CC - T147-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T147-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-147/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y cómo este tiene una incidencia directa en la decisión RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia constitucional/REQUISITOS PARA QUE SE
CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO PROPIO DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
Referencia: expediente T-7.049.318.
Acción de tutela impetrada por María Berenice Arias Galeano contra el Juzgado
29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
Asunto: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
T-7.049.318 2 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “A”, de la misma Corporación, mediante la cual se concedió el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. El día 3 de febrero de 2007, el joven Daniel Alexander Arias Galeano, quien se desempeñaba como patrullero de vigilancia de la Policía Nacional en Puerto
Berrío (Antioquia) en el Grupo Cuerpo Élite Hidrocarburos, fue encargado de adelantar labores de registro y control a hurto de hidrocarburos junto con otros uniformados, en la zona rural del corregimiento de Puerto Olaya en Cimitarra (Santander).
2. Según afirma la accionante, el teniente que comandaba la misión inició el desplazamiento sin la dotación necesaria para sortear cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el cruce de las corrientes de agua (chalecos salvavidas, canoa, panga, lazos para realizar línea de vida, entre otros). Sin embargo, al iniciar el operativo, los uniformados lograron atravesar al otro lado del caño donde debían realizar las operaciones de registro y control gracias al apoyo de un campesino que se desplazaba en canoa y les permitió abordarla para cruzar la corriente.
3. Una vez culminado el recorrido, el comandante de la operación advirtió que no contaba con una lancha de apoyo para retornar. Por esta razón, luego de preguntarle a los patrulleros si sabían nadar, les ordenó atravesar el caño nadando; no obstante, pese a tal declaración, los patrulleros Mosquera y Arias no lograron sortear la fuerte corriente y fueron arrastrados. Como consecuencia de este suceso el cuerpo del patrullero Arias Galeano desapareció.
T-7.049.318 3
4. Mediante Sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío declaró judicialmente el deceso de Daniel Arias.
5. Debido al fallecimiento de su hijo, en febrero del 2013 el señor Víctor Julio Arias Castaño, padre de Daniel Arias inició proceso ordinario de reparación directa en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad Angie Celeny Arias Galeano y de los hermanos consanguíneos del patrullero fallecido:
Cristina Yulieth Arias Galeano; Robinson de Jesús Arias Galeano; Ancizar Augusto Arias Galeano; Darío Aldemar Arias Galeano; Francy Elena Arias Galeano; María Berenice Arias Galeano y Jair de Jesús Arias Galeano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este solicitó (i) que se declarara a las accionadas administrativamente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de Daniel Arias, y que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se les condenara a pagar a los demandantes perjuicios extra patrimoniales y patrimoniales.
6. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 29
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la excepción de riesgo propio del servicio propuesta por la parte demandada. Señaló que, en este caso, Daniel Arias no era conscripto pues ingresó voluntariamente a la Policía Nacional y por eso, en su caso, el riesgo que causó su muerte se concretó por un riesgo propio del servicio. Por esta razón, si bien en su caso hay lugar al reconocimiento de prestaciones especiales según su vinculación laboral (indemnización a forfait), no se puede predicar una
responsabilidad extracontractual del Estado porque no se acreditó dentro del proceso “una falla del servicio o que la persona perjudicada se haya expuesto a un riesgo excepcional a diferencia de los demás”1. Específicamente señaló que “no existe prueba dentro del plenario que permita demostrar que se le haya expuesto a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros, además (…) se tiene que este de manera voluntaria se ofreció para acompañar al teniente Muñoz en la ejecución de la misión”2. Por esta razón, consideró que el nexo causal se rompe, toda vez que la muerte del patrullero “[fue] causad[a] por un riesgo inherente a la profesión que este desempeñaba”3. Igualmente, agregó que el hecho se originó “por un hecho propio de la naturaleza (…) [por] la presunta existencia de un hecho extraño excluyente de la responsabilidad de la entidad accionada”4.
7. En marzo de 2015, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa presentó concepto previo a la decisión de segunda instancia en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que existía en el expediente material probatorio suficiente para acreditar la omisión en que 1 Folio 22 del cuaderno 1. 2 Folio 33 del cuaderno 1. 3 Folio 34 del cuaderno 1.
