CC - T141-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T141-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-141/25
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Alcance de la competencia de verificar la inscripción de candidatos (...) la verificación de la inscripción de candidatos por parte de la Registraduría se limita a constatar el cumplimiento de requisitos formales, tales como la autenticidad de los documentos y la verificación de la participación en consultas populares o internas. La norma es clara al señalar que la Registraduría solo puede rechazar la inscripción en dos eventos específicos: (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados en las consultas, o (ii) cuando un candidato haya participado en la consulta de un partido diferente al que lo inscribe. En ningún caso se contempla la posibilidad de rechazar una candidatura por causal de doble militancia, lo que confirma la falta de competencia de la Registraduría en este ámbito. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo (El Tribunal accionado) incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al extender indebidamente las funciones de dicha entidad, más allá de lo establecido en la Constitución y la ley; y con base en ello atribuirle una responsabilidad que, de acuerdo con el
diseño constitucional, no le corresponde asumir. Ahora bien, en este caso, (el Tribunal accionado) también fundamentó la condena patrimonial contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en el hecho de que, según el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil incluye el del Consejo Nacional Electoral”. Para la Sala, esta conclusión de la autoridad judicial contribuye a la configuración del defecto sustantivo, pues desconoce el alcance constitucional que esta Corte ha definido respecto a dicha norma... la condena patrimonial impuesta por el Tribunal accionado en contra de la accionante, basada en una lectura incorrecta del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, desconoce la distinción funcional y la independencia presupuestal que la Corte Constitucional ha destacado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo nacional Electoral.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria (El Tribunal accionado) incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, que (i) declaró la nulidad de la elección... y (ii) reconoció la falta de competencia de la Registraduría para intervenir en el proceso de inscripción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad
Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización DEFECTO FACTICO-Caracterización ORGANIZACION ELECTORAL-Naturaleza y funciones ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo DOBLE MILITANCIA POLITICA -Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relación con sus afiliados en materia de doble militancia CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que se exige una actuación coordinada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusión del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos de la Registraduría no desconoce la Constitución (...) la inclusión del Consejo Nacional Electoral dentro del presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil no implica subordinación ni afecta la
independencia de estos órganos. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en el marco de la relación presupuestal que existe entre las dos entidades, cada una de ellas maneja su propia fracción, lo que les permite gestionar sus recursos de manera independiente; y ambas participan del diseño presupuestal de la organización electoral. Este esquema asegura que tanto la Registraduría como el CNE ejerzan sus competencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-141 de 2025
Referencia: expediente T-10.128.904.
Asunto: acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y (ii) el
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 29 de febrero de 20241. Síntesis de la decisión
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de diciembre de 2023, y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 29 de febrero de 20241. Síntesis de la decisión
1. La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan Díaz Barrera por los perjuicios derivados de la nulidad de la elección de Johana Chaves García como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, quien habría incurrido en doble militancia.
2. La Registraduría argumentó que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. En concreto, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la entidad accionada, atribuyéndole la responsabilidad de advertir la causal de doble militancia de la candidata, función que corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral
(CNE). Además, señaló que dicha autoridad judicial habría incurrido en un 1 Mediante el Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó el
1 Mediante el Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó el expediente T-10.128.904 para revisión. El proceso fue remitido a la magistrada ponente el 11 de junio de 2024.defecto fáctico, pues no habría valorado adecuadamente la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves García.
3. Al analizar el asunto, la Corte Constitucional encontró que, en efecto, se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela. En cuanto al defecto sustantivo, estableció que el Tribunal de Cundinamarca extendió de manera inapropiada las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que esta entidad debía controlar el cumplimiento de las inhabilidades de los candidatos, incluida la doble militancia, pese a que su actuación se limita a funciones técnicas de logística y organización de las elecciones, incluidas la administración del censo y la contratación de bienes y servicios. En ese sentido, al interpretar que la Registraduría tenía la obligación de advertir y sancionar la doble militancia, el Tribunal desnaturalizó el marco constitucional y legal que regula las competencias de la entidad y le asignó responsabilidades que, de acuerdo con la Constitución, recaen exclusivamente en el CNE.
