CC - T146-2023
Detalles
- Título
- CC - T146-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-146 de 2023
Referencia: Expediente T-8.973.708
Acción de tutela interpuesta por Édgar Enrique Daza Martínez contra el Ejército Nacional – Batallón Nro. 2 de Artillería La Popa, y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 27 de julio de 2022, el señor Édgar Enrique Daza Martínez presentó acción de tutela en la cual, si bien no invocó la protección de algún derecho en específico, hizo referencia a las garantías del debido proceso administrativo, libertad, trabajo, vida e integridad personal y petición.
2. Como fundamento para ello, manifestó que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batallón de Infantería Nro. 2 la Popa – Valledupar, no obstante, decidió desertar en tanto que es víctima del conflicto y su
esposa se encontraba en estado de embarazo. Expuso que, a pesar de sus motivos para no prestar el servicio, fue capturado por el CTI y retenido durante tres meses en el calabozo del Batallón, sin que le fuera entregada su libreta militar tras cumplir con dicha sanción. Asimismo, agregó que le están cobrando una multa cercana a los dos millones de pesos para obtener el referido documento, sin el cual no le ha sido posible conseguir un empleo.
3. Finalmente, señaló que en su calidad de víctima ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación Integral a las VíctimasExpediente T-8.973.708
UARIV que (i) le certifique su condición de desplazado; (ii) que “lo escuchen en una nueva declaración” toda vez que a la fecha ha sido víctima de nuevos hostigamientos por parte de grupos armados, hechos en los cuales “perdió documentos de identidad y de interés personal”1; que como resultado de esta declaración (iii) lo reubiquen en un nuevo domicilio, en tanto que el lugar donde se encuentra no cuenta con condiciones de seguridad suficientes; y (iv) manifestó haber intentado comunicarse con la entidad por vía telefónica y a través de una petición radicada por correo electrónico, no obstante, no se habrían atendido estas solicitudes elevadas por el señor Daza.
4. En virtud de lo anterior, solicitó como pretensiones: 1.“Ordenar a la Unidad de Víctimas realizar los trámites para que escuche mi declaración y así entienda porque mi vida se encuentra en riesgo en esta ciudad”2, 2. “Así mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicación con el fin de salvaguardar mi
integridad”3, 3. “Ordenar al Batallón la Popa o al Ejército Nacional expedirme la libreta militar a la cual tengo derecho”4 y 4. “Que el Batallón reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia”5.
B. HECHOS RELEVANTES
5. El señor Édgar Enrique Daza Martínez se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV como víctima directa de desplazamiento forzado6.
Además, afirmó que tiene tres hijas menores de edad y ostenta la condición de líder de comunidades desplazadas.
6. Expuso que, a pesar de las referidas condiciones, el Batallón accionado lo reclutó para prestar servicio militar obligatorio. Sin embargo, no juró bandera toda vez que, aprovechando un permiso que le fue otorgado, resolvió no regresar porque su esposa se encontraba en estado de embarazo.
7. Indicó que debido a su decisión de no retornar fue proferida una orden de captura en su contra7, la cual se hizo efectiva por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI y conllevó una pena privativa de la libertad de tres meses en el calabozo del Batallón. Esto, indicó el accionante, a pesar de que “su esposa mostró su situación de embarazo”8, no obstante, “no hubo poder humano de que lo liberaran”9. Lo anterior, a su juicio, desconoció la exoneración que por ley le corresponde en su condición de desplazado y padre de familia -por la condición de
gravidez de su esposa-.
8. Señaló el Señor Daza que luego de haber cumplido la condena impuesta, se acercó al Distrito Militar No. 15 a efectos de solicitar que le fuera expedida su libreta, sin embargo, “ello en ningún momento ha sido posible”10 y adicional a ello le están cobrando “casi $ 2.000.000 de pesos por una supuesta multa”11. 1 Expediente digital: “02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 1. 2 Expediente digital: “02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 2.
3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Expediente digital: “08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf”, fl. 1. 7 Al parecer, según su relato, por parte de un juzgado penal militar. Ibid., fl. 1. 8 Expediente digital: “02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 1. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 2 Expediente T-8.973.708
9. En este contexto, y en el marco de las actuaciones que endilga al Ejército, señaló que no le ha sido posible acceder a un trabajo por no haber definido su situación militar a la fecha.
