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CC - T146-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T146-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-146/10

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de fondo una acción de tutela /DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una Corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) ‘presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.’ Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) ‘solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el

interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.’ Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE APLICACION

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA Recientemente, la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del proceso administrativo de reparto de acciones de tutela, contenido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ha sido recogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas ver, por ejemplo, el Auto 124 de 2009, en el cual la Sala Plena fijó la siguiente regla: ‘en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las Expediente T-2433701 2 normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como

sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.’ Esta regla jurisprudencial, posteriormente, fue extendida en los siguientes términos: ‘Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído’ [Auto 198 de 2009]. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en Autos de la Corte

Constitucional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Proceso por parapolítica/ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAFirma del Pacto de Ralito ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad genéricas o requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando el juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación Expediente T-2433701 3 No constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo. Dicho lo anterior, aclara la Sala que es distinto tener una interpretación razonable que pueda ser controvertida, a tener una interpretación que desconozca un precedente judicial conocido y reiterado. Así, la jurisprudencia ha indicado, por ejemplo, que un juez de la República viola el derecho al debido proceso cuando ‘desconoce abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela’ que sea aplicable, cuando dicho precedente exista. SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales pruebas que razonablemente no tienen tal condición La Sala de Revisión considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que una de las partes del proceso considera ‘ilegal o

inconstitucional’, cuando la razón por la cual se califica la prueba así, es objeto de discusión dentro del proceso; en especial cuando, con fundadas razones la autoridad judicial decide que la supuesta razón por la que la prueba sería ilegal, no se verifica. En tal sentido, como se pasa a explicar a continuación, la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso por haber incluido una prueba ilícita o inconstitucional. La jurisprudencia constitucional sobre violaciones al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, tiene que ver con una valoración ‘arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’. El error en el juicio valorativo de la prueba, por tanto, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En el presente caso no hay una violación arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, ni se demuestra que la lectura que de las pruebas hace la Corte Suprema carezca de sentido. El accionante no muestra ninguna prueba que haya hecho parte del proceso y que de manera irrefutable demuestre que él firmó el Pacto de Ralito bajo una presión y fuerza irresistibles. INCLUSION EN PROCESO PENAL DE PRUEBA-Firma del Pacto de Ralito La Sala considera que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso por haber fundado una decisión judicial en una supuesta prueba ilícita, si la ilicitud de la prueba no es evidente y dentro del proceso judicial respectivo, razonablemente se concluyó que no era ilícita. No hay arbitrariedad, irracionalidad o capricho en una posición judicial de esta naturaleza. Por tal razón se considera que la Corte Suprema de Justicia no

incurrió en una violación al derecho al debido proceso al haber fundado en el Expediente T-2433701 4 llamado Pacto de Ralito, las decisiones judiciales en las que se juzgó penalmente al demandante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO DESCONOCIO

REITERADA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL SOBRE EXCLUSION DE PRUEBAS ILICITAS La Corte Suprema no contradijo la jurisprudencia existente. No reconoció como lícita una prueba que ella misma considerara que había sido obtenida por constreñimiento y fuerza. No decidió que la prueba en efecto era ilícita, pero que, en todo caso, se consideraría y no la excluiría del proceso. La sentencia acusada no contradice la jurisprudencia aludida por el accionante, por el contrario, la confirma al decidir que sí va a considerar y valorar el Pacto de Ralito con respecto al peticionario, porque estima probado en el expediente que actuó “libremente y obró de acuerdo con esa situación.” PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Concepto/APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-No es menester que una persona demande del Juez de Tutela su aplicación por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en

principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’. Así pues, no es menester que una persona demande del juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial. JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los juicios de única instancia consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios, Expediente T-2433701 5 incluyendo los de carácter penal, no implican un desconocimiento de los derechos al debido proceso. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1993, la

Corte Constitucional analizó la cuestión y decidió que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. Si bien es cierto que existe una regla de carácter general en la Constitución y en bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan. En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso. JUZGAMIENTO DE DELITOS DE CONGRESISTAS-Se confía a la Corte Suprema de Justicia Son varias las razones por las que se puede concluir que en el caso del juzgamiento de delitos de los congresistas, confiar la decisión a la Corte Suprema de Justicia, el máximo tribunal del sistema judicial en materia penal