4 Ibidem. T-7.049.318 4 incurrió la Policía Nacional y atribuir la responsabilidad al Estado por una falla del servicio. Concretamente señaló que “no se tomaron las medidas necesarias para evitar el insuceso que provocó la muerte por desaparición del patrullero
(…)”5 dado que “no se llevaron los elementos de protección necesarios (…)”6 y no se acreditó una causa extraña eximente de responsabilidad.
8. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar que la muerte del patrullero ocurrió en cumplimiento de sus funciones y que “no se presentó actuar imprudente alguno por parte de los miembros de la Policía Nacional (…) y no se comprobó que se haya presentado coacción o falta de comunicación ya que el fallecido de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física necesaria, decidió acompañar a los otros dos uniformados en el patrullaje”7.
9. En mayo del 2017, María Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acción de tutela por considerar que las anteriores decisiones, al no declarar patrimonialmente responsable al Estado pese a que dentro del proceso de reparación directa se encontraba debidamente probado el daño antijurídico y la falla en el servicio por omisión, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
10. En concreto, señaló que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico pues no tuvieron en cuenta (i) el ‘Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional’ en el cual se relacionan los acuerdos y técnicas que los comandantes deben emplear al momento de cruzar los ríos, y se estipula
su deber de proteger la vida de sus subalternos como primera medida; y (ii) el testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos e informó que, después del fallecimiento de Arias Galeano, las órdenes de llevar los elementos para los operativos que implicaran riesgos por cruce de cursos de agua se hicieron más estrictas. Incluso, aseguró que antes de su deceso “no recuerda haber realizado algún patrullaje con botes o chalecos salvavidas”8. La demandante indica que la indebida valoración del acervo probatorio impidió a los jueces administrativos concluir la omisión en que incurrió la Policía Nacional y, en concreto, el comandante del operativo. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoración del material probatorio que obra en el expediente.
B. Actuación procesal Repartida la acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo 5 Folio 145 del cuaderno 1. 6 Ibidem. 7 Folio 53 del cuaderno 1. 8 Folio 4 del cuaderno 1.
T-7.049.318 5 de Estado la admitió mediante auto del 5 de mayo de 2017, y ordenó notificar (i) al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad como accionados, (ii) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado para que, de considerarlo pertinente, interviniera en el proceso. Además, solicitó al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la remisión, en calidad de préstamo, del expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado con el No. 05001-33-33-029-2013-00129-00/01. Sin embargo, debido a que no se recibió respuesta de esta autoridad judicial dentro del término, el Consejo de Estado la requirió para que allegara el expediente, en el término de la distancia. Respuesta de la entidad demandada Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad9 El 23 de mayo de 2017, la magistrada del Tribunal, Martha Cecilia Madrid Roldán, contestó la acción de tutela en su calidad de demandado, y solicitó que la misma fuera denegada. Indicó que, con fundamento en el material probatorio, la Sala concluyó que el suceso del patrullero ocurrió mientras estaba en cumplimiento de sus obligaciones, y que “el fallecido, de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física para la operación militar, (…) se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del Teniente Muñoz Cifuentes”10. La autoridad demandada reiteró que no se presentó violación alguna a derechos fundamentales y tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues “se consideraron los elementos probatorios allegados al expediente (…) y la decisión así proferida no obedece al capricho del funcionario, pues se fundamentó en la prueba allegada, de la cual puede advertirse como (sic) la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo en igual sentido fue
