CC - T145-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T145-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-145 de 2023

Referencia: Expedientes T-8.778.338,

T-8.780.107, T-8.802.547, T-8.890.596, T-8.912.796 y T-8.923.494 (AC).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, toda vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias clínicas. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación1.

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA Expediente T-8.778.338: Acción de tutela interpuesta por NECH en contra del

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

2. El señor NECH, tiene 61 años y es de nacionalidad venezolana. Refirió que

vivía en el municipio de Mene de Mauroa del Estado de Falcón en Venezuela junto con su esposa y que cuenta, desde hace varios años, con un diagnóstico de “crecimiento y endurecimiento de las paredes del corazón”. 1 El Reglamento de la Corte Constitucional establece que en la publicación de las providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Asimismo, el artículo 1° de la Circular Interna No. 10 de 2022, dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, “(i) se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.” Expediente T-8.778.338 AC

3. Manifestó que el debilitamiento del sistema de salud que aqueja a Venezuela no le permitía tener acceso a los medicamentos necesarios que requería para tratar su enfermedad. Por tal circunstancia, luego de sufrir un accidente cardiovascular, decidió abandonar su país y emigrar a Colombia, específicamente a la ciudad de Cúcuta.

4. Indicó que pudo continuar con el tratamiento médico en Colombia de manera particular y que, en la consulta con el cardiólogo realizada el 5 de abril de 2022, se le dictaminó “cardiopatía isquémica con función sistólica conservada fe 67% strain16% 01/21, angina inestable, hipertensión arterial controlada, dislipidemia, tvns 4 latidos”. Sin embargo, aseguró que no cuenta con los recursos para asumir el alto costo de los exámenes en el esquema privado que surgen de este dictamen, ya que además de haber emigrado sin su familia, su condición médica le impide acceder a un trabajo.

5. Agregó que, aunque ingresó al territorio colombiano de forma irregular, ya inició el proceso para obtener el Permiso de Protección Temporal (en adelante, “PPT”) y, de esta manera, poder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) en el régimen subsidiado. No obstante, sostiene que su delicado estado requiere con urgencia el acceso a la práctica de los exámenes que le han sido ordenados a partir del diagnóstico realizado en abril de 2022, por lo que no puede esperar la culminación del proceso de regularización de su permanencia.

6. Por este motivo, el 8 de abril de 2022, NECH promovió acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante “IDSNS”), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Además, le solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada autorizar de manera prioritaria la realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados, los cuales corresponden a una “arteriografía coronaria de diagnóstico y terapéutico”. Expediente T-8.780.107: Acción de tutela interpuesta por MAD en contra del

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y del Hospital Universitario Erasmo Meoz

7. La señora MAD, de nacionalidad venezolana, manifestó que fue diagnosticada con úlceras varicosas en su pierna izquierda por un médico en su país de origen. Sin embargo, “a causa de la escasez de medicamentos, la ausencia de profesionales capacitados y la falta de insumos médicos”, nunca recibió una atención médica adecuada. Por esta razón, y ante el avance de su enfermedad, decidió emigrar a

Colombia.

8. Relató que el 27 de octubre de 2021 acudió a una consulta particular en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (en adelante, “Hospital UEM”), en la cual se le ordenó la práctica de una “ecografía doppler venoso de miembros inferiores”, para evaluar la necesidad de practicar una cirugía vascular. No obstante, afirmó que solo tres días después las úlceras se inflamaron, produciéndole un profundo dolor que le impedía movilizarse adecuadamente y que la obligó a acudir al servicio de urgencias en el referido hospital. Con todo, señala que, luego de recibir una primera atención, le indicaron que su condición “no ameritaba una atención de urgencia”.

9. Aduce que, a pesar de haber ingresado al país de forma irregular, se encuentra a la espera de la respuesta oficial a su solicitud de asilo, circunstancia que no le puede impedir tener acceso a la protección en salud respecto de su enfermedad.

