CC - T147-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T147-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión Sentencia T-147 de 2025
Referencia: expediente T10.486.475
Acción de tutela presentada por Mariana contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías1
Tema: debido proceso y calificación integral – dictamen de pérdida de capacidad laboral
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés
González Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente SENTENCIA 1 Vinculadas en sede de instancia: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social.En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 24 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que confirmó el fallo de primera instancia (ii) del 04 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Mariana contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2. Síntesis de la decisión
de la acción de tutela instaurada por Mariana contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela que se relaciona con el derecho al debido proceso en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) que emiten las juntas de calificación de invalidez. En ese sentido, se analizó: (i) si una junta regional de calificación de invalidez vulnera el derecho al debido proceso del sujeto calificado al admitir un recurso de apelación contra un dictamen de pérdida de capacidad laboral que supuestamente ya se encontraba en firme; y (ii) si una junta de calificación de invalidez vulnera dicho derecho al omitir una valoración integral del paciente, en particular, al no considerar en su dictamen la historia clínica completa de la persona, los certificados de discapacidad y las calificaciones emitidas por otras entidades. ¿Qué consideró la Corte? La Sala encontró que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego, procedió a indicar el trámite legal de calificación de pérdida de capacidad laboral y a reiterar la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el deber de calificación integral a cargo de las entidades calificadoras, así como el alcance del debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y el deber de motivación y congruencia en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió que se había vulnerado el derecho fundamental al debido
motivación y congruencia en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por la Junta Regional y la Junta Nacional. No obstante, únicamente dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que fuera esta la que calificara nuevamente a la actora, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, celeridad y eficacia. Las razones por las que se consideró vulnerado el derecho al debido proceso son porque, primero, las juntas no valoraron todos los diagnósticos de la paciente o, en su defecto, no cumplieron con la carga de debida motivación de sus decisiones respecto de la falta de valoración de los mismos. Y, segundo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no fundamentó por qué se varió la forma de evaluar el “Título I Calificación / Valoración de las deficiencias” en su dictamen, respecto del dictamen emitido por la Junta Regional. Por ello, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificara de nuevo, de manera integral, la pérdida de capacidad laboral de la accionante. 2 Vinculadas en sede de instancia: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social.
2Por último, advirtió a las juntas sobre la necesidad de cumplir su deber de calificación integral respecto de la PCL de las personas y de adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garantía del debido proceso de todas las partes interesadas. También ordenó a la Procuraduría General de la Nación que evaluara si existía responsabilidad disciplinaria debido a la falta de respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a las órdenes impartidas en el trámite de revisión por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Aclaración previa3
Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la accionante , como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, este auto tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la demandante y los demás datos que permitan su identificación, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas; y otra, reservada, que no contendrá los datos reales y seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
1. Hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela4
1. Hechos. Mariana presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
2. Señaló que en 2019 fue diagnosticada “con temblor no específico” y, posteriormente, con “Parkinson etapa 3”. Esta enfermedad, según la
2. Señaló que en 2019 fue diagnosticada “con temblor no específico” y, posteriormente, con “Parkinson etapa 3”. Esta enfermedad, según la accionante, no tiene cura ni rehabilitación y la condiciona a depender del acompañamiento de una enfermera o cuidadora para poder realizar sus actividades más básicas. Adujo que (i) el Ministerio de Salud y Protección Social realizó, en febrero de 2023, junta médica para verificar su nivel de discapacidad, el cual resultó en un 81 %; (ii) en marzo del 2024 5, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció su nivel de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) en 51,10 %; y 3 Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 y Circular Interna n.° 10 de 2022. 4 Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”.5 Expediente digital, archivo “LINK EXPEDIENTE.pd”. Conforme a las pruebas aportadas por la accionante se pudo verificar que la fecha del dictamen es del 16 de marzo de 2024, y no de febrero de 2024 como precisó la demandante al interior de su escrito de tutela. 3(iii) en sede de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 12 de junio de 2024 en el que calificó su nivel de PCL en
46,80 %.
3. Derechos y pretensiones. La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto (i) en el momento que la Junta Regional emitió la
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto (i) en el momento que la Junta Regional emitió la calificación de PCL, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías apeló dicha decisión sin tener en cuenta que la Junta Regional ya había manifestado que el dictamen se encontraba en firme 6 y (ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al momento de expedir el dictamen del 12 de junio de 2024 que estableció su nivel de PCL, no valoró su historia clínica de forma integral, ni tampoco consideró lo indicado anteriormente por la Junta Regional y por el Ministerio de Salud y Protección Social. En ese sentido, solicitó que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconocer y aceptar la nulidad de la calificación de la PCL emitida el 12 de junio del 2024 y que, en consecuencia, se le exonere de pagar los honorarios para una nueva valoración o, de ser el caso, que estos sean cubiertos por Colfondos S.A. Además, instó a que se tuviera en cuenta que es “madre soltera”, sin ingresos económicos ni opción de trabajo debido a su enfermedad.