confirmada por este Tribunal mediante providencia del 31 de octubre de 2016”11. Intervención de la Policía Nacional de Colombia12 El 24 de mayo de 2017, el Coronel de la Policía Pablo Antonio Criollo Rey contestó la acción de tutela como tercero interesado y sostuvo que “los daños sufridos por las personas como consecuencia de un hecho externo, son imputables al Estado cuando se demuestra que son derivados de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de su función de garantizar 9 Folios 169 a 179 del cuaderno 1. 10 Folio 179 del cuaderno 1. 11 Ibidem. 12 Folios 190 a 199 del cuaderno 1. T-7.049.318 6 la vida e integridad de las personas o un riesgo excepcional a someter a los uniformados a unas condiciones anómalas a las de los demás”13. A partir de lo anterior, la entidad señaló que la aseveración de la actora relacionada con el desconocimiento del Manual de Operación de Orden Abierto (que se refiere al procedimiento que los comandantes deben respetar al momento del cruce de ríos o corrientes de agua) por parte del comandante del operativo, no fue invocada en la demanda de reparación directa; es decir, nunca fue objeto de referencia en las instancias judiciales. Por eso, consideró que no hubo una indebida valoración probatoria y que la petición fue “una actuación desleal pues pretende introducir un nuevo razonamiento a partir de un medio de prueba documental que nunca fue objeto de debate ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte de la accionante, siendo
inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la litis”14. Indicó que se debe respetar el derecho de defensa y el debido proceso, pues debe existir una coherencia entre las actuaciones del proceso primigenio y los argumentos de la acción de tutela. De otra parte, insistió en que la declaración del patrullero Luis Miguel Mosquera (en la cual relata los cambios surtidos al interior de la institución después del suceso) sí fue analizada por el juez de segunda instancia dentro del proceso administrativo. El juzgado tuvo en cuenta que “cuando se les indagó sobre la pertinencia de realizar el cruce, éste [el patrullero Daniel Arias] se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del teniente Muñoz Cifuentes, quien se encontraba en desarrollo de una misión de patrullaje (…)”15. Es justamente de tal declaración que el Tribunal infirió que el señor Arias, de manera libre y voluntaria, decidió lanzarse al río sin que su actuar estuviera premeditado por alguna orden proferida por su superior. Además, la Policía dijo que al patrullero se le capacitó en entrenamientos de operaciones especiales, que incluían prácticas de peligros fluviales en ríos y nado en río, tal y como se comprobó por medio de prueba documental allegada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Escuela de Policía “General Francisco de Paula Santander por medio de oficio No. 5236 del 18 de septiembre de 2013”16. Asimismo, sostiene que el Director de la Escuela Nacional de Operaciones de
la Policía Nacional también aportó al proceso una copia de la Unidad de Lineamiento de Operaciones Fluviales que hace parte del módulo de operaciones abiertas del curso de granadero que contiene temas para el cruce de ríos o corriente de agua. Aduce que lo anterior permite inferir que el señor Arias Galeano estaba debidamente capacitado para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio policial, como lo son los hechos de la naturaleza. 13 Folio 195. 14 Folio 196 del cuaderno 1. 15 Ibidem. 16 Folio 229 del cuaderno 1. T-7.049.318 7 El actor agrega que los jueces tenían libertad de valoración probatoria con base en la sana crítica, por eso las discrepancias acerca de cómo el juez apreció las pruebas no habilitaba al actor para controvertir, en sede de tutela, los fallos judiciales del proceso contencioso administrativo. Asimismo, indica que la actora no explica cuál fue la errónea valoración del material probatorio en que incurrieron los jueces y que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que no es viable impugnar sentencias judiciales “cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez ordinario”17. Por último, señala que la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al señor Víctor Julio Arias Castaño, en su condición de padre: (i) la pensión de sobreviviente fallecido, en un equivalente al 50% de sueldo básico percibido por el fallecido ($836.238); y (ii) la compensación por muerte, por un monto de $39.869.282, razón por la cual no puede afirmarse que se esté ante el
acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.