4. En relación con el defecto fáctico , la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que
en el CNE.
4. En relación con el defecto fáctico , la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado la nulidad de la elección de Johana Chaves García y que había establecido expresamente que la Registraduría no tenía injerencia en la verificación de la doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE.
La Corte consideró que ignorar este antecedente judicial –que precisó con claridad la razón de la nulidad de la elección, a partir de una conducta que debía ser controlada por el CNE–, resultó determinante en la condena impuesta, pues su falta de valoración condujo a una decisión basada en supuestos equivocados y afectó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
5. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que dicha autoridad profiriera una nueva decisión que deberá ajustarse estrictamente a lo
establecido en la parte motiva de la providencia. Cabe destacar que la Corte se centró únicamente en los defectos en los que incurrió el Tribunal, sin abordarotros aspectos como la responsabilidad administrativa del daño 2, por tratarse de asuntos que no estuvieron en discusión en la acción de tutela y que le competen definir al juez natural.
I. ANTECEDENTES
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión.
1. Los hechos que motivaron el proceso de reparación directa3
7. El 15 de mayo de 2014, Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández formularon demanda de nulidad electoral por doble militancia contra Johana Chaves García , representante a la Cámara por el departamento de Santander por el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2014-20184. Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2014, el señor Marco Yohan Díaz Barrera presentó escrito en el que coadyuvó la demanda.
8. Los hechos que dieron origen a tal actuación fueron, en síntesis, los
siguientes: (i) Mediante Resolución 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el
8. Los hechos que dieron origen a tal actuación fueron, en síntesis, los
siguientes: (i) Mediante Resolución 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se cambió el nombre del Partido Integración Nacional a Partido Opción Ciudadana, oportunidad en la que se inscribió a Johana Chaves García como miembro de la Dirección Nacional del partido5. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2024, dictada al interior de la radicación N° 25000233600020160222801 (66217). 3 Documento digital “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1”. 4 La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el radicado 11001032800020140005700, que fue posteriormente acumulado con el 11001032800020140008300. 5 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, “02Cuaderno2 pág. 489”.(ii) El 17 de octubre de 2013, Johana Chaves García presentó renuncia a su militancia dentro del partido6. (iii) El 9 de diciembre de 2013, dicha ciudadana inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro Democrático7. (iv) El 9 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios celebrados ese día8.
candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, con aval del Partido Centro Democrático7. (iv) El 9 de marzo de 2014, la entonces candidata fue elegida en los comicios celebrados ese día8. (v) Mediante el acta E26-CA del 21 de marzo de 2014, suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE), se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2014-2018, entre los cuales figuraba la ciudadana Johana Chaves García9.
9. La RNEC fue vinculada al proceso de nulidad electoral, pero alegó que no era la competente ni la encargada de proferir el acto de elección impugnado, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios; por mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección; el aval de los candidatos le corresponde a los partidos políticos, y el Consejo Nacional Electoral es el encargado de verificar el buen comportamiento y la ética electoral.
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado acogió los argumentos de la RNEC y la desvinculó del proceso en el Auto del 7 de mayo de 2015 10.
Resaltó que dicha entidad solo tiene facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, y que la irregularidad alegada –la doble militancia– es un asunto de fondo. Por lo tanto, afirmó que la RNEC no tenía la
de los requisitos formales, y que la irregularidad alegada –la doble militancia– es un asunto de fondo. Por lo tanto, afirmó que la RNEC no tenía la 6 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, “02Cuaderno2 pág. 591”. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 C.P. Susana Buitrago Valencia. Por este auto se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la RNEC en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2014, donde se rechazó su excepción de falta de legitimación en la causa. Ver documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”, pp. 7-10.competencia para rechazar la inscripción de la candidata y que no hay cuestionamientos a sus actuaciones.
