CC - T142-2022
Detalles
- Título
- CC - T142-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-142/22
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneración por trámite administrativo inadecuado a solicitud de sustitución pensional de adulto mayor
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo aplicable a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
Expediente: T-8.316.539
Acción de tutela instaurada por el señor Roberto Valencia Patiño en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 8 de marzo de 2021,1 por el señor Roberto Valencia Patiño, por conducto de apoderado judicial, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander al negarse a reconocer una sustitución pensional.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. El señor Roberto Valencia Patiño nació el 24 de marzo de 1931.2 Estuvo casado con Esther Calvo Villegas,3 quien falleció el 29 de enero de 2020.4
2. Esther Calvó Villegas al acreditar 20 años de servicio como docente adquirió la calidad de pensionada el 18 de abril de 1992, situación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, regional Norte de Santander, mediante Resolución 715 del 30 de octubre del mismo año, en cuyo resolutivo segundo reza: “Esta pensión estará a cargo de las siguientes
entidades: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL Y FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”5
3. Por medio de petición del 11 de diciembre de 2020, registrada con Radicado 20201013531612, el apoderado del hoy accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su cónyuge. Ante la falta de respuesta, dicho requerimiento fue presentado nuevamente el 28 de enero de 2021 identificado con Radicado
20211010233522. Por último, tras continuar sin conocer el estado de su petición, insistió el 17 de febrero de la misma anualidad.6
Solicitud de amparo
4. Con fundamento en los anteriores antecedentes, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto: se trata de una persona de la tercera edad que dependía económicamente de su fallecida esposa y no cuenta con ingresos diferentes para su subsistencia.
Incluso, afirma que desde dicho acontecimiento no cuenta con cobertura de salud, y el presente recurso, es el único medio de defensa judicial al que puede acudir, teniendo cuenta la especial protección de la que es titular.
5. En ese sentido, en el escrito de tutela solicitó que se decretara como medida provisional, el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional, “por ser esposo y depender de la pensión de su difunta esposa,”7 pues las entidades accionadas no han proferido ningún acto administrativo en ese sentido. 1 Expediente electrónico, “001RecibidoReparto.pdf”. 2 Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folio 19. Cédula de ciudadanía.
3 Ídem, folio 20. Registro civil de matrimonio. 4 Ídem, folio 13. Registro civil de defunción. 5 Ibídem, folio 9. 6 Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folios 38, 39 y 40. 7 Ídem, folio 2. 2
6. Así las cosas, como pretensiones principales del recurso de amparo, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Esther Calvo Villegas, incluyendo “el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente dejadas de cancelar.”8 Además, requirió que se ordenaran “todas aquellas acciones que a bien considere el señor Juez Constitucional para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del señor Roberto Valencia Patiño, teniendo en cuenta que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en estado de indefensión”,9 por cuanto su avanzada edad le impide ejercer cualquier tipo de empleo.
Trámite procesal
7. Mediante Auto del 9 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Igualmente, se pronunció sobre la petición de medida provisional, señalando que la misma no era procedente teniendo en cuenta que, además de no contar con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal solicitud, lo que reclama el actor coincide con la decisión que finalmente será adoptada, como también, porque, teniendo en cuenta los términos de la acción de tutela, el accionante no demostró alguna situación particular que le impida esperar el
fallo de tutela, máxime, cuando tiene garantizado su derecho a la salud. Luego, vinculó al trámite constitucional a la Ministra de Educación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. -Gerencia Operativa de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones-, al Alcalde Municipal de Cúcuta, a la Oficina del Fondo de Prestacional adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y, a la A.R.S Convida -Chía-.
8. Adicionalmente, en dicho auto, el Juzgado Segundo de Familia requirió a las entidades accionadas y vinculadas, para que rindieran un informe en el que señalaran cuál fue el trámite asignado a la petición elevada por el actor.
9. Por otra parte, también pidió al representante del accionante, para que informara, en relación con el señor Valencia Patiño, los siguientes aspectos:
(i) trámites adelantados para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, (ii) origen de sus ingresos, (iii) origen y estrato del domicilio en el que reside (propio, familiar, alquilado), (iv) personas con las que reside, (v) número de hijos, edades y ocupaciones, en caso de que existiesen, (vi) familiares próximos, (vii) existencia de bienes propios, (viii) poder para actuar, e (ix) informar si ha recibido respuesta sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes.