2 Expediente T-8.778.338 AC

10. Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, MAD interpuso acción de tutela

solicitando que, como consecuencia de la efectiva protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social, se ordene (i) al IDSNS autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante y (ii) al Hospital UEM la práctica oportuna de dichos procedimientos2. Expediente T-8.802.547: Acción de tutela promovida por BXFF, en calidad de agente oficiosa de su hijo RAAF, en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

11. La señora BXFF, actuando en representación de su hijo RAAF, promovió acción de tutela contra el IDSNS, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social.

12. La accionante manifestó que su hijo RAAF tiene 27 años, es de nacionalidad venezolana y presenta un diagnóstico de “células plasmáticas anormales, tumor canceroso en el hueso o en el tejido blando en columna vertebral, vertebras t7-t8-t9, conocido científicamente como plasmocitoma, extramedular”. Según indicó, dicha patología le ha ocasionado una limitación en los miembros inferiores que lo hacen depender de una silla de ruedas de forma permanente.

13. A partir de este dictamen, la actora afirmó que RAAF recibió atención médica en la ciudad de San Cristóbal en Venezuela, donde médicos especialistas en oncología y radiología le prescribieron una serie de exámenes de diagnóstico y tratamiento de radioterapia técnica sobre la columna dorsal. Sin embargo, sostuvo que decidió

emigrar a Colombia, luego de que le fuera informado que este último tratamiento no podía ser realizado en su país, por la falta de tecnología necesaria.

14. Por su delicada situación económica no le es posible sufragar los exámenes y procedimientos médicos requeridos, toda vez que, al abandonar su país de origen, vendieron la mayoría de sus bienes “a un valor irreal”. Además, señaló que los ingresos que devenga actualmente por su actividad como vendedora ambulante solo le permiten pagar los gastos básicos de habitación y alimentación de su familia. Por esta razón, acudió al IDSNS para dar a conocer la historia clínica de su hijo y solicitar la autorización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico en Venezuela, especialmente, aquellos que corresponden a la tomografía y al tratamiento de radioterapia. No obstante, la citada entidad negó la autorización, porque el señor RAAF se encuentra en situación irregular y porque “no se evidencia que sea necesaria una atención de urgencias.”

15. En su criterio, de no tratar a tiempo la enfermedad, se corre el riesgo de que el cáncer haga metástasis en otras partes del cuerpo y, de esta manera, se ponga en riesgo inminente la vida de su hijo. Por lo anterior, en el escrito de tutela radicado el 22 de marzo de 2022, solicitó tutelar los derechos que aduce vulnerados y ordenar al IDSNS autorizar los procedimientos médicos solicitados por RAAF3. 2 Cuaderno Digital, 648-DemandaTutela202100648.pdf 3 Específicamente, la accionante solicitó que se autorizaran los siguientes procedimientos: “tomografía computada como

guía para procedimientos rt, tratamiento de radioterapia técnica imnrt sobre columna dorsal t6-12 dosis diaria 200cgy hasta 4000 cgy (20 sesiones), hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuentos de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, eritrosedimenacion (velocidad sedimentación globular, calcio automatizado, proteínas diferenciadas (albuminaglobular), creatinina en suero u otros fluidos, inmunoglobulina a (ig a) automatizado, inmunoglobulina a (ig g) automatizado, inmunoglobulina (ig m) automatizado, electroforesis de proteínas semiautomatizado y automatizado, inmunofijación en suero, inmunoglobulinas cadenas livianas kappa y lambda semiautomatizado y automatizado, 3 Expediente T-8.778.338 AC Expediente T-8.890.596: Acción de tutela interpuesta por RAMD, en representación de su hijo recién nacido, en contra de la Alcaldía de Saravena, la ADRES y la UAESA

16. El 15 de marzo de 2022, la señora RAMD, en representación de su hijo recién nacido (sin identificación) y de nacionalidad venezolana, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Saravena, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”) y la Unidad Administrativa Especial de Salud

de Arauca (en adelante “UAESA”), por su negativa a autorizar oportunamente los servicios de traslado.