11. El Consejo de Estado anuló la elección en la Sentencia del 28 de septiembre de 201511 por haberse acreditado la doble militancia12. En consecuencia, Marco Yohan Díaz Barrera se posesionó el 12 de noviembre de 2015 como representante en la curul que antes ocupaba Johana Chaves García.
12. Acto seguido, Marco Yohan Díaz Barrera presentó una demanda de
reparación directa contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral. Alegó que hubo una falla en el servicio al haber declarado la elección de Johana Chaves García como representante a la Cámara, lo que le impidió ejercer dicho cargo entre el 20 de julio de 2014 y el 11 de noviembre de 2015.
13. El señor Díaz Barrera argumentó que la situación de doble militancia de Johana Chaves García era evidente, al punto de que el Consejo Nacional Electoral le ordenó en marzo de 2014 a sus delegados que se abstuvieran de declarar la elección para el departamento de Santander 13. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, las deudas adquiridas al no haberse posesionado como representante a la Cámara desde el momento inicial del periodo constitucional y los daños morales que habría sufrido14.
14. Al contestar la demanda de reparación directa, el Consejo Nacional Electoral alegó que (i) no tenía competencia para pronunciarse sobre la elección declarada por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander.
Aunque sus miembros son designados por el Consejo Nacional Electoral, sus decisiones son autónomas; (ii) el daño fue causado por Johana Chaves García al inscribirse como candidata, pese a estar incursa en doble militancia; (iii) la 11 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Johana Chaves García fue directiva del partido Opción Ciudadana entre el 1 de junio y el 17 de octubre de
2013, y se inscribió como candidata del partido Centro Democrático el 9 de diciembre de 2013. Es decir, sin que transcurrieran los 12 meses exigidos en el art. 2 de la Ley 1475 de 2011. Se configuró la causal de anulación prevista en el art. 275.8 del CPACA. 13 Yorgin Harvey Cely Ovalle, uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral, presentó una solicitud el 17 de marzo de 2014 para que el Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declarar la elección de Johanna Chaves García. En respuesta, el CNE expidió, al día siguiente, la Resolución No. 1263 de 2014, a través de la cual avocó conocimiento de la solicitud y ordenó a sus delegados abstenerse de declarar la elección. Sin embargo, más adelante, mediante el Acuerdo N°0003 de 2014, del 30 de mayo de ese año, dicha entidad se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la petición, al considerar que había perdido su competencia porque los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental habían firmado, contra su orden, el acto de elección. 14 Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”, pp. 1-8.conducta del demandante fue omisiva, porque nunca solicitó la revocatoria de la inscripción de dicha candidatura, no apeló el acto de elección y tampoco presentó la demanda de nulidad electoral, en la que solo figuró como coadyuvante cuando ya había caducado su oportunidad para interponerla 15; y (iv) el Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organización electoral16.
coadyuvante cuando ya había caducado su oportunidad para interponerla 15; y (iv) el Consejo Nacional Electoral no representa judicialmente a la organización electoral16.
15. Por su parte, la RNEC invocó su falta de legitimación por pasiva.
Señaló que solo cumple una función de registro de los datos electorales y de secretaría de las comisiones escrutadoras, cuyos actos de elección reconocen derechos de carácter particular y concreto, además, expuso que ninguna autoridad administrativa ni el Consejo Nacional Electoral pueden modificarlos, pues la única vía posible para tal fin es la acción de nulidad electoral. Agregó que sus actuaciones se ampararon en las normas vigentes17.