10. Posteriormente, a través del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá vinculó al trámite de tutela a la Secretaría de Educación
Municipal de Chía y a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas 8 Expediente electrónico, “1. Escrito de tutela.pdf”, folio 3. 9 Ibídem. 3 a) Alcaldía Municipal de Cúcuta
11. En escrito radicado el 12 de marzo de 2021,10 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación, dada la falta legitimación en la causa por pasiva, “por no ser éste el indicado para resolver, en la medida que por funcionalidad y por competencia respecto del tema, el peso de la responsabilidad recae sobre la Fiduprevisora S.A. y/o [el] Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”11 Lo anterior, en tanto que dichas entidades no pertenecen al Municipio de Cúcuta.
b) Convida E.P.S.
12. Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2021,12 el Profesional Especializado del Equipo de tutela explicó que, de conformidad con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no se demostró que Convida haya vulnerado los derechos invocados por el accionante, y, por el contrario, la entidad es ajena al debate que se propone, razón por la cual solicitó su desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. c) Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta
13. A través de respuesta radicada el 12 de marzo de 2021,13 la Secretaria de Despacho solicitó su desvinculación, en atención a que la normativa que
regula lo relacionado con las prestaciones de los docentes oficiales corresponde a la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 2831 de 2005 y 1272 de 2018, como también, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
14. Indicó que desde el año 2004 el municipio de San José de Cúcuta se encuentra certificado en educación, por lo tanto, a la fecha ya no existe dependencia del Departamento de Norte de Santander en ese ámbito, razón por la cual, teniendo en cuenta el ente territorial para el cual laboró y la fecha de retiro del servicio de la señora Esther Calvo Villegas, en la actualidad los archivos de la docente no reposan en la entidad, y, por ello, “se requiere que la secretaría departamental nos suministre los antecedentes administrativos para llevar a cabo la sustitución pensional por causa del fallecimiento” de la
señora Calvo Villegas.
15. Finalmente, relató que la petición jamás fue elevada ante la Secretaría de Educación, procedimiento que desconoce el apoderado del actor, pues la misma fue radicada en la entidad equivocada y de manera incompleta, por consiguiente, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, pues el desconocimiento de dicho procedimiento, “no implica que por este medio se ordene un reconocimiento del cual no se ha peticionado en debida forma”. d) Representante del accionante
16. Por medio de escrito radicado el 12 de marzo de 2021,14 el abogado 10 Expediente electrónico, “2. Respuesta Alcaldía Mpal Cúcuta.pdf”. 11 Ídem, folio1. 12 Expediente electrónico, “3. Respuesta Convida.pdf”.
13 Expediente electrónico, “4. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Cúcuta.pdf”. 14 Expediente electrónico, “009InformeAccionante.pdf”. 4 informó lo siguiente: • Las solicitudes de pensión por él presentadas, son las que, precisamente, originan la presente acción de tutela, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta el momento. • El señor Valencia Patiño vive en casa propia, la cual está ubicada en el municipio de Chía y pertenece al estrato 3. Tiene dos hijos: Javier Valencia, quien vive en Estados Unidos, mayor de 60 años y colabora esporádicamente cuando su situación se lo permite, en tanto que debe sostener a su hogar; y Edith Valencia, que vive actualmente con su padre, tiene 59 años y no cuenta con empleo ni ingreso económico. • No ha interpuesto otra acción para pretender la protección de los derechos del señor Valencia Patiño. • En relación con el poder, consideró que el mismo se otorgó para “iniciar y adelantar todos los trámites tendientes a obtener la sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su esposa”15, tal y como reposa en el expediente. Sin embargo, de no resultar suficiente, solicitó que se tenga como agente oficioso, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad que aquejan al señor Valencia Patiño. e) Fiduprevisora S.A.
