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CC - T148-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T148-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-148/12

ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia de la suspensión provisional a través de acción de tutela ACCION DE TUTELA-Procedibilidad cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOMecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Causales para su procedencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA LA SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición

ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Concepción dual/PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración de jurisprudencia DISCAPACIDAD-Alcance del concepto

INVALIDO Y DISCAPACITADO-Diferencia

2 De conformidad con la línea trazada por la Corte en la sentencia T-198 de 2006, recogida por la sentencia T-906 de 2011, “se encuentra establecido que

se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. De allí se desprende que si una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, es inválida y pertenece al grupo más amplio de discapacitados; y si pierde menos del 50%, es discapacitada. Sin embargo, este concepto de discapacidad obliga a que la persona haya sido calificada, exigencia que la jurisprudencia constitucional no ha impuesto a las personas que aspiran ser cubiertas por la estabilidad laboral reforzada. Esto implica, entonces, que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho exclusivo de los discapacitados calificados sino también de los no calificados, pues la discapacidad es una condición comprobable empíricamente en la realidad que no puede sujetarse a una formalidad como el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, en estricto apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la C.N.). PERSONA INVALIDA-Concepto DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección

PROTECCION DERIVADA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA-Condiciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACriterios para determinar las circunstancias de debilidad manifiesta Cuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada. DISCAPACIDAD-Conocimiento del empleador Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de 3 que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con

el principio de primacía de la realidad sobre las formas. ESTABILIDAD LABORAL EN GENERAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/PRINCIPIO GENERAL DE ESTABILIDAD LABORAL-Concreción/ESTABILIDAD LABORALConstituye un derecho constitucional/ESTABILIDAD LABORALCaracterísticas dependiendo de su grado de protección y de las personas que gozan de ella/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PARTICULARES Y SERVIDORES PUBLICOS CUANDO SON

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 RETIRO DEL SERVICIO DE FUNCIONARIO PUBLICO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional

RETIRO DEL SERVICIO DE POLICIAS DISMINUIDOS SICOFISICAMENTE-Regulación

SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL-Finalidad

SISTEMA DE CARRERA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA-Armonización La Sala admite que la importancia del mérito en los cargos de carrera, como materialización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, podría conllevar a un desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna limitación física, sensorial o síquica, razón por la cual juzga oportuno ponderar y armonizar los principios de eficacia y eficiencia con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA CONCORDANCIA

PRACTICA-Aplicación/PRINCIPIO DE ARMONIZACION

CONCRETA-Aplicación

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Contenido y alcance 4 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATitularidad/ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERSONA QUE SUFRE DE EPILEPSIA-Protección constitucional especial ENFERMEDAD DE EPILEPSIA-Posibilidad de fuente de discriminación en la oferta laboral RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONA DISCAPACITADAPermiso de la Oficina de trabajo EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Reintegro no debe ser necesariamente en el despacho judicial accionado para proteger la buena fe de aquella persona que actualmente está nombrada en propiedad

Referencia: expediente T-3.259.189

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

proferido la siguiente

SENTENCIA

5 Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el primero (01) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Carlos Mario Silva Govea contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Silva Govea, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, con el objetivo de obtener la protección, de manera transitoria en tanto se decide una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló, de sus derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al trabajo, [y] a la seguridad social”1, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 1.1. Hechos 1.1.1. El demandante aseguró haber trabajado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta desde el 16 de junio de 1987 hasta el 03 de marzo de 2011 como notificador, “fecha en la cual fue notificado de su

desvinculación de la carrera administrativa, por haber obtenido una calificación insatisfactoria”2. 1.1.2. Señaló que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión,

argumentando que su padecimiento de epilepsia fue determinante al momento de calificarlo de manera insatisfactoria, enfermedad que, a su juicio, ha “incidido en su estado sicológico y social, y de contera afecta su comportamiento laboral”3. Finalmente, esta decisión no fue repuesta, ya que la juez del Juzgado demandado afirmó no tener conocimiento de que el recurrente sufriera de epilepsia. 1.1.3. Sin embargo, el accionante manifestó en la demanda de tutela que “nunca le notificó nada a la funcionaria actual, de manera verbal, pero éste era un hecho del cual se tenía conocimiento por parte de todos los funcionarios del Juzgado, y en época anterior, cuando hizo una licencia en ese Despacho, ella tuvo conocimiento de mi (sic) situación particular, debido a una incapacidad que presentó el señor CARLOS MARIO SILVA, y además porque él mismo se lo comentó de manera directa”4. 1 Cuaderno 1, folio 2. 2Cuaderno 1, folio 3. 3Cuaderno 1, folio 3. 4Cuaderno 1, folio 4. 6 1.1.4. Igualmente, el actor cuestionó en su demanda que la juez del Juzgado accionado no repusiera su decisión valiéndose del supuesto desconocimiento de su situación de salud, “por cuanto se lo (sic) estaba poniendo de presente a través de unas copias de la historia clínica anexadas con el escrito impugnatorio, y en virtud de ello, como Juez de la República debió darle aplicación a la normatividad que permite proteger de manera especial a las

personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por asuntos de salud”5. 1.1.5. El demandante advirtió que se encuentra tramitando en la actualidad una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio y lo excluyó de la carrera judicial. 1.1.6. Relató, asimismo, que aún no tiene la edad requerida para acceder a la pensión de vejez y que hace parte del régimen de transición, de manera que su desvinculación de la rama judicial lo haría perder su derecho a ser cobijado por dicho régimen. 1.1.7. Por último, el petente explicó que, a partir del hecho de no poder continuar cotizando a una EPS debido a su condición de desempleado, se configura un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, puesto que “no tendría de donde recibir ingreso alguno, por no ser apetecido en el mercado laboral de nuestra ciudad, dada su edad y dada su enfermedad de EPILEPSIA”6 (mayúsculas tomadas del texto original). Esta situación, a su juicio, afectaría de manera directa su salud, en la medida en que la EPS ya no le prestaría los servicios de salud ni le otorgaría los medicamentos que requiere a causa de la epilepsia que sufre y que “debe tomar toda la vida y de manera constante a fin de mantener controlada la EPILEPSIA y evitar así un deterioro en su calidad de vida”7 (mayúsculas tomadas del texto original). 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en estos hechos, solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable y que, en consecuencia, ordenara al juzgado demandado reintegrarlo a su cargo. 1.3. Intervención de la parte demandada En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Marta Patricia Campo Valero, en su calidad de representante y juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, contestó la demanda. 5Cuaderno 1, folio 4. 6Cuaderno 1, folio 5. 7Cuaderno 1, folio 3. 7 1.3.1. En primer lugar, el despacho accionado recordó que el 03 de marzo de 2011 se produjo la calificación de servicios del actor de la tutela por el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2010, “la cual dio como puntaje un total de 20 sobre 100, obteniendo como resultado de calificación INSATISFACTORIA, lo que a su vez produjó (sic) el retiro del servicio del mencionado servidor judicial”8 (mayúsculas tomadas del texto original). 1.3.2. Por otro lado, la juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta expuso que “la calificación de servicios insatisfactoria, obtenida por el señor CARLOS MARIO SILVA, no se produjo, porque éste padeciera de enfermedad alguna, ni porque sufriera disminución física o sensorial, ya que no es así, por cuanto no existe nada que así lo indique ni reportado a este despacho, así como tampoco se observa en la historia clínica que aportó juntó

(sic) con la acción, ya que en ella si bien se indica que ha padecido de epilepsia, NO SE INDICA QUE ESTO SEA CAUSA DE DISMINUCIÓN FISICA (sic) NI PSIQUICA (sic), es más, en varios de los reportes, lo cual se resalta, afirma sentirse bien”9 (mayúsculas tomadas del texto original). Agregó que, “desde que asumí la titularidad de este dspacho (sic), nunca se presentó por el señor CARLOS MARIO SILVA, incapacidad alguna, o diagnostico (sic), así como tampoco historia clínica que demuestre que padece enfermedad alguna; y en el periodo calificado, es decir 1° de enero al 12 de diciembre de 2010, no se presentó por el mencionado señor ninguna incapacidad, ni siquiera por un día, expedida por médico o clínica adscrita a su EPS, o por fuera de la misma”10. Así mismo, concluyó que la calificación insatisfactoria del señor Silva “se fundamentó en el incumplimiento del accionante a sus deberes, tal como se dejó plasmado en el acto de calificación y en el que resolvió la reposición interpuesta por él”11. Adicionalmente, arguyó la parte demandada que la calificación insatisfactoria que recibió el actor se debe, también, a las constantes quejas presentadas por diferentes personas que litigan ante ese despacho contra el señor Silva. 1.3.3. De otra parte, informó que, una vez surtida la desvinculación del petente, “se designó en provisionalidad al señor JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO, quien se posesión (sic) el día 5 de abril del presente

