CC - T144-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T144-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-144/19
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Validez La agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar
Referencia: expediente T6.533.039
Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Ref.: Expediente T6.533.039
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Liliana Patricia Alarcón Vélez interpuso acción de amparo como agente oficiosa de su esposo el señor Reinaldo Rodríguez Riaño, por los
siguientes hechos: (i) El señor Reinaldo Rodríguez Riaño tiene 57 años de edad1 y conforma una familia con su compañera y esposa Liliana Patricia Alarcón Vélez y sus tres hijos2. (ii) En el año 2012, el señor Rodríguez se vinculó a la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor de tractomula3. (iii) El 15 de septiembre de 2016, la empresa decidió terminar el contrato sin justa causa4, ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida. Ello, en razón a que el despido no tuvo en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de tránsito sufridos previamente, que le generaron varias
incapacidades5. (iv) Mediante sentencia del 23 de diciembre de 20166, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió la tutela al estimar que la empresa accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, al haberlo despido unilateralmente, pese a tener conocimiento de su estado de salud7. 1 Para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, pues nació el 21 de septiembre de 1959. Información visible a folio 49, cuaderno 1. 2 En el escrito de tutela se indica que la señora Alarcón tiene 3 hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez años, fruto de la unión con el señor Rodríguez. 3 Información visible a folio 14 del cuaderno 1. 4 Cuaderno 1, folio 186. 5 De acuerdo con la información contenida en el fallo de primera instancia que resolvió dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el señor Rodríguez sufrió tres accidentes: (i) cuando se dirigía a la Calera, el 13 de septiembre de 2015, que le generó complicaciones en el hombro derecho y una incapacidad de 8 días (no se especifica a partir de cuándo le concedieron la incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasionó lesión en el codo y el hombro, y le generó una incapacidad de 5 días (no se especifica la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo incapacidad).
6 Cuaderno 1, folios 14-22. 7 Al respecto, el a-quo precisó que la empresa accionada tenía conocimiento que: “…(i) desde el año 2015, su empleado fue diagnosticado con trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en 2
Ref.: Expediente T6.533.039
(v) En consecuencia, el juez otorgó el amparo como mecanismo transitorio y: (a) le ordenó a la accionada reintegrar provisionalmente al accionante al cargo que venía desempeñando u otro de similares condiciones, salvaguardando sus actuales condiciones de salud; y (b) le advirtió al actor que debía interponer la respectiva acción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de que cesen los efectos del reintegro. (vi) El 29 de diciembre de 2016, Cemex procedió al reintegro del señor Rodríguez en el cargo de conductor de tractomula con una asignación salarial de $1.252.1008. En el acta de reintegro, suscrita por el trabajador y la empresa, esta última advirtió la necesidad de que el trabajador se someta a un estudio médico para conocer su estado de salud y tener certeza de si podrá desempeñarse en el cargo para el cual fue contratado o si deberá ser reubicado, y precisó que el trabajador continuaría percibiendo su salario sin prestar el servicio hasta tanto así lo disponga la empresa. (vii) El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo de tutela de primera instancia9. (viii) El 8 de junio de 2017, el señor Rodríguez sufrió un nuevo accidente de
tránsito al trasladarse en moto a su lugar de trabajo (cuarto accidente), que le ocasionó lesiones en el brazo y la pierna (“fractura miembro superior derecho, herida abierta miembro inferior izquierdo y politraumatismos”), por lo cual le concedieron una incapacidad por 30 días, a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 8 de julio del mismo año10. (ix) El 13 de junio de 2017, el apoderado del señor Rodríguez radicó demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes S.A11, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 201612. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. (x) El 5 de julio de 2017, el trabajador acudió a consulta externa de ortopedia y columna lumbar, (ii) fue valorado por el médico tratante; (iii) dicha patología, lo ha obligado a acudir a tratamiento médico y a permanecer incapacitado, y (iv) Salud Ocupacional le recomendó controles periódicos con ortopedia y fisiatría, no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, insístase sin causa justificada”. Asimismo, el juez señaló que al trabajador le fue diagnosticada “ARTROSIS ACROMIOCALVICULAR EN HOMBRO DERECHO”, dados los múltiples accidentes que sufrió cuando laboraba en la empresa, y que existe un perjuicio irremediable puesto que el actor “…padece las secuelas de una enfermedad ruinosa o catastrófica desde hace aproximadamente dos años, tiene 57 años de edad, y como
