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CC - T142-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-142/19

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE

LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

FRENTE A APLICACION DEL PRINCIPIO DE

OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Aplicación del principio de oportunidad (i)Se trata de un principio que se aplica mediante figuras procesales tales como las preclusiones que profiere la fiscalía cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial; (ii) constituye “un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontanea de todo sistema penal”; (iii) permite simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidades; y (iv) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría a la Fiscalía, en determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la conducta punible PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESAplicación exige una conciliación entre los derechos de las víctimas y el interés del menor infractor RESOLUCION 4155 DE 2016-Carácter reglado del principio de oportunidad cede cuando de por medio se encuentran adolescentes,

destinatarios de un trato diferente a los adultos PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTESRespecto de menores de edad, la privación de la libertad es una medida excepcional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ponderación El principio de oportunidad solo puede aplicarse mediante la ponderación de los intereses del Estado, de la sociedad y de los intervinientes del proceso penal, con particular cuidado cuando estos son menores de edad; desde esta perspectiva, la Fiscalía determino que “la aplicación del principio debe de fundarse en los criterios de Expediente T-6.683.098 adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales son propios de la técnica de ponderación, la cual, presume el respeto por el principio de la justicia” INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del numeral 8 del artículo 199 Código de Infancia y Adolescencia en proceso penal, por tratarse de dos adolescentes JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENALNiveles de intensidad PROCESO PENAL DONDE SE ENCUENTRAN INMERSOS MENORES DE EDAD-Debe analizarse cada caso para determinar si resulta factible la alternatividad penal para aplicación del principio de oportunidad

Referencia: expediente T-6.683.098

Acción de tutela interpuesta por Guillermo

Pardo Piñeros en calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá en nombre de la menor G.G.G. contra el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

2 Expediente T-6.683.098

A. LA DEMANDA DE TUTELA El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el señor Guillermo Pardo Piñeros, en su calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá, interpuso acción de tutela en favor de la menor G.G.G1 y en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. En dicho proceso fueron vinculados el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Conocimiento y los Juzgados Tercero y Cuarto Penales para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. El fin de la acción es que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se haga efectiva la protección constitucional de niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.

B. HECHOS RELEVANTES

1. La señora C.J.G.V., actuando como representante legal de la entonces menor G.G.G2 presentó denuncia el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en contra del joven M.A.L.P. – hoy mayor de edad - por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2. El cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con

Función de Control de Garantías de Bogotá3.

3. Para el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se programó audiencia de acusación en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, la cual fue suspendida y reprogramada para el quince (15) de junio del mismo año4, como consecuencia de la ausencia del imputado y su defensor judicial.

4. El quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se reanudó la audiencia de acusación por parte del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, en donde se reconoció la calidad de víctima a la menor G.G.G.5, previo a hacer efectiva la solicitud de aplazamiento de audiencia por parte de la Fiscalía, como consecuencia de que se había programado una audiencia de aplicación del principio de oportunidad fechada para el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) ante el Juzgado

Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.

1 Mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la reserva de los nombres de los menores de edad cuyos hechos de la acción de tutela les conciernen, en razón de la necesaria protección del derecho fundamental a la intimidad de los mismos. 2 El doce (12) de octubre de 2018, el accionante cumplió la mayoría de edad. Cabe resaltar que, el accionante no cuestionó de forma alguna este hecho, en el marco del proceso penal, ni en el proceso de tutela. 3 Ver folios 51 al 55 del cuaderno No. 1. 4 Ver folio 57 del cuaderno No. 1. 5 Ver folio 60 del cuaderno No. 1. 3 Expediente T-6.683.098

5. En la audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento avalar la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad con fundamento en el artículo 174 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, según el cual las autoridades tendrán como principio rector de aplicación preferente este beneficio dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 12 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que las relaciones sexuales entre los dos menores de edad fueron consentidas6, la víctima y sus representantes no quieren continuar con la acción penal7 y el adolescente infractor ha asistido a cursos pedagógicos sobre el tema8.