17. De la lectura de la acción de tutela y sus anexos, se extrae que el 13 de marzo 2022, la señora RAMD dio a luz a su cuarto hijo de manera prematura en un hospital en el Alto Apure en Venezuela donde, por falta de documentación, no se hizo entrega de acta de nacimiento. Sin embargo, se suscribió una constancia médica donde consta que el menor recién nacido fue certificado “vivo”, luego de habérsele realizado reanimación cardiopulmonar4.

18. El mismo día de nacido, se registró el ingreso del menor a la E.S.E Hospital del Sarare en el departamento de Arauca, en compañía de un “médico, la jefe enfermería, la auxiliar de enfermedad (sic) y su madre” por presentar cuadro de “distress respiratorio con desaturación al ambiente requiriendo intubación endotraqueal”5.

Luego de ser valorado en pediatría, se le realizaron varias intubaciones, acoplamiento a un ventilador mecánico y se ordenó su hospitalización en una unidad de cuidados intermedios6.

19. Ante el rápido deterioro de la salud del menor, se ordenó su remisión urgente a una IPS de mayor nivel que contara con servicio de unidad de cuidados intensivos

(UCI) neonatal7. Asimismo, se ordenó realizar el traslado en una ambulancia aérea, por su “mal estado general” y por el hecho de que se encontraban “a 10 horas del sitio de remisión más cercano por vía terrestre, las vías se encuentran en muy mal estado, y en un 80% corresponden a trochas con alto riesgo de derrumbes y atascos,

lo cual configura un traslado inseguro por alto riesgo de descompensación y mortalidad a corto plazo”8.

20. Por este motivo, el 14 de marzo de 2022, a las 3:22 a.m., según consta en la historia clínica, el Hospital del Sarare envió comunicación al Centro Regulador de Urgencias y Emergencia (CRUE) de la UAESA para que autorizara la orden de traslado a la UCI neonatal, lo que justificó el siguiente registro: “en espera de ubicación pronta y oportuna”9. No obstante, al no obtener una pronta respuesta por parte de la UAESA, la remisión fue rechazada por varios hospitales10. radiografía para serie esquelética, biopsia por aspiración de medula ósea electivo programado, estudio de citometría de flujo en biopsia rutinario, cariotipo para estados leucémicos rutinario, plasmocitoma, extramedular”. 4 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 13. 5 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de y anexos, p. 14. 6 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 15. 7 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 22. 8 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 18. 9 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 25. 10 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, pp.31-33 y 38-45.

4 Expediente T-8.778.338 AC

21. En la historia clínica se indicó que el menor presentaba “alto riesgo de mortalidad”, por lo que, sin perjuicio del traslado, se ordenó por el médico encargado: “mantener hospitalizado en unidad de cuidado intermedio neonatal. En proceso de referencia para traslado en ambulancia aérea”11. En tales circunstancias, el mismo día en que se presentó la acción de tutela, esto es, el 15 de marzo de 2022, RAMR diligenció un formato de queja ante la Asociación de Asusalupa12 en la cual puso de presente la necesidad de obtener la autorización de remisión de su hijo a la UCI neonatal en ambulancia aérea13.

22. Ante la demora en autorizar el traslado, el niño continuó hospitalizado y bajo observación permanente en el Hospital del Sarare, por lo que el 17 de marzo de 2022, en la historia clínica se indicó que: “se realizan trabajos respiratorios con el fin de realizar protocolo de extubación, dependiendo de la tolerancia del paciente”14.

23. Por último, ese mismo día, se registra en la historia clínica que el paciente se encuentra “en malas condiciones generales”, al presentar pérdida de peso progresiva y, por ende, requiere “remisión urgente, aún sin respuesta de aceptación”15.

