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CC - T142-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-142/10

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección BUEN NOMBRE-Concepto e importancia como elemento del patrimonio moral del individuo DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Responsabilidad de las fuentes de información trasciende de la mera tercerización de información No sobra advertir que la responsabilidad que adquieren las entidades del sistema financiero no se limita a cierta clase de datos. Cualquier información, sea ésta negativa o no, debe responder a la realidad con certeza y precisión. Es por ello que no es correcto afirmar que el derecho al buen nombre esté limitado a la posibilidad de que los Bancos, por ejemplo, divulguen información incorrecta sobre datos que no necesariamente afectan el historial crediticio o financiero del usuario –tal y como lo argumenta el demandado en la contestación de la presente acción.1 Un caso claro de lo expuesto es justamente el registro sobre el estado de una cuenta embargada. DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Embargo de cuenta corriente conjunta no puede tener efectos negativos sobre el cuenta habiente que no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo

Referencia: expediente T-2436863

Acción de tutela instaurada por Milton Jair Cifuentes Molina contra Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 1En efecto, a la luz de la Ley 1266 de 2008, que en su artículo 14 define los registros negativos, la anotación de embargo en el historial de crédito de un sujeto no aparece como un registro negativo. Sin embargo, ello no obsta para que en el proceso de estudio financiero de un usuario pueda llegar a ser tenido en cuenta. Expediente T-2436863 2 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, por el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata –Huilael día siete (7) de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Milton Jair Cifuentes Molina contra el Banco de Bogotá, sede La Plata -Huila. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del cinco (5) de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Once (11).

I. ANTECEDENTES.

Actuando en propia representación el demandante instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá, sede La Plata –Huilapor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data, en cuanto el accionado reportó a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO el estado de “embargo” de una cuenta de la cual el señor Molina Cifuentes es titular.

1. Hechos El señor Milton Jair Cifuentes Molina es titular de la cuenta corriente N° 39802761-5 del Banco de Bogotá, sede La Plata-Huila, en manejo conjunto

con la señora Edna Lida Embus Palomino. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvia-Cauca decretó el embargo de tal cuenta como medida cautelar impuesta a la señora Embus Palomino, dentro del proceso ejecutivo Nro. 2007-00082-00, partida 269, que cursa en su contra. La Entidad Financieraacatando la orden judicialprocedió a reportar el estado de la cuenta a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN, en cuyas bases de datos, al ingresar la información del tutelante, aparece el registro del embargo de la precitada cuenta sin las especificaciones que demuestren la ausencia de relación entre ese dato y el comportamiento crediticio del accionante, situación que el señor Milton Cifuentes consideró contraria a sus derechos fundamentales al “habeas data, la honra, y el derecho de formular peticiones respetuosas que sean resueltas de fondo”.2 El tutelante argumentó que la situación expuesta vulnera sus derechos y representa una condición adversa, que afecta su actividad laboral y comercial, porque al estar reportado en DATACREDITO no puede acceder a créditos financieros. “Con su proceder irregular el Banco de Bogotá, me causa perjuicios de carácter económico y social, puesto que sin ser deudor de la entidad financiera alguna, mi nombre fue reportado a la central de riesgos, como consecuencia no puedo acceder a trámites comerciales, que faciliten mi actividad laboral y social”.3 Señala que la Entidad Bancaria tenía la 2Expediente, Folio. 3. 3Expediente, Folio. 3. Expediente T-2436863 3

obligación de informar al juzgado sobre la naturaleza de la cuenta: “El Banco acató la orden judicial, pero dejo (sic) de informar al Juzgado que decreto (sic) la medida, sobre el manejo de la cuenta y procedió a reportarme a la central de riesgos DATACREDITO, sin ser deudor de la entidad financiera, ni figurar como demandado en el oficio de embargo”.4 Finalmente, el accionante sostuvo que el Banco de Bogotá infringió igualmente su deber constitucional de dar respuesta de fondo a la solicitud que allegó a esa Entidad Financiera para que se le diera solución al problema sub lite. Expuestos los cargos, el señor Cifuentes Molina solicitó al juez de tutela instar al Banco de Bogotá dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado, así como ordenarle a DATACREDITO que “actualice la información reportada (…) excluyendo mi nombre como deudor”.5