10. Con relación a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, el accionante afirmó haber adelantado varias gestiones y solicitudes ante la entidad sin que ninguna de ellas hubiera sido gestionada o resuelta de manera efectiva, ya que esa entidad “siempre ha sido evasiva”12. En concreto, refirió que (i) solicitó que le fuera expedida una
certificación sobre que ostenta la condición de desplazado; (ii) explicó que puso en conocimiento de la UARIV el hecho de que “nuevamente ha sido víctima de grupos violentos”13 y que por ello requiere ser escuchado en una nueva declaración a efectos de ser reubicado o que le brinden la información de dónde debe declarar estos hechos, en los cuales, además, perdió documentos de identidad “y de interés personal”14; (iii) señaló que se acercó a la entidad con el denuncio de pérdida de su cédula y por ello no quisieron atenderlo; y (iv) la entidad no responde a sus llamadas por teléfono, ni una petición que radicó vía correo electrónico.
11. Junto con su acción de tutela el señor Daza Martínez no aportó pruebas que sustentaran sus afirmaciones, en tanto que, según sostuvo, “perdió todos los documentos en el incidente sobre el cual no ha podido ser escuchado en declaración”15.
12. Por todo lo expuesto, solicitó 1.“Ordenar a la Unidad de Víctimas realizar los trámites para que escuche mi declaración y así entienda porque mi vida se encuentra en riesgo en esta ciudad”16, 2. “Así mismo incluirme de forma inmediata al programa de reubicación con el fin de salvaguardar mi integridad”17, 3. “Ordenar al Batallón la Popa o al Ejército Nacional expedirme la libreta militar a la cual tengo derecho”18 y 4. “Que el Batallón reconozca que me mantuvo como secuestrado por tres meses en el calabozo siendo yo desplazado por la violencia y padre cabeza de familia”19.
C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA
13. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió admitir la demanda de tutela y notificar a los accionados.20
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV21.
14. En primer lugar, informó que, en efecto, el señor Daza Martínez se encuentra inscrito en el RUV en calidad de víctima del hecho victimizante “desplazamiento forzado”22. Sin embargo, sostuvo que el accionante no ha elevado
12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid., fl. 2. 16 Expediente digital: “02EscritoTutelaEdgarDaza”, fl. 2. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Expediente digital: “05AutoAdmiteTutela_2022-00364-00.pdf”. 21 Expediente digital: “08ConstestaTutela_2022-00364-00.pdf”. 22 Ibid. Fl. 1. 3 Expediente T-8.973.708 alguna solicitud por escrito requiriendo lo que narra en su acción de tutela, ni tampoco adjuntó evidencia de una petición con el sello de recibido de la UARIV. En tal sentido, sostuvo que el señor Daza se encuentra reclamando la protección de un derecho sin haber dado a la entidad la oportunidad de pronunciarse al respecto.
15. Con relación a la calidad de víctima del accionante, explicó además que ya fue escuchado en declaración, producto de lo cual fue expedida la Resolución No.
2020-90247 de fecha 25 de noviembre de 2020, en la cual se ordenó reconocerle “el nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado e igualmente el hecho victimizante de amenaza”23; sin embargo, también se dispuso “no reconocer el hecho de secuestro”24.
16. Con relación a la solicitud de “retorno o reubicación” explicó la UARIV que ya emitió una respuesta al accionante sobre el particular en 2019, en los
siguientes términos:
17. Por lo expuesto, concluyó que la solicitud planteada en la acción de tutela “no es viable”.
18. Finalmente, con relación a la expedición de la libreta militar, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, el accionante cuenta con dos beneficios: (i) la no prestación del servicio militar obligatorio; y (ii) tiene una exención en los costos asociados a la expedición de la libreta. En tal sentido, explicó que corresponde al ciudadano adelantar este trámite a través de la página web del Ejército, donde debe indicar su condición de víctima.