24. De conformidad con los hechos narrados, la accionante pide que, en amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad de su hijo, se ordene a las entidades accionadas autorizar de manera inmediata “la remisión

del niño a una IPS nivel III con garantía de alimentación, albergue, transporte interdepartamental de ida y regreso junto con su acompañante, durante la estadía en la ciudad que sea remitido el paciente”, así como “los servicios POS y no POS que ordene el médico tratante”16. Expediente T-8.912.796: Acción de tutela interpuesta por LGFM en contra de la Gobernación del Quindío - Secretaría de Salud, el Municipio de La Tebaida, el Hospital Pio X del mismo municipio, y el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia

25. LGFM, menor de edad y de nacionalidad venezolana, señaló que se sometió a una prueba de embarazo en la E.S.E. Hospital Pio X en el municipio de la Tebaida

(Quindío) cuyo resultado fue positivo, razón por la cual solicitó ante dicho centro asistencial la realización de los respectivos controles médicos prenatales.

26. Aunque reconoció haber recibido una atención básica en el citado hospital, afirmó que le fue indicado que, por los riesgos que implicaba un embarazo en una menor de edad, debía remitirse al Hospital Universitario San Juan de Dios de

Armenia.

27. Por esta razón, el 21de julio de 2022, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la E.S.E. Hospital Pio X del citado municipio y la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la integridad personal y, en consecuencia, que se le brinde la atención prenatal

que requiere en su condición de madre gestante. 11 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 34. 12 Asociación de Usuarios de Servicios de Salud para el Régimen Contributivo, Subsidiado, Vinculado y Empresas Sociales del Estado del Departamento de Arauca y Centro Oriente Colombiano. 13 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 11 14 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 14 15 Expediente digital T-8.890.596. Escrito de tutela y anexos, p. 17 16 Tutela pp. 8-9. 5 Expediente T-8.778.338 AC Expediente T-8.923.494: Acción de tutela promovida por KMV, en representación de su hija RVAV, en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba

28. La señora KMV, en representación de su hija RVAV, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, en virtud de la negativa de dicha entidad a autorizar las sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico tratante.

29. Al respecto, relató que el 31 de mayo de 2022, RVAV, de 7 años, sufrió una mordedura de serpiente en el tercio superior de su pierna izquierda, por lo cual debió ser trasladada a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Allí le fueron prestados los servicios de urgencias requeridos, incluyendo tres intervenciones quirúrgicas para

atender los signos de cianosis que estaba presentando.

30. A pesar lo anterior, señaló que el médico tratante expidió autorización de salida el 30 de junio de 2022, fecha en la cual también ordenó la realización de 30 sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad en la pierna intervenida. Sin embargo, indica que en el hospital le informaron que, para poder prestarle dicho servicio, era necesario que obtuviera la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba. Con todo, esta última entidad negó su solicitud por su condición migratoria irregular. Por último, afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para asumir de manera particular el costo de las terapías, las cuales “son fundamentales para la completa recuperación de [su] hija”.

B. RESPUESTAS A LAS ACCIONES DE TUTELA

Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander

31. Expediente T-8.778.338: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que no se evidencia que NECH requiera una atención de urgencia. Por lo demás, recordó la obligación que tienen los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano a través de Migración Colombia y solicitó ordenar al accionante que, dentro de un término razonable, efectué el trámite necesario para obtener un documento de identidad válido para afiliarse al SGSSS.

32. Expediente T-8.780.107: Solicitó, por una parte, no acceder al amparo solicitado, por cuanto no se evidencia que la enfermedad de MAD requiera una atención de urgencia. Y, por la otra, insistió en la obligación de los extranjeros de

regularizar su permanencia en el territorio colombiano y de realizar los trámites necesarios dirigidos a obtener un documento de identidad válido para afiliarse al SGSSS.

