CC - T146-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T146-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-146/22

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITALVulneración por parte de la autoridad de policía al ordenar la demolición de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situación de vulnerabilidad económica y social (…) la orden de demolición no superaba el juicio de proporcionalidad (…) esta medida no era necesaria, puesto que existían otras alternativas … idóneas para proteger la integridad urbanística, la convivencia y el medio ambiente (…) la demolición era desproporcionada en sentido estricto, puesto que su ejecución implicaba que los accionantes quedarían desamparados y sin hogar, habida cuenta de que estos se encontraban en una situación de pobreza extrema, tenían bajos niveles de escolaridad y derivaban su sustento de las actividades de pan coger que llevaban a cabo en el predio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al desconocer el principio de legalidad, el derecho de defensa y el deber de motivación en la actuación policiva por infracción urbanística (…) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b)deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c) deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de

otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. PROCESO POLICIVO-Naturaleza/PROCESO POLICIVO-Función policial de control urbanístico (…) las actuaciones (policivas) de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta Los accionantes son sujetos de especial protección constitucional habida cuenta de la situación de extrema vulnerabilidad económica y social en la que se encuentran. Expediente T-8.120.674

PROCESO POLICIVO POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA-Marco normativo

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades (…) las autoridades policivas deben considerar no sólo la legalidad de las medidas correctivas y sanciones urbanísticas que impongan, sino también los efectos que estas pueden tener en los derechos fundamentales de los presuntos infractores. Lo anterior, con el objeto de armonizar la protección de la integridad urbanística y la convivencia con las necesidades de vivienda de aquellos sujetos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad económica y social.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición/DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad/DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de policía (…) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia pública prevista en el artículo 223 del CNSCC; (b) deben brindar acompañamiento y asistencia jurídica a los presuntos infractores durante el trámite; y (c) deben cumplir con una carga específica de motivación que exige (i) identificar la norma urbanística infringida, (ii) exponer las razones fácticas y jurídicas que dan cuenta de la infracción urbanística y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental Página 2 de 56 Expediente T-8.120.674 PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolición

de edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protección cualificada), en predios públicos y privados DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTEAlcance de las medidas de protección (…), estas medidas deben estar precedidas de un estudio razonado que logre armonizar la protección de las normas urbanísticas y la propiedad privada con la garantía del derecho a la vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y ocupantes irregulares.

Referencia: expedienteT-8.120.674

Acción de tutela interpuesta por Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz, en contra del Corregidor de La Buitrera y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo interpuso acción de tutela en contra del Corregidor del corregimiento de La Buitrera,

Santiago de Cali, y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, en calidad de agente oficioso de los señores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón Chango y Vanesa Garzón Ortiz. Argumenta que el Corregidor de La Buitrera vulneró el Página 3 de 56 Expediente T-8.120.674 derecho fundamental al debido proceso de los agenciados porque adelantó un proceso policivo por infracción urbanística en el que no respetó las garantías iusfundamentales mínimas. Así mismo, afirma que violó los derechos fundamentales a la vivienda, mínimo vital y vida al proferir la Resolución sancionatoria No. 4161.2.10.005 mediante la cual ordenó a los agenciados demoler dos casas de bareque en las que estos habitaban, a pesar de que se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y no contaban con otra alternativa de vivienda. Por estas razones, como pretensiones solicita (i) el cese de las acciones que afectan la posesión del predio por parte de los agenciados; (ii) la suspensión de la orden de demolición; y, por último, (iii) dejar sin efectos las demás resoluciones emitidas por el Corregidor en el trámite de la querella. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que esta no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar

estos fallos de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados 1.1. Proceso civil declarativo