año. De manera posterior, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió, el 25 de mayo de 2011, lista de elegibles para el cargo de notificador, por lo que se designó en propiedad a la señorita EDITH CECILIA OSPINO OVALLE, quien se posesionó el 1° de julio de la anualidad que transcurre, quien solicitó licencia no remunerada para ejercer otro cargo, y concedida se designó 8Cuaderno 1, folio 88. 9Cuaderno 1, folio 91. 10Cuaderno 1, folio 93. 11Cuaderno 1, folio 91. 8 nuevamente al señor JOSE (sic) ALFREDO QUEVEDO CANTILLO, quien tomó posesión el 8 de julio y actualmente se encuentra laborando”12 (mayúsculas tomadas del texto original). 1.3.4. Después de presentar un recorrido jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad, el accionado subrayó que, en este caso, el petente no ha sido calificado por una Junta de Calificación de Invalidez que determine su pérdida de capacidad laboral ni que tampoco se encuentra en el supuesto de que “no siendo calificado tiene una discapacidad relevante, que haga nugatoria su declaratoria de insubsistencia y pretenda gozar de fuero para mantenerse en un cargo público, del cual no hizo mérito alguno para mantenerse”13. 1.3.5. En fin, el juzgado accionado llamó la atención sobre el hecho de que el accionante “fue notificado del acto que resolvió la reposición interpuesta en

contra de la calificación el día 30 de marzo del presente año, retirandose (sic) en esa misma fecha de sus labores, sin esperar la ejecutoria del acto, ni la designación de su reemplazo, así como tampoco hizo entrega de su puesto, ni dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 del 21 de julio de 2010, dentro del término allí señalado y solo el 22 de junio del presente año, presentó la referida entrega por requerimiento que le hiciera mediante oficio del día 15 de ese mismo mes y año”14. 1.4. Actuación surtida en primera instancia e intervención de las personas vinculadas al trámite de tutela El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial de primera instancia en este proceso de tutela, ordenó mediante auto vincular en esta acción de tutela a la Dirección Administrativa de Carrera Judicial Seccional de Santa Marta, a la EPS Coomeva, a Saludcoop, a la ARP Colmena y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena –Sala Administrativa-, a Edith Cecilia Ospino Ovalle y a José Alfredo Quevedo Cantillo, por considerar que estos sujetos podrían resultar afectados en sus intereses como consecuencia de la sentencia que se profiriera y por considerar que ellos podrían aportar elementos fácticos relevantes al proceso. En este orden, algunos de los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno y otros sí lo hicieron, los cuales se sintetizan a continuación. 1.4.1. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta invocó una falta de legitimación por activa, “toda vez que si bien

es cierto, el señor Director Seccional es el Representante legal de la Rama Judicial, no es el competente para intervenir en la presente acción, en razón a que no es el nominador de la (sic) aquí accionante”15. 12Cuaderno 1, folio 80. 13Cuaderno 1, folio 95. 14Cuaderno 1, folio 96. 15Cuaderno 1, folio 81. 9 Igualmente, adujo que “los argumentos sobre el estado de salud del accionante, no tienen asidero jurídico, toda vez que la hoja de vida que reposa en nuestros archivos, no aparece ninguna anotación al respecto, tal como lo certificó nuestra jefe de recursos humanos”16. Por lo demás, aseveró que en este caso el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo cual hace improcedente la tutela, pues no persigue evitar un perjuicio irremediable en la medida en que sus padecimientos no son graves, ya que “no aparecen anotaciones médicas al respecto”17. De allí que la enfermedad del actor puede ser soportada mientras se define el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.2. La ARP Colmena expresó que “de ninguna manera se puede considerar la epilepsia como una enfermedad de origen profesional, adicionalmente, debemos señalar que el Actor no presenta a su nombre ninguna reclamación de accidente o enfermedad profesional que pueda o deba conocer esta Aseguradora”18. A la par, refirió que este caso versa sobre “una relación laboral surgida entre el Actor y la empresa, en dicha relación COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES no tiene injerencia ni opinión sobre el particular, motivo

por el cual resulta pertinente solicitar la desvinculación de esta Aseguradora de la presente acción”19 (mayúsculas tomadas del texto original). 1.4.3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que el 05 de abril de 2011 recibió Resolución de calificación de empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en la que se calificó de manera insatisfactoria al señor Carlos Mario Silva, lo que implicaba desvincularlo del cargo y retirarlo del escalafón. De allí que dicha Sala haya organizado la lista de elegibles y se la haya enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta para que nombrara a alguna persona en el cargo vacante. Por último, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura aseveró que “[l]os actos de vinculación y retiro no son del resorte de esta Sala, la facultad nominadora en el presente caso, corresponde exclusivamente al operador judicial, de conformidad con la ley 270 de 1996”20.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 2.1. Pruebas aportadas por la parte demandante 2.1.1. Historia clínica del señor Carlos Mario Silva Govea en la que consta que sufre de epilepsia y que toma el medicamento Carbamazepina para tratar

