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CC - T146-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T146-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-146/25

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta-o contaba-con el recurso extraordinario de revisión (...) es claro que procedía el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho mecanismo, entre otras, cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, carecía de la aptitud legal necesaria para acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la solución de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso idóneo, pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro, porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico de quien adoptó una decisión, la revise en garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-146 DE 2025Referencia: expediente T-10.671.559

Asunto: revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-146 DE 2025Referencia: expediente T-10.671.559

Asunto: revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Sexta de Revisión 2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 3 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la misma corporación, que declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. 1 En el asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien cumplió su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al

del trámite en sede de revisión. 1 En el asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien cumplió su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: “[L] as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala).2 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.A. Síntesis de la decisión

2. La Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la dictada el 2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la misma corporación, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por la UGPP3, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

3. La UGPP había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales habrían sido vulnerados por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, y ordenar su reconocimiento y pago, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con base en los principios de favorabilidad y retrospectividad.

4. En su opinión, la decisión habría incurrido en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, porque (i) se hizo una indebida aplicación del principio de retrospectividad de la ley; (ii) se desconoció que la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos rigen hacia el futuro y no es aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por alto que el afiliado no cumplía con el requisito legal de 20 años de servicio exigido por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales vigentes; y (iv) se desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018.

5. Durante el estudio de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez.

5. Durante el estudio de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez.

No obstante, al igual que como lo sostuvieron los jueces de instancia, encontró que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusión, reiteró que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo de defensa judicial al que se debe acudir cuando se alegue (i) que el reconocimiento de la prestación se haya obtenido con violación al debido proceso y la cuantía haya excedido lo debido de acuerdo con la ley (artículo 20 de la Ley 797 de 2004); 3 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.(ii) que la pensión haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensión hubiere sido reconocida con abuso palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013). Según la Sala, dicho recurso es idóneo debido a que permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, entre otras causales, la persona en favor de la cual se reconoció la prestación periódica no tenía la aptitud legal necesaria para el efecto; y es eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico de quien profiere una decisión, la revise en garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

6. En el caso concreto, debido a que el reproche de la UGPP consistió en que la pensión habría sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos

proceso y al acceso a la administración de justicia.

6. En el caso concreto, debido a que el reproche de la UGPP consistió en que la pensión habría sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, resultaba aplicable la causal 7 del artículo 250 del CPACA y no podía acudirse directamente a la acción de tutela. Sin embargo, la UGPP consideró que podía acudir al amparo constitucional de manera directa, limitándose a afirmar que la sostenibilidad del sistema se pondría en riesgo con ocasión de la orden judicial reprochada. No obstante, dejó ausente de prueba el alegado abuso palmario del derecho, por la obtención de una ventaja individual irrazonable fundada en una vinculación precaria o en un incremento excesivo de la mesada pensional, o alguna otra situación de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que probara la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que justificara la intervención del juez de tutela.

B. Hechos y pretensiones

7. El señor Roberto Pulido Osuna, nacido el 20 de febrero de 1944, prestó sus servicios en el magisterio, desde el 24 de febrero de 1971 hasta su fallecimiento, ocurrido el 26 de enero de 1987.

8. El 4 de julio de 2018, la señora Ana Lucía Escobar Castro, en calidad de cónyuge supérstite del señor Pulido Osuna, formuló solicitud ante la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que estuvieron casados desde el 20 de diciembre de 1980 hasta la fecha de fallecimiento.

con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que estuvieron casados desde el 20 de diciembre de 1980 hasta la fecha de fallecimiento.

9. En la resolución número RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, le fue negada la solicitud al señor Pulido Osuna, debido a que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio continuo o discontinuo en el magisterio, en los términos de la Ley 33 de 1985.10. Contra dicha decisión, la señora Escobar Castro interpuso recurso de reposición y posterior apelación, que resultaron en la confirmación de la negativa mediante las resoluciones números RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RDP 045332 del 27 de noviembre de 2018, respectivamente.

11. El 15 de febrero de 2019, la señora Escobar Castro ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas en sede administrativa4. El proceso correspondió por competencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá 5, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021. Entre otras, sostuvo que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto 1848 de 1969, y no el Decreto 3041 de 1966, en tanto este excluía a los empleados públicos.

12. Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de febrero de 2024, revocó la decisión. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada “en monto equivalente a 57% del IBL según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, pero con efectos fiscales [desde el] (…) 4 de julio de 2015, por prescripción trienal”6.

13. El 27 de junio de 2024, la señora Berenice Cortés Rincón, en calidad de subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional7.

