CC - T148-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T148-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-148/19
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para su reconocimiento INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZResponsables del reconocimiento/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redención de bonos pensionales (i) Las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir
contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-7.057.930
Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre de Expediente T-7.057.930 2 Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Procedencia: Sala Segunda Mixta de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba Asunto: Liquidación de indemnización sustitutiva – Semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala
Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de septiembre de 2018, y de la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, en el proceso de tutela promovido por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número Once1 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1 En Audiencia Pública del trece (13) de noviembre de 2018.
Expediente T-7.057.930 3 El 20 de junio de 2018, el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego, quien actúa en calidad de agente oficioso de Hermides Antonio Barón Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Ello debido a la negativa de la entidad accionada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez que le fue otorgada al actor, para que el cálculo incluyera el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación (en adelante, la “Caja Agraria”) y la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. En Liquidación (en adelante, “ELECTROCÓRDOBA”). El ciudadano solicitó que se ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el cálculo y reconozca la indemnización sustitutiva, con fundamento en los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Hermides Antonio Barón Hernández nació el 8 de noviembre de 19472 y tiene 71 años de edad. Adicionalmente, sufre de la enfermedad de Parkinson3, circunstancia que le impide actuar en defensa de sus propios intereses en este proceso4. Asegura que no tiene recursos ni ingresos que le permitan sostenerse a sí mismo y a su esposa, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para obtener su sustento5.
2. Como fundamento del recurso de amparo, sostiene el accionante que trabajó para la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º de mayo de 1974, con un salario base de $1.4766. Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado 10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de 1984, con un salario base de $39.733,377. Adicionalmente, entre el 21 de febrero de
1994 y el 31 de julio de 1994, el accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23 semanas8. 2 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folio 9. 3 Ver: Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego en nombre del accionante, frente a la Resolución GNR 335767 del 11 de noviembre de 2016 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folio 30. 4 Ver: Copia del Poder otorgado por el señor Hermides Barón Hernández a Pedro Claver Vallejo Villadiego para interponer en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folio 8. 5 Respuesta del señor Hermides Antonio Barón Hernández al Oficio OPT-111/2019 radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 30 de enero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folio 57. 6 Certificación de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folios 58 a 61. 7 Certificado de Información Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Cuaderno 1, Folios 15 a 17. 8 Resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio 64. Expediente T-7.057.930 4
3. El 24 de enero de 20189, tras haber realizado dos solicitudes previas ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron denegadas por parte de la entidad10, el accionante solicitó la indemnización sustitutiva, al declarar su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones.
4. En respuesta a la petición, la entidad accionada emitió la Resolución SUB46834 del 24 de febrero de 201811, en la que concede la solicitud de indemnización sustitutiva y ordena el pago de la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y dejó por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.
A su vez, la accionada indicó que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le corresponde a las otras cajas en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la indemnización sustitutiva. En este sentido, le informó que debería acudir ante (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre el pasivo pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la indemnización sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades.
5. El 5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación12 en contra de la resolución del 24 de febrero de 2018, al considerar que la liquidación de la indemnización sustitutiva que le reconoció COLPENSIONES debía tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Específicamente, señaló que “una vez ustedes hagan efectivos los BONOS PENSIONALES que dichas entidades deben retribuirle, para que me indemnicen con lo justo de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, (sic) Ustedes me han liquidado una indemnización tomando como referencia los tiempos cotizados como independiente, lo cual para eso se expidieron los Bonos Pensionales que ustedes deben reclamar a las entidades involucradas”13. 9 Copia de la solicitud de indemnización sustitutiva presentada ante COLPENSIONES por parte del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folio 72. 10 COLPENSIONES negó la solicitud de pensión, por encontrar que el señor Hermides Antonio Barón Hernández no cumplía con el requisito de semanas cotizadas al sistema de pensiones. Ver: Resoluciones APGNR1049 del 5 de diciembre de 2016, GNR35711 del 30 de enero de 2017 y DIR823 del 9 de marzo de 2017 emitidas por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 32 a 46. También ver: Resolución SUB275778 del 29 de noviembre de 2017 emitida por COLPENSIONES en respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Cuaderno 1, Folios 67 a 70. 11 Copia Resolución SUB46834 del 24 de febrero de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios
74 a 78. 12 Copia radicado de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Hermides Antonio Barón Hernández contra la Resolución del 24 de febrero de 2018. Cuaderno 1, Folio 79. 13 Ibídem. Expediente T-7.057.930 5
6. El 12 de marzo de 201814, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, y confirmó la resolución del 24 de febrero de 2018. Aclaró que, en el cálculo de la indemnización, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado por el tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones al Seguro Social. Así, estableció que no había lugar a modificar el cálculo inicial, ateniéndose al valor liquidado en la resolución impugnada.
