CC - T143-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T143-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-143/22

DERECHO AL HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se eliminaron protocolos de bioseguridad que exigían el uso de la aplicación CoronApp ACCIÓN DE TUTELA PARA LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, accionantes no formularon previamente solicitud de supresión de datos personales (…), como consecuencia de que la accionante no ha presentado la reclamación de la supresión de los datos personales ante el responsable o encargado de la administración de la aplicación CoronApp, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto formal de procedencia fijado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

AL HABEAS DATA-Procedencia DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Eventos en que procede la revocatoria de la autorización y la supresión del dato ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información (…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del afectado, de la supresión del dato o de la información que se

considera violatoria del régimen general de protección de habeas data, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración (…), la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por las accionantes se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte aéreo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicación CoronApp. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado. DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Protección de su núcleo esencial en el contexto de la pandemia COVID-19 DERECHO AL HABEAS DATA MEDIANTE LA SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES-Dilación injustificada en el debido procedimiento administrativo La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;

(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.

Referencia: Expediente T-8.197.643

Acción de tutela interpuesta por la señora Juanita María Goebertus Estrada y otras contra Ministerio de Salud y otros.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. CUESTIÓN PREVIA

1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger los datos personales de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, debido que pone de presente su condición de víctima de interceptaciones ilegales por parte del Estado. Al respecto, en el trámite del proceso solicitó al juez de primera instancia mantener bajo reserva un anexo relacionado con una declaración rendida ante 2 la Fiscalía General de la Nación1 y, manifestó en la acción de tutela que prefiere “abstener[s]e de proveer a terceros, en todos los casos, información personal y mucho menos información personal de naturaleza sensible (…)”2.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional3, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico

tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se omitirá la referencia a los datos relacionados con los destinos de viaje, así como cualquier información que pueda ser considerada sensible o que pueda exponer la seguridad personal4 e intimidad5 de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, con excepción de su nombre al evidenciarse que la periodista no tiene reparo en que se conozca esa información.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

3. El día 27 de noviembre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada, Alejandra Martínez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Flórez y Claudia Julieta Duque Orrego, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela con medida provisional contra el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, “Ministerio de Salud”), Instituto Nacional de Salud (en adelante, “INS”), Aeronáutica Civil de Colombia (en adelante, “Aerocivil”), OPAIN S.A.6, Aeropuertos de Oriente S.A.S.7 y Airplan S.A.S.8, al considerar que la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo vulnera sus derechos a la 1 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 2.

2Expediente digital: Consec. 4, “TUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 7. 3 “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso,

podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes” 4 En casos similares la Corte ha mantenido la reserva de algunos datos en protección de la seguridad personal del accionante, como en las sentencias: T-123 de 2019, T-126 de 2018, entre otras. 5 “El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En este sentido, la intimidad corresponde al “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Este derecho implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados,

o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. (…) En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible”; lo cual significa que el titular de esta prerrogativa, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.” (Subrayado fuera del texto original). Sentencia C-881 de 2014. 6 Operadora del aeropuerto El Dorado de Bogotá. 7 Operadora de los aeropuertos Simón Bolívar y Palonegro de Santa Marta y Bucaramanga. 8 Operadora del aeropuerto José María Córdova de Medellín. 3 privacidad, habeas data, libertad de locomoción o circulación y unidad

familiar.

4. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “la suspensión, de manera provisional, del requisito de descargar la CoronApp a favor de Claudia Julieta Duque. Solicitamos, entonces, que emita un auto mediante el cual se ordene a las autoridades aeroportuarias permitir el ingreso al aeropuerto de Claudia Julieta Duque sin que le sea requerido descargar la aplicación CoronApp en ninguno de sus dispositivos”9. Lo anterior, bajo el argumento de que la señora Duque ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales, y es beneficiaria de las medidas cautelares 339-09 otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”).

