🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T149-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T149-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-149 DE 2025

Referencia: expediente T-10.261.574

Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior Tema: garantía de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos públicos y de naturaleza política

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Así como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la

colombianos residentes en el exterior. Así como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la primera decisión.Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó los fallos proferidos en primera y segunda instancia que negaron la acción de tutela interpuesta por un periodista y director de un medio de comunicación digital, en contra de una congresista. En particular, el accionante alegó que la servidora pública vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política, al bloquear sus perfiles personales y los de su plataforma de comunicación en las redes sociales Facebook y X. Al respecto, la representante a la Cámara señaló que el bloqueo estaba justificado, por cuanto el demandante usaba estos medios digitales de comunicación para ejercer actos de violencia de género en su contra. En consecuencia, el bloqueo se realizó para proteger sus derechos a la dignidad humana e integridad personal. ¿Qué consideró la Corte? Luego de verificar la procedencia de la tutela, esta Corporación planteó el siguiente problema jurídico a resolver: ¿el bloqueo de los perfiles del accionante y de su medio de comunicación en las redes sociales Facebook y X, efectuado por una mujer indígena congresista, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de

acceso a información pública y participación política del actor, quien ostenta la calidad de periodista, o está justificado como medida de protección ante comentarios realizados por aquel que se alegan constitutivos de violencia de género y que, por lo tanto, desconocen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia digital y política, así como los derechos a la dignidad humana e integridad de la congresista accionada? En cuanto a las consideraciones, la Corte señaló que la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, al considerar que el estándar amplio de protección se justifica en la calidad de la información difundida por servidores estatales, así como en la importancia de las funciones públicas que estos desempeñan y la necesidad de asegurar que la ciudadanía pueda ejercer de manera efectiva vigilancia y control sobre la gestión de los servidores públicos. Específicamente, la Corte destacó que los discursos que constituyen violencia de género en contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, reconoció que los servidores públicos tienen un deber de mayor tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo en cuenta que, en el

tolerancia a la crítica, al tener en cuenta que los discursos sobre el desempeño de sus funciones y sobre asuntos de interés público son categorías especialmente protegidas por la libertad de expresión. Adicionalmente, tuvo en cuenta que, en el contexto de ciudadanía y democracia digital, las redes sociales constituyen mecanismos idóneos y particularmente efectivos para dar mayor alcance a la información pública, asegurar la participación ciudadana, permitir la interacción directa entre la ciudadanía y los agentes estatales y, a su vez, constituirse en foros públicos de manifestación. Ahora bien, sobre la violencia de género, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política – VCMP, se reconoció que: (i) las mujeres son un grupo poblacional históricamente discriminado y excluido del ámbito político y del acceso a cargos públicos, situación que se acentúa ante la ocurrencia de factores interseccionales de discriminación; (ii) las mujeres que desempeñan cargos públicos y aquellas pertenecientes a comunidades indígenas están especialmente expuestas a agresiones en su contra; (iii) la participación de las mujeres en los procesos electorales y en la conformación del Congreso de la República, aunque ha aumentado progresivamente, sigue siendo muy baja en comparación con la representatividad masculina en estos cargos de poder y (iv) en este contexto político, especialmente en el ámbito colombiano, se evidencia la

ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, que tienen el fin de menoscabar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres y de las funciones públicas, con el propósito de excluirlas de este espacio público. En particular, la Sala reconoció que la violencia contra las mujeres en política puede ocurrir mediante actos que contienen factores discriminatorios o estereotipos 2de género explícitos, pero también mediante conductas “silenciosas” que si se valoran individualmente y fuera del contexto en el que fueron emitidas pasarían inadvertidas. Por lo anterior, señaló que l os casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia en contra de la mujer víctima; (iii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de VCMP; (iv) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su

reiteración e identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se fundamentan; y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la administración de justicia con enfoque de género. ¿Qué decidió la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso concreto se resolvería conforme con el enfoque de género, en consideración a las alegaciones de la accionada, al contexto de participación política de las mujeres y a los obstáculos que ellas enfrentan para el acceso a cargos públicos y para el ejercicio efectivo de funciones públicas. Posteriormente, identificó los hechos probados y, con fundamento en los mismos, resolvió el asunto bajo examen de la siguiente manera. En primer lugar, determinó que, de acuerdo con las afirmaciones de la accionada en sede de tutela y de revisión, las pruebas obrantes en el expediente y la aplicación de los criterios previstos en la Sentencia T-124 de 2021, los perfiles de la congresista en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública, debate y participación. En consecuencia, el acceso a los mismos debe ser libre y en condiciones de igualdad. Por lo que la restricción para acceder a estos espacios digitales públicos, en principio, vulnera los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política. En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y relacionados con la política

