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CC - T144-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T144-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-144/21

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MÍNIMO VITAL-Incumplimiento del requisito objetivo de edad para acceder a la devolución de saldos (…) si bien la accionante al ser afiliada al RAIS goza de libertad en la elección de una de las dos facultades otorgadas por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la mencionada libertad encuentra un límite en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a las prestaciones pensionales de ese régimen, los cuales no contemplan excepciones. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la ley 100 de 1993

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESDevolución de saldos en régimen de ahorro individual (…) el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devolución de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, con el fin de evitar la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ningún caso, las administradoras de fondos pensionales encargadas del reconocimiento y pago podrán negar su disfrute. CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional/CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia (…) el mínimo vital es un derecho fundamental intrínsecamente ligado a

la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario». PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEYAlcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEYExcepciones DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Es una alternativa a la pensión de vejez y no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual (…) el Sistema General de Pensiones está previsto para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza económica, es indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestación definitiva, vitalicia y periódica como es la pensión de vejez, o la devolución de los saldos a la edad en que se produce el natural declive de la capacidad laboral, el juez de tutela debe respetar los objetivos de protección social dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en pensiones para proteger a los trabajadores cuando presumiblemente más lo necesitarán, que es al llegar a ser adultos mayores y no antes cuando todavía gozan de capacidad laboral plena.

Referencia: Expediente T-7.998.446

Acción de tutela instaurada por Sandra Lorena Flórez Guzmán en contra de la AFP Porvenir S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), notificado por estado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. ANTECEDENTES La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la AFP Porvenir S.A.2 se niega a realizar la devolución del capital acumulado

en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, al argumentar que la accionante «no cumple con los requisitos para acceder a la devolución de cotizaciones en pensión».

1. La demanda 1.1. Sandra Lorena Flórez Guzmán3 afirmó que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde julio de 1997 hasta septiembre de

20124. Aclaró que se vinculó inicialmente al ISS – hoy COLPENSIONESy posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. 1.2. La accionante informó que en junio de 2012 debió abandonar el país en atención a las amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia, integrada por su hijo adolescente, su madre y su tía, recibidas cuando se desempeñaba como auditora/consultora de la Contraloría General de la República. Por lo anterior, fue incluida en un programa de 1 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 2 En adelante Porvenir S.A. 3 De la cédula de ciudadanía de la accionante se verifica que nació el 21 de diciembre de 1972, es decir que, a la fecha, cuenta con 48 años cumplidos. 4 La accionante aclara que algunos aportes a pensión los efectúo como médica vinculada mediante contrato laboral con distintas empresas y otros como profesional independiente.

Protección de la ONU y se le reconoció el estatus de refugiada. En la actualidad reside en Brasil junto a su familia. 1.3. La peticionaria indicó que debido a su destierro no pudo continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues se dio por

terminado su vínculo contractual y dada su condición de refugiada y desempleada no cuenta con los recursos económicos para hacerlo, siendo su última cotización la de septiembre de 2012. 1.4. La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán manifestó que los años posteriores al 2012 «han sido de ardua lucha», pues la adaptación a un segundo país, la dilación en el reconocimiento de títulos y las barreras a la integración social, «marcadores de vulnerabilidad internacionalmente reconocidos»5, no le han permitido lograr una estabilidad social o económica en Brasil. 1.5. Por lo anterior, informó que en diciembre del año 20196 solicitó a Porvenir S.A. información sobre los mecanismos administrativos para acceder al retiro de los aportes a pensión consignados a ese fondo. Sin embargo, la entidad demandada le manifestó la imposibilidad de lo pretendido al alegar «el carácter irrenunciable de la Seguridad Social y el requisito establecido en edad para acceder a este beneficio»7. 1.6. La demandante alegó que la respuesta dada por Porvenir S.A. desconoce su «condición de residente fuera del país, con estatus de refugio político y en condiciones de vulnerabilidad económica», además de «mi derecho a la autonomía financiera, siendo que no existe condición legal que me obligue a permanecer en el sistema»8. 1.7. Adicionalmente, la actora indicó que debido a la pandemia del COVID-19 se ha visto en la imposibilidad de trabajar y en una situación de recesión económica que la tiene «ad portas de quedar sin ingresos para garantizar el pago de arriendo en el inmueble residencial donde vivimos

