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CC - T148-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T148-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-148/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo transitorio por configurarse la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente judicial, sobre improcedencia de los intereses moratorios (…), la accionada se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro ciudadanas pues tenía dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de beneficiarias de la prestación reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el trámite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la República se pronunciara mediante sentencia debidamente ejecutoriada; (…) ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jurídico y que, por tanto, comprometía seriamente el interés público dado que podía originar la defraudación o deterioro del erario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Flexibilidad excepcional cuando hay grave afectación del patrimonio público, pero no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación (…), ante el grave impacto que ocasionaría en la administración adecuada del patrimonio público el pago de los intereses moratorios objeto de condena por el Tribunal de segunda instancia demandado, con fundamento en una

decisión judicial que, prima facie, parece contrariar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se hace necesario excepcionalmente encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad pese a no haberse agotado el recurso de casación. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo (…), teniendo en cuenta que (i) emitir una sentencia en el marco de una acción especial de revisión supera ampliamente, en la práctica, el término preceptivo de 20 días; (ii) existe falta de certeza sobre la regulación normativa y la oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de revisión, en punto de una solicitud de cautela; situación que ha llevado, incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta específica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, es posible concluir que la aludida acción de revisión no es eficaz, en esta ocasión, para proteger oportunamente los intereses comprometidos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (..), pese a que Colpensiones no activó el recurso extraordinario de casación, aun cuando tal posibilidad de acción le era exigible, como (i) se encuentra de

por medio la protección de dineros que potencialmente se desviarían del caudal estatal y que podrían impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango constitucional y (ii) está en curso actualmente el recurso especial de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a ser respetuosos de la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, esta tutela es procedente como mecanismo transitorio.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE

PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES,

SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100/93

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES

MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES CUANDO EXISTE

CONTROVERSIA ENTRE LOS POTENCIALES

BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), según el precedente vigente en la materia, cuando se presente controversia entre los posibles beneficiarios de una sustitución pensional y tal circunstancia origina en la entidad administradora de pensiones serias y legítimas dudas sobre la titularidad del derecho en discusión, es procedente que suspenda el trámite de reconocimiento y retarde el pago de la prestación solicitada hasta tanto un juez de la República dirima el conflicto mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Si el juez laboral determina que una o

varias personas deben acceder a la pensión sustitutiva, la entidad de seguridad social no está obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignación del beneficio no es 2 imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinación y utilización adecuada y legítima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jurídica acerca de la exclusividad del derecho.

Referencia: Expediente T-7.648.618

Acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali1

Magistrado ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

I. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora

Colombiana de Pensiones -Colpensionescontra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 la Sala 1 Desde ya se advierte que si bien Colpensiones refiere en algunas de sus intervenciones que la solicitud de amparo fue formulada en contra de las referidas autoridades judiciales, el reproche, como se apreciará en los antecedentes que se expondrán a continuación, se centró en la actuación desplegada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 3 de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto2 y, previo sorteo, lo asignó al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido para su sustanciación. Posteriormente, el proceso fue rotado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.3

II. ANTECEDENTES

1. Trámite administrativo de reconocimiento pensional

1. El señor Norman Sánchez Cardona falleció el 2 de octubre de 2002.4

Para tal momento era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de diciembre de 2000.5 Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar la sustitución pensional las siguientes personas: (i) Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge, (ii) Myriam

Cárdenas de Sánchez, en condición de cónyuge, (iii) Luz Ángela Delgado Franco, en calidad de compañera permanente y (iv) María Cardona Flórez, actuando como madre del asegurado.

2. Mediante Resolución No. 013308 del 5 de diciembre de 2003 el ISS suspendió el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona o personas correspondía la titularidad del derecho,6 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 19907 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, debido a la controversia suscitada entre las presuntas beneficiarias de la sustitución pensional, la cual originó serias dudas acerca de la calidad de las mismas, especialmente porque las señoras Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco y María Cardona Flórez reclamaron la misma prestación económica “aduciendo su convivencia hasta último momento con el asegurado fallecido.”8 Por medio de la Resolución No. 50543 del 6 de mayo de 2004 se resolvió un recurso de reposición, 2 Conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio complementario de “grave afectación del patrimonio público” y “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.” (Folios 121 y 122 del cuaderno de revisión). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente

otra cosa. 3 Este expediente fue repartido para su sustanciación inicial al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien registró el respectivo proyecto de sentencia el 25 de marzo de 2020. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciación fue reasignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante Auto del 3 de junio de 2020, quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la Sala Primera de Revisión. En consideración de tal situación, esta providencia conserva algunos aspectos del acápite de antecedentes y del estudio de la línea jurisprudencial requerida para la definición del presente asunto, incorporados en la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Carlos Bernal Pulido. 4 Según se desprende del registro civil de defunción aportado al trámite de tutela. (Folio 53 del cuaderno No. 3). 5 La prestación le fue reconocida en cuantía inicial de $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997. Posteriormente, mediante Resolución No. 51106 del 18 de noviembre de 2002, el ISS modificó la Resolución anterior, en el sentido de reconocer un retroactivo a favor del señor Norman Sánchez Cardona por valor de $172.007.739. (Folio 3 del cuaderno No. 3). 6 Folios 74 y 75 del cuaderno de revisión. 7 El artículo en cita dispone: “Artículo 34. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida

judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge.” 8 Folio 27 del cuaderno No. 3 y folio 74 del cuaderno de revisión. 4 confirmándose en su integridad la determinación inicial,9 en el sentido de dejar en suspenso el trámite prestacional promovido dado que la “controversia que se presenta entre las declaraciones de las pretendidas beneficiarias, [no] permite saber de manera cierta si realmente existe una persona con mejor derecho para reclamar la pensión.”10 En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial.11

3. En sede de apelación, a través de la Resolución No. 901537 del 29 de diciembre de 2004, se dejó en suspenso el trámite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las peticionarias le asistía el derecho invocado.12 Lo anterior, dado que “en razón a la controversia presentada entre una y otra solicitante, no es posible determinar con exactitud a cual de todas las peticionarias le asiste el derecho invocado, máxime cuando todas aducen ser las directas beneficiarias del causante, aportando para ello las pruebas pertinentes que así lo demuestren.”13

4. Tal decisión, explicó el ISS, encontró respaldo en el concepto emitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en el que manifestó: “una vez analizados los expedientes de la reclamación, se pudo determinar

que efectivamente existe controversia entre las pretendidas beneficiarias de la prestación. (…) se observó que efectivamente se presentan contradicciones entre los testimonios de las diferentes entrevistas sobre convivencia y dependencia económica con el causante y entre las pruebas aportadas por cada una de las partes. Dado lo anterior, la Contraloría General de la República teniendo en cuenta el principio de la buena fe, comparte la decisión del ISS de dejar en suspenso el trámite de la reclamación de la prestación económica mencionada y dejar en manos de la justicia ordinaria, por ser la competente, el decidir no sólo sobre a quién le corresponde el derecho, sino además determinar la presunta falsedad documental y testimonial de las implicadas, ya que la señora [Luz Ángela] Delgado, manifiesta en la denuncia presentada que existe una presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la señoras [Myriam] Cárdenas Rubio y Gloria Amparo Gómez Ortiz.”14 Ante la presunta comisión de un delito, adujo, tenía “la obligación legal de realizar los traslados a las instancias competentes”,15 por lo que remitiría el conocimiento de la materia a la Fiscalía General de la Nación.16

2. Trámite judicial de reconocimiento de la sustitución pensional 9 Mediante la Resolución No. 51521 del 8 de octubre de 2004 se resolvió otro recurso de reposición en idéntico sentido al mencionado. (Anexo 56 del escrito del 9 de diciembre de 2020 aportado al proceso digitalmente por la señora Luz Ángela

Delgado Franco).

10 Folio 54 del cuaderno No. 3. 11 Folios 54 y 55 del cuaderno No. 3. 12 Folios 83 al 89. 13 Folio 88. 14 Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Valle del Cauca. (Folio 88 y folio 83 del cuaderno de revisión). 15 Folio 83 del cuaderno de revisión. 16 El traslado del “Hallazgo Penal No. 011 de 2004” se concretó mediante oficio del 9 de noviembre de 2004, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 83 al 88 del cuaderno de revisión). 5

5. Para que se definiera a su favor la titularidad del derecho pensional en discusión, en el año 2004 la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez inició proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Solicitó que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con análogas pretensiones, Myriam Cárdenas de Sánchez inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el que se incluyó como litisconsortes necesarias a las ciudadanas Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz, esta última que invocó la calidad de cónyuge del causante. Dada la identidad de hechos y

pretensiones, mediante Auto del 11 de mayo de 2007, los dos procesos fueron acumulados bajo el radicado 76001310500120040049000 y posteriormente el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali asumió el conocimiento de los mismos.17

6. El 27 de febrero de 2015,18 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así: (i) el 87.82% de la pensión a favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge del asegurado,19 y ii) el 12.18% de la prestación a favor de la señora Luz Ángela Delgado Franco, en su condición de compañera permanente.20 Reconoció la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y negó las pretensiones de las ciudadanas Myriam Cárdenas de Sánchez, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz.21 Y, finalmente, negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios dado que “el demandado no

