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CC - T149-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T149-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-149-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-149 de 2024

Referencia: Expediente T-9.485.804

Acción de tutela interpuesta por Jimena en contra de la empresa Campos Dorados.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, [1] Caquetá . Síntesis de la decisión

1. Hechos. El 15 de febrero de 2023, Jimena presentó acción de tutela en contra de Campos Dorados. Para ella, la empresa vulneró su derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por haber finalizado su contrato de obra o labor sin haber obtenido la respectiva autorización del inspector del trabajo, a pesar de conocer previamente sobre su estado de embarazo.

2. Decisiones de instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá negó el amparo de los derechos de la accionante al considerar que las pruebas aportadas por la trabajadora no demuestran “que

[2] las causas objetivas que originaron el contrato de obra o labor subsisten”

y por lo tanto no es posible extender o renovar el contrato entre la accionante y la accionada.

3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que no se configuró la carencia actual de objeto - CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento jurídico, se justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada, quien es sujeto de especial protección constitucional de manera inmediata, teniendo en cuenta que además la mujer se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configuró CAO por daño consumado, por cuanto no existe un daño irreversible. Segundo, no se configuró CAO por hecho superado, en tanto que la Campos Dorados no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configuró CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variación en los hechos que implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.

4. La terminación de la relación laboral se basó en un criterio sospechoso de discriminación. La Sala concluyó que la empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora desde antes de la terminación del contrato, pero terminó la vinculación argumentando la finalización de la obra o labor, sin que se cumpliera el requisito de acudir al inspector de

trabajo para que diera la autorización previa. Por lo anterior, no es posible determinar que existió una justa causa para la finalización del contrato y por lo tanto es aplicable la presunción de despido discriminatorio del artículo 239 del CST.

I. ANTECEDENTES

5. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.

6. Síntesis del caso. El 15 de febrero de 2023, Jimena interpuso acción de tutela en contra de la empresa Campos Dorados. En su criterio, la accionada vulneró su derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por haber terminado su contrato de obra o labor sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo correspondiente, pese a tener previo conocimiento sobre su estado de embarazo.

7. Relación laboral entre la accionante y la accionada. El 1 de octubre de 2022, el Hospital Santa Marta ubicado en Florencia, Caquetá y la empresa Campos Dorados celebraron el contrato de prestación de servicios Nro. 01293 del 1 de octubre de 2022. En el marco de ese contrato, la señora Jimena suscribió contrato de obra o labor No. 173 de 2022 con Campos Dorados para desempeñar labores como auxiliar de servicios generales en el

Hospital Santa Marta desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de [3] 2022.

8. Comunicación del estado de gestación de Jimena a la empresa. El 28 de diciembre de 2022, la accionante informó por escrito a Campos Dorados sobre su estado de embarazo y adjuntó el resultado del laboratorio tomado el día anterior donde consta el resultado positivo. Este documento fue recibido el mismo día como consta en el sello de recibo de correspondencia de la

[4] empresa .

9. Finalización del contrato por obra o labor de Jimena. El 31 de diciembre de 2022, Campos Dorados informó de manera verbal a la accionante de la finalización de su vínculo laboral porque "no habría más

[5] trabajo" . Lo anterior, sin tener en cuenta que la accionante notificó a la empresa de su estado de embarazo y que esta “no acudió al inspector de [6] trabajo para avalar la finalización de [su] vinculación laboral” .

10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Jimena interpuso acción de tutela en contra de Campos Dorados. En su criterio, con la terminación de su vinculación laboral sin tener en cuenta su estado de embarazo se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En particular, para la accionante se configuró la vulneración porque Campos Dorados (i) no tuvo en cuenta su estado de embarazo a la hora de terminar su contrato, (ii) no acudió al inspector del trabajo para proceder con su desvinculación y (iii) no la reubicó en otro de los contratos que tiene vigentes con otras empresas,

[7] donde pudiera prestar sus servicios . Agregó que actualmente no se

encuentra laborando.

11. En concreto, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Campos Dorados que “dentro de las próximas (48) Horas me vincule al servicio de acuerdo a mi estado de gravidez y me

[8] garantice mis derechos como gestante” .

12. Contestación de la entidad accionada. De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos obrantes en el

[9] expediente digital, la empresa accionada no allegó informe alguno .

13. Sentencia de primera instancia. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá negó la acción de tutela. A su juicio, “no se demostró por parte de la accionante que las causas objetivas

[10] que originaron el contrato de obra o labor subsisten” . Explicó que no es posible conceder la protección al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada en el entendido de que no se demostró que se encuentre vigente el contrato celebrado entre Campos Dorados y Hospital Santa Marta, en ese sentido, no es procedente “la extensión y/o renovación del contrato No. 173” celebrado entre la accionante y Campos Dorados.

14. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

15. Actuaciones en sede de revisión. El 15 de noviembre de 2023, el magistrado Lizarazo Ocampo registró el proyecto de sentencia en la Sala

Sexta de Revisión, pero la ponencia presentada no obtuvo la mayoría para adoptar una decisión. Por ello, mediante el auto de 14 de diciembre de 2023, el expediente sub examine fue remitido a la suscrita magistrada, quien sigue en turno alfabético para su reasignación, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del numeral 8 del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El 15 de diciembre de 2023, el asunto fue remitido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora actúa como ponente.

16. Mediante el auto de 18 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener la siguiente información: Auto de pruebas ¿Ha suscrito contratos de prestación de servicios con otra(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) desde la desvinculación de la señora Jimena, para la prestación de servicios generales? ¿Cuál era la entidad promotora de salud a la cual estuvo afiliada Jimena durante su La accionada no se Campos vinculación laboral? [11] Dorados pronunció .

Al notificar la terminación del contrato de trabajo por finalización de obra o labor contratada, ¿solicitó autorización al Ministerio del Trabajo? En caso contrario, deberá explicar las razones por las cuales omitió adelantar dicho trámite. Ministerio Informar si la oficina del El Ministerio del Trabajo del Trabajo trabajo ubicada en informó que el 28 de diciembre Florencia, Caquetá, ha de 2023 la representante legal

recibido alguna solicitud de la empresa Campos Dorados por parte de la empresa presentó una solicitud de Campos Dorados autorización para la relacionada con la terminación de relación laboral terminación del contrato de trabajadora en estado de de la señora Jimena. De embarazo. Sin embargo, puso ser así, indique (i) quién de presente que la solicitud de presentó la solicitud y en autorización para dar por qué fecha; (ii) en qué terminado el contrato de consistía la solicitud, y trabajo se dio cuando éste ha ya (iii) cuáles fueron las [12] había sido finalizado , por medidas adoptadas por la lo que el asunto no corresponde oficina del trabajo. al ámbito de competencia de esa oficina, pues dentro de sus competencias “no se encuentra la facultad de convalidar las actuaciones llevadas a cabo por las partes dentro de una [13] relación laboral” . Concluyó que la solicitud fue negada en razón a que su función como oficina del trabajo es previa y no posterior [14] o de convalidación . Asmet Salud ¿Jimena estuvo afiliada a La EPS informó que en sus E.P.S la entidad? De ser así, bases de datos se registran 3 precisar las fechas de afiliaciones: vinculación y 1. Afiliación al régimen desvinculación. subsidiado desde el 3 de octubre 2020, la cual se encuentra activa

2. Afiliación desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de enero de 2023 como dependiente de Campos Dorados, con cobertura del 1 de abril de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023.

3. Afiliación desde el 1 de

abril hasta el 1 de octubre de 2023 como dependiente de Campos Dorados, con cobertura del 1 de mayo de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023. ¿La empresa Campos Asmet Salud aportó la Dorados ha realizado el certificación de los aportes pago de los aportes de realizados a Jimena, en calidad seguridad social de de Dependiente de la empresa Jimena? Campos Dorados. En el certificado consta que desde abril de 2022 hasta octubre de 2023, exceptuando abril de 2023, se hizo el pago de los aportes a salud con un IBC del SMMLV para la fecha. ¿La accionante recibió La EPS informó que el pago de algún pago por la licencia de maternidad con incapacidad médica o fecha de inicio 5/08/2023 de licencia de maternidad Jimena fue negada porque la con ocasión de su estado empresa aportante presentó de embarazo? autoliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social fuera de la fecha límite establecida en el Artículo 3.2.2.1 del Decreto 1990 de

2016. Artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.7 Decreto 1427 de

2022.

17. El 29 de enero de 2024, se recibió escrito de la accionante con el fin de dar a conocer al despacho que el 18 de octubre de 2023, la Corte Constitucional profirió otra sentencia en 2023 en la cual funge como accionada la empresa Campos Dorados por hechos similares a los de la

[15] tutela sub examine, demandados por una de sus compañeras de trabajo .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología

19. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jimena, en razón de la terminación de su relación laboral por su estado de embrazo.

20. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 20.1 ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? 20.2 De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante? 20.3 De no configurarse, la Sala examinará si ¿la empresa Campos Dorados vulneró el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Jimena, con ocasión de la terminación de su contrato de obra o labor sin la autorización del inspector del trabajo, a pesar de haber informado sobre su estado de embarazo?

21. Metodología. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine; (ii) verificará si se configuró CAO respecto de alguna de las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiará la posible vulneración a la estabilidad laboral reforzada de Jimena.