no conlleva una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. El juicio a un congresista, en cuanto representante político del pueblo, supone una situación en la que uno de los integrantes de una rama del poder público -la rama legislativa-, va a ser controlado por un ‘juez’, lo que implica que se trate de un funcionario que pertenece a otra rama del poder público -la rama judicial-. Esta actuación de una rama del poder sobre otra implica un delicado diseño institucional que respete el principio de separación de poderes, por una parte, y el de frenos y contrapesos, por otra. Así pues, este diseño institucional responde a cuestiones tales como, por ejemplo, tener que asegurar que la corporación o entidad judicial que vaya a juzgar el congresista tenga la suficiente capacidad para analizar y resolver el problema jurídico. Es distinto el margen de actuación que tiene un cuerpo judicial cuando actúa como órgano de cierre del sistema a cuando lo hace como una instancia dentro del sistema, que ha de respetar la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre. Mientras que el primero tiene la función de fijar la jurisprudencia, el segundo tiene la función de seguirla. Es también una cuestión de economía procesal, por cuanto, dada la importancia y trascendencia pública que un juicio de tal magnitud puede tener, es preciso que se trate de seguir un proceso que no sea tan demorado y que resuelva la Expediente T-2433701 6 cuestión prontamente. Si un proceso judicial de carácter penal se inicia en contra de una parlamentario, el poder político que éste representa se va a ver limitado, y con ello, los derechos políticos de sus electores. Dado el impacto

que un fallo así representa, es pues imprescindible que su resolución sea pronta.

Referencia: expediente T-2433701

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 16 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por Juan Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 12 de mayo de 2009, mediante apoderado, el señor Juan Manuel López Cabrales, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra de la Sala de

1La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto del 5 de noviembre de 2009 por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio

Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente T-2433701 7 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta Corporación judicial violó su derecho al debido proceso. Concretamente, alega que las actuaciones judiciales que dicha Corporación adelantó en su contra, dentro del proceso que culminó con la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2008, “[…] son violatorias del derecho al debido proceso e igualdad de trato, al ser fundadas en prueba ilícita, consistente en el documento del Pacto de Ralito, firmado por el Dr. López Cabrales con violación de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la participación política, libertad de circulación y autonomía personal. Igualmente las decisiones son violatorias del debido proceso, al ser el resultado de un razonamiento inválido, además violatorio del precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del de la Corte Constitucional”. La acción funda su reclamo en los siguientes hechos que presenta así: 1.1. En diligencia rendida en la Fiscalía de Justicia y Paz, Salvatore Mancuso hizo entrega de un documento titulado como ‘confidencial y secreto’, que contenía el ‘Pacto de Ralito’, suscrito por los asistentes a la reunión del 23 de julio de 2001, entre ellos, el Dr. López Cabrales. 1.2. Con base en dicho documento, sostiene la acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación en contra de Juan Manuel López Cabrales. Fue escuchado en versión libre; luego en diligencia

indagatoria el día 28 de marzo de 2007. Afirma que posteriormente, el 14 de mayo de ese mismo año, le fue resuelta la situación jurídica. Se le libró medida de aseguramiento y orden de captura, orden que, “habiendo sido repuesta, fue confirmada por la misma Sala.” 1.3. El 18 de octubre de 2007, la Procuraduría General de la Nación presentó su posición acerca del mérito legal de la instrucción penal de la referencia, que se adelantó en contra de cuatro Congresistas, entre ellos Juan Manuel López Cabrales. En este documento concluyeron los delegados del Ministerio Público “que los cuatro congresistas que son investigados en el presente asunto incurrieron en la objetiva conducta de concierto para delinquir en los términos del artículo 340 del actual Código Penal, con la reforma introducida al mismo en la Ley 733 de 2002, a partir de los parámetros que la Corte tiene ya establecidos sobre la tipicidad de esta. Así mismo, que en cuanto hace con el aspecto subjetivo de esa conducta, la evidencia probatoria exigida por la norma art. 397 del CPP, para proferir Resolución de Acusación, se encuentra satisfecha.” Pidió entonces la Procuraduría que se les declarara “autores del ilícito de concierto para delinquir, en las condiciones aquí especificadas”. 1.4. Luego de la etapa del juicio, el 25 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió condenar a Juan Manuel López Cabrales por el delito de concierto para delinquir agravado, por favorecimiento a grupos paramilitares (num. 2, art. 340, Ley 599 de 2000).