2. Actuaciones en sede de tutela
4. Auto admisorio, vinculación oficiosa y contestación de los accionados 7. El 19 de junio de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá admitió la
acción de tutela, corrió traslado a los accionados, vinculó oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se pronunciaran y enviaran un informe detallado sobre los antecedentes del caso, y requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que remitieran la copia íntegra del expediente administrativo del asunto bajo estudio. Las entidades demandadas y las vinculadas contestaron lo siguiente8: 6 Al respecto la accionante manifestó en el escrito de tutela que: “[e]n el momento que emitieron la calificación en la junta regional se llev[aron] los documentos al fondo de pensiones y [cesantías] pero estos apelaron dicha calificación manifestando que no estaban de acuerdo sin tener en cuenta que la misma junta regional emitió un comunicado manifestando que la calificación estaba en firme y que no tenía ningún cambio ya que no existían pruebas legales para modificarla (…)”. Expediente digital, archivo “ 002EscritoTutela.pdf”, folios 1-2.7 Expediente digital, archivo “LINK EXPEDIENTE.pd”.8 El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. Ver: expediente digital, archivo “LINK EXPEDIENTE.pdf” > cuaderno juzgado > C01Principal > 4(i) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 9
expediente digital, archivo “LINK EXPEDIENTE.pdf” > cuaderno juzgado > C01Principal > 4(i) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 9 informó que el 16 de marzo de 2024 emitió el Dictamen n.° 53031896 – 2804, mediante el cual se calificaron los diagnósticos de “ Temblor no especificado, trastorno disociativo [de conversión], no especificado - Trastorno mixto de ansiedad y depresión , con una pérdida de [c]apacidad [l]aboral de 51.10 %, de [o]rigen [e]nfermedad [c]omún y [f]echa de [e]structuración 02 de julio de 2020”. Sumado a lo anterior, precisó que contra dicha calificación se presentó recurso de apelación, razón por la cual, remitió el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolvió el asunto el 12 de junio de 2024. Así las cosas, señaló que el proceso de calificación de la accionante culminó con el dictamen proferido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015. Además, destacó que el parágrafo del artículo 2.2.5.1.42 de la referida
norma, es enfático en señalar que una vez se encuentran en firme los dictámenes, la única vía posible para desvirtuarlos es a través de una demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, de ser el caso, desvincularla del proceso, por cuanto en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. (ii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 10 refirió que el 27 de septiembre de 2023 se inició proceso de calificación de PCL de la señora Mariana. Por lo que, el 03 de octubre de 2023, bajo la póliza de seguro provisional que suscribió con la Aseguradora Bolívar se procedió con el estudio del trámite de PCL que finalizó el 16 de noviembre del mismo año con un dictamen del 25,40 %. Conforme a lo anterior, el caso pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que el 16 de marzo de 2024 emitió dictamen de PCL con porcentaje superior al 50 %, razón por la cual se interpuso recurso de apelación por la entidad, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de junio de 2024, calificándose la PCL en un 46,80 %. Finalmente, consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela era improcedente y no se evidenciaba un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante. De esta forma, solicitó la declaración de improcedencia de la acción o, en su defecto, su desvinvulación del proceso. (iii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 11 señaló que la accionante no
improcedencia de la acción o, en su defecto, su desvinvulación del proceso. (iii) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez 11 señaló que la accionante no cuenta con ningún trámite pendiente de calificación y destacó que la misma fue calificada el 12 de junio de 2024 bajo el radicado n.° JN02202408421. En 008ConstanciaNotificacionAutoAdmite.pdf. 9 Expediente digital, archivo “010ContestacionJuntaRegional.pdf”.10 Expediente digital, archivo “011ContestacionColfondos.pdf”. 11 Expediente digital, archivo “012ContestacionJuntaNacional.pdf”. 5consecuencia, solicitó su desvinculación del caso concreto, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
5. Decisión judicial de primera instancia12. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 04 de julio de 2024, el Juzgado 054 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión principal de la accionante se dirige a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez declare la nulidad del dictamen de calificación de PCL emitido el 12 de junio del 2024 y, por lo tanto, “la controversia planteada puede desatarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador”.