A su vez, indicó que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por las cotizaciones realizadas a éstas. Por ello, afirma que a COLPENSIONES “no le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún adelantar el cobro de cuota pensional, por cuanto no está legitimada para entregar dineros que no fueron otorgados para su administración”15. Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de apelación, a través de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de 201816, por las mismas razones que sustentaron la solución al recurso de reposición.
7. Por cuenta de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela, mediante
agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se reliquidara la indemnización sustitutiva, y que se incluyan los tiempos que trabajó en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, cuyos periodos laborados quedaron demostrados a través de los formatos CLEBP17 que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad accionada es la que tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que, a su vez, estos debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva.
B. Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, admitió la acción de tutela mediante Auto del 29 de junio de 201818, por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra. 14 Copia de la Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno de Revisión, Folios 142 a 148. 15 Copia de la Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno de Revisión, Folios 143 (reverso) y 144. 16 Copia de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 84 a 87. 17 Se trata de los formatos certificación de información laboral y de salarios, adoptados de manera conjunta por
el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. 18Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Hermides Antonio Barón Hernández en contra de COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folio 90. Expediente T-7.057.930 6 Respuesta de COLPENSIONES COLPENSIONES respondió a la acción de tutela por medio de escrito del 6 de julio de 201819. En dicha contestación, la entidad accionada solicitó al juez de tutela que declarase la improcedencia del recurso de amparo, en la medida en la que desconocía el carácter subsidiario de esta acción. Adicionalmente, argumentó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la misma no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Finalmente, señaló que, en este caso, se estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto COLPENSIONES respetó los derechos fundamentales del accionante en su actuación administrativa, al darle una respuesta de fondo a sus solicitudes y al reconocerle la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas efectivamente cotizadas ante esa entidad.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante Sentencia del 17 de julio de 201820, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que por tratarse de una controversia que recae sobre derechos de carácter prestacional, el accionante debía acudir a la jurisdicción
ordinaria para que se resuelva su situación. A su vez, manifestó que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por el accionante en el marco del trámite administrativo para el reconocimiento pensional. Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería el 2 de agosto de 201821, el agente oficioso del accionante presentó la impugnación ante el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término previsto para ello22. En dicho escrito, manifestó lo siguiente: 19 Escrito de contestación presentado por COLPENSIONES frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Hermides Antonio Barón Hernández, de fecha 6 de julio de 2018. Cuaderno 1, Folio 97. 20 Sentencia del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folios 181 a 186. 21 Escrito de impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Cuaderno 1, Folios 114 a 119. 22 De acuerdo con el certificado de la empresa postal 472, la sentencia de primera instancia fue notificada al agente oficioso del accionante el 30 de julio de 2018. Cuaderno 1, Folio 189.
Expediente T-7.057.930 7 “(…) solicito al señor Juez Superior ordenar a los señores COLPENSIONES se le informe al señor HERMIDES ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ, cuáles son las opciones que la Ley le concede para poder adquirir el derecho al retiro pese a la negación de la pensión de vejez y, especialmente, que se le informe al accionante de manera precisa y completa sobre los trámites que debe adelantar en caso de que desee el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no cotizadas, que se encuentren debidamente acreditadas, así mismo indicar que (sic) entidad debe conocer y llevar a cabo el pago de la indemnización para que los documentos que ha aportado el cotizante sean remitidos directamente por Colpensiones a la entidad que tiene la competencia de pagar dicha indemnización.”(Resaltado fuera del texto) Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión, mediante providencia del 6 de septiembre de 201823, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del actor. Fundamentó su decisión en el hecho de que, en realidad, lo que busca el actor es controvertir la resolución en la que se accedió a la indemnización sustitutiva, sobre la cual discute que debía calcularse con fundamento en el valor de los bonos pensionales correspondientes al periodo trabajado por él en la Caja
Agraria y en ELECTROCÓRDOBA. Así, el Tribunal encontró que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable y que no presentó las razones por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz y, en esa medida, no resultaba justificado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23 Sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno 2, Folios 4 a 13. Expediente T-7.057.930 8
D. Actuaciones en sede de revisión Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició mediante el Auto del 23 de enero de 2019, al (i) accionante, así como vinculó y ofició (ii) a la UGPP, (iii) a ELECTRICARIBE24 y (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todo lo anterior, con el propósito de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la información solicitada en ese proveído.
