CC - T148-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T148-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-148/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALProtección La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva. De este modo, el reconocimiento
del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la asociación sindical. FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido Frente a la calificación judicial que se requiere para despedir un trabajador aforado, se ha establecido que ésta es una de las características definitorias de 2 la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto. Cualquier decisión que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber. SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos debe ser democrática/PRECEDENTE CONSTITUCIONALDesignación de miembros de comisión estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe más de un sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio no puede ser obstaculizado por trámites administrativos posteriores LIBERTAD SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de ideas, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Procedencia por cuanto Tribunal desconoció art. 53 de la Constitución en cuanto a la aplicación de normas más beneficiosas para el trabajador 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Procedencia por cuanto Contraloría había sido notificada del fuero de la accionante con anterioridad a su despido
Referencia: expediente T3.558.235
Acción de Tutela instaurada por Irlena Ivon Pernett Escalante en contra del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisiónde tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Edgardo Maya Villazón, quien fue designado como conjuez en el presente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la Sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Irlena Ivon Pernett Escalante en contra dela Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
4 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. SOLICITUD La señora Irlena Ivon Pernett Escalante solicita al juez de tutela la protección
de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de fuero sindical adelantado en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en virtud de la cual se le reconoció su condición de aforada para la fecha de su declaratoria de insubsistencia, y en consecuencia, se ordenó su reintegro laboral al órgano de control. Sostiene la accionante que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haber tenido en cuenta que su participación en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical a la cual pertenece, fue realizada con sujeción a lo legal y jurisprudencialmente establecido, dentro de lo cual se encuentra que su condición fue debidamente comunicada a la Contraloría Distrital de Barranquilla con anterioridad a la fecha de desvinculación de la actora. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Relata que ingresó a laboral en la Contraloría Distrital de Barranquilla el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ocupando el cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06. 1.1.1.2.Afirma que el Sindicato de Trabajadores Públicos De Los Órganos de Control Contraloría, Personería Y Conexas del Distrito de Barranquilla
– SINTRAPOCCOPEDIBA-, comunicó a la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante oficio del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante se encontraba vinculada a dicha organización, formando parte de la Comisión de Reclamos para el período 2009-2011. 5 1.1.1.3.Sostiene que la Comisión de Reclamos conformada por ella y el señor Orlando Fortich fue escogida por el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA y ratificada democráticamente de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-201 de 2002, esto es, con la debida representación de los trabajadores asociados y la participación de los diferentes representantes legales de los sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA, lo cual consta en el Acta de Acuerdo del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), notificada al Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto del mismo año. 1.1.1.4.No obstante su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la referida asociación sindical, la Contraloría Distrital de Barranquilla declaró su insubsistencia mediante Resolución No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). 1.1.1.5.Por lo anterior, presentó demanda de fuero sindical contra la Contraloría Distrital de Barranquilla, de la cual en primera instancia conoció el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), consideró que al momento de efectuarse la declaratoria de insubsistencia, la demandante contaba con la calidad de aforada, ya que efectivamente el sindicato había comunicado tanto al empleador como al Ministerio de la Protección Social su participación en la Comisión de Reclamos de la Asociación. 1.1.1.6.Inconforme con el sentido del fallo, la Contraloría Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior desatar la alzada. 1.1.1.7.El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla y negó el reintegro de la accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que según el artículo 12 de la ley 584 de 2000, se tienen como requisitos para la probanza del fuero sindical la certificación de inscripción de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo en el registro sindical o la comunicación al empleador. A su vez, señaló que el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo establece que gozan de fueron sindical dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, advirtiendo que en una misma 6 empresa no puede existir más de una (1) Comisión Estatutaria de Reclamos. Al respecto, señaló que en Sentencia C-201 de 2002, la Corte se pronunció sobre la conveniencia y razonabilidad de que sólo una