6. Luego de escuchar al ente fiscal, al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a los representantes de la víctima, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento declaró la legalidad y procedencia de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de extinción de la acción penal en favor de M.A.L.P., quien era menor de edad al momento de cometer la conducta9.

7. Como consecuencia de ello, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de extinguir la acción penal10, mediante el cual argumentó que el despacho de primera instancia había omitido valorar que el numeral 3º del artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, así como los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema11.

8. El veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar la decisión tomada por parte del Juzgado Tercero Penal para

Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá12, en atención a que la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad en el caso en 6 De acuerdo con el informe médico legal sexológico, el cual fue puesto en conocimiento de los jueces desde la audiencia de imputación y al cual se hace referencia en el minuto 9-12 del audio de dicha audiencia que

obra en el primer CD, en el folio 4 del expediente del proceso penal. De la misma manera, el informe vuelve a ser citado por la Fiscalía General de la Nación en el 4 CD, correspondiente a la audiencia de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del proceso penal. 7 Según lo expresan en el minuto 42:00 del audio de la audiencia de primera instancia de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del proceso penal. En efecto, los padres manifiestan que entienden lo que significa la aplicación de un principio de oportunidad y que, previo a consultar con su hija, están de acuerdo con la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la menor se encuentra emocionalmente desgastada por el proceso penal. 8 Audiencia de legalización del principio de oportunidad. Folio 6 del expediente del proceso penal. 9 De conformidad con el acta de la audiencia visible en el folio 61 del cuaderno Nº.1. Así como en el audio de la diligencia que se encuentra en CD en el folio 6 del expediente del proceso penal. 10 Ver folio 62 del cuaderno No. 1. 11 La intervención del representante del Ministerio Público, es posible escucharla en el audio de la audiencia de primera instancia de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, el cual se encuentra en el folio 6 del expediente del proceso penal. 12 Ver folio 65 del cuaderno No. 1. 4 Expediente T-6.683.098 concreto se fundamenta en la ponderación existente entre la finalidad especial y diferenciada que tiene la Jurisdicción de Responsabilidad Penal para

Adolescentes y el principio de interés superior de los menores de edad13.

9. Frente a esta situación, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Procurador Guillermo Pardo Piñeros presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos de G.G.G., los cuales considera vulnerados con ocasión del actuar desplegado por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y los demás juzgados vinculados al validar el otorgamiento de beneficios amparados en el principio de oportunidad.

10. Manifestó que la afectación de los derechos fundamentales incoados, devienen de la inobservancia e inaplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que impedía la aplicación del principio de oportunidad en el delito investigado. También resaltó que el argumento de no revictimización de la menor, expuesto para justificar la procedencia de la aplicación de este principio, desconoce lo dispuesto en los artículos 192 a 198 del mismo Código.

11. Por último, recalcó que las providencias judiciales que aprobaron el recurso al principio de oportunidad desconocieron el precedente establecido por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concretamente el Auto Nº. 44.102 de 2014 y el Auto Nº. 47.826 de 2017.

C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y TERCEROS CON INTERÉS Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de

Bogotá

12. La titular del despacho realizó una reseña procesal de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

desarrollada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), previo a señalar que el principio de oportunidad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se encuentra limitado por el interés superior del menor infractor de la Ley penal14, por lo que en las circunstancias del caso no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes al aprobar el otorgamiento de beneficios derivados del principio de oportunidad y, por esto, solicita se declare improcedente la acción de tutela. 13 De acuerdo con el audio de la audiencia de segunda instancia, el cual se encuentra en el CD 6 en el folio 7 del expediente del proceso penal. 14 La jueza, cita las resoluciones No. 4155 y No. 0-2370 del 2016 proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en donde se establece que “en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se podrá aplicar el principio de oportunidad en el evento descrito en el parágrafo 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 relativo a las conductas dolosas cuya víctima sea un menor de edad, cuando realizando un análisis de proporcionalidad se concluya que lo razonable sea suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal, y en su lugar, optar por medidas de carácter pedagógico, formativas y reparadoras, en consonancia de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia”. 5 Expediente T-6.683.098 Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento

13. El titular del despacho, realizó un recuento de los hechos que suscitaron la acción de tutela. Resaltó que para el quince (15) de junio de dos mil diecisiete

(2017) remitió el “dossier” al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, por lo que concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y por consiguiente solicita su desvinculación del proceso de tutela. Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá

14. La juez hizo una recapitulación de los hechos atinentes al proceso penal bajo estudio, en lo relativo a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en favor del adolescente M.A.L.P. Insistió en que el actuar desplegado por la misma se encuentra acorde a los presupuestos legales y constitucionales que regulan la materia.

Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes

15. La fiscal delegada adujo que su actuar no vulneró los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso en revisión. Para ello, expuso el marco normativo que regula lo atinente al principio de oportunidad, la finalidad de la jurisdicción penal para adolescentes15 y la aplicabilidad de este principio en el proceso penal. Por lo anterior, solicitó no dejar sin efectos el Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por el

Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento. Vinculaciones

16. La Magistrada, María Stella Jara Gutiérrez, vinculó al proceso de tutela al fiscal Óscar Rosato Rojas, a los defensores de familia Alcibíades Serrato y Luz Ángela Segura; al abogado Fabián Mauricio López Caicedo, al señor

A.G.A. (padre de G.G.G.) y a las señoras C.J.G. (madre de G.G.G.); y F.A.P. (madre del joven M.A.L.P.)16, pero los mismos no allegaron pronunciamiento alguno sobre los hechos del libelo.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2017)

17. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela interpuesta por el Procurador 15 Entre otras normas, cita la Ley 906 de 2004, y la modificación del artículo 250 de la Constitución Política.

16 Véase, folio 88 del cuaderno No. 1. 6 Expediente T-6.683.098 Séptimo Judicial II de Familia, quien actuaba en nombre de la entonces menor G.G.G.

18. Una vez realizado el recuento procesal penal, el a quo concluyó que la decisión emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el

Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. fue proferida bajo un razonamiento hermenéutico que no resulta caprichoso por parte de la funcionaria judicial.

19. Con base en lo anterior y sumado a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales, concluyó que la tutela no es un recurso para impugnar providencias judiciales, por lo que

decidió negar la tutela17. Impugnación

20. El señor Guillermo Pardo Piñeros, en calidad de Procurador Séptimo Judicial II de Familia de Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la jueza accionada vulneró los derechos de la entonces menor G.G.G., al no aplicar de manera íntegra las normas sustanciales que regulan la materia, como es el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia18, y por desconocer el precedente señalado por la Corte Suprema de Justicia.

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho

(2018)

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la entonces menor G.G.G. dentro del proceso penal que cursa en contra del joven M.A.L.P. Concluyó el ad-quem que se había incurrido en un defecto sustantivo al (i) haber inobservado la norma pertinente, y (ii) al 17 De la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la magistrada María Stella Jara Gutiérrez, posterior a ceder el caso por no haber sido aprobada su ponencia, salva su voto, al considerar que los juzgados 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Adolescentes de Conocimiento de Bogotá incurrieron en una vía de hecho, al emitir los autos interlocutorios del veintidós (22) de junio y veintidós (22) de agosto de 2017 sin

tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia; así mismo incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia en los asuntos AP del 30 de julio de 2014 con radicado 44.102 y el AP del 25 de enero de 2017, radicado 47.826. 18Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “[…] (iii) No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. […] (vii) No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, (viii) Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 7 Expediente T-6.683.098 fijársele el alcance de una norma, desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19.