1. La demanda. El 5 de abril de 2018, Lilia María Mancera Castro interpuso demanda declarativa civil con pretensión reivindicatoria en contra de Oliva Ortiz Topa, Johana Cruz Palta, Omar Julián Agredo y Rodrigo Bojorge1 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370901362, “conocido con el nombre Lomas altas de Meléndez”, ubicado en el corregimiento de la Buitrera, Cali (en adelante el “predio”). Argumentó que en el año 2012 adquirió el predio “por compra al señor JOSE NUMEL RESTREPO JARAMILLO”3 y, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2013, la señora Ortiz Topa y su núcleo familiar, así como los demás demandados, decidieron invadir la propiedad en “parte del lindero sur, que linda con el rio Meléndez [y] ocupa un lote de terreno de aproximadamente 1200 metros cuadrados”4. Según la señora Mancera Castro, esta invasión no ha sido “posesión pacífica, ni quieta, sino antes por el contrario ha sido violenta”5. Por esta razón, aseguró que en 1 Johana Cruz Palta, Omar Julián Agredo y Rodrigo Bojorge, demandados en el proceso civil con pretensión reivindicatoria con numero de radicación 76001310301520180008800, no hicieron parte del procedimiento

policivo objeto de la acción de tutela. 2 Proceso judicial con radicación 76001310301520180008800, demanda, f.1. El predio se describe así: “Lote de terreno denominado como # 1, conocido con el nombre de lomas altas de Meléndez, el diviso o potrero de el Rosario de el (sic) Municipio de Santiago de Cali, con una extensión superficiaria de 82.246,4 metros cuadrados, comprendido por los siguientes linderos especiales: Sur: Linda con el rio Meléndez. Norte: Linda con predio de Buenaventura Dueñas. Oriente: Linda con propiedad de los señores César Córdoba y Martínez hermanos. Occidente: Linda con predio de Buenaventura Dueñas”. 3 Ib. 4 Ib., f. 2. 5 Ib., f. 4. Página 4 de 56 Expediente T-8.120.674 repetidas ocasiones ha “solicitado la intervención judicial y administrativa (...) a fin de cesar todo tipo de invasión”6, pero “los hoy demandados, siguen ocupando terreno que no les pertenecen (sic)”7.

2. Como pretensiones, solicita (i) declarar que el predio le “pertenece en dominio pleno y absoluto”8, (ii) condenar a los demandados a restituir el terreno reivindicado junto con sus “frutos naturales y civiles” y “cosas que forman parte del predio”9 y, por último, (iii) condenar a los demandados al pago de “costas del proceso”10. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali11 quien, mediante auto de 22 de junio de 2018, admitió la

demanda y corrió traslado a los demandados.

3. Contestación de la demanda reivindicatoria. El 3 de septiembre de 2018, la señora Olivia Ortiz Topa contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones12. Afirmó que no invadió el terreno objeto de la demanda reivindicatoria, sino que “ingresó de manera pública y pacífica (…) con sustento en un contrato de compraventa de posesión”13 a partir del año 1998. Adujo que ha realizado actos de señor y dueño, tales como siembra de cultivos, construcción de una casa de habitación y mejoras al predio, “sin que hasta el momento se haya presentado litigio”14. Así mismo, indicó que “se han presentado una serie de inconvenientes con personas que llegan a querer invadir su terreno”15, ante lo cual ha presentado querellas policivas por perturbación a la posesión.

4. Demanda de reconvención. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2018, la señora Ortiz Topa propuso demanda de reconvención en contra de Lilia María Mancera Castro y Felipe Cedeño Escobar16, en la cual indicó que había “hecho posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (…) desde el año 1998 hasta la fecha de la demanda”17 y que “nunca aparecieron los propietarios”18 del inmueble. En consecuencia, solicitó la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva del “dominio pleno y absoluto de parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria #37090136”19. El 9 de mayo de 2019, la señora Mancera Castro contestó la demanda

de reconvención y se opuso a las pretensiones20. 6 Ib. 7 Ib., f. 3. 8 Ib., f. 6. 9 Ib. 10 Ib. 11 Proceso judicial con radicación número 76001310301520180008800. 12 La demanda fue contestada por los demandados de manera separada. 13 Ib., contestación, f. 1. 14 Ib. 15 Ib., f. 2. 16 La demanda de reconvención descrita fue presentada de manera individual por Oliva Ortiz Topa. 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib. Demanda de reconvención de Oliva Ortiz Topa, f. 1. 20 Ib. Contestación de Lilia María Mancera a la demanda de reconvención de Oliva Ortiz Topa. Página 5 de 56 Expediente T-8.120.674 1.2. Proceso policivo