6. Además, el juzgado destacó que en el caso concreto no se argumentó un
perjuicio irremediable, pues si bien la accionante adujo ser una persona en condición de discapacidad, que depende en su totalidad de un tercero para suplir actividades básicas, que es madre soltera, y que no cuenta con ingresos económicos, el despacho pudo constatar que, aunque es cierto que la demandante tiene una disminución de su capacidad laboral y es madre de una menor de 14 años, ella tiene 38 años de edad, cuenta con el apoyo y soporte de su compañero permanente y no se acreditó la precariedad económica del hogar.
7. Por último, la autoridad judicial indicó que no contaba “ con los conceptos técnico-científicos ni médicos probatorios para debatir la calificación emitida por la entidad accionada”.
8. Impugnación13. La accionante cuestionó la decisión del juez de primera instancia, ya que (i) no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, al ser una paciente diagnosticada con Parkinson etapa 3 y trastorno de ansiedad y depresión. Además, de ser madre cabeza de familia de dos menores de edad y estar califica en el Sisbén como una persona en condiciones de pobreza extrema; (ii) no tiene acceso a trabajo por su situación de salud; (iii) no es cierto que tiene un compañero permanente o vínculo marital; (iv) no se presumieron ciertos los hechos de las juntas
médicas realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca; (v) tampoco se tuvo en cuenta la historia clínica que se anex ó al trámite de tutela, en la que consta que el neurólogo certificó su dependencia total respecto del apoyo de otra persona para el desarrollo de sus actividades diarias; y (vi) se le ha negado el derecho a 12 Expediente digital, archivo “014SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.13 Expediente digital, archivo “016ImpugnaciònSentencia.pdf”. 6apelar la calificación dictaminada por la Junta Nacional, ya que no cuenta con un apoderado judicial al que pueda pagarle honorarios. Así, señaló que la acción de tutela procede, cuando menos, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Decisión judicial de segunda instancia 14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, m ediante sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la accionante pretende que se decrete la nulidad de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación el pasado 12 de junio, o en su defecto, que se ordene la forzosa aceptación del recurso de alzada en contra de dicha determinación. No obstante, “tal queja no puede ser abordada en sede constitucional, habida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla para rebatir la legalidad de las decisiones adoptadas por las accionadas; siendo ese el escenario donde le correspondía
como quiera que la accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla para rebatir la legalidad de las decisiones adoptadas por las accionadas; siendo ese el escenario donde le correspondía plantear las irregularidades que vino a exponer por la senda de tutela”.
10. Además, indicó que si la accionante estaba en desacuerdo con la calificación realizada por la Junta Nacional de Invalidez, pudo haber solicitado aclaración o adición a dicho porcentaje, allegando, si era del caso, copia de la historia clínica y de los demás elementos que llevaran a dicha convicción; sin embargo, no lo hizo. Resaltó que “no es de recibo que la promotora pretenda crear una nueva instancia, cuando lo cierto es que, contó con todas las garantías constitucionales dentro del trámite llevado a cabo por los entes fustigados y no los agotó”.
11. Finalmente, el Tribunal advirtió que en esta ocasión no es viable flexibilizar la procedencia del amparo, toda vez que la accionante no demostró una circunstancia de urgencia o peligro inminente para que de manera excepcional procediera la intervención de la justicia constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 14 Expediente digital, archivo “04Fallo11001 3103 054 2024 00294 01 Vs Junta Nacional Calificacion Y otros
- Confirma Sub y Crit Raz.pdf”.
712. Mediante Auto del 30 de septiembre de 202415, la Sala de Selección
- Confirma Sub y Crit Raz.pdf”.
712. Mediante Auto del 30 de septiembre de 202415, la Sala de Selección Número Nueve del mismo año escogió el expediente T-10.486.47516 para revisión. El 15 de octubre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia17.
13. Autos de pruebas. Por medio de Auto del 24 de octubre de 2024 18, el despacho sustanciador resolvió: (i) formular algunas preguntas a la demandante para conocer su situación actual de salud, económica y familiar;
(ii) solicitar a la E.P.S. a la que aquella se encuentra afiliada la historia clínica de la accionante, entre otros documentos, y plantearle algunos interrogantes relacionados con el asunto en revisión; (iii) decretar la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF ; (iv) indagar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre algunos aspectos del dictamen de PCL emitido el 12 de junio de 2024; y (v) ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que informara las razones por las cuales interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y que allegara el respectivo memorial contentivo del mismo.
subsidio, el de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y que allegara el respectivo memorial contentivo del mismo.