comisión por empresa sea la encargada de llevar a acabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador depositario de las diversas reclamaciones a que hubiera lugar. Sin embargo, en la citada sentencia la Corte determinó que la manera de designación de la comisión prevista en el artículo 406 era inconstitucional, en la medida en que señalaba que la comisión sería designada por el sindicato que agrupara el mayor número de trabajadores, lo cual constituía un desconocimiento al derecho a la igualdad de las minorías. En este orden, aseveró el Tribunal que la Comisión Estatutaria de Reclamos debe ser designada por la totalidad de organizaciones sindicales de la empresa. Así señaló que si bien, existe prueba del acuerdo celebrado entre los sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMPOCOPEDIBA Y SINSERPUDISBA de designar a la señora Irlena Ivon Pernett Escalante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos y, adicionalmente, no se probó dentro del proceso que existieran constituidas otras organizaciones sindicales diferentes, para que el fuero sindical surta sus efectos debe comunicarse al empleador la designación, circunstancia que no ocurrió en el presenta asunto, pues la elección de la actora como miembro de la comisión estatutaria sólo fue comunicada a la Contraloría el día 20 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. Frente a la comunicación recibida por la Contraloría Distrital de Barranquilla el día 23 de junio de 2009, en la que se indicaba como miembro de la comisión de reclamos del sindicato
SINTRAPOCCOPEDIBA a la señora Irlena Pernett Escalante, consideró el Tribunal que “se trata de una comisión de reclamos de un sindicato en particular más no de los diferentes sindicatos de la Contraloría de manera asociados, que es el que en últimas se tiene en cuenta atendiendo las directrices jurisprudenciales atrás citadas”. 1.1.1.8.Advierte la accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla interpretó erradamente dos circunstancias a saber: por un lado, no tuvo en cuenta que la conformación de la Comisión de Reclamos fue realizada democráticamente, pues su elección se produjo inicialmente por SINTRAPOCCOPEDIBA, siendo luego ratificada por 4 agremiaciones mas, quienes, tal como se debatió en el proceso, 7 representaban a la totalidad de los trabajadores, todo lo cual consta en Acta del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Por otra parte, no consideró el Tribunal que la comunicación al empleador de dicha circunstancia fue oportuna y legal, toda vez que se produjo con anterioridad a la fecha de su desvinculación. Resalta que dicha comunicación, en virtud de lo señalado en el artículo 118 del Código de Procedimiento del Trabajo, no requiere el cumplimiento de estrictos requisitos, en consecuencia, basta con que se cumpla la notificación de la condición de aforada sin que se exija la firma en la comunicación del representante legal del sindicato para su validez. 1.1.1.9.Arguye que es procedente la acción de tutela, toda vez que ya acudió a la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, sin que la decisión del
Tribunal Superior de Barranquilla admita recursos en su contra. Adicionalmente, asevera encontrarse frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que es madre cabeza de hogar y es la proveedora económica de su familia, 1.1.1.10.Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez constitucional revocar la decisión de la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario de fuero sindical. Por ende, pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado en la Contraloría Distrital. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los requerimientos realizados. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 8 1.3.1. Copia dela Resolución No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual la Contraloría Distrital de Barranquilla declaró insubsistente a la señora Irlena Ivon Pernett
Escalante del cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06. 1.3.2. Certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores Públicos de los Órganos de Control, Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de Barranquilla –SINTRAPOCCOPEDIBA-, en el cual se indica que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante al momento de ser desvinculada de la Contraloría ostentaba la condición de Directivo Sindical, ocupando el cargo de Miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. 1.3.3. Copia de los estatutos del Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA. 1.3.4. Copia de la Resolución No. 001110 del primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual se inscribe en el Registro Sindical el Acta de Constitución, Estatutos y Junta Directiva de la organización Sindical – SINTRAPOCCOPEDIBA-. 1.3.5. Oficio del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con constancia de recibido el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), por medio del cual el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA informa al Contralor Distrital que “en Asamblea General de Socios de Sintrapoccopediba (sic) realizada el día 17 de junio de 2009, se hizo elección de la Nueva Junta Directiva y elección de la Comisión de Reclamos para el periodo Reglamentario 2009-2011”, de la cual hace parte la señora Irlena Ivon Pernett Escalante.