Con relación a la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, consideró que “la sentencia judicial no contiene alguna reflexión que desarrolle el argumento principal de la demanda de reparación directa según el cual en la operación policial se incurrió en una grave irregularidad al no seguirse los lineamientos dados en el Manual de operaciones, situación que a todas luces configura los defectos fáctico por omisión probatoria y de decisión judicial sin motivación”18. Es decir, la Sección Segunda sostuvo que el a quo del proceso de reparación directa no verificó si para el desarrollo de la operación se siguieron o no los lineamientos previstos en dicho manual, el cual se impartió como parte del proceso de formación de oficiales de la escuela, según consta en folios 208 y siguientes del expediente del proceso contencioso. No analizó el juez que el manual imponía a los alumnos para la práctica de nado en el río Magdalena el uso obligatorio del chaleco ajustado por debajo de del uniforme19. Tampoco tuvo en cuenta que dicho manual recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar ríos cuando la corriente no es fuerte (folio 314 del expediente del proceso contencioso), ni dio argumentos de por qué, para este caso, el comandante podía apartarse de las instrucciones
dadas por la misma institución. La jueza no valoró el testimonio rendido por el patrullero Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso de reparación directa, en el cual éste señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una línea de vida o cruce con sogas, y que además en Puerto Boyacá 17 Folio 197 del cuaderno 1. 18 Folio 213 del cuaderno 1. 19 Folio 319 del expediente de reparación directa. T-7.049.318 8 contaban con un bote que les era prestado cuando lo requerían. En suma, no expresó argumento alguno para descartar el manual como prueba en este proceso, lo cual configura el defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin motivación. El a quo del proceso de reparación directa no advirtió que en el expediente obraban declaraciones contradictorias, y no tuvo en cuenta que la decisión de cruzar nadando el caño fue del teniente que comandaba la misión, según consta en el testimonio de Luis Miguel Mosquera Tangarife y en la entrevista rendida por el mismo Teniente Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes. Además, que dicho manual no se impartía como formación a los patrulleros, sino a los oficiales, hecho que consta no solo en el manual, sino en los testimonios mencionados. De otra parte, con relación a la sentencia de segunda instancia, indicó que efectúo una defectuosa valoración probatoria pues la misma “concluyó, sin ningún análisis, que se trató de un hecho de la naturaleza, sin examinar, nuevamente, y conforme al recurso de apelación, si para ese caso se acataron
las exigencias del Manual de Operaciones (…). Tampoco se valoraron las diferentes versiones de los hechos (…)”20 lo cual configuró nuevamente un defecto fáctico y de decisión sin motivación. En particular, indica que el juez no explicó por qué dio prelación a una de las dos versiones que de los hechos dio un testigo y que eran contradictorias entre si; efectivamente, en la primera versión, señaló que se devolvieron nadando como consecuencia del cumplimiento de una orden y; en la segunda rendida 7 años después, indicó que el patrullero Arias fue quien les sugirió hacerlo. Con fundamento en lo anterior, decidió dejar sin efectos las sentencias de los jueces de instancia y ordenó al a quo del proceso de reparación directa emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se analizaran de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos expresados en la demanda y todas las pruebas allegadas, especialmente de las versiones contradictorias sobre la ocurrencia de los hechos. En cumplimiento de esta orden, el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia de remplazo en la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Nación por los daños y perjuicios causados al padre del patrullero fallecido, a su hija y sus hermanos21.
11. Mediante escrito del 29 de agosto de 2017, el Consejero William Hernández Gómez se apartó de la decisión mayoritaria que decidió amparar los derechos fundamentales de la actora. En el salvamento de voto sostuvo que, con fundamento en el principio de inmediación de la prueba, comparte la decisión
asumida por el juzgado y el Tribunal dentro del proceso de reparación directa, ya que resolvieron con base en la declaración rendida directamente ante el despacho judicial, en la cual el testigo indicó que el señor Arias Galeano voluntariamente optó por atravesar el río. De otra parte, el Consejero señaló que 20 Folio 217 del cuaderno 1. 21 Folio 276 del cuaderno 1. T-7.049.318 9 comparte la postura de los jueces de instancia en el proceso de reparación en la medida en que para ellos el manual de Operaciones no fue una prueba determinante, sino que lo definitivo “fue la actitud asumida por el policía al reconocer que tenía conocimientos para desplazarse por el río, y al también lanzarse voluntariamente al río (…)”22. Impugnación
12. Mediante escrito del 28 de agosto de 2018, el Coronel Pablo Criollo, Secretario General de la Policía Nacional, impugnó la decisión del a quo. Adujo que el juez de tutela realizó un juicio de valoración por fuera de sus competencias pues olvidó que el medio de prueba sobre el cual basó su decisión – el Manual de Operaciones de Orden Abierto – “nunca fue objeto de debate, ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación por parte de la accionante, siendo inviable hacer uso desmedido de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que no se debatieron en la litis, toda vez que afectaría el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la institución (…)”23.
