CC - T147-2023
Detalles
- Título
- CC - T147-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-147 DE 2023
Referencia: Expedientes T-9.082.224, T9.096.090 y T-9.124.506 AC Acciones de tutela interpuestas por Elvira, en representación de su hijo Ernesto, contra
Sanitas EPS; por Jorge contra Famisanar EPS; y por Mauricio Fernando Meneses Cantillo, en representación de Gerardo, contra la Nueva EPS. Magistrado/a ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia dictado el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente T-9.082.224; del fallo de única instancia dictado el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca dentro del expediente T-9.096.090; y, de los fallos dictados el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena y el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado
Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena, en sede de impugnación, dentro del expediente T-9.124.506. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la historia clínica de las personas y la intimidad de los menores de edad involucrados en el caso, esta Sala de Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirán los nombres del menor de edad diagnosticado con trastorno del lenguaje y sus padres, del señor diagnosticado con enfermedad renal crónica y del menor diagnosticado con trastorno del espectro autista y su madre por unos ficticios –Ernesto, Elvira, Valentino, Jorge, Gerardo y Lisboa respectivamente–.
I. ANTECEDENTES
A. Antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados
Expediente T-9.082.224 Hechos relevantes
1. Ernesto de cuatro años de edad1 fue diagnosticado con trastorno del lenguaje, razón por la cual debe realizar terapias de fonoaudiología y ocupación integral tres veces por semana. Sanitas EPS autorizó la prestación de este servicio en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, sin embargo, el menor reside en el municipio de Soacha.
2. Elvira, en representación de su hijo Ernesto, interpuso acción de tutela en contra de Sanitas EPS por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal. Lo anterior, por cuanto la EPS autorizó las terapias en un centro médico ubicado demasiado lejos de su residencia y ella no cuenta con los recursos económicos para asumir el transporte hasta allí. Pretensiones y solicitudes de la demanda
3. La accionante solicitó: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal y (ii) que se ordene a la accionada asignar una IPS dentro del municipio de Soacha para la prestación de los servicios de salud que el menor requiere.
Intervención de las entidades accionadas y vinculadas2
4. En su respuesta, Sanitas EPS solicitó negar el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, puesto que: (i) las terapias ordenadas a Ernesto fueron autorizadas para ser prestadas en la IPS Fisioplus S.A.S., (ii) el derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto, ya que, salvo casos excepcionales, únicamente se puede escoger entre las IPS adscritas a la red de prestadores de la EPS (ii) Sanitas EPS no cuenta con IPS prestadoras en el municipio de Soacha, Cundinamarca, dentro de su red contratada, (iii) las EPS están en 1 La fecha de nacimiento del niño es el 27 de agosto de 2018. Ver folio 1. (Expediente digital: PRUEBA_6_9_2022, 3_28_57 p. m..pdf) 2 La tutela se dirigió contra Sanitas EPS, sin embargo, el juez de instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) la ADRES y (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social.
Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC “libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios”3. Además, resaltó que Ernesto es beneficiario tanto de su padre, quien cotiza con un IBC de $1.000.000, como de su madre, quien cotiza con un IBC de $1.200.000.
5. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto son las EPS, como aseguradoras en salud, las llamadas a responder frente a toda falla o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud4.
6. A su vez, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó: (i) ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación pasiva ya que “es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud”5 y (ii) “negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto […] los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos”6.
7. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva puesto que esta entidad “no tiene dentro de sus funciones la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, sino, que solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de
Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales”7. Decisión de única instancia
8. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado8. Al respecto, señaló que Sanitas EPS no vulneró los derechos fundamentales del menor toda vez que “se ha autorizado la prestación del servicio en una IPS en Bogotá, zona urbana contigua y articulada geográficamente con el Municipio de Soacha”9.
Además, agregó que “los afiliados, previo a vincularse con la EPS, deben identificar si las IPS que conforman la red de prestadores de servicios de salud, satisfacen sus necesidades”10. Expediente T-9.096.090 Hechos relevantes 3 Ver folio 2. (Expediente digital: ID 125491.pdf) 4 Ver folio 2. (Expediente digital: 120229300402089282_00003.pdf) 5 Ver folio 11. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) 6 Ver folio 14. (Expediente digital: 2022-00106 Elvira.pdf) 7 Ver folio 3. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) 8 Además, el juez desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. 9 Ver folio 7. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf) 10 Ver folio 8. (Expediente digital: 008 FALLO TUTELA 2.022-00106.pdf)
Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC
9. Jorge es un paciente de sesenta y ocho años que fue diagnosticado con enfermedad renal crónica, razón por la cual requiere diálisis tres veces por semana. Famisanar EPS autorizó la prestación de este servicio en la RTS Agencia Clínica Chía, sin embargo, el accionante reside en la vereda Cacicazgo del municipio de Suesca.