1.3.6. Copia de oficio dirigido a la señora Miriam Suarez de Mendoza, Jefe de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social de Atlántico, en el cual se informa que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante fue elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para el período 2009-211, en Asamblea General del día 17 de junio de 2009. Se observa que este escrito tiene fecha de recibido el día 23 de junio de 2009. 1.3.7. Copia de oficio de fecha 18 de junio de 2009, dirigido a la Personera Distrital de Barranquilla, informando que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante fue elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para el período 2009-211. Dicho documento tiene constancia de recibido el veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) 9 1.3.8. Copia del Acta de Acuerdo de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), en la que los representantes legales de los sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA acordaron que los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos serían la señora Irlena Ivon Pernett Escalante y el señor Orlando Fortich Colina. Se observa que el documento tiene fecha de recibido por parte del Ministerio de la Protección Social, el 12 de agosto de 2009. 1.3.9. Copia de la Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual, entre otros, se condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reintegrar a la señora Irlena Ivon Pernett Escalante al cargo que venía desempeñando en la entidad.
2. DECISIONES JUDICIALES
3.
3.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción instaurada por la peticionaria. De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Continuó señalando la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo que se trate de la inmediata protección de derechos fundamentales que se están viendo amenazados, lo que, en todo caso, siempre deberá equilibrarse con el cumplimiento de otros valores y fines del Estado tales como la administración de justicia y la seguridad jurídica. Aseveró que no es aceptable entonces, fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia en cuanto a la aplicación de las normas legales previstas, puesto que los jueces 10 ordinarios dentro de la órbita de sus competencias tienen capacidad de
interpretación, no pudiendo considerarse al juez de tutela como una instancia adicional que dirima dicha controversia propia de los jueces naturales de conocimiento. Indicó que no encontró caprichoso ni carente de fundamentación jurídica o probatoria, el argumento esgrimido por el Tribunal accionado referente a que no existió un soporte sobre que en la fecha de desvinculación de la demandante, la Contraloría tuviese conocimiento del fuero que ella ostentaba, en la medida en que la comunicación sólo fue recibida el 20 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad. Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretación y aplicación de la normativa, sin que le sea viable al juez de tutela intervenir en las decisiones de los jueces ordinarios. Por lo tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que es el resultado de una interpretación razonable de las normas pertinentes al caso.
2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La señora Irlena Ivon Pernett Escalante inconforme con la decisión proferida por el juez de instancia, presentó oportunamente impugnación, sin alegar ni argumento adicional a los planteados inicialmente.
2.3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012),
confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Consideró que en el presente asunto no se presentó ningún defecto predicable de la decisión del Tribunal de Barranquilla, en la medida en que su determinación se efectuó valorando los medios de conocimiento 11 aportados a la actuación, lo cual se realizó atendiendo las reglas de la sana crítica. Finalmente, aseguró que si bien, dentro del expediente reposa un documento con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), según el cual se informó a la Contraloría la designación de la accionante como miembro de la Comisión de Reclamos, dicha designación, para aquel momento, solo provenía del Sindicato de Trabajadores Públicos de los Órganos de Control: Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de Barranquilla, más no de la totalidad de organizaciones sindicales operantes en la Contraloría, lo que efectivamente tuvo lugar el veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), es decir, con posterioridad a la fecha de la desvinculación de la peticionaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante, por los presuntos defectos en los que incurrió, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual había reconocido su condición de aforada y ordenado su reintegro a la Contraloría Distrital de Barranquilla, sin tener en consideración para ello las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo y en el defecto fáctico; 12 tercero,el derecho de asociación sindical y la figura del fuero sindical; cuarto,el principio de la condición más beneficiosa; y quinto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos
1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 20093, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o
causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 4Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o
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