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CC - T144-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T144-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-144 DE 2025

Referencia: expediente T-10.366.076

Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en contra de la Comisaría de Familia

de Barrancabermeja Turno Tres1

Tema: proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Medidas de atención a víctimas de la violencia contra la mujer y su prórroga. Derechos a vivir una vida libre de violencia, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo.

Prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes en escenarios de violencia contra la mujer

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad y a la integridad de la accionante y sus hijas menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de

1 Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Salud Total EPS, la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la Secretaría del Interior de Barrancabermeja, la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec) y la Fiscalía General de la Nación – Barrancabermeja 12022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la accionante y su exesposo se identificarán como “ Juliana” y “Samir”, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela interpuesta en contra de la comisaría de familia que negó la solicitud de prórroga de medida de atención de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de edad. Entre los argumentos de la autoridad para sustentar su negativa, adujo que (i) no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni estas se incluyeron en las peticiones de

negativa, adujo que (i) no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de las situaciones de riesgo, ni estas se incluyeron en las peticiones de prórroga de la medida, (ii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada y (iii) los seis meses de vigencia de la medida fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante. ¿Qué consideró la Corte? El derecho a vivir una vida libre de violencias es una garantía fundamental autónoma, la cual consiste en la posición jurídica que tiene toda mujer para exigirle al Estado que se abstenga de realizar actos que constituyan agresiones físicas, sexuales o psicológicas perpetradas por el Estado o toleradas por este, así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de violencias por parte de los particulares. De la misma forma, indicó que las entidades estatales que deben responder a los incidentes de violencia contra las mujeres tienen la obligación de actuar con debida diligencia. Por otro lado, la Corte recordó que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, ligado estrechamente con el derecho a un recurso judicial efectivo. La Sala concluyó que las actuaciones de las comisarías de familia resultan esenciales para garantizar y proteger el derecho de las

mujeres a vivir una vida libre de violencias. También, recordó que el ordenamiento contempla la adopción de medidas protección y de atención y que el otorgamiento de estas debe ser evaluado por la comisaría, por lo que no se le debe imponer a la víctima la carga de solicitarlas o demostrar que se cumplen las condiciones para su concesión. Además, el seguimiento a las medidas adoptadas es un aspecto esencial para que estas garanticen los derechos fundamentales de las mujeres. La omisión de este deber implica un incumplimiento de los principios de debida diligencia y eficacia, y vulnera el derecho a vivir una vida libre de violencias. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia deben aplicar un enfoque de género e interseccional que les permita identificar y advertir los múltiples factores de discriminación que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que correspondan para su superación. Finalmente, los niños, las niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en el marco de la violencia intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o atención adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los hijos involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes derecho a ser escuchados en todos los trámites que los afecten. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que la comisaría de familia accionada omitió un conjunto de

actuaciones esenciales para la efectiva protección de los derechos de la accionante y de sus hijas menores de edad. Lo anterior como consecuencia, en primera medida, de unas problemáticas transversales en el proceso por violencia intrafamiliar y en la decisión de no prorrogar la medida de atención concedida a la accionante y a sus hijas, consistentes en la falta de aplicación de enfoques de género e interseccional, la falta de garantía del interés superior de los menores de edad y el ejercicio de violencia institucional. La comisaría de familia no aplicó los enfoques de género e interseccional y esta omisión tuvo repercusiones graves para la efectividad de los derechos fundamentales de la parte accionante. En particular, significó, por un lado, que el proceso por violencia intrafamiliar no superara, sino que agravara, los factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante y que, en forma plausible, permitieron que fuera víctima de diversas violencias basadas en género ejercidas por su agresor. Por otro lado, que la falta de prórroga de la medida de atención concedida a la mujer y sus tres hijas amenazara su vida e integridad física pues, al no tener a 2donde ir, tuvo que retornar a la vivienda familiar que no estaba en condiciones para su alojamiento y en la que estaba expuesta a nuevos actos de violencia por parte de su expareja. Tampoco veló por el interés superior de los menores de edad, pues no ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos.