lo afirma en los hechos, no cuenta con otro medio de subsistencia diferente a su salario, prueba de ello, es que el costo de traslado y gastos médicos los esté soportando con el valor de la liquidación de prestaciones laborales”. Cuaderno 1, folios 20-21. 8 Cuaderno 1, folio 39. 9 Cuaderno 1, folios 23-38. 10 Cuaderno 1, folios 54-57. 11 Vale aclarar que el señor Rodríguez le había conferido poder al abogado ante notaría, el 15 de mayo de 2017. (folio 4 del cuaderno principal del expediente laboral No. 2017-00215-00, remitido a la Corte Constitucional en calidad de préstamo). 12 Según acta de reparto visible a folio 63 del cuaderno 1. 3
Ref.: Expediente T6.533.039 traumatología en la Clínica los Ocobos IPS S.A.S, en la cual el médico tratante:
(a) le diagnosticó “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”; (b) le ordenó una cita de ortopedia en 15 días: y (c) le concedió una nueva incapacidad por 30 días, a partir del 8 de julio de 2017 hasta el 6 de agosto del mismo año13. (xi) El 7 de julio de 2017, la empresa Cemex dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Rodríguez14, argumentando que el trabajador no había iniciado la acción laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, la empresa aclaró que la demanda laboral se radicó el 13 de junio de 2017, y debió presentarse a
más tardar el 22 de abril de 2017, por lo cual, habían cesado los efectos de la protección transitoria del citado fallo de tutela. (xii) El escrito de terminación del contrato fue firmado por el apoderado del señor Rodríguez –el señor Jesús Hernán García Medina–, “ante la discapacidad de la mano derecho del trabajador”15. Asimismo, el apoderado hizo una anotación, advirtiendo que los cuatro meses para acudir a la vía ordinaria se cuentan a partir de la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 15 de febrero de 2017, por lo cual, la demanda ordinaria sí se habría presentado dentro del referido plazo. (xiii) El 28 de septiembre de 2017, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, el señor Reinaldo Rodríguez Riaño suscribió una conciliación con la empresa accionada ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por medio de la cual: (a) las partes ratifican que, de mutuo acuerdo, dieron terminación al contrato de trabajo a partir del 25 de septiembre de 201716; (b) el trabajador manifiesta que tiene una especial condición de salud derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su mano, de lo cual tiene conocimiento la empresa. Sin embargo, dicha condición no configura un obstáculo para suscribir el acuerdo17; (c) las partes manifiestan que superan cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del contrato, así como respecto de cualquier 13 Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60.
Vale aclarar que, según obra en el expediente, al señor Rodríguez otro médico tratante le concedió una incapacidad por 8 días a partir del 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de agosto del mismo año, la cual fue prorrogada por 8 días a partir de esta última fecha (cuaderno 1, folio 237). 14 Cuaderno 1, folios 61-62. 15 Ibídem. 16 Cuaderno 3, folio 52. “1. Las partes ratifican que REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO, prestó sus servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día primero (01) de agosto de 2013 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2017, desempeñándose como CONDUCTOR DE TRACTOMULA, y devengando como último salario básico ordinario la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.324.100). 2. Por motivos personales y administrativos, LAS PARTES han pactado la terminación del contrato de mutuo acuerdo a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2017”. 17 Ibídem. “3. EL TRABAJADOR CONVOCANTE, manifiesta que tiene una especial condición de salud, derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su mano, y así mismo tuvo un accidente de Trabajo en el pasado, pero dicho caso se encuentra cerrado, eventos de los cuales la empresa tiene conocimiento, sin embargo EL TRABAJADOR CONVOCANTE considera que su padecimiento no configura un obstáculo para la suscripción del presente acuerdo, por lo que manifiesta su interés en el mismo
y consciente plenamente para la debida suscripción.” 4
Ref.: Expediente T6.533.039 derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo18; (d) la empresa paga la suma de $25.000.000 para conciliar y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes19; (e) el trabajador declara su conformidad con el acuerdo y estar a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la empresa, y aclara que la terminación del contrato es producto de su decisión consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada20; y (f) el trabajador desiste expresamente del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, desistimiento que no se limita al citado proceso y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura21.