17. Mediante escrito del 15 de marzo de 2021,16 la Directora (e) de Gestión Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, según los
argumentos que a continuación se exponen:
18. Puntualizó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica” y sus recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., según el contrato de fiducia mercantil registrado en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
19. Sobre esa base, explicó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dicha función le corresponde a las secretarías de educación, pues su objeto social -de la Fiduprevisoraes la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, motivo por el cual, se encarga de la administración de los recursos de ese fondo.
20. Más adelante, reseñó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, previsto en el Decreto 1272 de 2018, para indicar que, sin la expedición del acto administrativo correspondiente, por parte de la entidades competentes, no puede realizar ningún tipo de pago, ya que las únicas dos funciones de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, según el Decreto 2381 de 2005, son: estudiar las resoluciones que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional y devolverlas según el resultado del análisis -aprobar o negary pagar las prestaciones reconocidas por medio de resolución promulgadas por 15 Ídem. 16 Expediente electrónico, “5. Respuesta Fiduprevisora.pdf”.
5 dichas secretarías.
21. En torno al caso concreto, sostuvo que el señor Roberto Valencia Patiño “se encuentra retirado de este régimen con ocasión del fallecimiento del docente cotizante”. No obstante, quienes se encuentran en esa situación deben adelantar el trámite de pensión sustitutiva, adjuntando el cumplimiento de los requisitos para ello, y así proceder a la afiliación. Añadió que, de conformidad con los soportes presentados se descarta vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló frente a la inmediatez que “la solicitud de pensión sustitutiva se ejecutó 11 meses después”. Sin embargo, no se registra radicación por parte de la Secretaría de Educación del proyecto de acto administrativo tendiente a reconocer la prestación del accionante, “en este sentido debe recalcarse que, si bien el accionante ha presentado solicitudes a esta entidad, no ha sido posible tramitarlas, pues carece de competencia para acceder a dicho reconocimiento”.
22. Ante dicha situación, comentó que el 17 de febrero de 2021 trasladó la petición del actor a la Secretaría de Educación de Norte de Santander para que sea esta “quien efectuara el estudio de la misma y proceda con la radicación de la prestación.”17
23. En síntesis, concluyó afirmando que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable pues la entidad no incurrió en conductas lesivas de los derechos fundamentales del demandante. f) Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander
24. Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de 2021,18 la Secretaria de Educación solicitó la desvinculación de la entidad, por inexistencia de
trasgresión de los derechos invocados por el actor, toda vez que a la fecha él no ha presentado solicitud de sustitución pensional, sobre todo, teniendo en cuenta que una vez verificada la base de datos de FOMAG se evidenció que “la docente fallecida se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación de Chía, Cundinamarca”.
25. Posteriormente, el 17 de marzo de la misma anualidad, la Secretaría de Educación presentó un alcance a su respuesta, informando que corregían dicho escrito, “respecto de la vinculación laboral entre la entidad territorial y la señora Esther Calvo Villegas, ante lo cual manifestamos que, revisado el sistema Humano, se pudo envidiar que [ella], tuvo una vinculación laboral con la Secretaria de educación departamental,”19 tal y como lo demuestra una captura de pantalla tomada a su base de datos. Aunado a ello, expuso que el correo despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co no se encuentra habilitado por la entidad, pues a la fecha el canal de comunicación electrónica es el correo secedcuacion@nortedesantander.gov.co, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, dada la inexistencia de petición alguna de sustitución pensional por parte del actor ante la Secretaría de Educación Departamental. 17 La remisión fue realizada al correo despachosececeducacion@sednortedesantander.gov.co, según consta en Oficio No. 20211090353491 del 17 de febrero de 2021. 18 Expediente electrónico, “6. Respuesta Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf”.
19 Expediente electrónico, “22. Informe Secretaría de Educación Dptal de N. de S..pdf”, folio 1. 6 g) Secretaría de Educación Municipal de Chía
26. Mediante respuesta allegada el 18 de marzo de 2021,20 la Secretaria de Educación informó que, según la base de datos de información docente, ni el accionante ni la señora Esther Calvo Villegas están registrados con vinculación laboral en el municipio de Chía. No obstante, aclaró que, en virtud de lo consignado en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, es la Secretaría de Educación de Cúcuta en cooperación con la Fiduprevisora, “la llamada a dar respuesta del estado de la solicitud del accionante y el reconocimiento de la prestación social a que haya lugar”.
27. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela a la dependencia que representa, dado que no existe conducta lesiva de los derechos fundamentales del demandante. h) Ministerio de Educación
28. A través de escrito radicado el 18 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica contestó que el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en tanto que esa función ha sido atribuida normativamente a la entidad territorial -Secretaría de Educacióna la se encuentre vinculado el docente. Además de lo expuesto señaló que tampoco presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios médico-asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, de modo que “en el presente caso son
Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes están obligados a prestar los servicios de salud requeridos por los docentes afiliados y sus beneficiarios.”21 i) Secretaría de Educación de Cundinamarca
29. Por medio de escrito del 18 de marzo de 2021, la entidad comunicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos -Humano en línea-, se logró evidenciar que la señora Esther Calvo Villegas no pertenece a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como tampoco la existencia de petición alguna en los términos del recurso de amparo, motivo por el cual pidió archivar las diligencias en contra de la entidad.
Sentencia de primera instancia
30. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual, a través de providencia del 19 de marzo de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo22 por falta de legitimación en la causa por activa.
31. Dicha decisión, fue adoptada por la autoridad judicial, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, concretamente, la Sentencia T-493 de 20 Ídem, “7. Respuesta Secretaría de Educación Mpal de Chía.pdf”. 21 Ibídem, folio 6. 22 Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”. 7 2007, que tratan sobre los presupuestos necesarios para ejercer la acción de tutela tanto por la persona afectada como por terceros, tales como los
representantes judiciales o los agentes oficiosos.
32. En ese sentido, dispuso que el presente amparo fue incoado por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, quien se presentó como representante del señor Roberto Valencia Patiño, razón por la cual, en el auto admisorio de la demanda de tutela, se le requirió que aportara el poder que lo facultaba como tal. No obstante, “el togado sólo se limitó a justificar que el único poder que posee es el arrimado al plenario desde la interposición de la acción,”23 el cual está dirigido solamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que “solicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.”24
33. Por lo tanto, el Juzgado Segundo de Familia consideró que el artículo 74 del “compendio General Procesal señala ciertos formalismos que deben cumplir los mandatos para el efecto”25, en este caso, el accionante desconoció el deber de indicar el juez de conocimiento al que está dirigido dicho poder, más aún, cuando el mismo está limitado a realizar gestiones únicamente ante las entidades citadas. Igualmente, según lo previsto por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el actor tampoco acató lo relativo a consignar en el mandato otorgado el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
34. En virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción, toda vez que “los derechos de
los que pretende el amparo, no le asiste titularidad, no actúa como agente oficioso, así como tampoco en calidad de apoderado.”26
35. Por otro lado, sostuvo que, en caso de aceptarse cumplida la legitimación en la causa, lo cierto es que a la fecha presentación de la acción de tutela, el término para contestar la petición aún no se había cumplido, en virtud de la ampliación de términos dispuesta en el Decreto 491 de 2020, que pasó de quince a treinta días. Aunado a ello, aclaró que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un término total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentación de la petición, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020.
36. En consecuencia, para la fecha del fallo, el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo aún no había fenecido, y, de esa manera, la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
37. Finalmente, en el resuelve de la providencia, advirtió a la Fiduprevisora, tener “en cuenta lo informado por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, en lo relacionado con la inhabilitación del correo electrónico despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co.”27 23 Ídem, folio 3. 24 Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”, folio 3. 25 Ibídem. 26 Ídem, folio 5.
27 Expediente electrónico, “9. Fallo Primera Instancia.pdf”, folio 7. 8 Impugnación
38. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de marzo de 2021,28 en el que solicitó revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia, expuso que no debe perderse de vista que la protección que se invoca se relaciona con un ciudadano de 90 años, sujeto de especial protección constitucional, que, precisamente por su avanzada edad, y estado de salud deteriorado se le dificulta su movilidad. Es por ello, que al ser él su apoderado para obtener la sustitución pensional, considera que se encuentra facultado, incluso, como agente oficioso del actor, para adelantar todos los trámites para cumplir con ese propósito, que, en últimas, es lo que hoy se solicita.