2. Providencias contra las cuales se promueve la acción de tutela 2.1. Sentencia del 13 de noviembre de 202018
16. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá condenó al Consejo Nacional Electoral y a la RNEC al pago de una indemnización19. Concluyó que la organización electoral 20 le causó un daño antijurídico a Marco Yohan Díaz Barrera, al haber sido privado de su derecho a elegir y ser elegido, y a la remuneración como representante a la Cámara, sin que aquel tuviera el deber de soportarlo. Halló acreditado que los perjuicios surgieron por una falla en el servicio; la elección de Johana Chaves García fue
ilegal; y que el acto administrativo que la declaró 21 frustró la aspiración cierta del demandante para ingresar a la Cámara de Representantes. Por último, 15 La coadyuvancia fue presentada el 15 de septiembre de 2014. 16 Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”, pp. 8-9. 17 Ibidem, pp. 9-10. 18 Ibidem. 19 $585.089.361 por daños materiales y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia como daños morales. Sobre la cuantía de la demanda, mediante proveído del 19 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” determinó que el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, toda vez que, al tomar la pretensión mayor de los perjuicios reclamados como materiales, encontró que estos no sobrepasaban la suma de 500 smlmv. Dicha determinación no fue recurrida por las partes ni atacada vía tutela. 20 Conformada por la RNEC, el Consejo Nacional Electoral y los demás organismos establecidos en la ley, como la Comisión Escrutadora Departamental de Santander. Esta es nombrada por el Consejo Nacional Electoral. 21 Suscrito por la RNEC y la Comisión Escrutadora Departamental de Santander.ordenó la condena con cargo al presupuesto de la RNEC, fundado en que el Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente22.
17. Esta decisión fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada en el
Consejo Nacional Electoral no tiene uno independiente22.
17. Esta decisión fue apelada por los demandados. Por una parte, la RNEC insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, declarada en el proceso de nulidad electoral, agregando que el juzgado no tenía competencia para resolver este asunto por el valor de los perjuicios reclamados 23. Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no se probó un daño imputable contra su actuación u omisión. Señaló que Marco Yohan Díaz Barrera se benefició del proceso de nulidad electoral, pese a no haber intentado la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Johana Chaves García. Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado no se pronunció sobre irregularidades al anular la elección y que el CNE no tuvo la oportunidad de prever que la señora Chaves García estaba incursa en doble militancia24. 2.2. Sentencia del 10 de mayo de 202325
18. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada. Estimó que hubo una desatención grave de los deberes en cabeza de los funcionarios y empleados adscritos a dependencias de la RNEC y del Consejo Nacional Electoral, que le generó daños a Marco Yohan Díaz Barrera al impedirle acceder a su curul. El Tribunal destacó (i) que existe un trámite administrativo para la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad o de doble militancia y (ii) que
el Consejo Nacional Electoral era la autoridad competente para resolverlo. Por lo tanto, concluyó que la irregularidad en la actuación de la organización electoral se produjo porque “las autoridades demandadas” advirtieron la doble militancia en sede administrativa y no le dieron el trámite correspondiente.