Posteriormente, por medio de oficio del 31 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho de la Magistrada
Sustanciadora, que se dio cumplimiento al Auto del 23 de enero de 2019, mediante notificación por estado No. 030 del 25 de enero de 2019 y comunicación a través de oficios emitidos por dicha Secretaría. Ésta última informó que, durante el término antes mencionado, no se recibió respuesta alguna a los Oficios OPT-A-107 y OPT-A-108 de 2019, que correspondían a las comunicaciones enviadas a la UGPP y a ELECTRICARIBE, respectivamente. En vista de que no se obtuvo respuesta por parte de la UGPP y ELECTRICARIBE, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual requirió a dichas entidades, con el fin de que allegaran la información que solicitó esta Corporación en el Auto del 23 de enero de 2019 y sobre la cual no se habían pronunciado. Finalmente, a partir de la información aportada por ELECTRICARIBE25, la Corte tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “FIDUPREVISORA”) y ELECTROCÓRDOBA, con el objeto de atender las obligaciones que no se hubieren hecho exigibles una vez terminada la liquidación de dicha empresa electrificadora. En esa medida, por medio de Auto del 13 de febrero de 2019, la Sala ofició a esta entidad fiduciaria para que (i) informase respecto de la existencia del mencionado contrato y (ii) en caso afirmativo, remitiese una copia del mismo. En esa misma providencia, se suspendieron los términos del proceso por diez (10) días hábiles, con el
propósito de oficiar a la entidad antes indicada, valorar las pruebas recibidas, y correr traslado de las mismas a las partes. 24 En razón del convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCÓRDOBA y ELECTROCOSTA (hoy, ELECTRICARIBE) el 4 agosto de 1998, la entidad se hizo responsable de los trabajadores y de los pensionados de la extinta electrificadora y por eso se vinculó a ELECTRICARIBE al proceso. 25 Ver: Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11 de febrero de 2019, allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 266 a 308. Expediente T-7.057.930 9 Respuesta del accionante El 30 de enero de 201926, la Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta presentada por el agente oficioso del accionante. Específicamente, se requirió al accionante para que informase al Despacho lo siguiente: (i) cuál es su estado de salud actual; (ii) con quién vive; (iii) cómo está compuesto su grupo familiar; (iv) cuáles son sus ingresos y gastos, y los de su grupo familiar; (v) si trabaja actualmente; (vi) si ha iniciado demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener su pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez; y (vii) si ha iniciado algún trámite ante la UGPP o ELECTRICARIBE para conseguir el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en la Caja Agraria y en
ELECTROCÓRDOBA, respectivamente. Con respecto a lo anterior, el accionante informó que actualmente vive con su esposa y que su grupo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos. En relación con las fuentes de ingresos y los gastos mensuales, el accionante aclaró que, dado que no percibe fuente de ingreso alguna, se ve en la obligación de pedir ayuda económica a la única de sus hijos que es asalariada, y a su hermana. También indicó que sus gastos ascienden aproximadamente a $1.800.000 mensuales. De hecho, informó que tuvo que vender la tienda que manejaba con su esposa -y que constituía su única fuente de ingresospor cuenta de las bajas ventas, las deudas contraídas y su estado de salud, que le impedían atender el negocio de manera apropiada. Además, manifiesta que no posee bienes o inmuebles a su nombre. Además, el accionante indicó que no ha presentado demanda para obtener la pretensión pensional de reliquidación de la indemnización sustitutiva, como tampoco ha iniciado trámites para el reconocimiento de dicha prestación por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente a la Caja Agraria. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud actual, el accionante presentó su historia clínica, en la que se evidencia el diagnóstico de la enfermedad de Párkinson que le aqueja.27 26 Escrito de respuesta al Oficio OPT-111 de 2019 suscrito por el agente oficioso del accionante, Pedro Claver Vallejo Villadiego, de fecha 29 de enero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folios 56 a 72.