19. De esta manera, con fundamento en los hechos probados en la respuesta, la UARIV solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
20. Ejército Nacional – Batallón de Artillería No. 2 la Popa.
21. Por su parte, la organización castrense guardó silencio durante el término para rendir informe.
E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar25
22. Mediante fallo del 9 de agosto de 2022, el juez de instancia negó el amparo
solicitado al considerar que según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, para que proceda la tutela no es suficiente con alegar la acción u omisión de la parte accionada, sino que debe demostrarse que en efecto esa 23 Ibid., fl. 3. 24 Ibid. 25 Expediente Digital: “10FalloTutela_Negada_2022-00364-00.pdf”. 4 Expediente T-8.973.708 conducta existió. Luego, señaló que, con relación al derecho a la reubicación de las víctimas, este tribunal dijo en sentencia T-531 de 2017 que el mismo se encuentra regido por los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad. Finalmente, retomó la jurisprudencia sobre “la improcedencia de la acción de tutela por falta de pruebas” en virtud de la cual, si bien la acción de tutela se rige por la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental (…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental”26.
23. Igualmente, indicó que en los términos de la sentencia T-131 de 2007, la carga de la prueba incumbe al actor. Sin embargo, aclaró, también se ha admitido la inversión de la carga de la prueba cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto armado27.
24. Con base en lo expuesto, evidenció que el señor Daza no allegó prueba alguna sobre la solicitud que presentó ante la UAIRV para ser escuchado en una
nueva declaración, ni algún trámite relacionado con su solicitud de reubicación. En igual sentido, sostuvo, no se allegó evidencia de los trámites encaminados a la obtención de la libreta militar. Asimismo, indicó al accionante que, para rendir una declaración, debe acercarse al Ministerio Público (personerías municipales, defensorías regionales y procuradurías provinciales o regionales) y narrar lo ocurrido al funcionario competente. Por último, agregó que (i) el accionante ya fue escuchado en declaración por la UARIV, “por lo que no existe vulneración del derecho fundamental en cuanto a la pretensión del accionante de ser escuchado en declaración”28; (ii) la solicitud de reubicación que había presentado ya fue también resuelta, como se evidencia en la respuesta allegada por la UAIRV; (iii) no probó haber presentado alguna solicitud encaminada a solucionar su situación militar; y (iv) no observó irregularidad alguna en el hecho de que el accionante hubiese sido arrestado tras constituirse como remiso.
25. En consecuencia, negó el amparo y resolvió exhortar al accionante para que inicie el trámite o solicite la orientación que corresponde al procedimiento de obtención de su libreta militar.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 8 de febrero de 2023
26. Mediante el auto del 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta
corporación, dispuso la práctica de pruebas. Para el efecto, se indagó al Ejército Nacional – Batallón la Popa, sobre la situación militar del señor Daza, las condiciones en que se dio su reclutamiento y el motivo por el cual no ha sido expedida su libreta militar. Por otra parte, se indagó a la UARIV acerca de las peticiones que, según los registros aportados en la contestación de la tutela, obran en sus bases de datos a nombre del señor Daza Martínez, y en específico, se indagó por la solicitud de retorno o reubicación del accionante y los avances en dicho proceso. Finalmente, se pidió al accionante precisar las fechas en que se dieron los 26 Ibid., fl. 7. 27 Ibid., fl. 7. 28 Ibid., fl. 8. 5 Expediente T-8.973.708 hechos que narró en su acción de tutela, se pidió el soporte documental que tuviere de las mismas, así como precisar si su solicitud fue de retorno o reubicación, y si ha adelantado gestiones posteriores a la acción de tutela para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Respuesta remitida por el comandante del Distrito Militar No. 1529
27. En primer lugar, indicó que la fecha de incorporación del accionante fue el 6 de junio de 2009. Manifestó que, para ese momento, el señor Daza no informó encontrarse en alguna causal de exoneración de prestación del servicio.
28. En segundo lugar, en cuanto a la expedición de la libreta militar, indicó que en efecto a la fecha no se ha expedido el documento; sin embargo, señaló que los
hechos ocurridos con antelación sobre la deserción del señor Daza no inciden en el hecho de que se encuentra amparado por una causal de exoneración. Por esto, explicó, es al ciudadano a quien corresponde asumir la responsabilidad de allegar la documentación requerida ante el respectivo Distrito Militar. Asimismo, informó que ya envió una citación al accionante para que compareciera a definir su situación en el Distrito, pero este habría hecho caso omiso. Por ello, procedió a enviar una nueva citación de fecha 14 de febrero de 2023. Por último, explicó que actualmente no se está realizando el cobro de una multa al accionante en lo que es de su conocimiento.