5. Presentación de la querella. El 3 de abril de 2019, la señora Lilia Mancera Castro (en adelante “la querellante”) instauró ante la Inspección Rural de Policía del Corregimiento La Buitrera, Santiago de Cali, querella policiva “por perturbación y protección a la propiedad” en contra de Olivia Ortiz Topa, Vanesa Garzón Ortiz, Tarut Topa y Honoraldo Garzón Chango (en adelante “los querellantes”). Sostuvo que era la legítima propietaria del inmueble “identificado con la matrícula inmobiliaria # 370-90136 (…) conocido con el nombre de Lomas Altas de Meléndez”21, el cual estaba ubicado a las orillas del rio Meléndez. Según la señora Mancera Castro, los querellados habían cometido

“actos invasivos y delictuales”22, tales como “excavaciones y construcciones en la parte sur del predio”, lo cual habría generado “graves daños a [su] propiedad”, así como “daños ambientales” al rio Meléndez23. Señaló que, ante tal situación, informó a la Inspección de Policía del Corregimiento de La Buitrera y al grupo contra invasiones de la Alcaldía de Cali, quienes, afirmó, llevaron a cabo una visita ocular al sitio el 28 de marzo del 2019 en la que habrían corroborado sus denuncias24. De este modo, solicitó como pretensiones que “se admita esta querella, se realice el probatorio necesario y se disponga la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble”.

6. Admisión de la querella. El 2 de mayo de 2019, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, resolvió (i) avocar el conocimiento de la querella respecto de los “presuntos comportamientos que están generando daños ambientales y construcciones irregulares sin los requisitos de ley” y (ii) solicitar a los querellados que en el término de 10 días aportaran la información, documentación y permisos que demostraran la calidad en la que se encontraban en el predio. Advirtió que “de no tener respuesta (…) ordenará las demoliciones y sanciones a que h[ubiere] lugar conforme a la Ley 1801 de

2016”25.

7. Respuesta a la querella. El 20 de mayo de 2019, los querellados presentaron escrito de respuesta a la querella. Indicaron que “no eran invasores”

del predio, puesto que habían comprado los terrenos y las casas en las que habitaban. De un lado, afirmaron que la señora “Ortiz Topa es poseedora de buena fe del área de terreno y casas” señaladas en la querella policiva26, debido a que hace unos años había comprado el terreno “a la señora GRACIELA CERON”. Por esta razón, esta promovió “un proceso verbal de pertenencia en el 21 Exp. T-8.120.674. Querella policiva tramitada ante la Inspección de Policía del Corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali, f. 1. 22 Exp. T-8.120.674. Querella policiva, f. 1. 23 Ib., f 2. 24 Ib., f 3. 25 Ib. Auto 4161.2.10.015 del 2019, suscrito por Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, ff. 1 y 2. 26 Ib. Comunicación suscrita por la señora Oliva Ortiz Topa, Vanesa Garzón Ortiz y Honoraldo Garzón Chango, f.1. Página 6 de 56 Expediente T-8.120.674 JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI”27 que se encontraba en curso. Así mismo, señalaron que el señor Honoraldo Garzón Chango “compró de buena fe mediante documento privado AA002082 con fecha 17 de noviembre de 2006 (…) un lote en posesión con casa de bareque al señor Abelardo Agudelo Ramírez”28. De otra parte, aseguraron que el 2 de enero de 2019, su hija, Vanessa Garzón Ortiz, compró un lote “al señor Oscar Eliecer

Franco, (…) donde construyó una humilde vivienda en guadua y esterilla para vivir con su pequeño hijo”. Por estas razones, concluyeron que no era “competencia [del corregidor] adelantar procesos policiales por encima de un JUZGADO”, por lo cual solicitaron que fueran “los jueces los que juzguen y emitan sentencias” en el caso concreto29.