como inquilinos». Afirmó que el costo de vida se ha incrementado ostensiblemente en Brasil y en la actualidad su renta es cero9. 1.8. Sandra Lorena Flórez Guzmán aseguró que, al no ser residente en Colombia, «no recibo ningún beneficio del SGSSS ni estoy obligada a 5 Folio 2, cuaderno C1, expediente digital. (En adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno C1, a menos que se indique lo contrario). 6 La accionante no especifica la fecha exacta de la petición. 7 Folio 3. No se indica que fecha exacta de la respuesta de Porvenir S.A. 8 Ibidem. 9 Folio 3. estar vinculada al mismo». Por lo anterior, indicó que «el hecho de poder disponer de los recursos que un día deposité, sería la garantía del derecho a la Seguridad Social, pues los mismos estarían contribuyendo a mitigar el impacto de situaciones que de otra manera generarían un daño irremediable sobre mi calidad de vida y derecho a una vida digna tanto para mi (sic) como para mi familia»10. 1.9. Finalmente, la accionante informó que Brasil es el segundo país en el mundo más afectado por coronavirus, con una economía emergente, absolutamente desigual y que atraviesa por una crisis política sin precedentes en su vida democrática. Por lo anterior, la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En esa medida, solicitó: (i) «Ordenar a PORVENIR que deposite en cuenta con titularidad de

Sandra Lorena Flórez Guzmán, identificada con CC (…) a definir sí se trata de la única cuenta nacional vigente donde son depositadas las mesadas de mi hijo por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira11 (sic) o en cuenta internacional, condición que será definida en los próximos días según el riesgo financiero de mi país de residencia y que será comunicada a la entidad con los detalles de la cuenta sea nacional o internacional para su depósito». (ii) «Ordenar a Porvenir la devolución de cualquier valor deducido por concepto del Fondo de Solidaridad a partir de junio de 2012 cuando se produjo mi salida del país como se documenta en las pruebas que soportan mi condición de refugio»12.

2. Contestación de la demanda Mediante Auto del 23 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa en el asunto de la referencia. 10 Ibidem. 11 En el escrito tutelar, la accionante refiere que su hijo de 19 años recibe un beneficio de sustitución pensional de su padre fallecido, destinado a cubrir los gastos generados como estudiante universitario. 12 Folio 11. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Porvenir S.A.

El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado, mediante escrito del 8 de julio de 202013, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «denegar, rechazar y/o declarar improcedente el reclamo constitucional». El representante legal de Porvenir S.A. afirmó que la pretensión de la accionante es improcedente, pues «ella no cumple con los requisitos para acceder a la devolución de cotizaciones en pensión». El fondo accionado indicó que la petición de Sandra Lorena Flórez Guzmán es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución y en la Ley 100 de 1993, pues «el dinero cotizado tiene un único fin autorizado que es el pago de pensión», procediendo la devolución de saldo o el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en los siguientes casos: «Si fallece el afiliado y una vez demostrado el fallecimiento NO se cumplen los demás requisitos como semanas y fidelidad. Así lo establece el artículo 78 de la ley 100 de 1993. Si se invalida el afiliado y una vez declarada la invalidez No se cumplen los demás requisitos tales como las semanas. Así lo ordena el artículo 72 de la ley 100 de 1993. Si la persona llega a los 62 años si es hombre, o 57 si es mujer, y no cuenta con un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo. Así lo establece el artículo 68 de la ley 100 (…)»14. Así las cosas, Porvenir S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa dada a la petición de devolución de saldos obedeció a la aplicación de la normativa vigente en