[estaba] en mora en el pago de la prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la 17 Folios 3, 23, 24 y 31 del cuaderno No. 3. 18 Folios 23 a 52 del cuaderno No. 3. 19 En este punto valga aclarar que en la parte resolutiva de esta providencia se mencionó equivocadamente que la señora Gloria Amparo Gómez tendría derecho a la prestación sustitutiva en el porcentaje mencionado, en calidad de compañera

permanente del causante. Sin embargo, en su parte considerativa se hizo mención a ella como esposa del asegurado y adicionalmente el estado aducido por la mencionada ciudadana a lo largo de la reclamación prestacional fue el de cónyuge supérstite. 20 Tal reconocimiento se haría efectivo a partir del 2 de octubre de 2002, fecha de causación del derecho, por virtud de la muerte del causante. La asignación del porcentaje radicó en el tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el asegurado durante los últimos dos años de su vida, es decir, partiendo de la existencia de una convivencia simultánea con cada una de las ciudadanas. En el caso de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez se constató que fue por espacio de 31 años, al tiempo que en el caso de la señora Luz Ángela Delgado Franco se evidenció que fue durante 4 años y 4 meses. (Folios 41, 47 y 49 del cuaderno No. 3). 21 Respecto de la primera, por cuanto “no obstante existir matrimonio católico con el causante celebrado el 4 de diciembre de 1971, fue aportado documento de la Arquidiócesis de Cali en el que indica que no se encontró la partida del matrimonio (fl. 1800), además de la entrevista realizada por el ISS (fls. 1802) manifestó que después de 1985 el causante dejó de visitarla en Bogotá cada fin de semana y para la época del fallecimiento iba cada 2 o 3 meses, aunado a que los hijos de la pareja, Luis Francisco Sánchez Cárdenas y Alfonso José Sánchez Cárdenas (fl. 1767) manifestaron que su

padres se separaron desde 1985 y cuando el señor Norman visitaba la ciudad de Bogotá se hospedaba en el Hotel La Fontana; nunca la registró como cónyuge ante el ISS.” En relación con la segunda dado que era la madre del causante y solo podría haberse incluido como beneficiaria si éste para la época del deceso no tuviere cónyuge o compañera permanente, situación que no acontecía. Finalmente, frente a la última ciudadana se negó el derecho prestacional comoquiera que no demostró la convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte, en el año 2002, pues, el 28 de julio de 1978, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decretó la separación indefinida de cuerpos dentro del matrimonio católico celebrado entre ambos así como la disolución de la sociedad conyugal. (Folios 19, 35, 36 y 37 del cuaderno No. 3). 6 pensión que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma.”22 En otras palabras, para la asignación del beneficio “debía esperar a que la justicia dirimiera la controversia de beneficiarias según lo dispone expresamente la ley.”23 Para fundamentar su decisión, citó como precedente directo la Sentencia No. 233 del 27 de agosto de 2013, M.P. Carlos Alberto Oliver Gale, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.24

7. La señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez apeló la sentencia de primera instancia. Consideró, en lo que aquí interesa, que debió ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo

previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.25 En vista de lo anterior, el 31 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió al recurso de apelación.26 En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder los intereses moratorios a favor de la referida apelante, a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de $2.929.076.962, para lo cual se limitó a señalar que: “ha[y] lugar a ellos por cuanto a los beneficiarios de las pensiones, la legislación nacional les concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes (Art. 141 de la ley 100 de 1993).”27 En estos términos, aclaró la autoridad judicial que se había producido un “retardo”28 ya que el derecho prestacional se causó desde el 2 de octubre de 2002, “sin que en su entretanto se reconociera interés por el pago tardío de ese derecho.”29

8. El 6 de junio de 2017, la señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó aclaración y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al

22 Folio 50 del cuaderno No. 3. 23Folio 51 del cuaderno No. 3. 24 Folio 50 del cuaderno No. 3. Según explicó la autoridad judicial, “El Honorable Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Oliver Gale, en sentencia del 27 de agosto de 2013 dictada dentro

del proceso fallado en primera instancia por esta juzgadora interpuesto por la señora Yolanda del Carmen Girón de Trejo contra el ISS, revocó la condena por intereses moratorios impuesta y absolvió a la entidad, porque la controversia de beneficiarios sólo puede ser dirimida por el juez.” 25 La providencia ordinaria de primera instancia también fue apelada por la señora Zahida Rueda Ortiz (interviniente ad excludendum y litisconsorte) quien controvirtió el hecho de que no se le reconociera titularidad alguna sobre el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del asegurado y por la señora Luz Ángela Delgado Franco quien advirtió, fundamentalmente, encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de la prestación asignado a la señora Gloria Amparo Gómez dado que la convivencia de aquella con el causante fue menor a la establecida por el juez de la causa. Esto es, 13 años y no 31. (Folios 19, 20 y 28 del cuaderno No. 3). 26 Folios 19 al 22 del cuaderno No. 3. 27 Folio 21 del cuaderno No. 3. 28 Ibídem. 29 Folio 21 del cuaderno No. 3. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial indicó expresamente lo siguiente: “no otra podría ser la actitud del legislador cuando por tantos años se vivió en Colombia el nefasto espectáculo de no gozar de la pensión aunque se tuviera el derecho, teniendo solo posibilidad real al goce cuando a bien tuvieran las entidades reconocer el derecho sin ninguna consecuencia económica en su contra, lo que vino a cambiar con la citada ley, al menos en lo referente a la consecuencia económica, pues se estableció el derecho a los intereses más altos del mercado