2. Respuesta de la entidad accionada Por su parte la entidad accionada sostuvo que se limitó a cumplir una orden judicial y que legalmente no le está permitido dar información incompleta o fraccionada. Añadió que al ser una cuenta de manejo conjunto, los gravámenes y medidas cautelares que se impongan versan sobre la cuenta y no puede hacerse una distinción entre los titulares de la misma, dado que ello constituiría una actuación ilegal por parte de la Entidad financiera. Concluye que el reporte de cuenta embargada no constituye un registro negativo según lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 y que por dicho motivo no se ven frustrados los derechos del accionante al acceso a créditos financieros: “el Banco de Bogotá no ha cometido ninguna irregularidad en la marcación de la

cuenta, por el contrario se ha limitado a dar cumplimiento a la orden dada por un Juez de la República (…) en cuanto al reporte del estado de la cuenta a las centrales de riesgo, se debe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, aunado al desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional es obligación del Banco de Bogotá en su calidad de fuente de información reportar a las centrales de riesgo, información veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, así mismo le está prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…) Ahora bien, en la medida que estado de embargada de una cuenta bancaria no implica mora en cuotas o mora en obligaciones, debe concluirse con absoluta certeza que este no es un dato negativo”.6 2.1. En el trámite de tutela intervinieron, por solicitud del a quo y de esta Sala de Revisión, los representantes de las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. La primera de ellas sostuvo que “La CIFIN, administrada por la ASOBANCARIA es una entidad diferente e independiente de las 4Expediente, Folio. 1. 5Expediente, Folio. 3. 6Expediente, Folios. 20-22. Expediente T-2436863 4 entidades que reportan información y tiene su fundamento constitucional en el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial consagrado en la Constitución (artículo 20). La CIFIN no es parte de los contratos que estas entidades celebran con sus clientes, razón por la cual desconocemos el contenido y alcance de los mismos, así como los problemas o errores que se

hayan presentado en la ejecución de ellos”.7 Por su parte, DATACREDITO señala que “la base de datos no perjudica al reportado. La persona incluida en la base de datos tiene siempre la posibilidad de ser beneficiario del crédito, en el presente o en el futuro (…) la información recaudada por las centrales de riesgo, tiene como finalidad dar al analista que estudia una solicitud de crédito, una herramienta adicional en el estudio del mismo, lo cual no implica que la información que reposa en la Base de Datos constituya la única herramienta con la cual cuentan las entidades financieras para otorgar un crédito”.8

3. Decisión judicial que se revisa El Juez Primero Penal Municipal de La Plata-Huila, el día siete (7) de septiembre de 2009 profirió sentencia adversa a las pretensiones del tutelante.

Concluyó que no se vulneraron los derechos alegados en cuanto: i) el reporte de embargo no constituye un reporte negativo, y tampoco afecta el derecho a la intimidad y buen nombre, pues sólo señala información al nivel de manejo crediticio; ii) la cuenta de ahorros de manejo conjunto conlleva implícito el reconocimiento por parte de los titulares de los derechos y obligaciones que ello comporta, en otras palabras, “lo que afecta a uno afecta al otro, precisamente por que no determina esta modalidad de contrato, algún porcentaje que esta se de, además, por que no puede ser fraccionada (la información) de conformidad con la ley”;9 iii) tal y como lo señala la parte demandada, el hecho de que la información otorgada a las centrales de riesgo no constituya un reporte negativo –sino un mero reporte del estado de un

productono afecta el derecho del accionante para acceder a un crédito, “Sobre señalar, cada una de las palabras o frases traídas a éste proceso por la parte accionada, respecto de la ley 1266 de 2008, en forma específica, del Artículo 14, que de manera sencilla informa, qué comprende REPORTE NEGATIVO, esto es, la información de MORA en el cumplimiento de una obligación”;10 iv) en relación con la supuesta omisión del banco en dar respuesta al derecho de petición elaborado por el accionante, el a quo concluye: “Este despacho, una vez analizada la respuesta del ente financiero, Banco de Bogotá, sobre el Derecho de Petición del ahorrador y acá accionante, debe concluir, que esta (sic), si (sic) responde a las exigencias jurisprudenciales sobre la materia”.11 Finalmente señala: “Es forzoso concluir que la acción de tutela así interpuesta, NO está llamada a prosperar”.12 7Expediente, Folio. 14. 8Expediente, Cuaderno dos (2), Folio. 15. 9Expediente, Folio. 29. 10Expediente, Folio. 30. 11Expediente, Folio. 31. 12Ibidem. Expediente T-2436863 5

4. Medios de prueba relevantes en el expediente 4.1. Derecho de Petición elevado el diez (10) de julio de 2009 por el accionante al Banco de Bogotá, sede La Plata –Huila. 4.2. Respuesta del Banco de Bogotá del cinco (5) de agosto de 2009 al derecho de petición del accionante del diez (10) de julio de 2009. 4.3. Documento del veintisiete (27) de agosto de 2009, elaborado por la CIFIN

donde se muestra la información crediticia del accionante que reposa en su base de datos.