ejerció las competencias que le corresponden para constatar la situación de vulneración de derechos de las tres hijas menores de edad de la accionante, tener en cuenta sus opiniones y adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos. Además de las graves vulneraciones de derechos fundamentales descritas, la comisaría de familia ejerció violencia institucional en contra de la accionante y sus hijas menores de edad. Por medio de sus acciones y omisiones la comisaría de familia se convirtió en un segundo agresor, particularmente por incurrir en actos de violencia institucional de: (i) revictimización, (ii) imposición de la carga a la accionante de demostrar la procedencia de la prórroga de la medida de atención, (iii) adopción de decisiones basadas en pautas sociales discriminatorias y sesgos de género y (iv) falta de seguimiento a las medidas adoptadas. En segunda medida, la comisaría de familia no evaluó el riesgo de feminicidio de la accionante y sus hijas. Al negar la prórroga de la medida de atención, sin establecer el nivel de riesgo de feminicidio que afrontaban, las medidas de protección y de atención adoptadas por la entidad accionada no resultaron oportunas e integrales para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de la accionante, lo cual era indispensable para la efectiva

protección y garantía de sus derechos fundamentales. También fueron puestos de presente situaciones en las cuales la Policía Nacional no acudió ante los llamados de auxilio de la accionante cuando estimó que se encontraba en riesgo. ¿Qué ordenó la Corte?

La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos invocados por la accionante; (ii) dejar sin efectos la Resolución n.° 179 del 11 de abril 2024 proferida por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres; que la comisaría de familia (iii) prorrogue la medida de atención otorgada por la vigencia que prevé la Ley 1257 de 2008, junto con las órdenes de seguimiento a su cumplimiento y al del suministro del tratamiento médico en salud física y mental a la mujer víctima y a sus tres hijas, y evalúe si proceden para el caso las medidas de estabilización; (iv) realice la valoración de riesgo de feminicidio a la accionante y a sus tres hijas y promueva los procesos relacionados por violencia intrafamiliar que correspondan, y adopte las demás medidas de protección o atención que estime necesarias para prevenir la violencia contra la accionante y su familia de acuerdo con el resultado de la valoración; (v) realice la verificación de la garantía de los derechos de las tres menores de edad hijas de la accionante, con especial énfasis en los derechos a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir informe al Centro Zonal del Instituto

accionante, con especial énfasis en los derechos a la salud y a la educación y, de ser necesario, adopte alguna de las medidas de restablecimiento de derechos contempladas en la normativa. Deberá remitir informe al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar competente para que este brinde el acompañamiento pertinente en el marco de sus competencias y al juez de tutela de primera instancia para que este ejerza sus competencias en materia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia; (vi) con el acompañamiento del ICBF, que cualquier decisión referida al cumplimiento del régimen de visitas de las hijas de la accionante estará precedida de la valoración por parte del equipo interdisciplinario que determine que se garantizarán los derechos fundamentales de aquellas, su interés superior, su derecho a ser escuchadas en todas las decisiones que las afecten, asegurarse de que la voluntad de ellas para acceder a las visitas prime y que en su desarrollo no existan riesgos de que serán víctimas de actos de violencia física ni psicológica en el ámbito familiar. De igual manera, deberá prestar la asistencia requerida al padre de las niñas para que, en caso de que esté interesado, realice las terapias que sean necesarias para garantizar que su relación se dará en el marco del respeto y protección que debe a sus hijas, sin ejercer actos de violencia -física o moralen su contra, ni actos de violencia

psicológica contra la madre de las menores de edad Además que deberá (vii) adoptar todas las medidas para que dicho régimen de visitas no vulnere los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencias y a no ser confrontada con su agresor, (viii) brindar a la accionante información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes y le garantice asistencia jurídica y asesoría, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, le ordenó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja que, a través de sus distintas secretarías, le informe a la accionante de la oferta institucional dirigida a las mujeres y adelante las gestiones necesarias para vincularla a aquellos planes y 3programas en los que ella manifieste su voluntad de ser incluida. Asimismo, la autoridad distrital deberá implementar los mecanismos de seguimiento y control a la medida de atención que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres adopte en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Además, compulsó copias, por un lado, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo considera procedente, promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y actuaciones que motivaron la

origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar; y, por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con los hechos y actuaciones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. También ordenó al despacho de la fiscalía competente que adelante con celeridad los procesos penales en los cuales la accionante es víctima y que se encuentran inactivos y rinda informe sobre los avances en las investigaciones relativas a los aludidos procesos penales. De igual manera, compulsó copias de esta sentencia, así como de la declaración rendida por la accionante (que la Sala declaró reservada), a la Fiscalía General de la Nación, para que adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos allí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible. Igualmente, exhortó a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio a que despliegue las actuaciones que se requieran para proteger a la accionante y a sus hijas, coordine su labor para hacer efectivas las medidas que adopte la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres y remueva los obstáculos para que atienda oportunamente los llamados de auxilio de la accionante y las niñas. Por último, profirió algunos exhortos dirigidos distintas entidades para que verifiquen y analicen el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las comisarías de familia del país,

para así poder identificar fallas y adoptar medidas para corregirlas y para que las autoridades verifiquen los procedimientos de capacitación a su personal y adopten las actualizaciones pertinentes en relación con los asuntos abordados en la sentencia. Índice

I. ANTECEDENTES 5

1. Hechos y pretensiones 5

2. Trámite en sede de tutela 7 2.1. Respuesta de la Fiscalía 01 CAPIV 8 2.2. Respuesta de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres 8 2.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 9 2.4. Respuesta de la Secretaría de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja 9 2.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 9 2.6. Respuesta de la Secretaría del Interior de Barrancabermeja 10 2.7. Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) 10 2.8. Respuesta de la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro – Ansoltec – Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio 11 2.9. Respuesta de Salud Total EPS 12

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 12 3.1. Sentencia de primera instancia 12 3.2. Impugnación 12 3.3. Sentencia de segunda instancia 13

4. Actuaciones en sede de revisión 13 4.1. Selección del expediente 13 4.2. Auto de medida provisional 13 4.3. Decreto oficioso de pruebas 15 4.4. Diligencia de declaración de parte 15

4.5. Respuesta de la Comisaría de Familia Turno Tres de Barrancabermeja 19 4.6. Respuesta del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) 21 4.7. Respuesta de la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio 23 4.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 24 4.9. Vinculación de Samir al proceso y respuestas del vinculado 24

II. CONSIDERACIONES 26

1. Competencia 26

42. Procedencia de la acción de tutela 26

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 29

4. Derecho a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia 32

5. Obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género 35

6. El derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia 40

7. Enfoques de género e interseccional. Reiteración de jurisprudencia 41

8. El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia 44

9. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar 45

10. Las medidas de atención en los casos de violencia intrafamiliar 47

11. La prevalencia del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración jurisprudencial 53

12. Análisis del caso concreto 55 12.1. Hechos probados 56 12.2. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante y sus hijas 59

13. Conclusiones y órdenes por proferir 70

12.2. La Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres vulneró los derechos fundamentales invocados de la accionante y sus hijas 59

13. Conclusiones y órdenes por proferir 70

III. DECISIÓN 76

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia e n el trámite de revisión de la providencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1. Juliana contrajo matrimonio en 2014 con Samir. De esa unión procrearon tres hijas, quienes para la fecha son menores de edad. Agrega que la menor de ellas tiene autismo y epilepsia, “se desmaya y convulsiona” 2. La accionante aduce que, en su convivencia, su esposo ha sido violento, abusador y la ha obligado a sostener relaciones sexuales.

2. Relató distintos episodios de violencia de los que fue víctima. Manifiesta

que le propinaba golpes, la gritaba, la insultaba y la trataba de “loca”. Indica que controlaba los ingresos que recibía por su trabajo, la dejaba encerrada en el apartamento y solo le suministraba el costo del transporte público. Se opuso a que estudiara derecho, le impedía vestir a su gusto y no la dejaba maquillarse pues cuestionaba si “se iba a conseguir un novio en la 2 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 5universidad”. También indicó que su expareja contrajo una deuda para adquirir un apartamento en Bucaramanga y que la “endeudó”.

3. El 8 de junio de 2023, la accionante interpuso una denuncia contra su esposo por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres. En la misma fecha, esa autoridad profirió un auto de medidas provisionales en el que adoptó, entre otras, medidas de protección a favor de la accionante y sus tres hijas. En concreto, ordenó al esposo de la denunciante lo siguiente: (i) desalojar la vivienda donde ella reside y le prohibió su ingreso al condominio, (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, interferir, maltratar o agredir a la víctima o su familia y

(iii) mantenerse alejado a una distancia mínima de 100 metros de la

accionante.