financiero, sin que se derrumbe dicho beneficio por tratarse de una pensión de sobrevivientes, por cuanto la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria y no sancionatoria, sin que haya lugar a determinar buena o mala fe de la demandada, sino simplemente la ocurrencia del retardo, como en efecto se da en este caso, por tanto, al causarse el derecho desde el 2 de octubre de 2002, sin que en su entretanto se reconociera interés por el pago tardío de ese derecho, siendo propio indicar que la reclamación administrativa pensional para el caso se presentó el 31 de octubre de 2002 por la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez. Así las cosas, se revoca la condena del juzgado por la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto los intereses moratorios incluyen la actualización de la moneda.” En lo demás, se confirmó la providencia objeto de apelación. 7 reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral.30 Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud “puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso”,31 siendo improcedente realizar una nueva valoración del asunto como lo pretendía la solicitante.32 Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el Auto No. 388 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.33

3. La acción de tutela que origina este proceso

9. El 31 de mayo de 2019, Colpensiones34 interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se protegieran los derechos de esta entidad a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema pensional.”35 En su criterio, al modificar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal no aplicó ni interpretó de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, habría incurrido en (i) un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” fijado en la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios,36 (ii) una decisión sin motivación, debido a que no justificó en forma suficiente por qué se había apartado de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii) al reconocer valores en cuantías excesivas habría amenazado gravemente el patrimonio público, vulnerando de manera directa la

Constitución.

10. Por consiguiente, ante la existencia de un “abuso palmario del derecho”37 solicitó que (i) se tutelaran los derechos presuntamente vulnerados;

(ii) se dejara sin efectos la sentencia proferida38 y (iii) se suspendiera la

ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una decisión en sede de tutela, puesto que “los dineros que se paguen, han de 30 Entre ellos, aquellos relacionados con la definición del verdadero estado civil de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez. 31 Folio 130. 32 Folios 129 y 130. 33 Folio 130 y folio 18 del cuaderno No. 3. 34 A través de su representante legal suplente, el señor Javier Eduardo Guzmán Silva. 35 Folios 1 al 17 del cuaderno No. 3. 36 Para el efecto citó como precedente las siguientes providencias: (i) CSJ-SL787-2013; (ii) CSJ-SL704-2013; (iii) CSJSL13369-2014; (iv) CSJ-SL14528-2014; (v) CSJ-SL2444-2017 y (vi) CSJ-SL1354-2019. 37 Folio 2 del cuaderno No. 3. 38 En su lugar, que la accionada emitiera una nueva decisión “subsanando los yerros alegados en la presente tutela.” (Folio 16 del cuaderno No. 3 y folio 24 del cuaderno de revisión). 8 considerarse de difícil recuperación.”39

4. Trámite de la tutela en las instancias

11. Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral,

en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional, y ordenó la remisión completa del proceso que motivó la interposición del presente reclamo.40 De igual manera, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera “que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.”41 En el término de traslado, los convocados al trámite rindieron informe de la siguiente manera:

12. El 15 de junio de 2019, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social42 intervino en el proceso “en defensa del derecho del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales”43 de la entidad accionante.44 Explicó que en el presente asunto

(i) se acreditaban todos los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Especialmente, se precisaba de la intervención inmediata del juez constitucional dado que los dineros públicos ilegal y excesivamente reconocidos resultaban “de imposible o cuando menos difícil recuperación.”45 De acuerdo con lo dicho por Colpensiones en este caso (ii) existía un abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que la mora advertida no se derivaba de la negligencia del ISS sino de la tardanza del proceso laboral que perduró por más de 13 años y que, (iii) además de la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela, se configuraba un defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, dado que la señora Gloria Amparo Gómez apeló la sentencia de primera instancia solicitando el reconocimiento de intereses moratorios, pese a

habérsele concedido la indexación de las mesadas pensionales y a que la solicitud de intereses la formuló como pretensión subsidiaria. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos de Colpensiones y se dejara sin efecto la providencia censurada y, subsidiariamente, se concediera la protección transitoria “mientras a través de [la] Procuraduría se [iniciaban] acciones legales contra el fallo cuestionado.”46 39 Folio 2 del cuaderno No. 3 y folio 23 del cuaderno de revisión. 40 Es decir, del cual hicieron parte las ciudadanas Gloria Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda O

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