Expediente T-2433701 8 1.5. Para Juan Manuel López Cabrales las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia con relación a su caso, desconocen la realidad de la situación que él vivió, al valorar una prueba ilegal por encima de otras pruebas que, a su parecer, demuestran que antes que ser victimario, era víctima. 1.5.1. Juan Manuel López Cabrales sostiene en su acción de tutela que es ciudadano colombiano, ingeniero civil, miembro del Partido Liberal Colombiano, Director del Grupo Mayorías Liberales del mismo Partido, en el Departamento de Córdoba, Congresista desde el año 1990 y fue elegido Senador de la República para el período 2006 – 2010, en circunscripción electoral nacional. 1.5.2. Sostiene que hizo política en el Departamento de Córdoba, el cual desde hace ya muchos años, sufre el fenómeno paramilitar.2 Sostiene además, que el movimiento político del cual era parte el accionante, mantuvo históricamente la mayoría electoral3 y era opositor a los grupos paramilitares.4 En este contexto, se indica que Juan Manuel López Cabrales era un férreo contradictor 2 Dice al respecto la acción de tutela: “Desde el año 1965 y con ocasión de normas jurídicas que permitían el poder de armas de uso privativo del ejército por particulares, se dio origen a la formación de grupos de autodefensa en Colombia, inicialmente conformados por asociaciones de campesinos y de ganaderos, que luego se transformaron también en unas cooperativas a las que se denominó ‘convivir’. Dichos grupos de autodefensa luego adquirieron actitud ofensiva, hasta transformarse en grupos paramilitares, radicados

principalmente en la zona de Urabá, extendiendo sus actividades a toda la zona norte del país, a la zona del Magdalena Medio y finalmente al resto del territorio nacional. || Para el caso específico del departamento de Córdoba, el paramilitarismo fue especialmente intenso, hasta el punto de llegar al dominio territorial total, dentro de un área en la que operó como jefe máximo Carlos Castaño y como jefe militar Salvatore Mancuso, quienes además de impedir el libre ejercicio de la participación política y sus derechos, ejercieron poder absoluto sobre el territorio, las personas y los opositores políticos, bajo la amenaza permanente de muerte, con manifestaciones expresas de poderío, como las hechas ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, al afirmar que ‘se hacía lo que yo dijera, yo era quien decía cuales eran las determinaciones políticas (…). En el área yo era el Estado’.” 3 Dice la acción de tutela al respecto: “El grupo político Mayorías liberales, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, radicado en el Departamento de Córdoba, fue fundado en la década de los años 50 y ha mantenido históricamente la mayoría electoral en el Departamento de Córdoba, la que se ha reflejado en la elección de los Gobernadores en los años 1997, 2000, 2003, 2006 y 2007; así como en la elección de senadores, representantes, diputados, concejales y alcaldes.” 4 Dice la acción de tutela al respecto: “A partir del año 1995 y con ocasión de la expansión paramilitar en el Departamento de Córdoba, el Partido Liberal Colombiano y especialmente los miembros del Grupo Mayorías Liberales, comienzan a ser víctimas de persecución política y personal, pasando a ser amenazados y

asesinados, hasta contar a la fecha con un total de 29 miembros del Grupo y del Partido asesinados a manos de los paramilitares. || La política de exterminio físico de los miembros del Partido Liberal y del Grupo Mayorías Liberales coincidió adicionalmente, con la prohibición expresa, bajo riesgo de muerte, de ejercer la política y de presentar candidatos en el territorio, lo que fue especialmente notorio en los municipios de Tierra Alta y Valencia, y en entidades como la Corporación Autónoma del Valle del Sinú, o la Universidad de Córdoba, donde bajo amenaza de muerte el 1° de mayo de 2005, se impidió la postulación y reelección del Dr. Eduardo Francisco González Rada.” Expediente T-2433701 9 de los cabecillas de estos grupos ilegales,5 lo que le implicó ser secuestrado y amenazado de muerte. Dice la tutela sobre estos hechos lo siguiente: “Como hecho pertinente, el Dr. López Cabrales fue secuestrado durante dos semanas, en el mes de octubre de 2000, por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, como una manera de presionar el diálogo del gobierno del Presidente Andrés Pastrana, con los grupos paramilitares. El día 24 de mayo de 2001, fue practicado por miembros del CTI de la Fiscalía, un allanamiento en la residencia de Salvatore Mancuso, sucediendo la muerte del protector de sus hijos. Como consecuencia, Mancuso declaró por primera vez ‘objetivo militar’ al Dr. López Cabrales, por no acceder a la petición de éste, de hacer nombramientos burocráticos en la Gobernación del Departamento.