5. Como pretensiones principales, las accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) Ministerio de Salud y a la Aerocivil aclarar a las diferentes autoridades, operadores y aerolíneas que las personas que utilizan el servicio de transporte aéreo nacional no están obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp como un obstáculo para ingresar a las instalaciones aeroportuarias, así como que, se prevea la captación mínima de datos con alternativas digitales y analógicas; (ii) a las concesionarias OPAIN S.A., Aeropuertos del Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. brindar entrenamiento a su personal para evitar que la ausencia de descarga y uso de la aplicación CoronApp sea un impedimento para el ingreso de pasajeros a las diferentes instalaciones aeroportuarias; (iii) al INS eliminar la información suministrada

a través de la aplicación CoronApp por parte de Juanita María Goebertus, Alejandra Martínez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Flórez, que se les notifique la realización exitosa del procedimiento, y se incluya en la política de tratamiento de datos de la entidad mencionada la prohibición de que las autoridades públicas exijan la descarga y uso de la aplicación referida como condición para volar a nivel nacional. Por último, en caso de no concederse la medida provisional mencionada, (iv) la señora Claudia Julieta Duque Orrego solicitó se le permita utilizar el transporte aéreo para reunirse con sus padres, adultos mayores, sin que le sea exigido como requisito de viaje la descarga y uso de la aplicación CoronApp.

C. HECHOS RELEVANTES

6. En el mes de octubre de 2020, las señoras Juanita María Goebertus Estrada10, Alejandra Martínez Hoyos11 y Sol Marina de la Rosa Flórez12, por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte aéreo en las ciudades de Bogotá, Santa Marta, Bucaramanga y Medellín. 9 Expediente digital: Consec. 1. “TUTELA No. 2020-00319 AUTO ADMITE MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 1. 10 La actora manifestó que, debido a su labor como Representante a la Cámara, el 2 de octubre de 2020, realizó viaje Bogotá-Santa Marta y, el 30 de octubre de 2020 se movilizó en la ruta Bogotá-Bucaramanga.

Expediente digital: Consec. 4, “TUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO

MOGOLLON.pdf”, págs. 2 a 3. Consec. 21, “07anexo4.pdf”, págs. 1 y 2. 11 Adujo que, por motivos personales, los días 1 y 14 de octubre de 2020, utilizó la ruta ida y regreso Medellín-Bogotá. Expediente digital: Consec. 4, “TUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 3 a 4. Consec. 20, “06Anexo3.pdf”, págs. 1 y 2. 12 Manifiestó que, debido a su trabajo como abogada, el 17 de octubre de 2020, viajó en la ruta Bogotá- Medellín. Expediente digital: Consec. 4, “TUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 5. Consec. 22, “08Anexo5.pdf”, pág. 1. 4

7. Las mencionadas accionantes manifestaron que para ingresar a los diferentes aeropuertos tuvieron que descargar y usar la aplicación CoronApp13 contra su voluntad y, por el temor de perder sus vuelos, entregaron información que consideran sensible, sin que fuera ofrecida una alternativa diferente para proporcionar sus datos.

8. En el caso particular de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, indicó que, en razón al contexto de la pandemia y por motivos de salud, sus padres se trasladaron de ciudad. Aunque tenía planes de visitarlos en vacaciones de final de año14, manifestó que ha “estado impedida de viajar por temores sobre

riesgos asociados a la exposición de [su] privacidad y la injerencia en [su] intimidad por terceros que descono[ce]”15. Su preocupación radica en que, según informó, ha sido víctima de actos de persecución, interceptación ilegal de sus comunicaciones e invasión ilegitima a su privacidad por parte de funcionarios del Estado16.

9. Por ello, la señora Duque Orrego se niega descargar y usar la aplicación CoronApp en su teléfono móvil. En ese sentido, expresó en sus redes sociales que, como alternativa al uso de la aplicación, estaba dispuesta a realizarse las pruebas PCR que sean necesarias para que le permitan utilizar el transporte aéreo, sin “empeñar” sus datos personales y sensibles17.

10. Las accionantes consideran amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoción o circulación y unidad familiar, en razón a que, fueron obligadas a descargar y usar la aplicación CoronApp como condición para ingresar a los diferentes aeropuertos y les inquieta que sean sometidas al mismo requisito en sus futuros viajes18.