(xiv) Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó la terminación del proceso ordinario laboral por desistimiento, y procedió al archivo definitivo del mismo el 24 de octubre del mismo año22. (xv) El 18 de abril de 201823, la señora Alarcón Vélez indicó a esta corporación 18 Cuaderno 3, folio 52-53. “4. Las partes manifiestan que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, superaron cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del contrato de trabajo, así como respecto de cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo, habiendo convenido una fórmula de arreglo para precaver cualquier litigio respecto de los derechos inciertos y discutibles, reiterando
que la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo con fundamento en lo establecido en el Articulo 61 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo la vigencia del mismo hasta la fecha señalada en el numero segundo del presente acuerdo”. 19 Cuaderno 3, folio 53. “CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., paga a REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO la suma de dinero equivalente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000) a título de suma para conciliar y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes, por razón de los supuestos de hecho indicados en el presente acuerdo, en especial lo relacionado con la iniciación, ejecución y terminación del vínculo laboral, que corresponden a los derechos y garantías inciertas y discutibles. La suma conciliatoria será pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio, mediante cheque entregado directamente a EX TRABAJADOR”. 20 Cuaderno 3, folio 53-54. “Declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para desarrollar los servicios relacionados en el numeral primero del presente de (sic) conciliación. En todo caso, con la suma de dinero reconocida por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., entiendo conciliada y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y discutibles, que puedan desprenderse de la relación a que se hace alusión en los supuestos de hecho, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, por lo que
declara a paz y salvo a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al respecto. Así mismo, manifiesto mi total aceptación voluntaria y espontánea del presente acuerdo, con conocimiento pleno de mi estado de salud, teniendo en cuenta que considero que no es un impedimento para el mismo y que con el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar cualquier necesidad o tratamiento que pueda requerir en un futuro, y así mismo puede constituir un instrumento para emprender una iniciativa económica independiente. Expresamente concilio y precavo cualquier futura reclamación derivada de eventual culpa patronal por parte de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., declaro que la terminación es producto de mi decisión consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada, que todos los recargos legales fueron debidamente cancelados en oportunidad a través del pago variable, que dejo indemne a mi empleador de todas aquellas reclamaciones que puedan derivar de los supuestos de hecho consignados en la presente acta” 21 Cuaderno 3, folio 54. “DESISTIMIENTO EXPRESO. REINALDO RODRIGUEZ RIANO, identificado como aparece al pie de mi firma, me comprometo a desistir de cualquier acción actual y futura que legalmente haya iniciado en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en su condición de mi antiguo empleador, y en especial manifiesto mi decisión expresa, voluntaria e irrestricta de desistir del actual proceso ordinario laboral que cursa en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE IBAGUE, con número de radicación No. 73001310500620170021500. Sin embargo, el presente compromiso y
manifestación de desistimiento no se limita al proceso anterior, y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura”. 22 Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, folio 211. 23 Cuaderno 3, folios 111-227. 5
Ref.: Expediente T6.533.039 que su esposo ha asistido a diferentes citas y controles médicos desde que sufrió el accidente de tránsito el 8 de junio de 2017, y le han concedido varias incapacidades que se han extendido durante meses, siendo la última, la otorgada el 30 de enero de 2018. Asimismo, refirió que el 9 de febrero de 2018, el médico ortopedista remitió al señor Rodríguez a valoración por medicina laboral y éste se encuentra pendiente de cirugía reconstructiva de mano y rodilla.
(xvi) El Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué, mediante comunicación del 3 de mayo de 201824, indicó que: (a) la empresa Cemex y el señor Reinaldo Rodríguez Riaño suscribieron el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria, libre, espontánea y de buena fe y que, en su calidad de conciliador del Ministerio de Trabajo, hizo saber al señor Rodríguez sus derechos fundamentales; (b) el señor Rodríguez puso de presente su estado de salud al momento de celebrar la conciliación, precisando que dicho estado no representaba un obstáculo para suscribir el acuerdo; y (c) desconoce si el acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de autoridad judicial competente.