29. Junto con su respuesta, el comandante del Distrito allegó constancia de haber citado al señor Daza al Distrito Militar para definir su situación en dos oportunidades, el 3 de noviembre de 2021 y el 14 de febrero de 2023.
Respuesta remitida por el comandante del Batallón La Popa30
30. Informó que el accionante prestó servicio militar obligatorio desde el 6 de junio hasta el 6 de agosto de 2009, para un total de 2 meses. Luego, fue retirado del servicio por deserción el 20 de febrero de 2010. Motivo de ello, adujo que no fue posible expedirle la liberta militar en tanto que no cumplió con el tiempo de servicio. Sin embargo, reiteró, esto no obsta para que se acerque a cualquier distrito militar y regularice su situación en calidad de desplazado.
31. Con relación a su detención en las instalaciones del Batallón, explicó que en
efecto se adelantó un proceso penal militar en contra del señor Daza por el delito de deserción. Lo anterior, por cuanto la justicia penal militar recibió una denuncia del sargento en el año 2009, y procedió a adelantar la investigación correspondiente .
32. Frente al motivo por el cual el señor Daza fue incorporado a filas, indicó que para el momento de los hechos -año 2009la Ley 1448 de 2011 con la causal de exoneración para las víctimas del conflicto no se encontraba vigente, e igualmente, reiteró que el accionante no puso de presente su calidad de padre de familia o víctima del conflicto ante la autoridad de reclutamiento. Igualmente, manifestó bajo la gravedad de juramento que actualmente no se está exigiendo el pago de alguna multa al señor Daza por parte del Batallón a su cargo. 29 Respuesta enviada a la Corte, vía correo electrónico, el 15 de febrero de 2023. 30 Respuesta enviada a la Corte, vía correo electrónico, el 21 de febrero de 2023.
6 Expediente T-8.973.708
33. Por último, la autoridad de reclutamiento informó a la Corte que esta no es la primera ocasión en que el señor Daza presenta una acción de tutela por estos hechos y pretensiones. Para el efecto, allegó un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el que se observan los siguientes aspectos relevantes: Aspecto Fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del relevante Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar
Hechos El accionante afirmó ser desplazado por la violencia, padre de tres menores de edad y líder de comunidades desplazadas. En este contexto, expuso que fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio por parte del Batallón de Artillería No. 2 La Popa; sin embargo, no juró bandera porque, tomando provecho de un permiso que le fue concedido, decidió no regresar debido a que su esposa se encontraba embarazada. Motivo de ello, fue librada en su contra una orden de captura que se hizo efectiva por miembros del CTI, y tuvo que cumplir 3 meses de privación de la libertad en las instalaciones del Batallón. Esto, indicó, a pesar de las condiciones de su hogar. Expuso que luego de recuperar la libertad se acercó en reiteradas ocasiones al Batallón, buscando regularizar su situación; sin embargo, ello no habría sido posible porque se le estaba exigiendo el pago de una multa de $ 2.000.000. Agregó que la falta de este documento le había impedido conseguir un empleo. Por otra parte, con relación a la UARIV, sostuvo haber solicitado un certificado sobre su condición de víctima, no obstante, su requerimiento no fue atendido. Igualmente, manifestó haber sido víctima de nuevos actos de violencia, pero esa entidad se habría negado a escucharlo en declaración. Por tal motivo, expuso que requería la información necesaria para realizar una nueva declaración y de ser el caso que se tramitara una reubicación. Por último, señaló que se presentó ante la UAIRV para realizar una petición, pero su requerimiento no fue atendido porque no exhibió su
documento de identidad original. Además, informó que tampoco atendían sus solicitudes a través de los canales telefónicos ni las peticiones que ha radicado en el correo electrónico. Pretensiones “(i) realizar los trámites pertinentes para ser escuchado en declaración sobre los hechos que ponen en riesgo su vida e incluirlo de manera inmediata en el programa de reubicación con el fin de salvaguardar su integridad; (ii) que se expida la libreta militar a la cual tiene derecho; y (iii) que el Ejército reconociera que lo tuvo secuestrado tres meses a pesar de su condición de víctima y padre cabeza de familia”. Análisis del juez Negó el amparo por estimar que, si bien la acción de tutela se caracteriza de tutela por la informalidad, esta no es una razón para pasar por alto los requisitos que le permitan al juez de tutela verificar, fehacientemente, la afectación de los derechos fundamentales. En tal sentido, expuso que el señor Daza no acreditó haber efectuado ante la UARIV las solicitudes que refirió en su tutela. Por ello, estimó que el accionante debe asumir la carga de rendir la respectiva declaración ante el Ministerio Público, como lo dispone el ordenamiento vigente, y luego poner esa declaración en conocimiento de la entidad. Por último, con relación al Ejército Nacional – Batallón La Popa, evidenció que el accionante no tiene derecho a recibir dicho documento por haber incumplido el tiempo de permanencia en el Ejército. Asimismo, estimó que, ante su deserción, era “explicable que lo hayan mantenido privado de la libertad durante el término impuesto como condena”.