8. Operativo de policía. El 21 de mayo de 2019, Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó a la Inspección de Policía de La Buitrera informe en donde señaló que, el 19 de mayo de 2019, “en el marco de los operativos de control”30, se evidenció en el predio objeto de la querella la existencia de “construcciones sin los respectivos permisos constructivos y ambientales”31. Por esta razón, solicitó a la Inspección Rural de Policía del Corregimiento la Buitrera que actuara “tanto por la infracción ambiental como por la violación a la norma constructiva y uso de suelo”32.

9. Resolución sancionatoria. El 25 de junio de 2019, por medio de la resolución No. 4161.2.10.005, el Corregidor de La Buitrera cerró el debate probatorio y resolvió “sancionar” a los querellados. A título preliminar, aclaró que no tenía competencia para “determinar tenencias, posesiones o propiedades de lotes de terrenos” y, por lo tanto, el objeto de la querella se circunscribía a

establecer si “existe o no permiso para la realización de las obras urbanísticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque”33. Señaló que el artículo 1 del Decreto 564 de 2006 definía la licencia urbanística como la autorización “previa expedida por curador urbano o la autoridad Municipal o distrital competente” para adelantar, entre otras, obras de “construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación y demolición de edificaciones”. Así mismo, indicó que el incumplimiento de las normas urbanísticas y, en particular, la construcción de obras sin licencia, daban lugar a la “imposición de sanciones urbanísticas a los responsables incluyendo la demolición de obra según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores”34. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib., f.2. 30 Ib. Comunicación del 21 de mayo de 2019, suscrita por Jefferson Martínez López, asesor del despacho del Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali. 31 Ib. 32 Ib. 33 Exp. T-8.120.674, resolución No. 4161.2.10.005 proferida por el Corregidor de La Buitrera, Santiago de Cali. 34 Ib. Página 7 de 56 Expediente T-8.120.674

10. El Corregidor de la Buitrera encontró que los querellados eran responsables de una “infracción urbanística consistente en construcción sin licencia”35. Esto, porque no contaban con “los respectivos permisos ambientales

y urbanísticos que la Ley exige para la realización de una obra urbanística”36, y, sin embargo, conforme a lo evidenciado en el operativo de policía llevado a cabo el 20 de mayo de 2019, adelantaron “dos construcciones de bareque” en la zona sur del predio. Por esta razón, resolvió ordenar a los infractores que, dentro de los dos meses siguientes a la firma del acto administrativo, se “adecuar[an] a la norma urbanística” para lo cual debían “proceder a la demolición de lo irregularmente construido”37. El Corregidor advirtió que, de no hacerlo, estarían sujetos a la imposición de “multas sucesivas hasta que cumplan con la orden impartida y/o hasta que esta agencia pública proceda de hecho con sus propios mecanismos de demolición a través del Comité Contrainvasores y protección de ecosistema”38. El 27 de junio de 2019, notificó personalmente el acto administrativo a Vanesa Ortiz.

11. El 3 de septiembre de 2019, el Corregidor de La Buitrera comunicó a Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, que el plazo para la demolición había expirado y que los querellados habían hecho “caso omiso”39. Por lo tanto, la orden para efectuar por medio de comisión “la respectiva demolición”40 había quedado en firme41. El 10 de septiembre de 2019, Jefferson Martínez López, Secretario Técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali, presentó escrito en el que hizo devolución del expediente al Corregidor de La Buitrera.

Señaló que el numeral 5º del artículo 223 del Código Nacional de Policía establece que “una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”42.

12. El 14 de septiembre de 2020, el Corregidor de La Buitrera remitió oficios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría, a la Oficina de Adulto Mayor, a la Policía Metropolitana de Infancia y Adolescencia, a la Personería de Cali y al Grupo ESMAD de la Policía Metropolitana de Cali, con el objetivo de recibir apoyo y acompañamiento en la audiencia pública programada para el 15 de octubre de 2020 a las 9:00 A.M., en la cual se realizarían las demoliciones ordenadas en la resolución No.4161.2.10.005. El 6 35 Ib., f. 4. 36 Ib., f. 10. 37 Ib. 38 Ib., ff. 5 y 6. 39 Exp. T-8.120.674. Comunicación del 3 de septiembre de 2019, suscrita por Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, dirigida a Jefferson Martínez López, secretario técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali.