27 Cuaderno de Revisión, Folio 62. Expediente T-7.057.930 10 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio del oficio del 30 de enero de 201928, la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a la Corte así: En primer lugar, el Ministerio señaló que a partir de la información que reposa en el sistema y que, a su vez, es reportada por COLPENSIONES a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, se tiene que se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva el 24 de febrero de 2018. Por otra parte, añadió que el actor aparece incluido en el cálculo actuarial que fue elaborado por la Caja Agraria y entregado al Ministerio, por lo que los tiempos laborados por aquel al servicio de la mencionada entidad, en principio, serían asumidos por la Nación, cuando éstos debieren ser reconocidos a través de bono pensional. Así las cosas, el Ministerio afirmó que el bono pensional solo le es exigible en el caso en el que la entidad que resulte ser responsable de reconocer una eventual pensión de vejez, solicite el reconocimiento, ya sea de un bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de una cuota parte pensional ante la UGPP, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria. Con respecto a lo anterior, la entidad fue enfática en argumentar que, de conformidad con el Decreto 1739 de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, la indemnización sustitutiva no se financia con bono pensional. De
hecho, argumentó que tanto el reconocimiento de un bono pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria, solo sería procedente en el evento en el que la entidad deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión y que establezca que hay lugar a su reconocimiento. En segundo lugar, el Ministerio presentó la normatividad sobre la emisión de bonos pensionales y sobre la indemnización sustitutiva, ante lo cual concluyó que esta última se reconoce por las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos cotizados en el sistema, no por los periodos laborados sin cotización. En ese sentido, determinó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, en la medida en la que cada administradora devuelve las cotizaciones recibidas, no existe bono pensional para la indemnización sustitutiva, dado que la misma no se financia con dicho beneficio. En conclusión, esta entidad gubernamental manifestó que si bien el accionante pretende el reconocimiento de unos bonos pensionales por los tiempos laborados al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, lo cierto 28 Oficio del 30 de enero de 2019, suscrito por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sandra Milena Castellanos González, en respuesta al Oficio OPT-109/2019 emitido por esta Corporación. Cuaderno de Revisión, Folios 38 a 55. Expediente T-7.057.930 11 es que estos empleadores no realizaron cotizaciones al sistema. En este orden de ideas, manifestó que le corresponde al Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la Caja Agraria, administrada por la UGPP, y a ELECTROCÓRDOBA, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados sin cotización al servicio de los referidos empleadores. Intervención de COLPENSIONES COLPENSIONES allegó escrito de intervención, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 201929. La entidad accionada argumentó que la acción de tutela es de carácter residual, subsidiario y cautelar, y que no puede sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador, más aun tratándose de derechos de contenido económico. En este sentido, indicó que en el caso bajo estudio no se acredita la falta de idoneidad del medio ordinario o contencioso administrativo, ni los factores que demostrasen la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia. Posteriormente, analizó lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1739 de 2001, e indicó que la norma establece que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá efectuar el reconocimiento de la prestación por el tiempo efectivamente cotizado. Por esta razón, consideró que COLPENSIONES no está facultada para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez relacionada con el tiempo que el accionante laboró para entidades del sector público sin realizar cotizaciones al sistema. Por lo tanto, en cuanto a los periodos cuyo reconocimiento es pretendido por el actor y que no fueron cotizados a la accionada, la solicitud pensional deberá ser estudiada
y decidida por la UGPP, en el cumplimiento de las obligaciones de carácter pensional de la Caja Agraria. En ese mismo sentido señaló que ELECTRICARIBE sustituyó a ELECTROCÓRDOBA en las obligaciones frente a los aportes que se realizaron a dicha caja, de tal suerte que las pretensiones del actor no pueden ser respondidas por la aquí accionada. Por lo tanto, argumentó que en el caso objeto de examen, no se integró de manera correcta el contradictorio, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado. En virtud de lo anterior, solicitó, como petición principal, que se confirme la improcedencia del recurso de amparo, según lo dictado por los jueces de tutela de instancia. Como petición subsidiaria, pretendió que se declare la nulidad procesal de lo actuado, en la medida en la que no se requirió a la 29 Escrito de intervención suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES, allegado el 6 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 115 a 148. Expediente T-7.057.930 12 UGPP como sujeto faltante del contradictorio, aun cuando, en su criterio, es la entidad llamada a responder por las pretensiones del actor. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A través de escrito radicado en la Secretar
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