33. Expediente T-8.802.547: Solicitó decretar la improcedencia de la tutela, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y porque los procedimientos que se reclaman no se requieren con urgencia. Se insiste en el deber de regularizar la permanencia en Colombia y de afiliarse al sistema de salud.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

34. Expediente T-8.778.338: La UAEMC señaló que el señor NECH se encuentra en permanencia irregular en el país en contravía de la normatividad migratoria. Sin

6 Expediente T-8.778.338 AC embargo, recalcó que el accionante ya inició el proceso administrativo especial para obtener un salvoconducto, el cual le permitirá permanecer en el territorio nacional mientras se soluciona su situación administrativa y ejercer, durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal. Además, dicho salvoconducto se considera un documento válido para afiliarse al SGSSS. Dado que este proceso debe realizarse de forma presencial, ya que se requiere, entre otras cosas, de la toma de datos biométricos del interesado, el mismo no puede surtirse a través de la acción de tutela. Por ese motivo, solicitó al juez constitucional conminar al señor NECH para que se presente al Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de continuar con los trámites administrativos migratorios pertinentes.

35. Por lo demás, la UAEMC afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del

accionante, toda vez que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, solicitó que se proceda a su desvinculación, pues se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

36. Expediente T-8.780.107: Se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se evidencian fundamentos fácticos o jurídicos que permitan señalar responsabilidad alguna en cabeza de la UAEMC.

37. Expediente T-8.802.547: Al advertir que tanto la accionante como su hijo se encuentran en permanencia irregular dentro del territorio colombiano, solicitó que se les conmine a presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, a fin de adelantar los trámites administrativos migratorios encaminados a regularizar su permanencia en el país. Además, la UAEMC afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, ya que no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS. Por virtud de lo anterior, pidió que se proceda a su desvinculación, pues se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

38. Expediente T-8.912.796: Al advertir que la menor LGFM se encuentra en condición migratoria irregular, recordó el deber que le asiste a su representante legal o a quien ostente su custodia de acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios y gestionar la expedición de un salvoconducto que le permita permanecer en el territorio nacional y afiliarse al SGSSS, mientras se resuelve su situación

migratoria. Por último, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, pues lo pretendido no guarda relación alguna con sus funciones legales. Secretaría de Salud del Municipio de Cúcuta

39. Expediente T-8.778.338: Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por el extremo pasivo y, por ende, solicitó su desvinculación del proceso. Frente al caso concreto, indicó que no le asiste a esa dependencia garantizar la prestación de los servicios médicos reclamados, en la medida que, si bien NECH cuenta con unas órdenes médicas que respaldan su solicitud, hasta tanto no legalice su situación migratoria y obtenga su afiliación efectiva al SGSSS, el accionante “tiene derecho a recibir únicamente la prestación de servicios de salud correspondientes a la atención inicial de urgencias”17. 17 Cuaderno Digital, 10RespuestaTutela.pdf

7 Expediente T-8.778.338 AC E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz

40. Expediente T-8.778.338: Solicitó su exclusión de este trámite judicial, ya que el Hospital no tiene la capacidad para prestar los servicios de salud solicitados por el accionante. Explicó que dichos procedimientos son de carácter ambulatorio, por lo que su programación requiere presentar la autorización del IDSNS, que es la entidad responsable de su pago. En este sentido, resaltó que no hay prueba que acredite que el señor NECH realizó los trámites necesarios ante esa entidad para solicitar su autorización. Con todo, aseguró que actualmente el Hospital no cuenta con “los

recursos técnico-científicos necesarios” para ofrecer en su portafolio el “servicio de angiografía coronaria (arteriografía)”18.

41. Expediente T-8.780.107: Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Hospital no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MAD, toda vez que ella requirió una cita particular en cirugía vascular, en donde el médico tratante ordenó el examen “ecografía doppler venoso miembros inferiores” y, una vez obtenido el resultado, una cita de control.

42. Expediente T-8.802.547: Señaló que la historia clínica del actor da cuenta de que los procedimientos solicitados no corresponden a servicios de urgencias. Declaró que se acudió a dos citas particulares en el Hospital con especialistas en hematología y radioterapia quienes, luego de una valoración inicial, le hicieron entrega de varias órdenes de exámenes y de terapias. De esta manera, al tratándose de procedimientos ambulatorios, el paciente debe gestionar las autorizaciones correspondientes ante la entidad encargada del pago, esto es, el IDSNS, a fin de que el hospital pueda prestar el servicio. De todas formas, pidió tener en cuenta que el Hospital dentro de su capacidad técnica no realiza “tomografías axiles computarizadas” debido a “la ausencia de los recursos técnico-científicos necesarios para ello.”