14. Recepción de pruebas. La accionante, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la EPS Sanitas allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. No obstante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio. Adicionalmente, se realizó la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador19.
Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas Respuesta de Mariana20 Indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y por su hija, quien tiene 15 años. Precisó que vive en una habitación que arrienda, en estrato 2. Además, señaló que debido a su enfermedad no trabaja desde hace 2 años y, por lo tanto, depende del subsidio que le da la Secretaría de Integración Social para personas en situación de discapacidad. En cuanto a sus diagnósticos, destacó que (i) es su hija quien se encarga de cuidarla, ya que depende completamente de otra persona para la realización de actividades como caminar, ir al 15 Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15OCT-2024.pdf”. 16 Bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.17 Expediente digital, archivo “003
OCT-2024.pdf”. 16 Bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.17 Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.18 Expediente digital, archivos “004 T-10486475 Auto de Pruebas 24-Oct-2024 NOMBRES REALES” y “005 T-10486475 Auto de Pruebas 24-Oct-2024 NOMBRES FICTICIOS”.19 Expediente digital, archivo “013 T-10486475 Constancia Consulta Base de Datos.pdf”.20 Expediente digital, archivos “010 Rta. Mariana I.pdf”, “011 Rta. Mariana II.pdf” y “012 Rta. Mariana III”. 8baño o alimentarse; (ii) el 15 de febrero del 2024, el médico le ordenó ir suspendiendo los medicamentos que ha consumido por más de 5 años “para iniciar el tratamiento con Levodopa, medicamento que se utiliza para el Parkinson etapa 3”; (iii) padece de ansiedad y depresión desde hace 5 años; (iv) fue diagnosticada con “un tumor cerebral (merengioma) en el seno cavernoso que está comprometiendo totalmente el nervio óptico (neuropatía óptica)”, por lo cual no puede ser operada sino que debe ser tratada por medio de radioterapia; y (v) es paciente de esclerosis múltiple. La accionante adjuntó un reporte de la Defensoría del Pueblo que se emitió bajo visita domiciliaria y en el cual se informa sobre su estado de salud, nivel socioeconómico, entre otros21. Asimismo, la actora reiteró varios argumentos expuestos en sede de instancia. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías22
domiciliaria y en el cual se informa sobre su estado de salud, nivel socioeconómico, entre otros21. Asimismo, la actora reiteró varios argumentos expuestos en sede de instancia. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías22 Anexó el recurso de apelación que presentó Seguros Bolívar contra el dictamen emitido el 16 de marzo de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y sintetizó sus principales argumentos de la siguiente forma: (i) los hallazgos clínicos y conceptos especializados no establecen como diagnóstico un temblor esencial; (ii) no se fundamenta la asignación de las secuelas de la esfera mental por un trastorno del humor; (iii) el estado clínico y funcional documentado en la evolución de las secuelas calificadas no sustenta el grado de compromiso del rol laboral asignado por la Junta Regional; (iv) el estado clínico, funcional y la evolución de las secuelas calificadas, no fundamentan la severidad de la afectación de las diferentes categorías ocupacionales; y (v) la fecha de estructuración asignada por la Junta Regional no fundamenta la PCL calificada ni el estado de invalidez. EPS Sanitas23 Informó que, consultada su base de datos, no se evidenciaba que la paciente hubiera sido diagnosticada con Parkinson. Por lo tanto, precisó que los diagnósticos que se encuentran registrados en la historia clínica de la actora son: “Temblor esencial (G250), Temblor no
especificado (R251), Otras formas especificadas de temblor (G252), Distonía, no especificada (G249) y, Trastorno somatomorfo, no especificado (F459)”. Asimismo, precisó que el concepto de rehabilitación generado por la EPS determinó un pronóstico desfavorable de origen común para el diagnóstico “temblor esencial” y, por lo tanto, se remitió el mismo a Colfondos S.A., conforme el Decreto Ley 019 de 2012.