Aseguró que no se configuró un defecto fáctico pues se comprobó que el señor
Arias Galeano estaba debidamente capacitado por la Policía para enfrentar situaciones propias del riesgo derivado del servicio, como los hechos de la naturaleza, y la Policía cumplió con todas las pautas y directrices encaminadas a velar por la vida e integridad física del fallecido. Finalmente, indicó que la accionante nunca demostró que la Policía hubiera incurrido en una omisión manifiesta e irregular en relación con los deberes de protección de su personal, ni que se configurara un perjuicio irremediable, pese a que la carga probatoria correspondía a ésta conforme al artículo 167 del C.G.P. Sentencia de segunda instancia
13. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia del proceso de tutela y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demandante. Recordó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia “consideró que el hecho de ofrecerse voluntariamente para la operación militar y tener conocimientos sobre el cruce de ríos, no generaba la responsabilidad patrimonial del Estado”24 y, por lo tanto, para que se condenara a la reparación de perjuicios, debía probarse que la Policía incurrió en una falla del servicio o que el patrullero fue sometido a un riesgo excepcional. 22 Folio 235 del cuaderno 1. 23 Folio 229 del cuaderno 1. 24 Folio 295 del cuaderno 1.
T-7.049.318 10 Además, que “el hecho de que el Manual no fuese mencionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia (…), no constituye per se un defecto
fáctico”25, en tanto que se trata de una prueba que no es determinante y relevante, ya que no aporta al debate probatorio del caso. Agregó que el hecho de que el juez haya decidido conforme a otras pruebas que le generaron el convencimiento de estar frente a la verdad procesal no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
14. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, esta Sala de Revisión ofició al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) para que remitiera en calidad de préstamo el expediente original de la demanda de reparación directa radicado bajo el No. 05001 33 33 029 2013 00129 00.
Respuesta
15. A través de informe del 17 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que no se recibió comunicación alguna por parte del juzgado oficiado.
16. En comunicación telefónica sostenida por este despacho con el Juzgado 29
Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 2019, se tuvo conocimiento de que el expediente solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, dado que la sentencia de remplazo proferida por dicho juzgado, con ocasión de la orden de tutela de primera instancia, había sido impugnada y se estaba surtiendo el trámite de apelación. La secretaría de este juzgado informó a la Magistrada sustanciadora que, por esta razón, no se había realizado el envío del expediente a la Corte.
El juzgado informó que (i) remitió el oficio No. OPT/3651/2018, enviado por la Secretaria General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del Magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, con el fin de que remitieran el expediente a la Corte Constitucional. Además, que (ii) del Tribunal le informaron que ya realizaron el envío del expediente a esta Corporación. El 22 de enero de 2019, por medio de correo electrónico, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín reiteró a este despacho que el expediente solicitado se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que se estaba surtiendo el trámite de apelación.
17. De conformidad con el oficio OPT-3651/2018 reenviado por el Juzgado 29
Administrativo Oral del Circuito de Medellín al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de enero de 2019, el despacho del magistrado del Tribunal Andrew Julián Martínez remitió el proceso radicado 05001 33 33 029 2013 25 Folio 296 del cuaderno 1. T-7.049.318 11 00129 02. El expediente solicitado en préstamo fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora solo hasta el 18 de febrero de 2019. El magistrado que realizó el envío aclaró en el oficio remisorio que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el fallo de tutela de segunda instancia el 29 de agosto de 2018, revocó la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esa misma Corporación
“observándose que omitió referirse a los efectos de la sentencia ordinaria proferida el 12 de septiembre de 2017 en cumplimiento del fallo de tutela ahora revocado, por lo que se solicita a la Corte Constitucional de considerarlo necesario y para los fines pertinentes, pronunciarse en este sentido”26.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. María Berenice Arias Galeano, hermana del patrullero fallecido, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que sus sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa del que fue parte demandante, vulneraron su derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta (i) el ‘Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional’ y (ii) el testimonio del patrullero Mosquera quien explicó cómo ocurrieron los hechos. Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y 31 de octubre de 2016 y que se realice una adecuada valoración del material probatorio que obra en el expediente. El juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que dichas decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico por omisión probatoria y decisión judicial sin motivación. Argumentó que, debido a que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa no verificó si para el desarrollo de la operación se siguieron o no los lineamientos previstos en el Manual de Operaciones, el cual se impartió como parte del proceso de formación de oficiales de la escuela, y en el que se recomienda el desplazamiento en balsas de poncho para cruzar ríos cuando la corriente no es fuerte. Tampoco tuvo en cuenta el testimonio rendido por el patrullero 26 Folio 654 del expediente de reparación directa. T-7.049.318 12 Mosquera en la audiencia de pruebas del proceso, en el que señaló que para el cruce de ríos de bajo caudal se debe realizar una línea de vida
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