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CC - T148-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T148-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-148/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la

acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo. Exp. T-2.388.029 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________

ESCISION DE UNA SOCIEDAD DE CONFORMIDAD A LA LEY

222/95-Requisitos/SUSTITUCION PROCESAL POSTERIOR A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Requisitos/SUCESION PROCESAL-Interpretación del artículo 60 del C de P. C.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y constitucional en el sentido de que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Corte determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuenterequiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS-Concepto La cesión de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos de la relación procesal, en cuya negociación no interviene la otra parte. Por este motivo, esta Corporación determinó que el exigir la aceptación expresa de la contraparte para que pueda llevarse a cabo la sustitución procesal, no solamente no vulnera derecho fundamental alguno del cedente y el cesionario, sino que, por el contrario, protege a la parte procesal

que no conoce quién será su nueva contraparte. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informada de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente. En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente, tal y como señala el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.”

DERECHO DE CONTRADICCION COMO ELEMENTO

FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SUCESION PROCESAL Para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente Exp. T-2.388.029 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ posible, con el fin de que los interesados puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso. En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto procesal

bien sea por escisión, fusión o extinción de la persona jurídica, es indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta última saber respecto de quién o quiénes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna. Esta conclusión es consecuente con lo que expresamente señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo caráctery posteriormente se le notifique a la contraparte para que manifieste su consentimiento. Ciertamente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-146 de 2007, se reitera que “el derecho de contradicción del cual es titular el demandado se concreta en la presentación de las excepciones, y se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas”, que no podrán ser oponibles si no se conoce previamente algún cambio en el sujeto procesal contrario. SUSTITUCION PROCESAL O SUCESION PROCESAL-Caso en que no fue notificada a la parte ejecutada en proceso ejecutivo Contra la decisión del tribunal, los accionantes interpusieron acción de tutela. En su criterio, el tribunal desconoció su derecho fundamental al debido proceso, especialmente la garantía del derecho de defensa, pues permitió la sustitución procesal de Novartis de Colombia S.A. por Sygente S.A., sin notificarle y sin permitirle manifestar su consentimiento de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Para los tutelantes, la

omisión de notificación y de solicitud de consentimiento desconoce el precedente constitucional, lo que hace procedente la acción de tutela en este caso. La Sala considera que los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen. En efecto: i) el presente caso versa sobre una cuestión de relevancia constitucional; el ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, particularmente de las garantías de defensa y contradicción. ii) Del análisis del asunto se desprende que los actores no cuentan con más recursos judiciales de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, pues el incidente de nulidad se agotó en segunda instancia y por su contenido no es susceptible de resolverse en otra oportunidad procesal. iii) Los tutelantes han identificado en forma razonable y concreta los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. iv) Los cargos formulados en sede de tutela fueron debida y oportunamente alegados dentro del proceso ejecutivo, especialmente en las solicitudes de nulidad presentadas el 19 de febrero de 2001 y el 13 de octubre de 2006. v) No se trata de una tutela contra tutela; la tutela cuestiona un auto interlocutorio proferido por el tribunal demandado. vi) En lo que respecta a la inmediatez, el fallo que se Exp. T-2.388.029 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ ataca es del 5 de febrero de 2009 y la acción de tutela se interpuso el 12 de mayo de esa misma anualidad, en consecuencia, es oportuno y razonable el

tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria de derechos y la interposición de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Caso en que se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció el precedente constitucional La Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, efectivamente incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional por desestimar la aplicación del artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –sobre sustitución procesaly la interpretación dada por la Corte a esta disposición en la sentencia C-1040 de 2000. El Tribunal estimó que la falta de notificación de i) la escisión de Novartis de Colombia S.A. y la creación de Novartis Agro Latinoamerica Norte S.A., transformada posteriormente en Sygente S.A., quien se convirtió en cesionaria de los derecho litigiosos de la primera en el proceso ejecutivo, y ii) la correspondiente sustitución procesal, en vista de la extinción de Novartis de Colombia S.A., no vicio el proceso ejecutivo. En criterio del Tribunal, la cesión de derechos litigiosos y la respectiva sustitución procesal se realizaron de acuerdo con los mandatos de los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil. La Sala, por el contrario, observa que la conclusión del Tribunal no solamente es errada a la luz de los artículos 1960 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, sino violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes, como