10. El 9 de agosto de 2022 el médico tratante ordenó el transporte para acudir al procedimiento, sin embargo, este no fue autorizado por Famisanar
EPS.
11. Jorge interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Lo anterior, por cuanto la negativa de Famisanar EPS a brindarle el transporte trunca su posibilidad de acceder a la diálisis, pues pertenece al régimen subsidiado y no puede costear el valor del transporte Suesca–Chía.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
12. El accionante solicitó: (i) que se tutele su derecho fundamental a la salud y (ii) que se ordene a la accionada “realizar las gestiones administrativas necesarias que garanticen [el] transporte para acudir con un acompañante a cada una de las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante, incluyendo las diálisis”11.
Intervención de las entidades accionadas y vinculadas12
13. En su respuesta, Famisanar EPS solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, señaló
que la junta médica de la IPS no aprobó el MIPRES para el servicio de transporte y que Famisanar EPS no tuvo injerencia en la decisión ni conoce los motivos de la negativa, por lo cual debe vincularse a la IPS Unidad Renal Chía13.
14. Por su parte, la Clínica Chía solicitó ser desvinculada de la actuación por falta de legitimación en la causa14.
15. En el mismo sentido, la IPS RTS Agencia Chía solicitó ser desvinculada del trámite tutelar “habida cuenta que los hechos en que se funda la acción se refieren puntualmente a prestaciones a cargo de Famisanar EPS, frente a las cuales la IPS […] no tiene ninguna injerencia”15.
16. A su vez, la ADRES solicitó: (i) ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación pasiva ya que “es función de la EPS y no de la ADRES 11 Ver folio 14. (Expediente digital: 0002TutelaAnexos.pdf) 12 La tutela se dirigió contra Famisanar EPS, sin embargo, el juez de instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Clínica Chía, (ii) la IPS RTS Agencia Chía y (iii) la ADRES. 13 Ver folio 3. (Expediente digital: 0007RespuestaFamisanar.pdf) 14 Ver folio 7. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 15 Ver folio 8. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC la prestación de los servicios de salud”16 y (ii) negar cualquier solicitud de
recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos17. Decisión de única instancia
17. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable18. Al respecto, manifestó que Famisanar EPS está brindando el servicio médico que el accionante requiere y que la pretensión relacionada con el servicio de transporte tiene un contenido meramente económico, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral19. En consecuencia, argumentó que, “atendiendo el principio de solidaridad, [al accionante] le corresponde acudir a su familia o amigos para que le brinden apoyo económico para el transporte a la IPS”20, sobre todo teniendo en cuenta que no se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad económica21.
Expediente T-9.124.506 Hechos relevantes
18. Gerardo de cinco años22 fue diagnosticado con trastorno del espectro autista23, trastorno del neurodesarrollo24, autismo atípico25, retardo en desarrollo26 y retraso simple del desarrollo del lenguaje27, por diferentes 16 Ver folio 2. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 17 Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 18 Ver folio 9. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf)
19 Ver folio 14. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 20 Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 21 Conclusión a la que llegó el despacho pues, al buscar en el SISBEN el número de cédula del accionante, el sistema arrojó que su nivel es el D2 NO POBRE NO VULNERABLE. Ver folio 10. (Expediente digital: 0012FalloTutela.pdf) 22 Nació el 18 de octubre de 2017. Ver folio 4. (RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) 23 Para lo cual, el médico especialista en psiquiatría infantil y de adolescentes de la IPS Ideas Cognitivas de Cartagena –Walter Arturo Pontón Cortés– ordenó 1 hora de fonoaudiología, 1 hora de terapia ocupacional y 1 hora de psicología comportamental de lunes a viernes por 6 meses. Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 24 En consecuencia, el médico especialista en neuropediatría de la IPS Neuroestimular –Ricardo Rafael Caballero Varela– ordenó remisión con médico especialista en neuropsicología, citas periódicas de control por neuropediatría y terapias de rehabilitación semanales durante 6 meses que incluyan: fonoaudiología, intervención cognitiva conductual y estimulación neurocognitiva. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 25 Para lo cual, el médico especialista en neuropsicología ordenó 3 pruebas cognitivas. Ver folio 4. (Expediente
digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 26 Para lo cual, la médica en salud ocupacional de Santa Marta –Mónica Fuentes– sugirió plan intervención para estimulación de habilidades. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 27 Para lo cual, la médica especialista en fonoaudiología –Luz Paola Beleño– ordenó iniciar el proceso de intervención terapéutica a través de un programa de estimulación temprana. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC médicos28, razón por la cual su madre ha debido trasladarlo a Cartagena, Santa Marta y Barranquilla para las citas médicas y terapias correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que le ordenaron realizar tres horas al día de terapia comportamental –una hora de fonoaudiología, una hora de terapia ocupacional y una hora de psicología comportamental– de lunes a viernes por seis meses29. Sin embargo, a pesar de que en el lugar donde reside el menor – El Banco, Magdalena– hay médicos especialistas en estas áreas, la Nueva EPS no tiene contratos con dichos profesionales, sometiéndolo a trasladarse a otras ciudades a que se le realicen las terapias, a pesar de la difícil condición económica en la que se encuentra con su madre.