14. Sostuvo que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024 habría incurrido en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, porque (i) se hace una indebida aplicación del

principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993, al considerar que si bien el causante falleció antes de la vigencia de esta norma, la situación jurídica continuaba produciendo efectos por cuanto actualmente hay una beneficiaria del causante; (ii) se desconoce que la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos 4 Expediente digital del proceso ordinario. 5 Número de radicado 1001-33-35-017-2019-00207-00. 6 Sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida dentro del expediente 11001-33-35-017-2019-00207-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 19.7 La acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2024 según el folio 1 del cuaderno principal.rigen hacia el futuro y no es aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por alto que el señor Pulido Osuna no cumplía con el requisito legal de 20 años de servicio exigidos por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales vigentes contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, y desarrollado por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado8; y (iv) se desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018, respecto de la aplicación de las figuras de la retrospectividad e irretroactividad de la ley.

15. La accionante indicó que la tutela es el mecanismo de defensa adecuado en el presente caso, pues existe una grave irregularidad relacionada con el

pago de la pensión de sobrevivientes, sin tener derecho a ella. En su opinión, se trata del medio principal y eficaz para proteger el tesoro público afectado por montos económicos reconocidos irregularmente que, en el caso concreto, ascienden a $1.365.190 m/cte de mesada pensional, “ así como el pago de un retroactivo por valor de $ 163.812.618 m/cte”9. Por lo tanto, “la revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite medidas provisionales, y (ii) se debe cumplir con la orden judicial del 29 de febrero de 2024, esto es, pagar una pensión de sobrevivientes a la que realmente no se tiene derecho”.

16. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2024 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se reconoció la pensión de sobreviviente en favor de la señora Escobar Castro.

C. Respuesta de la entidad demandada y de la tercera con interés

17. La Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó respuesta y se remitió a las consideraciones de la sentencia que profirió dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho10. 8 Sentencia del 25 de abril de 2013. 9 Expediente digital del proceso ordinario. 10 Expediente digital, “Contestación Tutela”, índice 25, SIICor.18. Por su parte, la señora Ana Lucia Escobar Castro11, a través de apoderado

8 Sentencia del 25 de abril de 2013. 9 Expediente digital del proceso ordinario. 10 Expediente digital, “Contestación Tutela”, índice 25, SIICor.18. Por su parte, la señora Ana Lucia Escobar Castro11, a través de apoderado judicial, y en calidad de demandante dentro del proceso ordinario, sostuvo que la solicitud de tutela presentada por la UGPP es improcedente, por ausencia de relevancia constitucional. Adujo que la tutela es un mecanismo excepcional y no una instancia adicional para controvertir lo resuelto dentro del trámite ordinario.

D. Decisiones objeto de revisión

19. En sentencia del 2 de agosto 2024 12, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión.

20. Al respecto, sustentó su decisión en que “ la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó que las acciones de tutela contra decisiones judiciales, promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deberán considerarse improcedentes, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que le atribuyó a la UGPP la facultad de iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Además, no encontró evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

facultad de iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Además, no encontró evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

21. En escrito del 21 de agosto de 2024 13, la subdirectora de defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Al efecto, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuanto se está ante la presencia de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos causado por un reconocimiento pensional equivocado. Señaló que, si bien el recurso extraordinario de revisión es procedente, este no es el mecanismo idóneo y eficaz, pues el perjuicio es grave y está próximo a suceder, en los términos de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018. Finalmente, reiteró que se trata de un evidente caso de vía de hecho y abuso del derecho, 11 Expediente digital, “Contestación Tutela”, índice 17, SIICor. 12 Expediente digital, “Fallo de primera instancia”, índice 32, SIICor. 13 Expediente digital, “Impugnación”, índice 36, SIICor.en cuanto se hizo una interpretación equivocada de la ley vigente y de los requisitos señalados para acceder a la pensión de sobrevivientes.

22. En sentencia del 3 de octubre de 202414, la Sección Cuarta del Consejo de

requisitos señalados para acceder a la pensión de sobrevivientes.

22. En sentencia del 3 de octubre de 202414, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. Sostuvo que, además de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera acudir directamente al trámite de tutela.