se dejó claro en la sentencia C-1040 de 2000. AUTORIDADES JUDICIALES INCURREN EN DEFECTOS SUSTANTIVOS-Casos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se dejó de aplicar precedente jurisprudencial sobre el artículo 60 del C de P.C. pues no notificó, ni esperó a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustitución procesal La Sala estima que el Tribunal demandado de manera arbitraria dejó de aplicar el precedente constitucional sobre el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues no notificó y no esperó a que los tutelantes dieran su consentimiento a la sustitución procesal generada por la escisión de la empresa Novartis de Colombia S.A y la correspondiente cesión de derechos litigiosos. Si bien la escisión produce el traslado de todos los derechos, obligaciones y demás intereses a la nueva sociedad, no dejaba de ser obligatorio poner en conocimiento del juez de conocimiento la actuación mercantil, para que éste, a su vez, notificara a la contraparte lo sucedido y les Exp. T-2.388.029 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ solicitara manifestar su consentimiento sobre la sustitución procesal que ello implicaba. Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará el fallo preferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2009, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 2009. En su lugar, la Sala

tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 5 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante la cual se revocó el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por Novartis de Colombia S.A contra los tutelantes. La decisión que será adoptada en esta sentencia y como consecuencia de la cual quedará en firme el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, no altera la interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva que se produjo con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva. Como consecuencia de esta sentencia deberá surtiste nuevamente la notificación del mandamiento de pago, junto con la notificación de la sustitución procesal en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tal como fue interpretado en la sentencia C-1040 de 2000.

Referencia: expediente T-2’388.029

Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, contra el Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de Exp. T-2.388.029 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ tutela promovida por el apoderado judicial de Arrocera de Montería Ltda. y otro, contra el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 5 de noviembre de 2009, la Sala N° 11 de Selección lo eligió para revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella interpusieron acción de tutela contra la decisión judicial del 5 de febrero de 2009 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar que el fallo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Por tanto, los tutelantes solicitan se revoque el fallo y, en su lugar, quede en firme la providencia del 8 de mayo de 2008 proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del auto de mandamiento de pago, por considerar

que no se realizó la pertinente comunicación de la cesión de los derechos litigioso o crediticios y de la sustitución procesal a los ejecutados. Fundamentan su petición en los siguientes: 1.2 HECHOS 1.2.1 Arrocera de Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella relatan que la primera adquirió una obligación con Novartis de Colombia S.A. Aseguran que, debido a que la empresa incurrió en mora, la sociedad acreedora decidió iniciar el respectivo proceso ejecutivo. 1.2.2 Afirman que Novartis de Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva el 7 de abril de 2000, en contra de los deudores Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, como representante legal de la primera, por la obligación contenida en el pagaré No. 9682058. 1.2.3 Explican que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería le correspondió conocer del asunto y libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2000 a favor de la empresa ejecutante. 1.2.4 Indican que el 13 de julio de 2000, mediante escritura pública No. 1684 de la Notaria 45 de Bogotá D.C, la sociedad Novartis de Colombia S.A, Exp. T-2.388.029 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ mediante la figura de la escisión, dio origen a la nueva sociedad Novartis Agro Latinamerica Norte S.A. 1.2.5 Explican que el 29 de noviembre de 2000, por medio de escritura pública No. 1864 de la Notaría 16 de Bogotá, la sociedad Novartis Agro

Latinamerica Norte S.A. cambió su razón social a Sygenta S.A. 1.2.6 Aducen que, en razón a esa escisión, se produjo una cesión de derechos litigiosos, por cuanto el nuevo acreedor de la obligación pasó a ser Sygenta S.A. 1.2.7 Afirman que el 13 de octubre de 2006, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad de toda la actuación procesal a partir de la notificación del mandamiento de pago, ya que la parte ejecutante había sido objeto de varias escisiones, “que traían consigo una cesión de créditos,” que no se notificaron a la parte demandada. 1.2.8 El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decretó “la nulidad solicitada, y en consecuencia ordenó retrotraer el proceso hasta la notificación del auto de mandamiento de pago, para que se hiciera la notificación del mandamiento de pago con la cesión de derechos litigiosos o crediticios a los demandantes”. 1.2.9 Narran que contra la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, la ejecutante interpuso recurso de apelación. El 5 de febrero de 2009, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió revocar la providencia y, en su lugar, negar la nulidad que solicitó la parte ejecutada. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 15 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dio traslado a la Sala Civil,

Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a Sygente S.A. y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. En oficio del 20 de mayo de 2009, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que las partes accionadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la acción de tutela. 1.4 PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: Exp. T-2.388.029 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.4.1 Copia de la providencia del 8 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para resolver el incidente de nulidad propuesto por Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella, demandados en el proceso ejecutivo promovido por Novartis de Colombia S.A. En esta providencia el juzgado resolvió: “prospera la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del estatuto procedimental civil… a partir de la notificación del mandamiento de pago” (fs. 22 a 30 cd. inicial). 1.4.2 Copia de la providencia del 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, en la que se resolvió la apelación interpuesta contra el auto referido en el punto anterior. En este auto se resolvió: “revocar el proveído impugnado de acuerdo a la parte motiva de esta providencia” (fs. 3 a 10 ib.).

2. DECISIÓNES JUDICIALES

2.1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de mayo de 2009, negó el amparo pedido, por encontrar que “no se presentó ningún quebranto de los derechos invocados por los accionantes, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión en argumentos respetables”. Para la Corte Suprema, es razonable la interpretación que llevó a cabo el Tribunal sobre que “no existe la necesidad de notificar la cesión del crédito o que esta categoría se presentara cuando el ejecutante se escinde, por el contrario, ese juez natural apuntó a que la falta de enteramiento de la transformación de la sociedad demandante, en nada afectaba la diligencia de notificación del mandamiento de pago de los demandados, razonamiento que si bien puede resultar discutible para algunos, lejos está de estructurar la arbitrariedad denunciada en la queja constitucional” (fs. 60 y 61 ib). También aclaró que el fundamento previsto en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil “solo tiene aplicación en presencia de irregularidades que afecten la notificación al demandado o a su representante o a su apoderado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago”, cosa que nunca sucedió dentro del proceso bajo estudio (f. 60 ib.). Exp. T-2.388.029 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y solicitó que “sea

revocada en su integridad la decisión tomada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados” 2.3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo en julio 14 de 2009, particularmente por la falta de argumentos para revocar la decisión y al no encontrar afectación en cuanto a la notificación del mandamiento de pago al ejecutado

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella afirman que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad al revocar la providencia proferida el 8 de abril del 2009, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado hasta el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que inició Novartis de Colombia S.A contra la Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lyons De La Espriella. El

juzgado había considerado que la omisión de comunicación a los ejecutados de la sustitución procesal producto de la cesión de derechos litigios de Novartis de Colombia S.A. a Novartis Agro Latinamerica Norte S.A., transformada en Sygenta S.A., constituye una causal de nulidad por violación directa del artículo 29 constitucional. Exp. T-2.388.029 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los tutelantes, al revocar la decisión del juzgado y determinar que no constituye una causal de nulidad la ausencia de comunicación de la sustitución procesal producto de la cesión de derechos litigiosos a los ejecutados dentro del proceso ejecutivo que inició Novartis de Colombia S.A., contra Arrocera Montería Ltda. y Alejandro Lynos De La Espriella. Para resolver la controversia, la Corte abordará: i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos necesarios para la escisión de una sociedad de conformidad a la Ley 222 de 1995, iii) los requisitos que exige la normativa vigente para que proceda la sustitución procesal posterior a la cesión de derechos litigiosos, y iv) el derecho de contradicción como un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.

3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE

JURISPRUDENCIA La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien debe garantizarse la existencia de seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de las partes, de la ley y del precedente judicial. En la sentencia C-543 de 19921, la Corte Constitucional abordó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que establecían la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales. En este fallo la Corte declaró la inexequibilidad de dichas disposiciones, pero dejó abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por una actuación arbitraria del juez, la actuación judicial desconoce derechos fundamentales; a estas situaciones se les denominó “vías de hecho”, entendidas como una “violación flagrante y grosera de la Constitución”. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 20052. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos 1M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2M.P. Jaime Córdoba Triviño. Exp. T-2.388.029 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________

generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. 3.3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 3 “Sentencia 173/93.” 4“Sentencia T-504/00.” 5“Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” Exp. T-2.388.029 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al mom

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