19. Lisboa, la madre del menor, solicitó de manera verbal ante las oficinas de Nueva EPS “lo indicado por el médico tratante, obteniendo como respuesta
solo el silencio o evasivas”30. Razón por la cual acudió ante el personero municipal de El Banco, Magdalena, –Mauricio Fernando Meneses Cantillo– para solicitar la intervención del Ministerio Público en defensa de los derechos fundamentales del menor.
20. Mauricio Fernando Meneses Cantillo, en su calidad de personero municipal y en nombre del menor Gerardo, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social. Lo anterior, por cuanto la madre no cuenta con los recursos económicos para asumir el trasporte, el hospedaje y la alimentación necesaria para trasladar a su hijo a los municipios donde se adelanta el tratamiento, que, de no realizarse, pone en riesgo la integridad física y el desarrollo del menor.
Pretensiones y solicitudes de la demanda
21. El accionante solicitó: (i) que se tutelen los derechos fundamentales de Gerardo a la salud, seguridad social y dignidad humana; (ii) que se ordene a la accionada que, en el término de 48 horas, efectúe las “gestiones administrativas y financieras conducentes a que se suscriban los contratos o convenios o autoricen el servicio médico del accionante con los médicos especialistas en fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología comportamental en el municipio de El Banco, Magdalena”31; y (iii) que, en caso de que no exista en el municipio profesional idóneo para las respectivas terapias, se ordene a la accionada reconocer y entregar “los viáticos (transporte interdepartamental, trasporte urbano), estadía (hospedaje) y alimentación del niño […] junto a su
acompañante durante el tiempo de traslado que se requiera para la realización de las citas de control o procedimientos […]”32. 28 Además de los médicos anteriores, el niño ha sido atendido por las médicas especialistas en neuropsicología clínica de Barranquilla Ángela de la Hoz Molina y Paula Elena León Carrasquilla. Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 29 Ver folio 4. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 30 Ver folio 5. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 31 Ver folio 13. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) 32 Ver folio 14. (Expediente digital: DEMANDA TUTELA CONTRA NUEVA EPS.pdf) Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC Intervención de las entidades accionadas y vinculadas33
22. En su respuesta, la Nueva EPS solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración de derechos atribuible a esta entidad. Al respecto, señaló que sus acciones están enmarcadas en la ley puesto que: (i) los servicios de transporte, hospedaje y alimentación no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud – PBS de conformidad con la Resolución 2292 de 2021 y
(ii) no existe orden médica que ordene el servicio de alojamiento y alimentación ni tampoco orden donde se señale que “el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas”34.
23. Por su parte, la Gobernación del Magdalena señaló que no existe prueba
que acredite la vulneración de los derechos del menor por parte de esta entidad puesto que la competencia en materia de prestación del servicio de salud está radicada en cabeza de la Nueva EPS. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva35.
24. A su vez, la ADRES solicitó: (i) ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación pasiva ya que “es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud”36 y (ii) “negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto […] los servicios medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos”37.
Decisión de primera instancia
25. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, negó el reconocimiento de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento38 y advirtió a la Nueva EPS “propender por la continuidad oportuna de los exámenes, tratamientos, medicamentos y consultas especializadas […] con relación al diagnóstico de autismo atípico”39.