5. Pruebas solicitadas por la presente Sala de Revisión 5.1. Documento del catorce (14) de diciembre de 2009, DATACREDITO, donde se da respuesta al requerimiento hecho por la Sala en relación al reporte crediticio del accionante y los efectos que aquel pueda tener en el mercado financiero. 5.2. Oficio del catorce (14) de enero de 2010, del Juzgado Promiscuo del Circuito, Silvia –Cauca-, donde se señala que el señor Cifuentes Molina no hace parte del proceso Nro. 2007-00082-00, partida 269, que cursa en contra de la señora Embus Palomino, co-titular de la cuenta sub lite.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al buen nombre y habeas data, debe esta Sala entrar a definir si la omisión del Banco de Bogotá en informar al juez que decretó el embargo de la cuenta y a las centrales de riesgo, sobre la situación jurídica del depósito y del cuenta-habiente, respectivamente, constituyó una violación a los derechos constitucionales invocados.

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3. El derecho al buen nombre y al habeas data son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela.

Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está íntimamente relacionada con el objeto material que pretende proteger.13 En otras palabras, el mecanismo de defensa constitucional está diseñado para salvaguardar derechos fundamentales. Si bien todos los jueces de la República, por mandato expreso de la Carta Política, están obligados en el curso de los procesos ordinarios a proteger y tutelar los mencionados derechos, existen ciertas circunstancias que justifican el estudio especializado de un caso por parte del juez de tutela. El Decreto 2591 de 1991 señala que el amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales allí donde se vean afectados y el accionante haya recurrido a los medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aún no habiéndolo hecho se presente como un mecanismo transitorio dirigido a evitar un perjuicio irremediable. También es claro el Decreto 2591 de 1991 en determinar que será procedente la acción de tutela siempre que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos para proteger los derechos vulnerados. En el presente caso, es evidente que las demoras judiciales pueden, sobre el particular, agravar el daño alegado. Se debe tener en cuenta que el accionante relata que es comerciante y el acceso al crédito es de gran importancia en el ejercicio de su actividad profesional y

social.14 El reporte en las bases de datos le ha generado un perjuicio al no poder acceder libremente al crédito del cual depende su actividad laboral.15 Es 13 Sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). También ha sido reiterada la jurisprudencia en establecer que la especial condición de indefensión en la que se encuentre el accionante es un elemento fundamental en el análisis de procedencia de la acción constitucional. En sentencia T-018 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) se hizo referencia a la procedencia del amparo constitucional contra las entidades financieras como consecuencia de dos elementos: la naturaleza del servicio que prestan –que se considera de carácter públicoy la posición dominante de aquellas respecto de los usuarios. En relación a este último punto sostuvo: “Es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”. Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), T-172 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1750 de 2000 (MP. Alejandro Martí nez Caballero), T-213 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-921 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-594 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 En Sentencia T-094 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se hizo énfasis en los perjuicios

adicionales a la afectación al derecho fundamental al buen nombre que se pueden desprender de la trasmisión incorrecta o incompleta de los datos crediticios: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”. 15 En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) la Sala sostuvo: “la Corte ha manifestado que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, por cuanto distorsiona la imagen o buena fama que ha conseguido construir en sociedad. Los efectos lesivos para la persona, derivados de la divulgación de información errónea, se hacen más notorios en materia de administración de datos financieros, habida cuenta que el deterioro de la imagen comercial o financiera de un individuo puede Expediente T-2436863 7 por ello que, al menos como mecanismo transitorio, la acción de tutela puede ser legítimamente invocada.16 Ahora bien, antes de analizar la naturaleza fundamental del derecho al buen nombre, es necesario resaltar la idoneidad de la tutela para conocer el presente caso. Además de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, existe una remisión expresa en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que determina la posibilidad

