CC - T144-2023
Detalles
- Título
- CC - T144-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-144 DE 2023
Referencia: expediente T-8.960.351
Acción de tutela instaurada por Luis Gabriel Pertuz Mejía contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.1
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), el 18 de julio de 2022 en primera y única instancia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de prisión
de 25 años, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado; en consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el Establecimiento penitenciario).2 1 La tutela también se dirige contra la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. 2 Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”. Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. El 14 de enero de 2020, el señor Pertúz Mejía interpuso una acción de tutela, junto a un grupo de personas privadas de la libertad3 en el mismo Establecimiento penitenciario, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con la pretensión de proteger su derecho fundamental a la salud, por considerar que dichas entidades estaban omitiendo la prestación de servicios de salud adecuados y la entrega de los respectivos medicamentos. Esta acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que resolvió, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, no amparar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios
médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario.4
3. El 17 de febrero de 2022, el señor Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición.
Solicitó el trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que, al contar con 82 años y por su estado de salud, requería estar cerca de su familia y añadió que, al no permitírselo, le vulneran los derechos fundamentales citados.5
4. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente pues, según su criterio, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, cuya decisión no fue arbitraria. La sentencia fue impugnada por el accionante, quien argumentó que el juez que decidió la tutela en primera instancia es el mismo que vigila su pena, por lo que no podría decidir al respecto. En segunda instancia, la acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, confirmó
el fallo de primera instancia y consideró que la acción de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juez de ejecución de penas, por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.6
5. El 5 de julio de 2022,7 el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía presentó acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar.8 Esta acción de tutela constituye objeto de revisión en la presente sentencia.
6. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario y tiene 82 años afirmó: “me encuentro sufriendo de varias patologías, debo caminar con bastón, me han llevado a la ciudad de Manizales a Medicina Legal, también sufro de la ausencia de visita, nunca 3 Los otros accionantes fueron Jorge Eliécer Rodríguez Sánchez, Albeiro de Jesús Mazo, Luis Wilson Valencia Oki, Marco Fidel Feria Suarez y Álvaro Marino Centeno Reuto. 4 Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada - Caldas”, pp. 111 y ss. 5 Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”. 6 Archivo digital “Rta. Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal (despues de traslado)”. 7 Acta de reparto. Archivo digital “01ActaReparto”.
8 El escrito de tutela se encuentra en el archivo digital “02EscritoTutela”. 2 Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera me visita mi familia por vivir lejos, en el departamento del Atlántico. Tampoco nunca he recibido consignación por expendio, por la precaria condición económica de mi familia. Somos muy pobres (…). Tampoco recibo encomienda. (…) En la actualidad me encuentro próximo a mi clasificación a fase de mediana seguridad. Por mi edad y por las enfermedades que me aquejan, temo que la muerte me sorprenda lejos de mis hijos y de todos mis seres queridos.”9
7. Agregó que se encuentra deprimido y afectado psicológicamente por no poder ver a su familia desde que está recluido en ese centro penitenciario. Asimismo, señaló: “En la actualidad tengo un buen proceso de resocialización y mi comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar, sin recibir ningún llamado de atención.”10
8. El señor Pertuz Mejía sostuvo, además, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, autoridad que vigila su sanción, ha solicitado al Establecimiento penitenciario accionado que estudie su traslado, pero ha respondido negativamente.
9. En consecuencia, el accionante señaló que por medio de la presente acción constitucional pretende la protección de su derecho a la unidad familiar y que se ordene su traslado a una cárcel penitenciaria en Barranquilla (Atlántico), donde vive su familia. Como fundamento de su solicitud citó los artículos 29, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993,11 modificada por la Ley
1709 de 2014,12 los artículos 7, 8 y 10 de la Resolución 1203 de 2012 y el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10. El 6 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo de la localidad, al Centro Penitenciario de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a la Dirección General del INPEC y a la
Regional Viejo Caldas del INPEC.13
11. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Dirección General de esta entidad pidió negar el amparo solicitado, pues consideró que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.14 En primer lugar, expuso que, de conformidad con los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011,15 el INPEC tiene una facultad discrecional para realizar traslados de las personas condenadas a pena de prisión y le corresponde escoger el establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, en un margen razonable de acción, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia aplicable.
12. Explicó además que, en ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC emitió la Resolución 6076 de 2020, por
medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para la presentación y trámite de solicitudes de traslado. Asimismo, estableció lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa mediante el Oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 9 Ibidem, pp. 3-4. 10 Ibidem, p. 6. 11 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 12 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 13 Archivo digital “03AutoAdmiteTutela”. 14 Archivo digital “04ContestacionInpec”. 15 “[P]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. 3 Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera de octubre de 2012, cuyo objetivo es “coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se encuentran (…) en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita.”
13. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues existen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mecanismos idóneos para su control. Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró relevante para sostener su postura; entre otras, mencionó las
sentencias T-245 de 2005 y T-439 de 2006 en relación con las facultades del INPEC; T-705 de 2009, sobre la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y T225 de 1993 y C-531 de 1993 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela.
14. Dirección Regional del INPEC, Viejo Caldas. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante.16 La entidad sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de las personas privadas de la libertad le corresponde a la Dirección Nacional del INPEC; y agregó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar un traslado, pues el INPEC tiene la discrecionalidad para ello, previo el agotamiento del procedimiento establecido. Así, concluyó que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones interpuestas por el accionante en este caso.
15. Defensoría del Pueblo, Regional Caldas. El Defensor Regional de Caldas afirmó que coadyuva las pretensiones del señor Pertuz Mejía, con el fin de que su solicitud de traslado tenga un análisis detallado y fundamentado.17 El Defensor señaló que los artículos 16 y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 constituyen un soporte normativo que permite aceptar la solicitud de traslado realizada por el accionante y que se evalúe su procedencia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en la acción de tutela, según los cuales el interno presenta una afectación psicológica por no tener contacto con su familia. Al respecto, citó la Sentencia T153 de 2017 según la cual el juez de tutela puede intervenir cuando se detecta una conducta arbitraria en el traslado de una persona privada de la libertad.
16. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La autoridad judicial solicitó su desvinculación del procedimiento, en tanto consideró que no ha desplegado ninguna acción u omisión que haya desembocado en la vulneración de derechos alegada por el accionante.18 El Juez señaló que: (i) el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002 a una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado; (ii) mediante Auto interlocutorio No. 2789 del 13 de septiembre de 2021, su despacho judicial negó al accionante, la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, la cual solicitó con sustento en su estado de salud, certificado mediante un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, ordenó la remisión de ese informe al INPEC y al Establecimiento Carcelario respectivo; (iii) en diferentes ocasiones solicitó a esas entidades información sobre las gestiones desarrolladas en torno a las recomendaciones emitidas por el psiquiatra forense; (iv) el 16 de marzo de 2022, el Director del INPEC le informó al despacho que, después de analizar la hoja de vida del privado de la libertad, resolvió negar
su traslado por cuanto sus condiciones de salud no son graves y el establecimiento penitenciario más cercano a su grupo familiar, esto es el de Montería, presenta altos índices de hacinamiento, y adujo que los internos tienen la posibilidad de hacer visitas familiares virtuales; (v) el Juez requirió a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC para que precisara cuál fue el trámite que se le dio a la solicitud de traslado elevada por el accionante, 16 Archivo digital “06RespuestaRegionalViejoCaldas”. 17 Archivo digital “07RespuestaDefensoriaDelPueblo”. 18 Archivo digital “09RespuestaJ2EPMS”. 4 Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera requerimiento que se encontraba en proceso de notificación; y (vi) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede ordenar el traslado de una persona privada de la libertad, pues esta es una potestad del INPEC.
3. Decisión judicial objeto de revisión
17. La acción de tutela fue fallada en única instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) mediante providencia del 18 de julio de 2022,19 quien resolvió declarar improcedente la acción y no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía.
18. La autoridad judicial argumentó que, en el presente trámite se configuró temeridad por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que,
“(…) como fue advertido por parte de la Dirección de la Penitenciaria Local EPAMSLDO, se logra evidenciar que la tutela que hoy nos ocupa, en realidad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad”.20
19. Así, la jueza advirtió que encontró identidad fáctica, de demandante y de sujeto accionado, entre el fallo proferido por el juzgado en mención, quien habría negado la acción de tutela por improcedente, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la presente acción de tutela.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
20. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2022 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.