26. Al respecto, manifestó que: (i) los servicios complementarios de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación no se encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud – PBS “toda vez que el municipio El Banco, Magdalena, lugar de residencia del afiliado, no cuenta con UPC Diferencial para el cumplimiento de estos servicios”40 y (ii) no se demostró “cuáles son las condiciones subjetivas de precariedad económica que
33 La tutela se dirigió contra la Nueva EPS, sin embargo, el juez de primera instancia vinculó al trámite tutelar a: (i) la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, (ii) la Alcaldía Municipal de El Banco, (iii) la Secretaría Municipal de Salud de El Banco, (iv) la Gobernación del Magdalena y (v) la ADRES. Las tres primeras entidades guardaron silencio. 34 Ver folio 5. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 35 Ver folio 9. (Expediente digital: RESPUESTA NUEVA EPS.pdf) 36 Ver folio 11. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) 37 Ver folio 14. (Expediente digital: RESPUESTA ADRES.pdf) 38 Además, el juez desvinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco, la Secretaría Municipal de Salud de El Banco, la Gobernación del Magdalena y la ADRES por considerar que estas entidades no vulneraron derecho alguno del menor. 39 Ver folio 11. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 40 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC le impiden asumir directamente los gastos de transporte y alimentación derivados de su desplazamiento a otra ciudad”41 ni tampoco “la urgencia o un perjuicio inminente de muerte que imponga el juez constitucional […] la carga de adoptar medidas efectivas e inmediatas para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales invocados”42. Impugnación
27. El accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la situación en la que se encuentra el accionante y la urgencia de proteger sus derechos. Además, señaló que Lisboa es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a su madre de la tercera edad y a su hijo Gerardo.
Razón por la cual, el salario de $2.065.000 que recibe resulta insuficiente para suplir los gastos permanentes de subsistencia y además “asumir los traslados, alojamiento y alimentación que se generan por el traslado a la ciudad de Barranquilla y Cartagena con el objetivo de atender las citas médicas con especialistas a las que ha sido remitido el menor”43. Decisión de segunda instancia
28. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que “la a quo se pronunció en derecho, tomó su decisión conforme a las pruebas aportadas en el plenario y bajo los criterios jurisprudenciales establecidos para el caso concreto”44, en tanto no se acreditó la falta de recursos para asumir los gastos de transporte, alimentación y estadía.
Por su parte, consideró que el juez de primera instancia guardó silencio en cuanto al derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes, autorice “los exámenes que requiere el menor para su tratamiento, el cual deberá ser de forma integral a las
necesidades que este presente y arrojen los resultados clínicos”45.
B. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional
29. Los expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió los expedientes para su revisión y decidió acumularlos por presentar unidad de materia46. 41 Ver folio 9. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 42 Ver folio 10. (Expediente digital: FALLO PRIMERA INSTANCIA.pdf) 43 Ver folio 4. (Expediente digital: ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf) 44 Ver folio 8. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) 45 Ver folio 16. (Expediente digital: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf) 46 La sala de selección estuvo integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. La selección de estos casos obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).
Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC
30. Mediante auto del 7 de marzo de 202347, la magistrada sustanciadora: (i)
requirió a los jueces de instancia remitir los expedientes objeto de análisis, (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo48.
C. Respuestas al auto de pruebas del 7 de marzo de 202249
Ministerio de Salud y Protección Social
31. Mediante comunicación del 28 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que “si bien, la normatividad no indica de manera expresa la cantidad mínima de afiliados que se le exige a una EPS para tener centros de atención en salud en un municipio determinado, si se establece […] que, dichas entidades deben garantizar el derecho a la prestación de los servicios de salud a sus afiliados en todo el territorio nacional”50.