22. Adicional a ello, el ad-quem resaltó que se había desconocido el

precedente judicial establecido en las sentencias de la Corte Constitucional20 y la Corte Suprema de Justicia21, en donde se ha dispuesto que el principio de oportunidad no procede, cuando los delitos afecten la integridad, libertad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, pues allí, el Estado debe continuar la investigación penal hasta el final.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS REACAUDADAS EN

SEDE DE REVISIÓN

23. Mediante Auto del (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para éste, con fundamento en lo estipulado en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente: PRIMERO. OFICIAR al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Primero Penal para que allegue al despacho:

(a) En calidad de préstamo, el expediente del proceso penal que se encuentra bajo estudio, relativo al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y aplicación del Principio de oportunidad, en donde el procesado es el joven M.A.L.P. (b) Informe la cantidad de procesos penales llevados a cabo en los cuales se haya dado legalidad y aplicación al principio de oportunidad en donde la víctima sea menor de catorce (14) años. SEGUNDO. SOLICÍTESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que emita concepto frente a los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Desde qué edad o momento se predica la capacidad para consentir actos sexuales?; ¿Se puede hablar de consentimiento sexual en jóvenes menores de catorce años? • ¿Es la edad un criterio absoluto para determinar la capacidad de raciocinio y desarrollo para efectos de expresar consentimiento válido para efectos de las relaciones sexuales?; ¿Existen criterios adicionales a la edad para juzgar la capacidad de los menores de edad para consentir en lo relativo a las relaciones sexuales? • ¿Tiene el ICBF información estadística relativa a la incidencia de las relaciones sexuales consentidas en jóvenes menores de 14 años? En ese caso, enviar dicha información • ¿Tiene el ICBF información estadística acerca de la incidencia de menores de edad en delitos de acceso carnal abusivo respecto de otros menores de edad? En ese caso, enviar dicha información. • ¿Qué ayuda, asesoría o asistencia presta el ICBF a los menores de edad que son víctimas o victimarios en delitos sexuales, en particular, en acceso carnal abusivo?

TERCERO. SOLICÍTESE a las facultades de psicología de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Javeriana; Universidad EAFIT; Universidad de la Sabana, Universidad de los Andes y a la Universidad Nacional para que expidan concepto médico-psicológico sobre: a) La capacidad de decisión para consentir actos sexuales en menores de edad b) ¿Cómo se ve afectada la capacidad de decisión, cuando el desarrollo sexual y hormonal en menores de catorce (14) años se da de manera temprana? 19 Tomando como base, las causales establecidas en la sentencia T-781/11. 20 Sentencia C-738/08.

21 AP 4263-2014 y AP 255-2017.

8 Expediente T-6.683.098 c) ¿Desde qué edad se puede hablar de consentimiento en materia sexual? d) ¿Es la edad el único factor a tener en cuenta para efectos de la determinación de la consciencia y voluntad para el consentimiento en materia sexual? e) ¿Qué efectos psicológicos entraña en el menor de edad la sanción penal de los actos sexuales con otros menores de edad? CUARTO. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que: a) Informe el número de los procesos penales llevados a cabo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. b) Envíe informe contentivo de los procesos penales por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años y se haya solicitado dar cumplimiento a los beneficios preceptuados aplicando el Principio de oportunidad. c) Envíe información estadística respecto de las denuncias, imputaciones, condenas y aplicación de principio de oportunidad en casos en donde la víctima sea un menor de 14 años y el punible agreda su integridad física y sexual. d) Precise qué actuaciones, tratamientos y/o peticiones se realizan dentro del proceso penal ante los jueces de instancia por delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, tendientes a solicitar como medida la no persecución penal, alternatividad penal y justicia restaurativa, cuando el procesado es un menor de edad. ¿En qué consisten dichas medidas alternativas? QUINTO. REQUIÉRASE al Consejo Superior de Política Criminal y al Sistema Nacional de Coordinación de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SNCRPA–, para que:

a) Allegue concepto relativo a la aplicación del principio de oportunidad regulado en el Código de Procedimiento Penal respecto de los delitos sexuales cometidos en menores de edad a la luz del Código de Infancia y Adolescencia . b) Precise si han examinado dichos Consejo y Sistema la oportunidad de la persecución penal de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, cuando el acto sexual es consentido y se realiza con otro menor de edad. c) Precise si cuentan con estadísticas respecto de las denuncias por actos sexuales con menores de 14 años y acceso carnal abusivo en los que se solicitan beneficios propios del principio de oportunidad y la manera como se tramitan dichas solicitudes respecto de dichos delitos. Se solicita enviar dicha información. SEXTO. INVITAR a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y a la Federación Internacional Tierra de Hombres, para que emitan concepto sobre: a) La manera como debe entenderse la prevalencia de derechos de los menores cuando en un proceso penal por Acceso Carnal Abusivo, tanto la víctima como el victimario son menores de edad. b) La aplicación del principio de oportunidad en delitos donde la víctima es un (a) menor de catorce (14) años y el victimario es un menor de edad. c) Las medidas preconizadas en materia de justicia restaurativa y alternatividad penal para los eventos en los que tanto la víctima, como el victimario de delitos sexuales son menores de edad.

24. Mediante oficio del seis (6) de junio del año en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado

sustanciador las respuestas a lo solicitado en el Auto fechado el (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018):

25. Respuesta del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de

Control de Garantías de Bogotá22 (i) Con relación a la primera solicitud, informó que no conserva la custodia de los procesos; que, una vez realizada la diligencia procesal, se regresan al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, por lo que 22 Respuesta emitida por la señora Mónica Milena Pulido Garzón, actuando en calidad de Secretaria. Véanse los folios 39 al 41 del cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 9 Expediente T-6.683.098 corrió traslado a la Juez Coordinadora y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes. (ii) Respecto al segundo requerimiento, expone mediante un cuadro, el número de casos en los cuales se aprobó y no se aprobó la aplicación del principio de oportunidad23.

26. Respuesta del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de

Conocimiento de Bogotá24 (i) Remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso requerido en original. (ii) De cara al segundo cuestionamiento, remitió copia de los oficios presentados por la Fiscalía en donde se solicitó la aplicación del principio de oportunidad del año 2016. Resaltó que en el 2017 no se encuentra archivo adicional al ya concedido en el caso del joven M.A.L.P. Por último, mencionó que para lo que va corrido del 2018 no se ha recibido solicitud relativa al principio de oportunidad.

27. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)25

(i) En relación con el primer cuestionamiento, considera que las niñas y niños menores de catorce años no gozan de una suficiente capacidad de comprensión y valoración respecto del acto sexual, y por tanto, aunque presten su “consentimiento” para realizarlo o llevar a cabo prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en condiciones de dominio y autocontrol propios. (ii) Frente al segundo requerimiento, señala que legalmente una persona mayor de catorce años está en la capacidad de consentir un acto sexual, no obstante, se deben tener en cuenta factores asociados como la asimetría –edad, estatus y relaciones de poderentre la víctima y el victimario, así como la coerción física y/o psicológica, el engaño, chantaje, manipulación, la etnia y las condiciones socioeconómicas. Adicional a lo anterior, precisa que se debe tener en cuenta, el criterio de superioridad manifiesta al momento de determinar si una relación es consentida o no. 23 La información introducida en el cuadro, expone el número de solicitudes de aplicación del principio de oportunidad presentadas por la fiscalía desde el año 2009 hasta el 2018 en materia de delitos sexuales cometidos con menores de edad, por otros menores, en las cuales se avizora que hay quince (15) requerimientos aprobados y nueve (9) no aprobados, estando el número más alto de solicitudes aprobadas en el año 2011. 24 Rafael Enrique López Géliz, actuando como juez titular del despacho. Véanse los folios 43 al 62 del cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 25 Luz Karime Fernández Castillo, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Véanse los folios 64 al

68 del cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 10 Expediente T-6.683.098 (iii) Relaciona un cuadro contentivo del número de procesos administrativos de restablecimiento de derechos por motivo de conductas sexuales entre menores de catorce entre el periodo comprendido entre el primero (1) d

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