11. Unido a lo anterior, las accionantes sustentaron la presunta violación de sus derechos fundamentales en las siguientes razones: (i) a partir de una interpretación de la Resolución 1517 de 202019 es posible afirmar que la descarga y el uso de la aplicación CoronApp es voluntaria20; (ii) la política de 13 La señora Alejandra Martínez Hoyos, el 1 de octubre de 2020, manifestó que en el trayecto Bogotá- Medellín le fue solicitada la descarga y uso de la CoronApp, sin embargo, se opuso a hacerlo y, después de

insistir por un determinado tiempo en su oposición, se le permitió entrar y dirigirse a la sala de su vuelo sin descargar y usar la aplicación referida. Posteriormente, el 14 de octubre del mismo año, refiere la accionante que viajó junto con su hijo menor de regreso a la ciudad de Bogotá, y en el aeropuerto José María Córdoba nuevamente le exigieron que mostrara la descarga de la aplicación CoronApp, requerimiento que le hizo el personal de vigilancia. Señaló que ante la presión y la hostilidad de los funcionarios que atendieron su situación, finamente se rindió, y descargó la aplicación CoronApp de manera obligada para poder ingresar a aeropuerto. Expediente digital: Consec. 21, “07anexo4.pdf”, pág. 3. Consec. 20, “06Anexo3.pdf”, págs. 3. Consec. 22, “08Anexo5.pdf”, págs. 2 a 3. 14 El 2 de diciembre, luego de que el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. negara su solicitud de medida provisional, la señora Claudia Julieta Duque Orrego indicó que “por motivos de urgencia laboral” debía viajar vía aérea el 6 de diciembre de 2020 en la ruta “A”-“Z”. 15 Expediente digital: Consec. 4, “TUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 6. 16 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR

BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 6 a 7. Consec. 23, “014Anexo 1. Reserva viaje Avianca.pdf”. 17 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 6 a 7. 18 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 13. 19 “Por medio de la cual se dicta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en los sectores aeroportuario y aeronáutico del territorio nacional, exclusivamente para el transporte doméstico de personas por vía aérea, se deroga la Resolución 1054 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. 20 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 7, 8 y 17 a 19. 5 tratamiento de la información de esta aplicación permite el acceso a los datos personales del titular, entre otras, a “las personas que por mandato legal u orden judicial sean autorizadas para conocer la información del titular del dato”, lo cual, a su juicio, es una previsión indeterminada, en tanto puede habilitar a distintas autoridades que no pertenezcan al ámbito sanitario, a tener acceso a su información21; (iii) “la política aplicada por [los] aeropuertos” que obliga a descargar y usar la CoronApp para poder utilizar el transporte

aéreo es desproporcionada22; y (iv) la obligación de descargar y usar la CoronApp vulnera los principios relacionados con el derecho al habeas data23, al tiempo que (v) “desincentiva el ejercicio del derecho a la locomoción que se constituye en medio necesario para ejercer el derecho a la unidad familiar”24.

D. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA Y

RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL

12. Mediante auto del 1° de diciembre de 2020, el Juzgado 43

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a las accionantes y a las autoridades y personas jurídicas accionadas; (iii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante “MinTic”) y a la Corporación Agencia Nacional Digital (en adelante “AND”); y (iv) negar la solicitud de medida provisional, presentada por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, al considerar que “de las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar que el hecho de descargar la aplicación CoronApp ponga en riesgo la vida de la tutelante”25.

E. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS

Ministerio de Salud26

13. El Ministerio de Salud solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la implementación de la aplicación CoronApp se encuentra en cabeza del INS en coordinación con la AND. Así mismo, expuso que la aplicación recolecta datos públicos, semiprivados, privados y sensibles de los usuarios, según lo dispuesto en la Ley 1581 de

21 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 10 a 11. 22 En la exposición de este segmento, las accionantes propusieron un test de proporcionalidad indicando que la descarga y el uso de la aplicación CoronApp como condición para utilizar el transporte aéreo era desproporcionada, debido a que, (i)“no se sabe cómo la obligatoriedad del uso y descarga de CoronApp para pasajeros a nivel nacional contribuye al cuidado de la salud pública” (idoneidad); (ii) “existen otras medidas idóneas que permit[e]n lograr el fin que se desea vinculado al cuidado de la salud pública en el tránsito aéreo nacional por lo que la obligatoriedad de descarga y uso de CoronApp no se justifica” (necesidad); y (iii) “el sacrificio del derecho a la intimidad que supone la obligatoriedad de descarga y uso de la aplicación CoronApp como requisito para viajar vía área a nivel nacional, no logra compensar la satisfacción del fin propuesto que apunta al cuidado de la salud pública” (proporcionalidad). Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 19 a 22. 23 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 22 a 27. 24 Expediente digital: Consec. 9, “TUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR

BARRETO MOGOLLON.pdf”, págs. 27 a 31. 25 Expediente digital: Consec. 1, “TUTELA No. 2020-00319 AUTO ADMITE MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”. 26 Expediente digital: Consec. 15, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”. 6 2012, con el fin de desplegar medidas de prevención, contención y mitigación frente al Covid-1927. Para tal efecto, hace uso de diferentes tecnologías y procedimientos de seguridad de la información, en aras de garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información personal y de salud28. Por último, señaló que las “instituciones” son autónomas frente a la creación y diseño de sus planes y protocolos de bioseguridad, los cuales deben seguir los lineamientos y disposiciones emitidas por el referenciado ministerio29. INS30

14. El INS informó que dentro de sus competencias está “la dirección, diseño y desarrollo de investigaciones epidemiológicas, experimentales y de desarrollo técnico de acuerdo con las necesidades y las políticas en materia de salud pública del país para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades como el SARS CoV2-COVID-19”31. En ese sentido, informó que la CoronApp: (i) tiene como objetivo “identificar pacientes categorizados como alertas que han manifestado por medio del auto reporte, sintomatología y factores de riesgo compatibles con covid-19”; (ii) según los términos y condiciones de la aplicación32, su uso es voluntario y

“ningún derecho estará sujeto a que el ciudadano la instale”33; (iii) la información recolectada es entregada a las entidades territoriales34 con el fin de “facilitar la identificación oportuna de casos potenciales en el territorio 27Específicamente manifestó que las medidas estaban relacionadas con: “(i) crear y activar el registro de usuario en CoronApp; (ii) permitir al usuario el ingreso a CoronApp y uso de sus funcionalidades; (iii) realizar reporte del estado de salud de los usuarios y sus familiares en tercer nivel de consanguinidad y primero de afinidad que viven en la misma vivienda del usuario, conforme lo establecido en el inciso c) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 El reporte del estado de salud de menores de edad sólo podrá ser realizado por sus padres o representantes legales; (iv) monitorear síntomas, signos de alarma de afección respiratoria y riesgos en salud pública asociados al coronavirus COVID-19; (v) acceder a la geolocalización de usuarios y la ubicación del dispositivo para despliegue de esfuerzos de diagnóstico; (vi) acceder a la conexión Bluetooth del dispositivo para identificación de cercanía con otros dispositivos móviles que utilizan CoronApp, con el propósito de identificar potenciales cadenas de contagio del COVID-19; (vii) envío de comunicaciones y código de verificación a través de SMS; (viii) generar el estatus de movilidad, conforme a las excepciones establecidas en la Resolución No. 464 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y en los Decretos 531 de 2020 y 593 de 2020; (ix) permitir la consulta por parte de las autoridades del estatus