16Cuaderno 1, folio 81. 17Cuaderno 1, folio 81. 18Cuaderno 1, folio 130. 19Cuaderno 1, folio 131. 20Cuaderno 1, folio 147. 10 su enfermedad. Esta historia clínica está compuesta por varios informes

médicos expedidos desde el año 2004 hasta el año 2011 por COOMEVA y por SALUDCOOP (cuaderno 1, folios 15-41). 2.1.2. Formulario de calificación integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación, en el que reposa la evaluación del servicio realizada al señor Carlos Mario Silva Govea el 03 de febrero de 2011 por el período que transcurrió entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de

2010. Esta evaluación arrojó como puntaje total de la calificación 20 puntos, situación que conllevó a que el señor Silva fuera calificado de manera insatisfactoria. Como motivación de esta calificación, se observó que el señor Silva había tenido un bajo desempeño en sus labores21 (folios 42-43). 2.1.3. Resolución expedida el 03 de marzo de 2011, mediante la cual se resuelve calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por Carlos Mario Silva Govea, se le retira del servicio del cargo de notificador y se le excluye

de la carrera judicial. Esta resolución se motivó en la ineficiencia y en el mal rendimiento en el cargo del señor Silva22 (folios 44-45). 21En los motivos que dieron lugar a la calificación no satisfactoria se consignó que Carlos Mario Silva “no cumple con las funciones del cargo, no elabora las planillas ni remite el correo dentro de las oportunidades, al punto que a la fecha se encontraron oficios elaborados de los meses de mayo a noviembre sin remitirse; no suministra la informacion (sic) solicitada por los usuarios; a pesar de que en varias oportunidades se le ha requerido sobre la forma de

notificar las tutelas, ha efectuado en varias ocasiones de manera incorrecta esta (sic), o no lo ha hecho, generando que se declare la nulidad por el superior. En la elaboracion (sic) del estado, no pone el cuidado y la atención (sic) que tal funcion (sic) amerita, notificando providencias o procesos equivocados o dejando de notificar autos. Es desordenado en el manejo de los procesos y el archivo, ocasionando en (sic) muchas veces el traspapeleo y perdida (sic) de los procesos y a pesar de las veces que se ha organizado el archivo y los estantes y las advertencias hechas, no ha corregido el desorden con que realiza este manejo, ocasionando el atraso y congestion (sic) de este despacho”. Cuaderno 1, folio 43. 22Concretamente, la resolución se motiva en que el señor Silva no ha cumplido con sus deberes establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único; en que se le requirió en varias oportunidades para que cumpliera con sus deberes y obligaciones “sin haber obtenido respuesta alguna, ni mostrar intención de que así lo hiciera”; en que se le encontraron en la gaveta de su escritorio “140 oficios de requerimiento para tramites (sic) de desistimiento tácito […] sin que los hubiera remitido a pesar del tiempo transcurrido, así como oficios de comunicación de aceptación de renuncia de poder desde enero de 2010”; en que el incumplimiento de sus deberes ha originado múltiples quejas de los usuarios; y en que “[l]a calificación insatisfactoria de servicios de los empleados

conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio (artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996)”. Cuaderno 1, folio 44. 11 2.1.4. Formulario de calificación integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación por el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 69 puntos en la calificación integral (folios 46-47). 2.1.5. Formulario de calificación integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación por el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 85 puntos en la calificación integral (folios 48-49). 2.1.6. Formulario de calificación integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 27 de marzo de 2007, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 80 puntos en la calificación integral (folios 51-52). 2.1.7. Formulario de calificación integral de servicios prestados por empleados sin funciones de sustanciación por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, en el que se le otorga al señor Silva un puntaje total de 80 puntos en la calificación integral (folios 54-56). 2.2. Pruebas solicitadas por la parte demandante El actor solicitó en su demanda la práctica de los testimonios de Ruby Solano y Martha Urbina Guerra, empleadas del Juzgado Segundo Civil Municipal de