El Dr. López Cabrales denunció ante las autoridades de su partido, más específicamente al Dr. Juan Fernando Cristo y al Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez esta nueva amenaza contra su vida, por parte de quien ya había entrado al programa de ‘desmovilización’.”6 1.5.3. Según se relata en la acción presentada por Juan Manuel López Cabrales, se le ‘forzó’ a firmar el acuerdo denominado ‘el Pacto de Ralito’. Se resumen los hechos relevantes así, “Como condición para el levantamiento de su primera condena de muerte y de la situación de ‘objetivo militar’, el Dr. López Cabrales fue forzado a la realización de un ‘juicio’ por los paramilitares, inicialmente previsto en La Gabarra, donde opera el Bloque Catatumbo, también comandado por Salvatore Mancuso; lo que luego fue cambiado a la Finca 06 en Santa Fe Ralito, dado el miedo del Dr. López Cabrales en ir a La Gabarra. El día 23 de julio de 2001, el Dr. López Cabrales, fue forzado a asistir a salvar su vida, en compañía de su tío Jesús María López Gómez, a la 5 Al respecto dice la acción de tutela: “De conformidad con el panorama fáctico y político descrito, el grupo Mayorías Liberales, dirigido por el Dr. Juan Manuel López Cabrales, fue el opositor político y la víctima permanente de los grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba, venciendo en las urnas a sus candidatos o a los de coaliciones hechas con partidos aún posteriores a los nacidos después del Acto

Legislativo N° 1 de 2003, de Reforma Política, oponiendo a sus candidatos a los de las autodefensas y oponiéndose a los distintos proyectos de ley que en el seno del Congreso buscaban el favorecimiento de los victimarios. || La persecución, la amenaza y el exterminio ejercido a los miembros del Partido Liberal, fue extendido a sus dirigentes y muy especialmente a la persona del Dr. Juan Manuel López Cabrales, quien entre otros actos explícitos, fue víctima de la amenaza y muerte violenta de algunos de sus familiares; de secuestro personal con fines políticos; de sucesivas declaraciones de objetivo militar por Salvatore Mancuso; de ser incluido en ‘listas negras’ de personas a ser asesinadas, para el caso, por Rodrigo Mercado Pelufo, alias Cadena, comandante militar del Bloque Héroes de los Montes de María; de la prohibición expresa de recorrer se departamento y de otros actos delictivos similares.” 6 Continúa la acción: “Adicionalmente y dentro del mismo contexto, el nombre del Dr. López Cabrales, fue incluido en una lista de persona a ser asesinadas por los paramilitares al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias Cadena, jefe militar del Bloque Héroes de los Montes de María, perteneciente al Bloque Norte, comandado por Salvatore Mancuso. En dicha lista se encontraban además los nombres de otros miembros del Grupo Mayorías Liberales del Partido Liberal Colombiano.” Expediente T-2433701 10 Finca 06 en Santa Fe Ralito, a la que llegó tras pasar al menos cinco anillos de seguridad dominados por hombres armados. En ese sitio fue

‘juzgado’ por la cúpula paramilitar. Salvatore Mancuso, Diego Vecino, Don Berna y Jorge 40. Al final de la reunión, Salvatore Mancuso le perdonó la vida al Dr. López Cabrales, advirtiéndole sin embargo que no le creía nada. Específicamente le dijo: ‘voy a levantarle la orden de objetivo militar, aunque no le creo.’ Terminado el juzgamiento y bajo la presión de hombres armados, el Dr. López Cabrales fue obligado a ir a otra reunión (a la conducción de personas por hombres armados en sus territorios, bajo riesgo de muerte, los paramilitares lo llaman ‘invitación’), siendo conducido por la ruta armada indicada por los paramilitares y con el acompañamiento del los mismos. De esa segunda reunión surgiría el llamado ‘Pacto de Ralito’.” La demanda sostiene que hubo dos oradores en Santa Fe Ralito, “[…] no hubo intervención de los asistentes y al final se obligó a la suscripción de un documento, que algunos de los asistentes firmaron voluntariamente. El Dr. López Cabrales fue nuevamente presionado para suscribir el documento, el que al final fue recogido por Salvatore Mancuso, quien lo guardó, señalándolo como su ‘seguro de vida’.”

2. Demanda y solicitud Juan Manuel López Cabrales considera que su derecho al debido proceso fue violado por la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en cuatro errores graves dentro del proceso. A saber, (i) haber incluido dentro del acervo probatorio una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso; (ii) haber dejado de valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron

aceptados por la Corte Suprema de Justicia; (iii) haber desconocido los precedentes unificados y reiterados en la materia; y (iv) haberlo juzgado mediante un proceso de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, entidad que lo condenó mediante una sentencia que no puede ser objeto de recursos ante ‘el tribunal superior’. 2.1. La acción de tutela considera que, en principio, ha debido presentarse ante la Corte Suprema de Justicia, entidad a la que se debería repartir el proceso, en virtud del Decreto 1382 de 2000. No obstante, teniendo en cuenta el comportamiento de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional,7 resolvió presentarla ante la Sala 7Fundándose en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva del Auto 100 de 2008, ordenó que “en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia” se tuviera en cuenta que los ciudadanos “tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte

Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual Expediente T-2433701 11

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