3. Procedibilidad de la acción de tutela

22. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 3.1. Legitimación en la causa por activa

23. Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de

[16] procedibilidad de la acción de tutela . En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo [17] solicitado .

24. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque Jimena señaló que actúa en nombre propio teniendo en cuenta que es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, el cual fue presuntamente vulnerado por la empresa Campos Dorados. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

25. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado

[18] resulte demostrada” . En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la [19] afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos” , razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la [20] improcedencia de la acción de tutela” . Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

26. Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación,

pues, así como en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato [21] del derecho” .

27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Campos Dorados está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad que terminó el contrato por obra o labor de la accionante aun conociendo con anterioridad su estado de embarazo.

Además, existió una relación de subordinación entre la accionante con Campos Dorados, derivada de su condición de trabajadora. Por lo anterior, la accionada sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 3.3. Inmediatez

28. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo

momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse [22] dentro de un término razonable y proporcionado . Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería [23] contrario al principio de seguridad jurídica” y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata [24] de los derechos fundamentales” . La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los [25] derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para [26] simular la propia negligencia” .

29. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que solo transcurrió un mes y medio. Lo anterior porque la presunta afectación al derecho a la estabilidad laboral reforzada se produjo con la terminación del contrato de obra o labor el 31 de diciembre de 2022 y la solicitud de tutela fue

[27] presentada el 15 de febrero de 2023 . 3.4. Subsidiariedad

30. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la

Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción [28] de tutela procede como mecanismo transitorio” .

31. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está

[29] por suceder en un tiempo cercano” ; (ii) la urgencia de las medidas para [30] conjurar la afectación , para efectos de “brindar una solución adecuada [31] frente a la proximidad del daño” ; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es,

que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber [32] jurídico de una persona” y (iv) el carácter impostergable de las órdenes [33] para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados , es [34] decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]” , [35] para “la debida protección de los derechos comprometidos” . Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

32. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la

[36] Sentencia SU-075 de 2018 , la Corte señaló que “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de [37] análisis más amplios, pero menos rigurosos” , cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o lactancia. Por ello es relevante hacer un análisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisión se dijo que “este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en ‘circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la

[38] tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada’” . En tales circunstancias, la acción de tutela pasa de ser un recurso subsidiario a transformarse en el principal instrumento judicial.

33. La Sala no pretende desconocer que los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada.

En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son idóneos y eficaces. No obstante, la Corte destaca la importancia de señalar que, dependiendo de las características específicas de cada caso, los mecanismos de defensa ordinarios pueden ser sustituidos por la acción de tutela, dado que estos podrían no ofrecer la celeridad que caracteriza a esta última “para restablecer los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral”. De allí que en la sentencia de unificación referida se concluyera que, “en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera [39] definitiva” . Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como las sentencias T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el análisis de subsidiariedad de la tutela para la

protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación o lactantes.

34. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la acción de tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretendía la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al proceso, particularmente la prueba de embarazo realizada el 27 de diciembre de 2022. En ese sentido, se justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada, quien es sujeto de especial protección constitucional. Segundo, la accionante es una mujer cuya única fuente de ingresos económicos era el salario que devengaba del contrato laboral que le fue terminado, lo cual la deja en una situación de vulnerabilidad. Esto puede constatarse con (i) su pertenencia al grupo C3 del estándar Sisbén, lo cual la cataloga como parte de la población vulnerable y (ii) su afiliación al régimen subsidiado de salud.

35. La Sala encuentra que atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados. Pues, los mecanismos ordinarios no eran eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y era necesario garantizar, de ser procedente, una protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograría por los medios

ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. [40]

4. Carencia actual de objeto 4.1. Reiteración de jurisprudencia

36. A continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, así como las manifestaciones hechas por la accionante en su escrito de tutela sobre el pago de sus acreencias laborales, en el presente caso se configuró el fenómeno de la CAO. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto.

37. Naturaleza de la CAO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de

[los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional [41] “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación” y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos [42] fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” . No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado [43] carencia actual de objeto” .

38. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres

[44] supuestos, a saber : (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho

sobreviniente. Tipología de la CAO Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se [45] pretendía evitar con la acción de tutela” . En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para Daño [46] consumado retrotraer la situación” . La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de [47] tutela pueda declarar la CAO . Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración [48] alegada en la tutela . Hecho Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan superado porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la [49] prestación solicitada por el accionante . En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de [50] la satisfacción de lo pedido en la tutela” . Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro

[51] sentido” . Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de [52] daño consumado o de hecho superado . En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta [53] ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’” . Por Hecho tanto, no es “una categoría

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