3. La acción de tutela 22 El juzgado resaltó que, según el art. 11(b) del Decreto 111 de 1996, el presupuesto de la RNEC incluye el del Consejo Nacional Electoral. Resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado había ordenado lo mismo en la sentencia del 31 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp. 07001-23-31-0002002-00431-01(28953). 23 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, “01CuadernoPrincipal”, “14Memorial20201202.pdf”. 24 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, “01CuadernoPrincipal”, “13Memorial20201126.pdf”. 25 Documento digital “ED_ANEXOS_17_11_20233.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos”19. El 17 de noviembre de 2023 26, la Registraduría Nacional del Estado Civil promovió acción de tutela en contra de las sentencias que resolvieron el medio de control de reparación directa27. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, incurrió en los
Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la condena declarada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, incurrió en los siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: (i) Defecto material o sustantivo, pues hubo una indebida interpretación de las normas que establecen las competencias de dicha entidad, las cuales son meramente logísticas; e insistió en que la ley solo le permite rechazar la inscripción de un candidato por cuestiones formales. Argumentó que no tienen la facultad de verificar asuntos de fondo, como la doble militancia, y que el Tribunal desconoció las funciones meramente secretariales que tiene en los escrutinios que son realizados por las Comisiones Escrutadoras y por los delegados del Consejo Nacional Electoral. Además, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 1010 de 2000, donde se enlistan las funciones conferidas a la tutelante. (ii) Defecto fáctico, porque el Tribunal realizó una “valoración irracional” de la prueba que sirvió de fundamento para la condena en el proceso de reparación directa; esto es, la sentencia que anuló la elección de Johana Chaves García. Según la entidad accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció que la RNEC no tuvo injerencia en el acto administrativo que declaró aquella elección, por lo que decretó su falta de
legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de nulidad electoral. Se trató, en consecuencia, de un hecho probado que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, debido a que condenó a la RNEC por una decisión con la que no tuvo ninguna relación. 3.1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela el 22 de noviembre de 2023 y vinculó al Consejo Nacional Electoral, 26 Documento digital “ED_3ACTA2023070150.jpg NroActua 2-Acta de reparto” 27 Aunque en su escrito aludió a las providencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los reparos se centraron en esta última decisión.al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá 28 y a Marcos Yohan
Díaz Barrera29.
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 30 contestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la RNEC pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, porque cuestiona una decisión netamente legal que no afecta ningún derecho fundamental. El Tribunal argumentó que la legitimación en la causa de la RNEC fue debidamente valorada al evaluar la atribución de daño antijurídico a la organización electoral, de la que hace parte.
22. El Consejo Nacional Electoral31 adujo su falta de legitimación por
pasiva, por no haber incidido en las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá 32 esgrimió que el accionante pretende una tercera instancia para discutir un asunto debidamente abordado en el proceso de reparación directa y que lo alegado por la RNEC corresponde a una diferencia interpretativa, que no configura una vía de hecho.
24. Marcos Yohan Díaz Barrera 33 respondió que la RNEC pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en dos instancias. Adujo que sus argumentos buscan crear una confusión sobre los objetos y finalidades de la nulidad electoral y la reparación directa, que son dos procesos sustancialmente distintos en los que se discutieron asuntos diferentes. Añadió que la decisión de los jueces de instancia es adecuada; la RNEC no indicó ningún aparte en el que se evidencien los errores de interpretación alegados en la acción de tutela, y la RNEC sí tuvo injerencia en el trámite electoral, porque la Comisión 28 Cabe advertir que, en su escrito de demanda, el accionante dirigió la acción también contra este Juzgado. 29 Documento digital “AUTOQUEADMITEDEMANDA.pdf NroActua 4-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo.pdf NroActua 4-Auto admisorio inadmisorio o de rechazo”. 30 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010315.pdf NroActua 11Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3”.
30 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_110010315.pdf NroActua 11Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 11-Contestaci243n Tutela-3”. 31 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TUTELA2023.pdf NroActua 9Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 9-Contestaci243n Tutela-3”. Presentado el 27 de noviembre de 2023. 32 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202307015.pdf NroActua 10Contestaci243n Tutela-3.pdf NroActua 10-Contestaci243n Tutela-3”, presentado el 27 de noviembre de 2023. 33 Documento digital “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230701500.pdf NroActua 15-Otros.pdf NroActua 15-Otros”, presentado el 11 de diciembre de 2023.Escrutadora que declaró la elección de Johana Chaves García estaba integrada por funcionarios suyos.
25. En Sentencia del 11 de febrero de 2023 34, declaró en primera instancia la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
A su juicio, la RNEC pretende reabrir debates que fueron debidamente resueltos en el proceso de reparación directa. Concluyó que la RNEC presentó los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales
fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Impugnación35
26. La RNEC sostuvo que su acción tiene relevancia constitucional porque involucra una sentencia que afecta de manera grave e injusta el tesoro nacional, y porque hubo una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia por las
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