34. Junto con su informe, el comandante anexó la contestación que en su momento allegó la Fiscalía 23 Penal Militar en el anterior proceso de tutela explicando el proceso penal militar seguido en contra del accionante.
7 Expediente T-8.973.708
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
35. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar el presente proceso para revisión.
B. CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS SOBRE CONFIGURACIÓN DE
LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD
36. Conforme al acervo probatorio allegado en sede de revisión, especialmente, al fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (ver supra, numeral 33), la Sala debe entrar a establecer si en el presente caso se configuran los fenómenos de la cosa juzgada o temeridad procesal.
Cosa juzgada constitucional
37. Como lo ha señalado de forma reiterada esta corporación31, el artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que dice la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Luego, la
acción de tutela también se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. En concordancia con ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos.
38. Con base en lo anterior, ha explicado este tribunal que una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación32.
39. En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reabran discusiones dirimidas por la autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica33. Igualmente, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que a través de ella se garantiza el derecho al debido proceso34. Así las cosas, la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito”35. 31 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y
SU-397 de 2022. 32 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. 33 Ibid. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 35 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. 8 Expediente T-8.973.708
40. En este orden de ideas, la jurisprudencia36 ha identificado criterios que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior. Según las definiciones contenidas en la sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos.
41. En todo caso, esta Corte ha precisado que algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que “se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos
procesos, a pesar de las pequeñas diferencias”37. Así, en la sentencia T-427 de 2017 se explicó que (i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente. Finalmente, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”38 (resaltado por fuera del texto original). Temeridad
42. Ahora bien, establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, establece el artículo 25 del mismo Decreto que “(…) si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (resaltado por fuera del texto original). Al respecto, ha explicado este tribunal que la cosa juzgada constitucional y la temeridad son conceptos diferentes. En efecto, mientras que la primera obedece a un análisis objetivo sobre la coincidencia material de ambas acciones, la segunda es un reproche de carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya resuelto39. 36 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T-497 de 2020 y T-393 de 2021. 37 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. 9 Expediente T-8.973.708
43. Luego, la temeridad busca “sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales”40.
44. En este orden de ideas, se ha explicado que, para determinar la configuración de la actuación temeraria, los jueces deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada y de manera adicional una conducta originada en la mala fe.
Esto último, ocurre cuando el accionante “(a) actúa de manera deshonesta o
desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable”41. Entonces, la configuración de la temeridad se ha asociado con un actuar doloso y de mala fe del accionante42, que se evidencia cuando su actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”43.
45. A modo de ejemplo, destaca la Sala que la Corte ha reprochado el comportamiento de “(i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentación de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron únicamente la información que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos fácticos o jurídicos para provocar un nuevo pronunciamiento”44. En todo caso, a cada juez “le corresponde examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso específico”45.
46. Asimismo, la verificación de la actuación temeraria conlleva la posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo establece el inciso
final del artículo 25 del Decreto 2591 de 199146. Luego, la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando “no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional”47, así como cuando “el accionante no es
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