2. Pretensiones de la acción de tutela
(i) La agente oficiosa solicitó que sean amparados los derechos fundamentales del señor Reinaldo Rodríguez Riaño y, en consecuencia, se ordene a la empresa accionada (a) reintegrarlo al cargo que ejercía o reubicarlo en uno que sea adecuado según su patología; (b) pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del día siguiente de la terminación del contrato; (c) hacer efectivas las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones junto con los retroactivos a que haya lugar; (d) pagar la indemnización por 180 días, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (e) pagar los perjuicios morales, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) Para argumentar tal solicitud la accionante manifestó que no procedía la terminación del contrato de trabajo efectuada el 7 de julio de 2017, puesto que (a) su esposo se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta; (b) el empleador no contaba con permiso del Ministerio de Trabajo; y (c) el trabajador tenía fuero especial por hacer parte del sindicato SINTRAINCEM, en el cargo de suplente de la Junta Directiva. (iii) Con base en los anteriores hechos, el 13 de julio de 2017, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño, interpuso acción de tutela contra Cemex Transportes de Colombia S.A, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la familia y al acceso a la
24 Cuaderno 3, folios 294-310. 6
Ref.: Expediente T6.533.039 administración de justicia25.
3. Trámite de primera instancia y respuesta de la parte accionada
(i) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo26. (ii) El 28 de julio de 2017, la empresa accionada dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente27. En primer lugar, señaló que la terminación del contrato laboral fue plenamente legal, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, que ordenó el reintegro del señor Rodríguez, cesaron al cumplirse los cuatro meses establecidos para que aquél iniciara la acción laboral, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, refirió que el 26 de julio de 2017, se resolvió un incidente de desacato presentado por el señor Rodríguez en el que se indicó que el despido no desconoce la orden de tutela, pues el reintegro se mantuvo durante el término ordenado. En segundo lugar, advirtió que se configura la cosa juzgada pues los hechos y peticiones del presente caso ya fueron objeto de otra acción de tutela. En tercer lugar, indicó que la accionante carece de legitimación por activa, por cuanto el trabajador no se encuentra en una de las condiciones especiales que la
Corte Constitucional ha establecido para que se interponga una acción de tutela en nombre y representación de otro. En cuarto lugar, manifestó que existen otros medios de defensa judicial –uno de ellos el proceso ordinario laboral–, para que el señor Rodríguez presente sus reclamaciones de orden legal.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió el amparo solicitado, con base en los
siguientes argumentos28: (i) En primer lugar, manifestó que la tutela obedece a un hecho nuevo, en este caso, el accidente de tránsito sufrido el 8 de junio de 2017, cuando el trabajador se trasladaba a la planta Cemex Transporte, que le generó una incapacidad médica por 30 días y prorrogada por otros 30 días, por lo cual no se predica la 25 Cuaderno 1, folios 1-78. 26 Cuaderno 1, folio 80. 27 Cuaderno 1, folios 95-148. 28 Cuaderno 1, folios 149-165. 7
Ref.: Expediente T6.533.039 cosa juzgada.
(ii) En segundo lugar, aclaró que no resultaba procedente el despido, pues si bien la demanda ordinaria se presentó vencidos los cuatro meses ordenados en la acción de tutela del 23 de diciembre de 2016, el empleador debió terminar el contrato antes y no esperar hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la cual la persona estaba incapacitada y se encontraba en situación de debilidad manifiesta.
(iii) En este sentido, advirtió que sí hubo violación de derechos fundamentales, puesto que: (a) el despido se efectuó estando el trabajador incapacitado; (b) el empleador no cumplió con la Ley 361 de 1997, ya que no demostró una causa objetiva del despido; (c) no solicitó autorización a la oficina de trabajo; y (d) no pagó la indemnización de 180 días exigida por el artículo 26 de la referida ley. (iv) Finalmente, precisó que el amparo se concede como mecanismo transitorio ya que no se tiene certeza del grado de discapacidad del trabajador, por lo cual, le advirtió que presentara la respectiva demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses a partir de la notificación del fallo, con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que fue desvinculado, esto es, desde el 7 de julio de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda laboral interpuesta inicialmente se refería al anterior despido. (v) Frente a la Empresa accionada, el a-quo profirió las siguientes órdenes: (a) reintegrar al actor –si este último, así lo desea–, al cargo que venía ocupando o uno de semejante jerarquía o, a una reubicación, si las prescripciones médicas lo exigen; y (b) pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que incumpla la orden anterior. 4.2. Impugnación (i). El 8 de agosto de 2017, Cemex Transportes de Colombia S.A impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se presentó vulneración de los