de instaurar acciones constitucionales en los eventos en el que un ciudadano piense que su derecho al habeas data está comprometido –sin perjuicio que pueda simultáneamente entablar las acciones ordinarias pertinentes.17 3.1. El artículo 15 Superior consagra la protección constitucional de los derechos a la intimidad, buen nombre y habeas data. Si bien los tres elementos que componen la disposición primaria buscan proteger objetos jurídicos de distinta naturaleza, la vulneración de uno puede afectar la integridad del resto. La Corte ha señalado que el núcleo esencial de los supuestos que pretende salvaguardar la norma, en relación con el manejo de datos en las centrales de riesgo, hace referencia a 3 elementos básicos: i) la garantía de que la información que se divulgue por parte de terceros operadores del sistema sea veraz y cierta; ii) la imposibilidad de hacer pública la información relacionada con aspectos que atañen la intimidad del ciudadano; iii) la facultad de actualizar, conocer y corregir los datos que reposan en las bases de datos que operan en el sistema financiero.18 Se ha entendido que el buen nombre de la persona corresponde a su fama y a su reputación tanto en un entorno social como en uno eminentemente individual. La percepción interna y externa de cada ciudadano dependerá en gran medida de lo que haya hecho o dejado de hacer. Existe un elemento implicar perjuicios significativos en materia económica”. 16 En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) se señaló: “De otra parte, la Sala precisa que si bien respecto de los hechos que determinan la presente acción de tutela resultan procedentes las

correspondientes acciones penales y civiles para procurar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, tales acciones no resultan idóneas, en la medida en que la dilación de las mismas prolongaría en el tiempo el detrimento que en el nombre comercial y financiero está sufriendo el demandante”. 17En el numeral 6 del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 se establece: “Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”. Si bien el artículo hace referencia expresa a los eventos en los que se esté presente ante la reclamación por obligaciones incumplidas y en el presente caso se discuta sobre la anotación en el reporte del estado de una cuenta corriente, procede un análisis analógico sobre la procedencia de la tutela para proteger el derecho al habeas data ahí donde se considere que ha sido vulnerado. Lo anterior en cuanto a que más allá de la literalidad de la norma, el instrumento constitucional está diseñado para la tutela de derechos fundamentales en cualquier escenario donde se puedan ver afectados. 18 Sentencia T-1319 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Sala de Revisión estableció lo siguiente en relación al núcleo esencial del derecho al buen nombre, intimidad y habeas data: ““[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean

falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”. Expediente T-2436863 8 meritocrático determinante en la construcción del perfil de cada persona.19 Es así como, por ejemplo, quien aparece reportado en una central de riesgos como un deudor tipo “A” refleja su buen comportamiento de cara al sistema financiero. No así quien haya obtenido una calificación “E” (moroso). Ahora bien, el hecho de que un ciudadano haya sido reportado con la peor calificación no ataca necesariamente su derecho fundamental al buen nombre, en cuanto ello sólo será el reflejo del comportamiento real de la persona en términos crediticios –dato que para el sistema bancario resulta igualmente útil al momento de conceder créditos, en cuanto dicha información es una de las pocas herramientas que tienen las entidades financieras para poder hacer un estudio de crédito. El problema se presenta cuando la información que está siendo divulgada no corresponde a la realidad o cuando es incompleta, evento en el cual la desinformación puede afectar de manera directa el núcleo esencial del derecho al buen nombre y al habeas data. 3.1.1. Tal y como se mencionó anteriormente, no constituye un atentado contra los postulados descritos por el artículo 15 de la Constitución Política, la utilización de los registros negativos de cada persona siempre que: i) no enuncien detalles o información restringida al uso íntimo de cada persona; ii)

el afectado haya aceptado compartir con los bancos determinada información; iii) sean hechos ciertos, completos y veraces.20 La razón que precede este análisis se presenta como la contracara de la moneda. Si por un lado la Carta Fundamental protege el derecho a la intimidad y al buen nombre, también tutela los derechos en cabeza de las entidades del sector económico y financiero. Su actividad radica en la posibilidad de volverse acreedor y a la vez deudor de sus clientes. Para poder lograr un equilibrio económico y mantener el modelo crediticio, es necesario que quien asuma el riesgo de conceder un préstamo tenga una idea sumaria del destinatario del mismo, y así poder garantizar el retorno del crédito. 19 Sentencia T-856 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala manifestó: “En el mismo sentido, esta Corporación ha resaltado que “el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad” 20 En sentencia T-487 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) se estableció que los registros negativos pueden ser anotados, no obstante, si el afectado cumple con las obligaciones que le dieron origen a dicha información es deber de las entidades financieras actualizar dichos datos. Es así como dispuso: “Contrario sensu, la persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una información negativa de