materia de seguridad social. Aunado a lo anterior, indicó que la tutela es improcedente por 13 Folios 44. 14 Ibidem. incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que (i) la actora debe hacer uso de los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales - OBP El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó que no es la entidad llamada a responder en el presente caso, pues el reclamo está dirigido a Porvenir S.A. En esa medida, aclaró que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó desestimar los reclamos frente a esa cartera ministerial15. Frente a la posible emisión de un bono pensional a favor de Sandra Lorena Flórez Guzmán, el ministerio vinculado afirmó que para el caso concreto no era procedente, pues no se cumplen los requisitos establecidos en ley. Al respecto, afirmó: «De acuerdo con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema interactivo de bonos pensionales tanto por COLPENSIONES como por la AFP PORVENIR S.A., la señora SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN, arriba identificada, NO CUMPLE con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones como mínimo 150 semanas CON ANTERIORIDAD A SU TRASLADADO AL RAIS, para que haya lugar a que se reclame válidamente un bono pensional, tal como se evidencia en el Print de pantalla que se anexa a la presente contestación». Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la

presente tutela resulta improcedente, pues «no puede ser utilizada la acción constitucional para pre terminar procesos administrativos o judiciales».

3. Pruebas aportadas al proceso de tutela • Copia de los documentos que acreditan la calidad de cotizante de la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán y los aportes efectuados a Porvenir S.A.16. 15 Folios 45. 16 De la historia laboral se desprende que el valor mensual de los aportes consignados por la accionante en sus últimos años de cotización fue de 2009: $205.336, 2010: $262.665, 2011: $261.088 y 2012: $324.263. Aportes que se efectuaron en calidad de trabajador independiente. • Copia de los documentos que acreditan la precaria situación económica de la accionante, incluida la negativa de «auxilio emergencial»17. • Copia de la petición fallida de descuento de alquiler elevada a la inmobiliaria. • Copia de los documentos de identidad de la accionante y su hijo. • Copia de las solicitudes de empleo elevadas por la accionante a diferentes empresas, mediante las cuales ofrece sus servicios profesionales como médica. • Copia de los certificados de reconocimiento de estatus de refugiado, declarado por el gobierno de Brasil. • Copia de la solicitud elevada a ACNUR, mediante la cual la accionante le solicita ayudas urgentes dada su crítica situación económica. • Copia de solicitud de ayuda para gastos funerarios elevada a la CRAS de Sao Paulo, Brasil, elevada por la accionante para cubrir los costos del entierro de su tía, ante la falta de recursos económicos.

  • Documentos y reportes de noticas que dan cuenta de la grave situación de Brasil por causa del COVID-19. • Copia de la solicitud de ayudas elevadas por la peticionaria a la Secretaría

Municipal de Cidadania e Assistência Social.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en providencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) resolvió no conceder la tutela interpuesta por la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán en contra de Porvenir S.A. por «hallarse improcedente la reclamación, por la ausencia de un perjuicio irremediable y contar con otras vías jurídicas para hacer valer sus pretensiones»18. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó: 17 Los documentos fueron aportados en portugués. 18 Folios 50 al 53.

En primer lugar, el a quo manifestó que, en este caso, Porvenir S.A. no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de negar la devolución de saldos se fundó en los parámetros constitucionales y legales establecidos en el artículo 48 superior y en la Ley 100 de 1993. En esa medida, para la autoridad judicial tal decisión «no fue objeto de una interpretación arbitraria». El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. afirmó que el fondo accionado «de manera clara y concreta» le informó a la peticionaria que la devolución de saldos o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva únicamente opera en los casos específicamente establecidos en los artículos 68, 72 y 78 de la Ley