Ministerio de Relaciones Exteriores

43. Expediente T-8.780.107: No se acredita ningún hecho u omisión atribuible a la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ministerio de Salud y Protección Social

44. Expediente T-8.802.547: La entidad no tiene injerencia en los hechos que motivaron la tutela, en tanto que dicha cartera actúa como ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas generales en el sector, pero, en ningún caso, es el responsable directo de la prestación de los servicios, ni de la afiliación al SGSSS. Recalcó que el Ministerio ha cumplido con las funciones que le asigna la Constitución y que, frente a los hechos relacionados con el caso concreto, ha desarrollado una política integral humanitaria para la atención en salud de los nacionales venezolanos que se encuentran en el territorio nacional. Por lo anterior, solicitó la exoneración de toda responsabilidad, comoquiera que la tutela está dirigida en contra del IDSNS y el Ministerio no ha transgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES 18 Cuaderno Digital, 12RespuestaTutela.pdf 8 Expediente T-8.778.338 AC

45. Expediente T-8.890.596: La entidad señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del recién nacido. Añadió que es función de las EPS y no de la ADRES, la prestación oportuna e integral de los servicios de salud, de modo que la omisión alegada en este caso no es atribuible a la entidad. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción en su contra.

Hospital del Sarare E.S.E.

46. Expediente T-8.890.596: El Hospital explicó que brinda sus servicios a la

población migrante en todos los eventos de urgencia, en aplicación de la Circular 025 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, con un nivel de atención de complejidad II. Frente al caso concreto, señaló que ha brindado la atención integral en salud requerida por la señora RAMD para su hijo recién nacido, de acuerdo con su capacidad médica institucional, anexando la historia clínica del menor, donde constan las atenciones brindadas desde el día 13 hasta al 17 de marzo de 2022.

47. Por ello, solicitó su desvinculación e indicó que, al tratarse de una persona extranjera, los servicios adicionales requeridos deben ser gestionados y autorizados por la UAESA, ente territorial encargado de la distribución de los recursos.

Departamento del Quindío - Secretaría de Salud

48. Expediente T-8.912.796: Se manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia funcional para ejecutar las pretensiones formuladas por la accionante, las cuales están dirigidas exclusivamente a obtener una atención básica en salud. Respecto del caso concreto, señaló que no le consta ninguno de los hechos expresados en el escrito de tutela, ya que no ha tenido conocimiento de los trámites adelantados por la accionante para obtener la efectiva prestación del servicio de salud o de las respuestas emitidas por la IPS accionada. Sin embargo, recalcó que, de un lado, existe el deber de la accionante de regularizar su permanencia en el país y, del otro, la E.S.E Hospital Pio X de La Tebaida debe garantizar la prestación del servicio que requiera la menor en estado de gestación y proceder de

inmediato con el trámite establecido en el Decreto 064 del 2020. Comisaría Permanente de Familia de La Tebaida, Quindío

49. Expediente T-8.912.796: La comisaria titular de dicha entidad intervino para adherirse a las pretensiones formuladas en la demanda y solicitar que se materialice la protección de la menor gestante, con base en los derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes que existen en el ordenamiento jurídico, independientemente de su nacionalidad. Por lo demás, acompañó la solicitud de la accionante para que se le ordenara al Hospital Pio X que brindara una atención integral e inmediata en salud.

Finalmente, pidió solicitar a Migración Colombia que ofreciera alguna solución que permitiera gestionar de manera rápida los documentos migratorios de la menor y de su hijo que está por nacer. Municipio de La Tebaida, Quindío

50. Expediente T-8.912.796: Solicitó su desvincul

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