15. De acuerdo con las intervenciones recibidas, el despacho sustanciador resolvió emitir otro auto de pruebas el 18 de noviembre de 2024 24 en el cual se ordenó (i) a la EPS Sanitas, que allegara la historia clínica completa de la señora Mariana y respondiera algunos interrogantes relacionados sobre el asunto, así como que se contrastara la historia clínica aportada por la 21 Entre otros, se concluyó que “a. (…) la señora Mariana es una persona con discapacidad y que debido a ello depende totalmente de su red familiar (hija menor de edad) para desarrollar toda clase de actividad personal o laboral. b. Presenta alt[o] nivel de vulnerabilidad por ser mujer cabeza de familia, madre de una menor de edad aun estudiando, que no posee empleo y que depende de subsidio por parte del Estado para garantizar sus derechos fundamentales. c. A pesar de que posee una red de apoyo familiar, su hijo gana un salario mínimo y
tiene su propia familia, sus padres son adultos mayores y viven de una presión de un salario mínimo, y sus hermanos no viven en Bogotá y muy de vez en cuando la apoyan con algunos aspectos básicos relacionados con la alimentación. (…)”. Expediente digital, archivo “010 Rta. Mariana I.pdf”.22 Expediente digital, archivo “008 Rta. Colfondos.pdf”.23 Expediente digital, archivo “009 Rta. EPS SANITAS.pdf”.24 Expediente digital, archivos “019 T-10486475 Auto de Pruebas 18-Nov-2024 NOMBRES REALES” y “020 T-10486475 Auto de Pruebas 18-Nov-2024 NOMBRES FICTICIOS”. 9accionante con la que se encuentra en la base de datos de la institución, entre otros aspectos; (ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que enviaran el expediente completo de PCL de la señora Mariana; (iii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que informara sobre algunos aspectos claves del dictamen de PCL emitido por dicha entidad; y (iv) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que respondiera las preguntas realizadas en el Auto del 24 de octubre de 2024.
16. Recepción de pruebas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó la información solicitada, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio nuevamente. La EPS Sanitas respondió y emitió la documentación requerida, no obstante, su respuesta no fue clara.
Tabla 2. Intervenciones del segundo auto de pruebas Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca25
EPS Sanitas respondió y emitió la documentación requerida, no obstante, su respuesta no fue clara. Tabla 2. Intervenciones del segundo auto de pruebas Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca25 Precisó las fechas en que (i) se notificó el dictamen de PCL del 16 de marzo de 2024 emitido por la Junta Regional, (ii) se interpusieron los recursos contra el mismo y (iii) se realizó el pago de los honorarios para remitir el asunto a la Junta Nacional. Adicionalmente, anexó el expediente completo de la accionante ante la Junta Regional. EPS Sanitas26 Allegó la historia clínica de la actora. Refirió que revisadas las historias clínicas desde el 2017 hasta el 2024, no se encuentra especificado el diagnóstico de Parkinson etapa 3 y que el 21 de junio de 2024 el diagnóstico que emitió la Dra. Anamaria Villamizar Caycedo fue: “1. Temblor distónico vs temblor con componente funcional (psicógeno) que predomina en el cuadro vs temblor con componente funcional (psicógeno) que predomina en el cuadro 2. TR MIXTO DE
ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”.
Además, confirmó que el 21 de agosto de 2024 se diagnosticó a la accionante con “Tumor benigno de las meninges cerebrales (D320)”, siendo la radioterapia el “manejo” ideal para el caso concreto. No obstante, indicó que “el meningioma en el seno cavernoso izquierdo no tiene que ver con el temblor”.
17. Debido a que no era claro si el 21 de junio de 2024, la Dra. Ana María Villamizar, quien es médica de la EPS Sanitas en la especialidad de
que ver con el temblor”.
17. Debido a que no era claro si el 21 de junio de 2024, la Dra. Ana María Villamizar, quien es médica de la EPS Sanitas en la especialidad de neurología, diagnosticó a la señora Mariana con Parkinson etapa 3, el 28 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó nuevas pruebas 27. En el auto se ordenó a la EPS Sanitas que (i) aclarara si el 21 de junio de 2024, la Dra. Ana María Villamizar diagnosticó a la señora Mariana con Parkinson 25 Expediente digital, archivos “027 Rta. Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota I.pdf” y “028 Rta.
Junta Regional Calificacion Invalidez Bogota II.pdf”.26 Expediente digital, archivo “026 Rta. EPS SANITAS.pdf”.27 Expediente digital, archivos “024 T-10486475 Auto de Pruebas 28-Nov-2024 NOMBRES REALES.pdf” y “025 T-10486475 Auto de Pruebas 28-Nov-2024 NOMBRES FICTICIOS.pdf”. 10etapa 3, (ii) allegara declaración de la médica tratante en la que se indicara cuál fue el diagnóstico emitido por ella el 21 de junio de 2024 a la señora Mariana; y (iii) se anexara copia de los documentos médicos entregados a la accionante en la consulta del 21 de junio de 2024.
18. Recepción de pruebas. La EPS Sanitas allegó respuesta.
Tabla 3. Intervención del tercer auto de pruebas
EPS Sanitas28 Señaló que la
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