100 de 1993. Así las cosas, argumentó que la petición de la accionante es improcedente, pues «no hay fallecimiento del titular del ahorro, no hay declaración de invalidez y a la fecha la interesada no cuenta con la Edad (sic) de jubilación»19. Seguidamente, la autoridad judicial de primera instancia resaltó que, en la contestación de la tutela, Porvenir S.A. indicó que «en tratándose de dineros destinados para la pensión, no es viable su entrega para un destino diferente por el cual fue creado el ahorro», afirmación que, aseveró, confirma la Superintendencia Financiera de Colombia en diferentes conceptos al señalar que «mientras la afiliación se hay[a] dado bajo la normativa colombiana no hay posibilidad de devolución distinta a las contempladas en la ley»20. En segundo lugar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. aclaró que aun cuando las circunstancias actuales de la accionante son entendibles, pues la pandemia del COVID-19 ha ocasionado un estancamiento económico a nivel mundial, en el presente caso no se acreditó que los dineros depositados en la cuenta de Porvenir S.A. «sean la única posibilidad de subsistencia, es decir que su caso sea una situación de FLAGRANTE PELIGRO, por ende NECESIDAD Y

URGENCIA DE LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES».

Para el juzgado de primera instancia, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional porque: 19 Folio 50. 20 Folio 50. Concepto 2016108331-001 del 20 de octubre de 2016.

  1. La accionante no probó que no cuenta con ninguna ayuda dentro del país donde actualmente reside. ii) La peticionaria no acrédito que definitivamente carece de oportunidades laborales para vincularse como médica en Brasil. iii) La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán terminó una relación de trabajo en marzo de 2020 para atender familiares (enfermedad de una tía) y no por la pandemia del COVID-19. iv) La actora cuenta con «otros medios jurídicos» para acceder a los beneficios que otorga el Área de Derechos Humanos de la Secretaría Municipal de Cidadania e Assitencia Social. v) Aunque su condición de refugiada es «relevante», carece de suficiencia para «acreditar una vulnerabilidad actual, máxime cuando la accionante ya lleva un aproximado de 8 años con cierta estabilidad en el país brasilero y donde ya tuvo oportunidad de enrolarse laboralmente».

En último lugar, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «el reclamo versa sobre sobre asuntos de SEGURIDAD SOCIAL, por ende, cuenta la accionante con la vía ordinaria laboral para ventilar sus desavenencias con el Fondo de Pensión. Vía más idónea, no solo por la especialidad para resolver, sino que las etapas probatorias son más acordes a la solicitud»21. 4.2. Impugnación La señora Sandra Lorena Flórez Guzmán presentó escrito de impugnación contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Bogotá al considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales. La accionante afirmó que el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993 y los artículos 76 y 84 del Código Civil, en los términos expuestos por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda, se predica únicamente para «todos los habitantes del territorio Nacional (sic)», dejando por fuera a los ciudadanos colombianos residentes en el extranjero. 21 Folio 52. En esa medida, argumentó que el Estado colombiano «no garantiza en modo alguno el acceso a la prestación de servicios de salud a sus ciudadanos residentes fuera del territorio, ni existe convenio en materia de Seguridad Social, más que con algunos países»22 . La accionante manifestó que Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales al negarle la devolución de saldos con base en un criterio eminentemente territorial, pues desconoce que hace muchos años no hace parte del universo de residentes en Colombia sometidos al cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993. Sandra Lorena Flórez Guzmán informó que el «auxilio emergencial» otorgado por el gobierno brasilero consiste en tres parcelas de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, se entrega por tres meses, prorrogables a dos meses más. Sin embargo, sostiene que dicho auxilio le fue negado a pesar de cumplir con los requisitos exigidos. Así mismo, aclaró que aun si se le otorgare el referido subsidio «no conseguiría cubrir ni siquiera la sexta parte del alquiler del inmueble residencial en el que