Señaló que “ el artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos”. En consecuencia, se incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto procedía el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 250.7 del CPACA, que señala, como causal de procedencia, “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

23. Por último, agregó que la jurisprudencia señalada en las sentencias SU427 de 2016 y T-494 de 2018 no resulta aplicable al caso concreto. Por un lado, porque el asunto discutido en la sentencia de unificación evidenciaba “palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho ”, frente al extravagante aumento del monto de la pensión reconocida a una persona “ con fundamento en una vinculación precaria en encargo ”. Y, por el otro, porque

“palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho ”, frente al extravagante aumento del monto de la pensión reconocida a una persona “ con fundamento en una vinculación precaria en encargo ”. Y, por el otro, porque el caso discutido en el sentencia T-494 de 2018 ninguna relación tiene con la situación que ahora se discute.

E. Trámite en sede de revisión

24. En auto del 21 de enero de 2025 15, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela, el magistrado sustanciador solicitó a la señora Escobar Castro información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral. Así mismo, requirió a la UGPP para que remitiera la totalidad del expediente pensional del señor Pulido Osuna, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara el expediente completo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión reprocha la accionante. 14 Expediente digital, “Fallo de segunda instancia”, índice 9, SIICor. 15 Notificado por la Secretaría General el 24 de enero de 2025 mediante correo electrónico.25. El 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el enlace de acceso al expediente digital solicitado 16, mientras que la UGPP aportó copia íntegra del expediente pensional del señor Pulido Osuna mediante oficio del 27 de enero de 202517.

26. El 28 de enero del año en cita, la señora Escobar Castro dio respuesta al auto de pruebas. Informó que vive con su hija en un apartamento de su

mediante oficio del 27 de enero de 202517.

26. El 28 de enero del año en cita, la señora Escobar Castro dio respuesta al auto de pruebas. Informó que vive con su hija en un apartamento de su propiedad; trabaja con bienes raíces; y sus ingresos provienen de su pensión y unos arriendos heredados de sus abuelos. Señaló que comparte los gastos con su hija porque la pensión no le es suficiente para cubrir todas sus necesidades.

Así mismo aportó copia de la sustitución del poder en favor de Nora Yanine Chaparro Ávila18.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia19

28. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida señaló seis requisitos que habilitan el examen de fondo del recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad, siempre que estas provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en casos excepcionales de

cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad, siempre que estas provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en casos excepcionales de vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, en el citado fallo, la Corte delimitó ocho situaciones o causales específicas de 16 Expediente digital, “Oficio allega correo”, índice 56, SIICor. 17 Expediente digital, “Correo”, índice 63, SIICor. 18 Expediente digital, “Contestación Auto y poder de sustitución”, índice 71, SIICor. 19 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020.procedibilidad del amparo, como formas de violación de los derechos iusfundamentales, por la adopción de una providencia judicial.

29. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son las que permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto y se pueden resumir en que20:

30. Exista (i) legitimación en la causa , tanto por activa, como por pasiva.

Esta última se predica de las autoridades judiciales, como lo explicó la Corte desde la sentencia C-543 de 1992, al señalar que: “ de conformidad con el

concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. En este sentido, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.

31. La tutela se interponga en un plazo razonable, (ii) de acuerdo con el requisito de inmediatez. Al respecto, aunque se ha aclarado que esta acción no está sometida a un término de caducidad, lo cierto es que también se ha exigido que su interposición se realice en un término prudente y razonable a partir del hecho generador de la vulneración; este último –en el caso de las providencias judiciales– debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado quedó en firme. Por lo anterior, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado, entre otras, las siguientes subreglas21: (a) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (b) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia22; y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. De forma

terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia22; y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. De forma excepcional, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio 20 Sobre estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019 y T-066 de 2019. 21 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.22 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación 23. Como se advierte de lo expuesto, el examen del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de cada caso concreto, por lo que no es posible generalizar un término abstracto y absoluto para el ejercicio de la acción24.

32. En todo caso, cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo los principios de legalidad y seguridad

jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales 25; y, por la otra, (ii) la carga para justificar su inactividad aumenta en cabeza del demandante y ello ocurre de forma proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneraron sus derechos, ya que “el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”26.

33. Se cumpla con (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento jurídico. “ En todo caso, este 23 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que : “tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable”. 24 Así, por ejemplo, a los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (i) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección

los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata; y, en segundo lugar, (ii) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, respecto de las cuales esta Corporación ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de familia, la discapacidad o las víctimas del conflicto armado.25 Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-980 de 2011, T-581 de 2012 y T-735 de

2013. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009 se manifestó que: “[T]ratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han

ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”.criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”27.

34. La providencia controvertida (iv) no sea una sentencia de acción de tutela28, ni la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional29, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado30. 27 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 28 Sobre es

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