439 artículo 86 y artículo 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
24. La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad, y
(iii) inmediatez. (i) Legitimación en la causa por activa
25. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto ley 2591 de 199115 señala que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la tutela “ la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por conducto de] los personeros municipales”16.
26. Adicionalmente, con fundamento en los artículos 7 y 70 de la Constitución, se ha admitido la existencia de derechos fundamentales para las comunidades étnicas.
De acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades indígenas están legitimadas para
personeros municipales”16.
26. Adicionalmente, con fundamento en los artículos 7 y 70 de la Constitución, se ha admitido la existencia de derechos fundamentales para las comunidades étnicas.
De acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades indígenas están legitimadas para acudir a la tutela para proteger los derechos fundamentales de sus pueblos. En la sentencia T-172 de 2019, se indicó que se encuentran legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela en representación de las comunidades étnicas “ (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”.
27. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito porque la solicitud fue presentada por los señores Rito Loaiza Cacais, Fernando Luna Aguja, Jhon Faber Loaiza Capera, Otoniel Capera Capera, Elber Giovanni Romero Pérez, Luz Celi Loaiza Poloche y Ferney Tique Otavo, quienes, por medio de las actas de posesión como autoridades indígenas, acreditaron ser los gobernadores de los resguardos indígenas Totarco Dinde Tradicional 17, Totarco Dinde Independiente 18, Totarco Tamarindo19, Totarco Piedras20, Totarco Niple21, Pijao Zanja Honda22 y
Ancestros Coya Managrande23, respectivamente.
Totarco Tamarindo19, Totarco Piedras20, Totarco Niple21, Pijao Zanja Honda22 y Ancestros Coya Managrande23, respectivamente. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.16 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023.17 Ibid., página 16.18 Ibid., página 17.19 Ibid., página 18.20 Ibid., página 19.21 Ibid., página 20.22 Ibid., página 21.23 Ibid., página 22. 8Expediente T-10.484.439 (ii) Legitimación en la causa por pasiva
28. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto ley 2591 de 1991 disponen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares, en este último caso en las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 42 de la normativa en mención. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada.
29. En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este requisito en relación con la entidad accionada, es decir, el departamento del Tolima, por intermedio de la Secretaría de Educación. Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001 24, les asiste a los departamentos la obligación de: “(…) administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
de: “(…) administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados” (énfasis añadido).
30. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 151, literal g), de la Ley 115 de 1994, es competencia de las secretarías departamentales y distritales de educación “realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios”.
31. Con sustento en lo anterior, les corresponde a los departamentos, por intermedio de las secretarías de educación, realizar los nombramientos del personal docente y administrativo de las instituciones educativas de su territorio. Teniendo presente que lo que en esta oportunidad se pretende es que se realicen oportunamente las concertaciones con los resguardos Totarco para la selección del
personal de planta de la institución educativa Totarco Dinde y se considere a sus miembros cualificados para los cargos de docentes, directivos y administrativos, por lo que la Secretaría de Educación del Tolima es la entidad competente para atender dicha petición y responder, de encontrarse probada, la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. De ahí que está acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
32. Ahora bien, como se mencionó, la Sala consideró necesario vincular a la señora Leidy Yineth Ospina Arias, al señor Diego Ignacio Lozano Malambo y a las demás personas que hacen parte de la lista de elegibles, establecida por la CNSC en la Resolución No. 16707 de 202325. Lo anterior, luego de considerar que la decisión 24 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.25 “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y cuatro (84) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 10, identificado con el
9Expediente T-10.484.439 que se adopte en esta providencia podría afectar la totalidad de la lista y, por lo
tanto, las expectativas legítimas de las personas que la conforman. Particularmente, en el caso del señor Lozano Malambo, no solo sus expectativas legítimas, sino, de hecho, un derecho adquirido: el de carrera. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito respecto del señor Lozano y de las demás personas que hacen parte de la lista de elegibles. (iii) Subsidiariedad
33. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta disposición, los artículos 6 y 8 del Decreto ley 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
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