habito junto con mi familia»23. En esa medida, aseguró que ni en el mejor escenario posible el auxilio al que se refiere el juez de primera instancia alcanzaría a cubrir las necesidades básicas de ella y las de su familia; circunstancia esta que se agrava al no contar con ninguna ayuda económica «ni en Colombia ni en Brasil, ni en ningún otro lugar del mundo». Seguidamente, la accionante aclaró que su situación de desempleo no obedece a una condición deliberada y casi deseada como «parece el Sr. Juez insinuar», sino a la falta de oportunidades y al hecho de que residen en el segundo país con mayor número de casos de COVID-19; circunstancia esta que le ha impedido salir a «cazar oportunidades» de manera personal. Así, afirmó que «si en tiempos normales resulta difícil acceder a un empleo acorde con las competencias, resulta IMPOSIBLE en condiciones de pandemia dada la poca o nula proclividad a contratar, la dificultad de desplazarse y realizar contacto personal con las entidades potencialmente contratadoras, la flexibilización laboral y la disposición de medidas 22 Folio 63. 23 Folio 66. emitidas por el ejecutivo para que las empresas despidan o recorten derechos laborales»24. De otro lado, sobre la afirmación hecha por el juez de primera instancia al sostener que el hecho de ser refugiada es relevante pero no suficiente para acceder a lo pretendido en la tutela, la actora aclaró que «un refugiado es alguien que tiene que salir de manera forzosa de su país en procura de proteger su integridad o su vida de fundados temores». Así, afirmó que el refugio es una interrupción brutal en la vida de

cualquier persona, situación que, como en su caso, se magnifica al ser mujer cabeza de familia con un hijo y personas adultas a cargo. La accionante afirmó que el exilio conlleva graves efectos en la vida laboral, económica, afectiva y de salud y demanda mayores esfuerzos para conseguir lo que en condiciones normales sería «inmanente a la condición humana». La peticionaria argumentó que la presente acción de tutela es procedente, pues pretende la garantía de sus derechos fundamentales a través de quien administra justicia como es el juez constitucional. Así, concluyó que no dispone de otro medio idóneo para reclamar la protección de sus derechos, pues las vías administrativas de reclamación ante Porvenir S.A. ya fueron intentadas sin éxito. Finalmente, Sandra Lorena Flórez Guzmán reiteró que «mi caso es de visible vulnerabilidad y urgencia demandando medidas y recursos INMEDIATOS los cuales poseo en Colombia siendo su liberación no un favor, sino un deber materializable (sic) a través de orden impartida por juez de tutela como garante constitucional»25. 4.3. Segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) resolvió confirmar el fallo impugnado al argumentar que no resulta procedente la intervención del juez de tutela para la definición del conflicto que plantea la actora, pues debe acudir a los mecanismos que le brinda el ordenamiento ordinario ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

24 Folio 68. 25 Folio 74. El juez de segunda instancia afirmó que en el presente caso existe una discrepancia entre la usuaria y la administradora del fondo de pensiones accionada frente a la exigencia de los requisitos para poder retirar los aportes pensionales, por lo que la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán debe acudir ante la jurisdicción ordinaria, la cual es la llamada a dirimir dicha controversia. Aseguró que el perjuicio que alega la accionante no resulta irremediable, pues goza del ingreso mensual que recibe su descendiente, aunado al hecho que la misma desempeña una profesión liberal como es la medicina, que, si bien se ha visto limitada en los últimos meses por diversas dificultades personales y sociales que esta misma refiere, no por ello debe entenderse que de plano no puede subsistir con su trabajo en otro país.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa

1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando

éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

2. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.

3. En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que la accionante está legitimada para ejercer el amparo deprecado por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Legitimación por pasiva

4. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

5. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra Porvenir S.A., fondo de pensiones que se encuentra legitimado por pasiva, dado que la tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la respuesta negativa ante su petición de devolución de saldos proferida por esa entidad.

6. Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, dado que es la encargada del

reconocimiento de la prestación pensional que se pretende a través de este recurso de amparo.

7. Por su parte, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al trámite de tutela, es una entidad pública que, en este caso particular, podría estar llamada a responder por la prestación pensional pretendida por la accionante. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la entidad vinculada está legitimada por pasiva en el caso concreto.

Inmediatez

8. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar» y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

9. Así, esta corporación establece que, para que se entienda que se cumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

10. La acción de amparo se presentó de manera oportuna. La accionante

formuló petición de devolución de saldos en diciembre de 2019 y ante la negativa de Porvenir S.A., radicó escrito de tutela el 22 de junio de 202026, es decir dentro de los seis meses siguientes. Por tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración, según la jurisprudencia constitucional27. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales.

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