Sentencia de segunda instancia
39. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021,29 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y resolvió confirmar el fallo del a quo. Al respecto, ratificó lo resuelto por la primera instancia referente a la falta de legitimación por activa frente al poder otorgado. Sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación con dicha legitimación como agente oficioso, en tanto que, según el Tribunal “existen motivos suficientes para reconocer a Carlos Fernando como agente oficioso del señor Roberto Valencia, pues es evidente su condición de sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad -90 años-, que impiden su normal desplazamiento.”30
40. Aceptada entonces la legitimación en la causa por activa, el Tribunal acogió la postura de juez de primera instancia, relativo a los tiempos que la normativa le otorga a la entidad para resolver la petición del accionante, añadiendo que, teniendo en cuenta el traslado por competencia realizado por la Fiduprevisora S.A. a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, el plazo fenecería el 17 de junio de 2021, es decir, que no existe vulneración de los derechos invocados.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
41. Remitido el expediente de tutela de la referencia a este Tribunal para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Segunda de Revisión.
42. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no reposa pronunciamiento alguno por parte de la Secretaría de Educación de Norte de Santander relacionado con la remisión por competencia que el 17 de febrero realizó la Fiduprevisora S.A., en torno a la solicitud de sustitución pensional radicada por el accionante, el suscrito Magistrado a través de Auto del 18 de enero de 2022 requirió a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, un informe sobre el estado de dicha petición. No obstante, la entidad guardó silencio. 28 Expediente electrónico, “10. Escrito impugnación accionante.pdf”. 29 Expediente electrónico, “11. Fallo Segunda Instancia.pdf”.
30 Ídem. 9
43. En igual sentido, en dicho auto se solicitó al apoderado del accionante, para que informara si había sido notificado sobre alguna decisión correspondiente a la petición radicada ante la Fiduprevisora S.A. y que fue remitida por competencia el 17 de febrero de 2021 a la Secretaría de
Educación de Norte de Santander.
44. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió la respuesta enviada por el apoderado del actor, informando que “no han reconocido el derecho a mi representado, por el contrario, cada vez que se insiste solicitan nuevamente la presentación de documentos que ya han sido aportados”.
45. Por otro lado, el 17 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un informe presentado por la Fiduprevisora S.A., en el que detalla las actuaciones de dicha entidad en relación con el caso que nos ocupa, advirtiendo que el 31 de enero de 2022 se contestó la petición del accionante y se dio traslado de esta a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, según lo dispone el Decreto 1272 de 2018, motivo por el cual solicitó decretar la existencia de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
46. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Auto del 17 de septiembre de 2021.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela a) Legitimación en la causa
47. Legitimación por activa: La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. Dicho mandato fue desarrollo por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Carlos Fernández Pérez Cadena, quien manifestó ser el apoderado del señor Roberto Valencia Patiño.
48. Como fue expuesto en el estudio de las sentencias objeto de revisión, dicha representación judicial fue cuestionada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, en calidad de primera instancia, tras considerar que el abogado Pérez Cadena no se encontraba legitimado en la causa, por cuanto el poder allegado al expediente de tutela se dirigía únicamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha interpretación no fue compartida por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de Cúcuta, que, actuando como juez de segundo grado, señaló que para el asunto objeto de análisis, si bien no se acataban las exigencias propias del otorgamiento de poder judicial, sí se 10 reunían los presupuestos para aceptar la legitimación en la causa por activa del señor Pérez Cadena, pero en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta las especiales condiciones del señor Roberto Patiño Valencia.
49. Por consiguiente, para esta Sala de Revisión resulta importante reiterar la jurisprudencia que, frente a la representación judicial y la agencia oficiosa ha proferido esta Corporación.
50. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha enfatizado la informalidad de la acción de tutela, de cara a la cercanía de este mecanismo con la ciudadanía en los términos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, por cuanto “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”31 No obstante, como ya fue expuesto, el artículo 10 del Decreto 2591 prevé unas mínimas exigencias para su ejercicio.
51. En ese sentido, esta Corporación, en varias providencias s
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