Santa Marta, despacho acá accionado, los cuales fueron en efecto decretados y practicados por el juez de primera instancia. 2.2.1. Acta de declaración jurada de la señora Ruby Solano ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, despacho demandado (folios 156-157). En el acta consta que la señora Solano aclaró que en el Juzgado Segundo Civil Municipal “a CARLOS MARIO le dieron dos ataques […], después como a los cinco meses le volvió a dar ataque en el Puente La Araña ahí llevaba unos expedientes y a nosotras nos avisaron, fue cuando la gente decía que estaba enfermo”23. De igual forma, declaró que el accionante “a veces decía en el Juzgado que se sentía enfermo, el (sic) rodaba una silla y se le acercaba a MARTHA y le decía MARTHA no me acoses hoy porque me siento enfermo”24 (mayúsculas tomadas del texto original). A renglón seguido, se le pregunta a la declarante si alguna persona o el mismo señor Silva le advirtieron a la juez del despacho de lo que el actor padecía, a lo que respondió que “MARTHA URBINA y mi persona le comentábamos a la doctora que el (sic) era enfermo, lo que pasa es que el (sic) no quería demostrar que estaba enfermo […], además quiero 23Cuaderno 1, folio 156. 24Cuaderno 1, folio 156. 12 manifestar que el (sic) nunca cogió a la doctora MARTHA CAMPO para decirle que siento esto porque quien tenía que decirle era el (sic)”25

(mayúsculas tomadas del texto original). Por último, la declarante señaló que “con los anteriores Jueces el (sic) rendía, pero con la doctora MARTHA no, con la doctora MARTHA CAMPO no trabajo (sic) bien, con la doctora MARTHA CARLOS MARIO no rindió y fue un empleado muy deficiente”26 (mayúsculas tomadas del texto original). 2.2.2. Acta de declaración jurada de la señora Martha Urbina ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien ocupa el cargo de Secretaria en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta (folios 171-172) En esta diligencia, la señora Urbina relató que “escuche (sic), a la señora Ruby, y a la señora MARIA (sic) NINFA que CARLOS sufría de Epilepsia que le daban ataques, y que en una ocasión le dio, el mal por acá por el puente de la araña y ellas que fueron auxiliarlo, durante mi permanencia nunca observe (sic), que a CARLOS le diera ataque alguno”27 (mayúsculas tomadas del texto original). Ante la pregunta de si alguien enteró a la juez titular del despacho sobre la enfermedad que sufre Carlos Mario Silva, la declarante contestó que “[a]llá se comentaba mucho, entre nosotros, que estaba enfermo, inclusive mi persona muchas veces le dije, CARLOS ve donde el médico y que te de (sic) una incapacidad, para que se nombre una persona acá y tu (sic) puedas descansar si te sientes muy agobiado con el trabajo”28 (mayúsculas tomadas del texto original). 2.3. Pruebas aportadas por la parte demandada

2.3.1. Informe secretarial del 11 de octubre de 2010, a través del cual la secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta remite al despacho de la juez de este Juzgado el escrito presentado por Raquel Marina Angulo de Hernández, en el cual solicita la expedición de copias autenticadas de un expediente. En este informe, la Secretaria informa que “solo hasta la fecha tuve conocimiento de la presentación de este derecho de petición, ya que el mismo fue recibido el día 10 de noviembre de 2009, por el NOTIFICADOR, señor CARLOS MARIO SILVA, quien no me lo pasó, ni me puso en conocimiento su existencia”29 (mayúsculas tomadas del texto original) (folio 103). 2.3.2. Copia de la acción de tutela instaurada por Raquel Marina Angulo de Hernández en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta por 25Cuaderno 1, folio 157. 26Cuaderno 1, folio 157. 27Cuaderno 1, folio 171. 28Cuaderno 1, folio 172. 29Cuaderno 1, folio 103. 13 violación al derecho de petición, debido a que nunca se le dio respuesta a la solicitud de copia auténtica de un expediente presentada el 10 de noviembre de 2009 (folios 98-101). 2.3.3. Carta del 15 de septiembre de 2009 dirigida al señor Silva en la que la Secretaría del juzgado demandado le presenta una guía de notificaciones “[e]n atención a los diferentes problemas que se han presentado en le trámite de notificación de las acciones de tutela, y con el fin de corregir algunas

actuaciones”30 (folio 104). 2.3.4. Cartas del 19 de abril, del 23 de abril, del 24 de junio, del 27 de agosto, del 6 de septiembre, del 7 de septiembre y del 10 de septiembre de 2010 dirigidas al señor Silva en las que la juez cabeza del despacho accionado lo requiere para que informe por qué realizó mal algunas notificaciones concretas, por qué las realizó de manera tardía o por qué nunca las realizó (folios 105-111). 2.3.5. Diligencia de declaración jurada que rindió Óscar Darío Vives Rovira el 08 de julio de

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