Así, solicitó: (i) al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía responder interrogantes sobre la composición de su núcleo familiar, el impacto de su reclusión en el Establecimiento penitenciario y su situación actual, y cualquier otra información que considere pertinente;21 (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, allegar el expediente de la tutela bajo estudio, en su totalidad;22 (iii) a la Dirección General del INPEC, responder interrogantes sobre las solicitudes y trámites de estas elevadas por el accionante, su estado de salud, la calificación de sus comportamientos y su perfil de seguridad, así como de los índices de hacinamiento de los establecimientos carcelarios involucrados en el asunto;23 (iv)
19 Archivo digital “08SentenciaNoTutela”. 20 Ibidem, p. 5. 21 Ordenó: “(…) de respuesta a los siguientes interrogantes y aporte la información adicional que estime pertinente para el asunto: // 1. ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? Detalle sus edades, lugar de residencia y demás información que considere relevante. // 2. ¿Cuál es el impacto que ha tenido entre los miembros de su familia su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada? // 3. ¿Cuál es su situación actual en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada?” 22 Ordenó: “(…) allegue a esta Corporación el expediente relacionado a la tutela bajo estudio en su totalidad, en especial, en lo relacionado con la respuesta aportada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) y el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto del cual afirmó haber encontrado identidad fáctica, de demandante y de sujeto accionado y que habría dado lugar a la configuración de la temeridad.” 23 Planteó los siguientes interrogantes: “1. ¿Ha recibido solicitudes para el traslado del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? En caso afirmativo, ¿cuáles han sido las respuestas otorgadas por su dependencia? ¿cuáles son las razones principales de dicha respuesta? // 2. ¿Cuál es el estado actual de salud, tanto física como mental, del señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? ¿Cuáles servicios de salud se le han prestado al señor Luis Gabriel
Pertuz Mejía durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas? // 3. ¿Cuál es la calificación de comportamiento que ha recibido el señor Luis Gabriel 5 Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera al Establecimiento penitenciario, remitir la historia clínica del accionante y los documentos relacionados con los servicios médicos que le hayan sido prestados durante su reclusión; (v) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, allegar la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, así como información sobre la fecha a partir de la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario. También le solicitó indicar si ha conocido alguna acción de tutela interpuesta por el señor Pertuz Mejía; (vi) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y (vii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informar si han conocido alguna acción de tutela interpuesta por el accionante. En respuesta a este auto se recibieron las manifestaciones que se exponen a continuación.
21. Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. La autoridad judicial informó que ante ese Juzgado se tramitó una acción de tutela promovida por el señor Gabriel Pertuz Mejía y otros contra la Dirección General del INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,24 y anexó la copia del correspondiente
expediente.25 En el expediente se observa que el señor Pertuz Mejía y otras personas recluidas en el Establecimiento penitenciario interpusieron la acción de tutela porque consideraron que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados en razón a la mala prestación del servicio de salud y en especial, por problemas en la entrega de medicamentos y la ausencia de profesionales de la salud, sin que el establecimiento penitenciario les ofreciera una solución. Así, su pretensión consistía en que “se tomen medidas para la situación de salud de los internos poniendo a su disposición un botiquín con los medicamentos básicos, que haya más compromiso por parte de los profesionales de la salud dispuestos al servicio de los internos para que no sean los dragoneantes los que determinen la urgencia que en salud presenten los privados de la libertad.”26
22. Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada resolvió, mediante Sentencia de tutela del 27 de enero de 2020, no tutelar los derechos que los accionantes alegaron vulnerados e instó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a que asegure la efectiva prestación de los servicios médicos que requieran las personas privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario. El Juez consideró que la entidad accionada desvirtuó la posible conducta omisiva de su parte, pues acreditó con suficiencia que los medicamentos son dispensados conforme son ordenados por el profesional de la salud respectivo y suministrado por personal capacitado para tal fin.27
23. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. La Jueza informó en su escrito que: (i) el señor Pertuz Mejía fue condenado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, en Sentencia del 14 de noviembre de 2002, a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado; (ii) el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2017 en el Establecimiento penitenciario; y (iii) conoció de una acción de tutela presentada por el señor Pertuz Mejía contra el Ministerio Público, la Dirección General del INPEC, el área jurídica y el área de sanidad del Establecimiento penitenciario por la presunta vulneración de sus derechos Pertuz Mejía durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? // 4. ¿Cuál es el perfil de seguridad que se le ha asignado al señor Luis Gabriel Pertuz Mejía? // 5. ¿Cuál es el número total de reclusos e índice de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)? // 6. ¿Cuáles son los establecimiento penitenciarios y carcelarios que existen en el departamento del Atlántico? Especifique el nivel de seguridad, el número total de reclusos y el índice de hacinamiento de cada uno.” 24 Acción de tutela con radicación 17380311200220200000300. 25 La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Civil del Circuito de la Dorada - Caldas”. 26Ibidem, pp. 112-113. 27 Ibidem, pp.112-120. 6
Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición.28
24. Al respecto, la autoridad judicial resolvió mediante Sentencia del 28 de febrero de 2022 negar el amparo por considerarlo improcedente. En esta ocasión, la pretensión del señor Pertuz Mejía fue ser trasladado a una penitenciaría en la ciudad de Barranquilla, pues adujo que al contar con 82 años y por su estado de salud requería estar cerca de su familia y, al no permitírselo le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, debido proceso, petición y unidad familiar. Por su parte, el Juez consideró que la acción se tornaba improcedente porque, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede interferir en la órbita de competencia del INPEC, entidad que demostró de forma suficiente que su decisión no era arbitraria sino que obedecía principalmente a los altos niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a los que pretendía el actor ser trasladado, lo cual en últimas resultaría más perjudicial para el estado de salud del mismo. Adicionalmente, recordó que, existe la posibilidad de las visitas virtuales, opción que habría sido rechazada por el actor.
25. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. El despacho judicial envió una copia del expediente de tutela.29
26. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Director del
establecimiento penitenciario remitió un escrito respondiendo a las preguntas que se le plantearon, así:30 (i) El 11 de enero de 2022 el accionante presentó una solicitud de traslado argumentando graves quebrantos de salud y acercamiento a su arraigo familiar. En atención a esa solicitud, la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios emitió una respuesta el 7 de abril de 2022 mediante la cual resolvió declarar improcedente el traslado porque: de acuerdo con el informe de medicina legal no se trata de un estado grave de salud y su permanencia en el Establecimiento penitenciario garantiza su acceso a atención médica de tercer nivel en caso de requerirlo; y, después de verificar la cartilla biográfica, se encontró que su arraigo familiar se encuentra en Montería, Córdoba. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad presenta un índice de hacinamiento y sobrepoblación del 17% por lo que la solicitud resulta improcedente, sumado a que dicho establecimiento se encuentra afectado por un fallo de tutela que limita el ingreso de nueva población privada de la libertad. (ii) De acuerdo con la valoración médica realizada al señor Pertuz Mejía, actualmente padece de “enfermedad osteoartrítica” y “enfermedad ortóptica”; tiene pendientes algunos exámenes médicos que están a la espera de ser agendados. (iii) Según la información contenida en la cartilla biográfica del accionante, durante su reclusión ha mantenido una conducta ejemplar. (iv) La capacidad del Establecimiento penitenciario es de 1524 internos y para la fecha
cuenta con 1465. El accionante se encuentra en el pabellón No. 9, el cual tiene un total de 164 cupos y actualmente tiene 146 internos. (v) Anexó la historia clínica del accionante. 28 La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Ejecucion Penas y Medidas Seguridad La Dorada I”. 29 La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. Juzgado 2 Promiscuo Familia Cto de La Dorada I”. 30 La respuesta se recibió mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. Archivo digital “Rta. INPEC (después del traslado) II”. 7 Expediente T-8.960.351 M.P. Diana Fajardo Rivera
27. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal. La autoridad judicial informó que el señor Luis Gabriel Pertuz Mejía interpuso una acción de tutela en contra del INPEC, y le correspondió a su despacho por reparto para conocerla en segunda instancia, donde se confirmó la improcedencia de la acción.31 Así, la autoridad judicial, resolvió mediante sentencia del 19 de abril de 2022 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 28 de febrero de 2022. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que, el juez que decidió la acción de tutela en primera instancia es el mismo juez que vigila su pena por lo que no podría decidir al respecto. Frente a ello, el Tribunal consideró en el fallo de segunda instancia que, la acción
de tutela no versaba sobre un incumplimiento o vulneración de los derechos del señor Pertuz Mejía por parte del juzgado vigía por lo que no se encontraba impedido para resolver el amparo; y confirmó que, el INPEC no tomó una decisión arbitraria e injustificada para negar el traslado solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;32 y, en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia.
2. Cuestión previa: la cosa juzgada constitucional y la temeridad
29. A partir de los argumentos expuestos por el juez de tutela en única instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un pronunciamiento previo para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno o el de cosa juzgada constitucional, o, por el contrario, es posible hacer un análisis de fondo del asunto.
30. La cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones de tutela idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o la declaración de temeridad que sanciona el ejercicio irracional de esta acción. Ello debido a que los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos
y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones, según lo prevé el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente.
31. Por su parte, la figura de la cosa juzgada constitucional imposibilita reabrir un asunto concluido a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, con el objetivo de dotar de seguridad las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.33 Así, frente a la cosa juzgada constitucional, la consecuencia jurídica es la decl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.