40 Ib. 41 Ib. 42 Exp. T-8.120.674. Comunicación del 10 de septiembre de 2019, suscrita por Jefferson Martínez López, secretario técnico de Control de Invasiones de la Alcaldía de Santiago de Cali. Página 8 de 56 Expediente T-8.120.674

de octubre de 2020, comunicó a los querellados que la ejecución del acto administrativo se llevaría a cabo el 15 de octubre de 202043.

2. Solicitud y trámite de tutela

13. Solicitud de tutela. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garzón y Vanesa Garzón Ortiz, interpuso acción de tutela en contra del Corregidor de la Buitrera y la Alcaldía Municipal de Cali. Consideró que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, “justicia” y “vida digna”44 de los agenciados. De un lado, sostuvo que el Corregidor de La Buitrera, al expedir la Resolución No.4161.2.10.005, (i) se basó “en un artículo de la ley, pero en ningún momento especifica cuál es el motivo específico de la orden de demolición emitida” y (ii) fue notificado en “condiciones de comunicación que no entienden los ciudadanos”45. Al respecto, señaló que los querellados “no saben leer ni escribir” y, sin embargo, “no se les explica los pasos a seguir, no se les pone en conocimiento verbal lo que significa la decisión”46. Además, (iii) sostuvo que el Corregidor de La Buitrera desconoció el derecho a “la doble instancia” puesto que no resolvió un escrito de “apelación” presentado por los querellados y ordenó ejecutar la orden de demolición, a pesar de que la resolución No.4161.2.10.005 no estaba en firme47.

14. Por otra parte, indicó que la citada resolución “es un acto contrario a la

ley”, puesto que pasa “por encima de una decisión judicial”48. Informó que actualmente se adelanta un proceso reivindicatorio y de pertenencia entre las partes querellante y querellada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. En su criterio, la señora Mancera Castro interpuso la acción policiva para “demoler, derrumbar, aniquilar, levantar, acabar con cualquier tipo de mejora”49, con “el único propósito” de que, cuando se “realice la inspección ocular” en el proceso judicial reivindicatorio en el que se debate la titularidad del predio, “ya no observe los actos de posesión” que los agenciados han “realizado desde hace más de 10 años”50. De otro lado, aseguró que los agenciados (i) no han causado daños ambientales porque las construcciones “son hechas en bareque y guadua (…) a más de 30 metros del rio” y (ii) tampoco han infringido las normas urbanísticas dado que “si no tienen permisos para poder construir una cabaña (…) es porque no tienen la titularidad en un documento”51. 43 De acuerdo al oficio 4161.040.2.1.26.2020 obrante en el expediente policivo, los querellados fueron informados del contenido del oficio, pero no suscribieron el documento. 44 Exp. T-8.120.674. Acción de tutela, f. 1. 45 Ib. 46 Ib. 47 Ib., f. 5. 48 Ib., f. 3. 49 Ib. 50 Ib. 51 Ib. Página 9 de 56 Expediente T-8.120.674

15. Además, señaló que los agenciados se encuentran en una situación de

vulnerabilidad económica, puesto que “son familias de escasos recursos”, “no tienen otro predio para vivir, no cuentan con capacidad económica para pagar arriendo mientras se define la titularidad del predio que poseen, el puntaje de su Sisben es de 18 y no tienen pensión, ni la obtendrán”52. Indicó que la señora Olivia Ortiz Topa tiene 61 años y sólo recibe “esporádicamente un subsidio del gobierno, pero no ha sido beneficiaria del giro del ingreso solidario”53. Por su parte, el señor Honoraldo Garzón “no sabe leer ni escribir, trabaja del día a día y obtiene su comida de lo que su finca le dé”54. A su turno, la casa de bareque que construyó Vanesa Garzón Ortiz “es el único sitio que tiene para vivir con su hijo”55. En tales términos, el agente concluyó que la orden de demolición constituye un acto de “discriminación socioeconómica”56.

16. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicita:

(i) Proteger, “tutelar y restablecer (…) los derechos constitucionales”57 de los agenciados; (ii) Ordenar “al señor Corregidor, al Inspector de Policía del Corregimiento de la Buitrera y a la Alcaldía de Santiago de Cali, que no sigan con acciones de fuerza o vías de hecho para tratar de recuperar la posesión”58 del inmueble objeto de la querella policiva. (iii) Detener “la orden de demoler las mejoras construidas y en su lugar, ordenar que se detenga todo tipo de actuaciones que persigan la posesión por parte del señor López Lozada”59, hasta tanto el juez civil dirima el

asunto. (iv) Dejar sin efecto las resoluciones policivas por las cuales se impuso la sanción policiva y se ordenó la demolición de las construcciones60. (v) Por último, como medida provisional, “[s]uspender los efectos de las Resoluciones 4161.50.2.1.038, 4161.2.10.005, y en especial de la Resolución 4161.040.2.1.26.2020 que ordena la demolición el día 15 de octubre del 2020; hasta tanto el Juez competente dirima la titularidad del predio”61.

17. Admisión de la tutela. El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a personas y autoridades relacionadas con el objeto de la tutela62. Así mismo, resolvió conceder la medida provisional solicitada para 52 Ib., f. 4.

53 Ib. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib., f. 6. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 Se ordena vincular al (i) Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a los señores (ii) Jesús Antonio López Lozada, (iii)Lilia Mancera Castro, al (iv) Comité de Control de Invasiones y de protección del Ecosistema, a (v) Página 10 de 56 Expediente T-8.120.674 “evitar un perjuicio irremediable de los tutelantes”63, “en especial de los NIÑOS”64, y “no agravar más la situación” de los accionantes “debido a la

COVID 19”65. En consecuencia, dispuso la suspensión inmediata de la orden de demolición de las construcciones hechas en el inmueble objeto de la querella policiva (infra fj. 5), que estaba programada para el 15 de octubre de 2020 a partir de las 9:00 a.m. Lo anterior, hasta tanto fuera resuelta la acción de tutela. El 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de la medida provisional, la secretaria de la Inspección de Policía de La Buitrera emitió constancia en la que señaló que “atendiendo la orden judicial del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples” se suspendía la diligencia66.

18. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas. Las autoridades accionadas y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales se resumen a continuación: 19. (i) Inspección rural de policía del Corregimiento La Buitrera. El 14 de octubre de 2020, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, afirmó que la orden de demolición emitida en el proceso policivo tuvo “como único fin” la “conservación del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urbanísticos realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del área protectora del rio Meléndez”67. En tal sentido, señaló que los agenciados no cuentan con “los permisos ambientales urbanísticos” y, por lo tanto, a su juicio “no pueden seguir construyendo dentro del predio alegado por su posesión hasta que no cuente con el fallo ordinario y las licencias ambientales urbanísticas para tal

fin”68. Así mismo, indicó que el procedimiento que adelantó “no est[aba] debatiendo la titularidad o derechos que tienen los accionantes” sobre el inmueble, puesto que la inspección de policía “no tiene competencia para realizar ningún tipo de acciones administrativas que afecte la naturaleza y el estado actual del inmueble”69. Por último, señaló que el acto que ordenó las demoliciones fue notificado personalmente a la señora Vanesa Garzón Ortiz, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, al (vi) Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, Dagma, de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la (vii) Subsecretaria de acceso y servicios de justicia de Cali, a la (viii) Subsecretaria de inspección vigilancia y control, y a la (ix) Curaduría Urbana No 2 de Cali. 63 Exp. T-8.120.674. Auto admisorio, f. 5. 64 Ib. 65 Ib., f. 98. 66 Exp. T-8.120.674. Querella policiva tramitada ante la Inspección de Policía del Corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali. Constancia suscrita por Paula Andrea Montaño el 15 de octubre de 2020. La Sala resalta además que, el 13 de octubre de 2020, mediante acta de visita 4161.2.10.050.36.2020, César Augusto Lemos, en calidad de “Asesor del Alcalde y en representación del comité de Alertas Tempranas [y] control de invasiones” y el Corregidor de La Buitrera, dejaron constancia de que se suspendería la ejecución de la resolución

No.4161.2.10.005. Lo anterior, con el fin de convocar a las entidades municipales a “que presenten la oferta institucional del

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