32. Entre la normatividad mencionada, la entidad resaltó: (i) el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1438 de 2011y el literal d del artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016 que hablan del deber que tienen las Entidades Promotoras de Salud –EPS– de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud. (ii) El artículo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016 según el cual las EPS deben garantizar el beneficio de portabilidad y la accesibilidad a los servicios en cualquier municipio del territorio nacional. (iii) El numeral 2 del artículo 2.5.2.3.2.2 y el artículo 2.5.2.3.1.2 del Decreto 682 de 2018 que establecen que las EPS deben demostrar contar con la infraestructura y recursos para cumplir con las funciones da salud y que “deberán contar con
Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su población afiliada”51. (iv) El artículo 2.5.2.3.3.3 del Decreto 682 de 2018 que, en referencia a la operación territorial, señala que las EPS deben ofrecer en cada municipio “las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio 47 Notificado el 21 de marzo de 2023. 48 Al Ministerio de Salud se solicitó informar: (i) a partir de qué número de afiliados se exige a una EPS tener centros de atención en salud en un municipio determinado y (ii) en qué normas se regula esta materia. A Sanitas EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de Soacha y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten los servicios de fonoaudiología y ocupación integral con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Ernesto. A Famisanar EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de Suesca y remitir: (i) una lista de todas las IPS contratadas que presten el servicio de diálisis con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Jorge. A la IPS Unidad Renal Chía se solicitó informar por qué negó el MIPRES para el servicio de transporte en el caso de Jorge. A la Nueva EPS se solicitó informar cuánta población tiene afiliada en el municipio de El Banco y remitir: (i) una lista de todas las IPS
contratadas que presten los servicios de fonoaudiología, ocupación integral y psicología comportamental con las respectivas direcciones; (ii) la historia clínica de Gerardo. Y, finalmente, se solicitó a Elvira informar a) qué personas dependen económicamente de usted, b) cuál es su ocupación, c) si vive en residencia propia o en arriendo –en cuyo caso, indicar cuánto paga de arriendo–, d) su estado civil, e) la dirección del lugar de residencia y el estrato socioeconómico de este, f) qué transportes debe tomar para asistir a las terapias de Ernesto y cuánto cuestan, g) si el menor asiste al colegio –indicar a qué colegio y cuánto paga de matrícula– y h) su calificación de SISBEN. 49 Las demás entidades no dieron respuesta al auto de pruebas, vencido el término concedido por esta Sala. 50 Ver folio 8. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 51 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) Expedientes T-9.082.224, T-9.096.090 y T-9.124.506 AC más cercano al lugar de residencia del afiliado”52. (v) El artículo 5 de la Resolución 497 de 2021 que indica que estas entidades deben “atender y reconocer las prioridades de salud en el ámbito territorial específico, garantizar el acceso, la oportunidad, la calidad, la eficiencia, la suficiencia y la continuidad de los servicios de salud”53. Y (vi) La Circular Externa 008 de 2018 que establece que “las EAPB e IPS, deben tener al menos una oficina de
atención al usuario de manera personalizada en los departamentos donde opera y disponer del número de oficinas que se requieran para mantener condiciones de atención digna en los lugares donde cuente con afiliados”54. Elvira55
33. En escrito del 22 de marzo de 2023, Elvira dio respuesta al referido auto informando que es madre soltera, que su ocupación es ser gestora de cartera, que vive en arriendo pagando un canon de $600.000, que su residencia es de estrato tres, que su calificación de SISBEN es C13 –Grupo SISBEN IV Vulnerable– y que de ella depende el menor Ernesto. Además, agregó que viven en Soacha y que para asistir a las terapias de su hijo deben tomar dos transportes de ida y vuelta: el primero de su casa a la estación de Transmilenio que tiene un valor de $1.500 por persona y el segundo para ingresar al Transmilenio que cuesta $2.95056. En este sentido, se gasta $17.800 de transporte diarios, para un equivalente de $53.400 semanales57, puesto que el menor debe acudir a terapia tres veces por semana.
Nueva EPS58
34. Mediante escrito del 24 de marzo de 2023, la Nueva EPS dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que la población afiliada a esta EPS en El Banco son 17.519 personas –3223 al régimen contributivo y 14.296 al régimen subsidiado–59; y (ii) que, para la prestación de los servicios de fonoaudiología, ocupación integral y psicología comportamental de los afiliados de El Banco, cuentan con un contrato con el Centro De Rehabilitación Solidaridad Social IPS SAS, entidad ubicada en
Santa Marta60.
II. CONSIDERACIONES 52 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 53 Ver folio 5. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 54 Ver folio 7. (Expediente digital: 1202342300657412_00004.pdf) 55 Expediente T-9.082.224 56 Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta Elvira.docx) 57 La suma realizada por la señora en su respuesta al auto de pruebas no es correcta, pues le dio un total de $14.750 diarios y $44.250 semanales. 58 Expediente T-9.124.506 59 Ver folio 1. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL - Gerardo RC 1216977999 T9124506.pdf) 60 Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE C
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