derechos fundamentales del accionante29. Afirmó que la empresa ratificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que se había efectuado el 15 de septiembre de 2016, puesto que habían cesado los efectos del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, ya que el trabajador no interpuso la acción ordinaria dentro del término exigido, incumpliendo de esta forma dicha carga procesal. (ii) Aclaró que la razón por la cual se le notificó al trabajador la terminación del contrato hasta el 7 de julio de 2017, fue porque se adelantaba la investigación en los juzgados para comprobar la presentación de la demanda laboral, circunstancia que requería tiempo. 29 Cuaderno 1, folios 168-227. 8
Ref.: Expediente T6.533.039
(iii) Sostuvo que el actor sí podía presentar directamente el amparo y, por ello, no procedía la agencia oficiosa, aunado al hecho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de derechos laborales. (iv) Indicó que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y que, según el examen de egreso y las actas médicas dadas por la Administradora de Riegos Laborales –ARL–, el trabajador se encuentra en óptimas condiciones para reintegrarse a la vida laboral. (v) Finalmente, advirtió el “exabrupto jurídico” que se podría generar, pues el trabajador tendría que presentar una nueva demanda ordinaria, lo cual podría conducir a fallos contradictorios imposibles de materializarse. 4.3. Sentencia de segunda instancia
El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué revocó el fallo impugnado y, en su lugar negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente30, bajo las siguientes
consideraciones:
(i) Argumentó que el señor Rodríguez fue reintegrado en virtud de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, pero que, no obstante, no interpuso la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de los cuatro meses ordenado en el fallo, por lo cual incumplió con la respectiva carga procesal. (ii) Precisó que no procede la acción de tutela ante la desidia y negligencia del actor, sin que pueda afirmarse que “por el acaecimiento del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio de 2017 originó nuevamente su desvinculación, ya que efectivamente la terminación del contrato de trabajo había ocurrido desde el 15 de septiembre de 2016, pero en cumplimiento del mandato judicial se reintegró al trabajador en su cargo, el cual no se mantuvo porque no atendió la carga que también la había sido impuesta”.
5. Actuaciones en sede de revisión
(i) El 3 de abril de 2018, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional31, la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A. solicitó que se reabra el debate probatorio y se dé por terminado el trámite de la acción de tutela por existir una conciliación entre las partes y un desistimiento del accionante, lo cual, a su juicio, configura un hecho superado. (ii) Mediante auto del 11 de abril de 201832, se ordenó poner a consideración de
la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez la documentación allegada por la empresa. 30 Cuaderno 2, folios 28-35. 31 Cuaderno 3, folios 16-90. 32 Cuaderno 3, folios 91-92. 9
Ref.: Expediente T6.533.039
(iii) A través de auto de 18 de abril de 2018, la Sala Segunda de Revisión, con el objetivo de tener elementos de juicio adicionales dentro del presente proceso, decretó pruebas y ordenó la suspensión de términos33. Fueron allegadas las pruebas que a continuación se relacionan: – Respuesta del señor Jesús Hernán García: Mediante comunicación del 30 de abril de 201834, el señor Jesús Hernán García, en su calidad de abogado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, manifestó que: (a) desconoce la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la empresa Cemex, por cuanto el mismo se efectuó sin su consentimiento y asesoría. Sin embargo, tenía conocimiento sobre las circunstancias precarias en las que aquél se encontraba en razón de su estado de salud, la afectación sicológica de él y su familia, y la difícil situación económica por la que atravesaban; (b) desconoce los fundamentos que tuvo el juez laboral para aprobar el acuerdo conciliatorio; y (c) no tiene conocimiento del estado de salud actual del señor Rodríguez y su situación económica, comoquiera que su gestión finalizó cuando aquél concilió, no obstante, tiene presente que éste continuaba con procedimientos médicos y posibles intervenciones
quirúrgicas. Por otro lado, informó que: (a) se comunicó por “whatsapp” con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, quien le informó que su esposo “no quiere saber NADA [sic] de ese tema”, y “Que no le interesa en lo ABSOLUTO [sic] seguir con el proceso”; y (b) el Ministerio de Trabajo había efectuado una auditoría sobre la conciliación celebrada entre el señor Rodríguez Riaño y la empresa accionada. - Respuesta del Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué en la que indicó los elementos del acuerdo conciliatorio referidos anteriormente. 33 Se solicitó: (i) Al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, remitir copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (ii) Al Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) si tenía conocimiento sobre el estado de salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de la suscripción del citado acuerdo y, si conoce el estado actual del mismo; y (c) Si el referido acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (iii) A la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez –en su ca
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