su comportamiento financiero o comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un nuevo reporte con una información más actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales (…)No obstante, la nueva información generada y almacenada en las bases de datos, no conlleva la anulación o eliminación total y automática de la información que se torna más antigua, pues la posibilidad con que cuenta toda persona de actualizar o rectificar aquella información relativa a ella y que reposa en los bancos de información, no desvirtúa el contenido de los datos anteriores, los cuales fueron veraces cuando el reporte se hizo, y por lo mismo reflejaban la realidad en ese preciso momento. Con todo, son los nuevos datos los que crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona, permitiendo a su vez que aquella información negativa que se torna ahora más vieja, pierda vigencia por el paso del tiempo y puede ser eliminada tan sólo cuando resulte obsoleta frente a los fines perseguidos por los bancos de información”. Expediente T-2436863 9 Tratándose de valores constitucionales de distinta naturaleza, pero coincidentes en el presente caso, tuvieron que someterse a un test de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.21 De allí se logró fortalecer el desarrollo de los límites del manejo de la información en los mercados financieros: se permite la divulgación, no obstante, los datos deben ser ciertos, completos y actualizados –además de tratarse de información limitada a los registros financieros. Las centrales de riesgo tienen la función de recoger la información y ponerla a disposición de las entidades financieras para que hagan los respectivos

estudios, es por ello que de los datos allí consagrados se puede llegar a definir el perfil de quien solicita un crédito o pretende celebrar un contrato de depósito bancario con aquellas. El reporte de los operadores informáticos es la identificación y la tarjeta de presentación del solicitante; he ahí la importancia de la información que se maneja y el cuidado que deben tener tanto las centrales de riesgo como las entidades que sirven de fuente de datos. Dependerá entonces del legítimo funcionamiento del sistema informativo la afectación al derecho fundamental a la intimidad, buen nombre y habeas data. 3.2. El buen nombre es entonces uno de los elementos más importantes dentro de la configuración del propio patrimonio moral, y a su vez constituye también un componente significativo en la construcción de la idea de la dignidad humana de cada individuo –sin mencionar los efectos sociales y económicos que puede tener sobre cada persona.22 Es por ello que cualquier atentado a su integridad adquiere un alto interés constitucional. La acción de tutela pretende entonces configurarse como un medio expedito de naturaleza transitoria que permita mitigar los eventuales efectos que pueda tener la utilización y distribución de información incompleta o incorrecta hasta tanto las autoridades competentes no tomen los correctivos necesarios para evitar que se sigan infringiendo garantías constitucionales.

4. La responsabilidad de las fuentes de datos trasciende la mera tercerización de la información. Su gestión tiene límites en el respeto a los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y habeas data.

Ahora bien, el artículo 335 Superior define la actividad financiera como una prestación de interés público, y en ese orden de ideas su desarrollo merece gran atención. Para que el sistema financiero pueda sostenerse el legislador ha

previsto la posibilidad de hacer uso de bases de datos gestionadas por centrales de riesgo. Éstas se limitan a tercerizar la información que los mismos 21 En sentencia T-067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se señala: “Por otro lado, del artículo 15 Superior se desprende el derecho constitucional de habeas data que tiene por núcleo fundamental, de una parte, el derecho a la autodeterminación informática, que consiste en la facultad que tienen los individuos para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que versen sobre ellos y, de otra, la libertad en general, y en particular la económica”. Ver entre otras también la sentencia T-657 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Expediente T-2436863 10 bancos u otras entidades prestadoras de servicios le suministran periódicamente creando una red de datos que facilita el proceso de estudio de créditos para los usuarios. No es el único mecanismo que poseen las Entidades del sector bancario y comercial, sin embargo, son un importante insumo en las mencionadas operaciones. No obstante, la potestad que se le ha confiado al sector financiero, para el caso particular, tiene dos fuentes primordiales: la autorización de los propios benefactores de los créditos –que generalmente se perfecciona con el contrato de depósito-, por un lado, y un marco legal que define el alcance de dicha prerrogativa, por el otro. En relación al segundo punto, es decir a la legislación vigente que delimita la gestión de datos electrónicos, es prudente hacer mención de la Ley 1266 de

2008. Esta norma estatutaria pretendió dictar una serie de disposiciones

relativas al manejo de la información, ya sea por parte de las centrales de riesgo, así como también por parte de las Entidades Bancarias o fuentes de información crediticia. El artículo 8 de la precitada disposición legal contempla las obligaciones de las fuentes de datos –el Banco en el presente caso. Allí el legislador dispuso que éstos debían trasmitir información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (numeral 1°); reportar las novedades sobre las cuentas (numeral 2°); rectificar la información suministrada (numeral 3°

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