4. Posteriormente, mediante la Resolución n.° 462 del 9 de octubre de 2023, la referida comisaría le otorgó a Juliana como medida de atención la acogida en una casa refugio, junto con la garantía de transporte, alimentación y asistencia integral psicológica. La medida tenía vigencia por seis meses y vencía el 9 de abril de 2024.

5. Por su parte, la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023, que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, ratificó el acuerdo conciliatorio en el que se fijó la cuota alimentaria y en el que se acordaron los siguientes aspectos: (i) la custodia compartida de las hijas y que vivirían con su madre;

(ii) el régimen de visitas con el padre los lunes y martes, todo el día, iniciando a las 8 a. m. del lunes y finalizando a las 10 p. m del martes. Además, el padre estaría cargo de las hijas un fin de semana entero, cada 15 días, desde el viernes a las 6 p. m hasta el martes a las 10 p. m; (iii) el padre también estará a cargo de las menores de edad en la semana de vacaciones de semana santa de forma compartida, en junio y en diciembre, en forma intercalada, el día del padre y el día del cumpleaños del padre.

6. La mencionada resolución también dispuso las siguientes medidas de protección que contempla el artículo 5.° de la Ley 294 de 1996, modificado

por los artículos 2.° de la Ley 575 de 2000, 17 de la Ley 1257 de 2008 y 17 de la Ley 2126 de 2021: ordenó al esposo de la accionante “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la persona ofendida; así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar, maltratar, agredir o cualquier otra interferencia” en contra de la accionante y cumplir lo pactado en la audiencia de práctica de pruebas dentro del proceso por violencia intrafamiliar, así como el acuerdo de conciliación suscrito por él y la accionante. Adicionalmente, ordenó a Salud Total EPS iniciar un proceso terapéutico para la accionante y su núcleo familiar, “con el fin de superar cualquier huella psicológica del impacto acontecido por el presente proceso”.

7. La accionante, mediante peticiones presentadas el 8 y 9 de abril de 2024, ante la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres, solicitó que se prorrogara la medida de atención conferida en la Resolución n.° 462 de 2023.

Expuso que el apartamento familiar tiene los servicios públicos suspendidos, 6no tiene la posibilidad de asumir su pago, los gastos de administración de la copropiedad y de otras deudas que afirma le dejó su expareja.

8. La referida solicitud de prórroga fue resuelta por dicha autoridad el 11 de

abril del mismo año, mediante la Resolución n.° 179 del 11 de abril de 2024, en la que no prorrogó la medida de atención y, en su lugar, ordenó a Salud Total EPS que continuara la atención del servicio integral de salud para la accionante y sus tres hijas 3. En sustento de lo anterior, la comisaría de familia expuso los siguientes argumentos: (i) durante la vigencia de la medida de atención no recibió informes o comunicaciones de la denunciante acerca de situaciones de riesgo, ni estas tampoco fueron referidas en las peticiones de prórroga de la medida; (ii) la accionante cuenta con un domicilio disponible; (iii) el denunciado ha cumplido con la cuota alimentaria acordada en la conciliación adelantada ante la comisaría accionada; (iv) los seis meses de vigencia de la medida de atención fueron suficientes para disminuir el riesgo que representaba la expareja de la denunciante, para recibir atención médica y que la accionante “debió tomar este tiempo para organizar las nuevas condiciones de su vida”; (v) en la Resolución n.° 534 del 29 de noviembre de 2023 que finalizó el proceso por violencia intrafamiliar, se otorgó a favor de la accionante una medida de protección definitiva con la Policía Nacional.

9. El 11 de abril de 2024, la accionante interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres en la que invocó la

protección de sus derechos fundamentales y de sus hijas, en concreto los referidos al mínimo vital, la seguridad social, la vida, la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica, la intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles y degradantes, la igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, la libertad y autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la salud, la salud sexual y reproductiva y la seguridad personal. Lo anterior, porque la autoridad accionada no prorrogó la medida de atención otorgada. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 4, las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas en favor de la mujer víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y deben considerarse ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto. Por ese motivo, pretende que se ordene a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que prorrogue la medida de atención de alojamiento, alimentación y transporte en la casa refugio para la accionante y sus hijas. Como medida provisional, la accionante pidió que continuara la atención integral para ella y sus tres hijas en la casa refugio donde se encuentra.