de movilidad, a través de un código QR; y (x) crear y mantener la base de datos de los usuarios de CoronApp.” Expediente digital: Consec. 15, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 3. 28 Al respecto señaló que la CoronApp cuenta con los siguientes controles: “Seguridad de acceso: La información de acceso proporcionada no es compartida, revendida con terceros, ni reutilizada con otros fines a los mencionados anteriormente [;]Recopilación de la información: Al crear el perfil de usuario, CoronApp solicita información de salud, la cual es almacenada en la infraestructura dispuesta para ello, de manera segura [;]Acceso a la red y dispositivos: Usted es el responsable del acceso a la red de datos necesaria para utilizar CoronApp[;]Usted es el responsable de adquirir y actualizar el hardware compatible o los dispositivos necesarios para acceder y utilizar CoronApp[;]Uso compartido de la información: La información obtenida desde CoronApp puede ser compartida o transferida con los fines de salud, estadísticos, generación de reportes, entre otros que se encuentran dentro de la finalidad con Entidades Gubernamentales, de Salud y demás que se requieran para mejorar la aplicación, el uso y consumo de la misma.”. Expediente digital: Consec. 15, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 4. 29 Expediente digital: Consec. 15, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY

ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 5

30 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”. 31 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 5. 32 Expediente digital: Consec. 28, “Anexo 1 Términos y Condiciones CoronApp.pdf”. 33 Expediente digital: Consec. 28, “Anexo 1 Términos y Condiciones CoronApp.pdf”, pág. 1. 34 Las secretarias de salud también pueden revisar el cuadro de mando de CoronApp en el portal SIVIGILA, la cual es la base de datos de información recolectada y procesada por el INS. Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 8. 7 nacional”35; (iv) la entidad es la responsable del tratamiento de la información exclusivamente para “fines de mitigación de los efectos de la pandemia en el país”36; (v) la AND es la encargada del “tratamiento de CoronApp, en virtud de[l] Acuerdo de Transmisión de Datos Personales suscrito37 (…) para el desarrollo de nuevas funcionalidades, apoyo a la gestión y mejoramiento continuo y analítica de datos de CoronApp, en el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia por COVID19”38; y (vi) el tratamiento de la información que realiza la entidad se rige por el artículo 15 de la Constitución

Política, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, su decreto reglamentario39 y las políticas internas de la institución40.

15. Por último, frente a la pretensión de eliminación inmediata de la información de las accionantes (ver supra, numeral 5) informó que la supresión de los datos “no puede realizarla directamente el INS al tener un encargado para el tratamiento de la información”41, así que requirió a la AND para que procediera a hacerlo42. Así mismo, reiteró que la política de tratamiento de datos de la CoronApp es clara, en el sentido que, su descarga, uso y desinstalación son voluntarias, así como la solicitud de eliminación de los datos personales del titular. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional negar la acción de tutela, en razón a que, la entidad referenciada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

16. Pese a que fue vinculada al proceso de tutela, el MinTIC no se pronunció dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia43.

Aerocivil44

17. La Aerocivil solicitó su desvinculación por no contar con legitimación en la causa por pasiva, debido a que, quienes exigieron la descarga y uso de la aplicación CoronApp como condición para ingresar a los aeropuertos El Dorado, José María Córdova, Simón Bolívar y Palonegro no fueron los funcionarios de esa entidad, sino los de los concesionarios de cada uno de los aeropuertos.

AND45 35 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD

MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 6. 36 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 6. 37 Expediente digital: Consec. 31, “Anexo 4 Acuerdo de Transmisión de Datos Personales.pdf”. 38 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 6. Consec. 31 “Anexo 4 Acuerdo de Transmisión de Datos Personales.pdf”. 39 Decreto 1377 de 2013. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. 40 Resolución 1607 de 2014, Resolución 457 de 2020 y la Política de Tratamiento de Información relacionada con CoronApp Colombia. Expediente digital: Consec. 35 “Anexo 8 Resolución 1607 de 2014 - Política para la Protección de Datos INS.pdf”. Consec. 36 “Anexo 9 Resolución 0457 de 2020 - Protección de Datos.pdf”. Consec. 29 “Anexo 2 Política de Tratamiento de Información CoronApp.pdf” 41 Expediente digital: Consec. 14, “TUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf”, pág. 16. 42 Expediente digital: Consec. 34, “Anexo 7 Copia de Correo con Solicitud a la AND.pdf”.

43 En los los fallos de tutela no hubo referencia al informe rendido por el MinTIC. Tampoco reposa en el expediente digital documento suscrito por dicha cartera. 44 Expedien

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