2. Trámite en sede de tutela

10. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela. Además, vinculó al trámite al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a Salud Total EPS, a la 3 En el mencionado acto administrativo se refirió que “en el numeral 2 del artículo tercero de la Resolución No. 0534 del 29 de noviembre de 2023, se le ordenó a la EPS SALUDTOTAL, iniciar el respectivo tratamiento terapéutico” a la accionante y a su núcleo familiar.4 Refirió las sentencias C-766 de 2010 y T-434 de 2014. 7Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, a las secretarías de Salud, del Interior y de las Mujeres y la Familia de Barrancabermeja, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Asociación Centro Vida Nuevo Sol del Centro (Ansoltec). La autoridad judicial explicó que “[n]o se ordena la vinculación del presunto agresor por constituir una amenaza para la accionante” 5. Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Barrancabermeja6.

11. Asimismo, la autoridad judicial ordenó, como medida provisional, a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno Tres que de forma inmediata resolviera la solicitud de prórroga de la medida de atención a la accionante y sus hijas. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la comisaría remitió copia de la Resolución n.° 179 de 2024, la cual negó la prórroga de la

medida de atención. Esta decisión le fue notificada a la accionante mediante correo electrónico del 11 de abril de 2024. 2.1. Respuesta de la Fiscalía 01 CAPIV

12. Informó que al revisar el sistema de información de la Fiscalía SPOA se encontraron dos noticias criminales en las que actúa la accionante. Ambas están en estado de indagación por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, en una la accionante fue la denunciante, mientras que la otra fue interpuesta en su contra por parte de Samir. 2.2. Respuesta de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja Turno

Tres

13. Indicó que el 8 de octubre de 2023, la accionante presentó denuncia por violencia intrafamiliar en contra de Samir, por lo que se le dio apertura al proceso n.° 694-2023. Como medida provisional se ordenó: (i) prohibir la entrada del agresor a la vivienda que ocupa la víctima, así como abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o ejercer cualquier tipo de interferencia a la víctima o su familia y mantenerse alejado de la víctima a una distancia de 100 metros; (ii) a Salud Total EPS realizar una valoración física y mental a la víctima y (iii) a la Policía Nacional realizar todas las gestiones necesarias para proteger a la accionante de las agresiones de su ex pareja, así como la respectiva valoración de riesgo. Adicionalmente, por medio de la Resolución n.°. 462 del 9 de octubre de 2023, se concedió por seis meses la medida de atención a favor de la accionante y sus tres hijas. Esta podría ser prorrogada si persistía la condición de riesgo.

14. De la misma forma, informó que se realizó la diligencia de descargos a

atención a favor de la accionante y sus tres hijas. Esta podría ser prorrogada si persistía la condición de riesgo.

14. De la misma forma, informó que se realizó la diligencia de descargos a Samir. Además, mediante auto del 10 de octubre de 2023, se fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas, la cual fue reprogramada para el 1 de noviembre del 2023 y después para el 29 de del mismo mes. En esta audiencia se llegó a un acuerdo privado entre las partes, esto en garantía de la unidad y armonía familiar, y se establecieron unos derechos y obligaciones. Por lo anterior, se expidió fallo mediante Resolución n.°. 534 del 29 de noviembre de 5 Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE.pdf”.6 Expediente digital, archivo “06AUTOVINCULA.pdf”. 82023, el cual fue notificado personalmente a las partes y, vencido el término legal, no se presentaron recursos.

15. Afirmó que, mediante dos oficios del 8 y 9 de abril del 2024, la accionante solicitó prórroga de la medida de atención. Resaltó que esta solicitud fue radicada el mismo día del vencimiento de la medida. Mediante la Resolución n.° 179 del 10 de abril de 2024, la entidad accionada resolvió la solicitud. Por todo lo anterior, considera que las actuaciones realizadas se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 294 de 1996 y que se han garantizado los derechos a la contradicción y defensa de las partes. Además, la resolución de la solicitud de prórroga se realizó con diligencia y se consideró que no se manifestó ni se probó que existía una condición especial de riesgo. En

derechos a la contradicción y defensa de las partes. Además, la resolución de la solicitud de prórroga se realizó con diligencia y se consideró que no se manifestó ni se probó que existía una condición especial de riesgo. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja

16. Afirmó qu

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