En segundo lugar, señaló que el accionante, por medio de las plataformas digitales que administra (redes sociales y sitio web) ejerce labor periodística, principalmente, respecto de asuntos consulares y relacionados con la política pública migratoria. En consecuencia, estos medios digitales constituyen canales informativos y de opinión. En tercer lugar, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la ocurrencia de actos de violencia contra las mujeres en política, por cuanto en algunas publicaciones el accionante realizó manifestaciones que se dirigían a minimizar, desacreditar y descalificar a la representante a la Cámara respecto de sus capacidades y cualidades personales para el ejercicio del cargo que ostenta. En efecto, la Sala determinó que las expresiones usadas por el actor constituían ataques personales que tenían el fin de degradar a la accionada y así afectar su representatividad e imagen pública, en relación con cuestiones personales y, específicamente, con asuntos que se fundamentaban en estereotipos de género como: la incapacidad de la mujer indígena para acceder a cargos de poder; la debilidad, fragilidad o vulnerabilidad de las mujeres; su supuesta inferioridad; su incapacidad para tomar decisiones racionales y la ausencia de autocontrol, entre otros. En cuarto lugar, la Sala de Revisión valoró el bloqueo efectuado por la accionada. Para el efecto, aplicó el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto,

así: (i) determinó que la medida tiene una finalidad constitucional imperiosa, en relación con la protección de los derechos de las mujeres a una vida política libre de violencia y, con ello, su integridad personal y dignidad humana. (ii) El bloqueo resulta idóneo y efectivamente conducente para alcanzar la finalidad propuesta, en la medida en la que imposibilita cualquier interacción con el accionante que implique violencia en contra de la demandada. Asimismo, era necesaria, por cuanto las redes sociales involucradas no incorporan otro mecanismo menos lesivo que permitiera amparar los derechos de la congresista, ante la ejecución de violencia de género en su contra. (iii) No obstante, la medida no resulta proporcional en sentido estricto, al constituir una restricción excesivamente intensa a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política. Lo anterior, con fundamento en: - El accionante es un periodista y director de un medio de comunicación y, por 3ende, ostenta una especial protección constitucional por la importancia de su profesión para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. - Las plataformas digitales de comunicación del accionante son medios informativos y de opinión que no son usados exclusivamente para agredir a la accionada. En consecuencia, en estas plataformas también se publica contenido

sobre asuntos de interés público, discursos que están especialmente protegidos por la libertad de expresión. Lo anterior, en el entendido de que, en ningún caso, se avala la ejecución de actos constitutivos de violencia de género o VCMP. - Los perfiles de la accionada en redes sociales constituyen foros públicos de manifestación, acceso a información pública y participación. - La congresista ostenta un deber de mayor tolerancia a la crítica de la ciudadanía y a la vigilancia de su gestión. Obligación que se refuerza por ser de elección popular. - La tensión identificada entre derechos constitucionales de igual relevancia, se inserta en un contexto de democracia digital en el que el acceso a estos medios tecnológicos resulta esencial para el ejercicio de funciones públicas, pero también para la participación efectiva de la ciudadanía. Lo anterior, en razón a la naturaleza misma de las redes sociales y de las páginas web, en cuanto plataformas que permiten la participación directa e inmediata y el acceso efectivo a información de interés público, especialmente para la población colombiana residente en el exterior, la cual tiene mayores obstáculos para la interacción con las instituciones y agentes estatales. - Mantener el bloqueo constituye una medida restrictiva, permanente y excesiva respecto de los derechos a la libertad de expresión, acceso a información pública y participación política del accionante porque le impide su ejercicio. Asimismo, se configura como un mecanismo de censura previa, en la medida en la que se imposibilita cualquier tipo de interacción a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente, al tener en cuenta que, si bien el

imposibilita cualquier tipo de interacción a futuro sobre asuntos que tienen protección constitucional y que constituyen discursos fundamentales en la democracia digital. Esto último, especialmente, al tener en cuenta que, si bien el accionante incurrió en violencia contra la mujer, estos contenidos no constituyen o comprometen la totalidad de su actividad. ¿Qué ordenó la Corte? (i) Revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el acceso a información pública y a la participación política del accionante. (ii) Ordenar a la accionada que desbloquee en las redes sociales X y Facebook las cuentas pertenecientes al actor y su medio de comunicación. (iii) Ordenar a la accionada que realice todas las gestiones necesarias para que el sitio web www.curulinternacional.com.co se mantenga en funcionamiento, se tenga acceso permanente y continuo al mismo y, en lo posible, exista concordancia entre la información publicada en el sitio web y en redes sociales. (iv) Ordenar al accionante que retire de sus cuentas personales y de aquellas pertenecientes a su medio de comunicación, en Facebook y en X, así como de la página web que administra, los contenidos identificados por la Corte que constituyen actos de violencia contra la mujer en política – VCMP en contra de la accionada. (v) Ordenar al accionante que, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y de su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a la dignidad humana y a la integridad personal.

su labor periodística, se abstenga de hacer publicaciones que vulneren los derechos de la accionada a una vida libre de violencia política y digital, a la dignidad humana y a la integridad personal. (vi) Ordenar al actor que participe en un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género, violencia contra mujeres y/o liderazgo y participación de las mujeres en ámbitos públicos y de decisión. Adicionalmente, el actor deberá acreditar la culminación de dicho curso ante el juez de primera instancia. (vii) Ordenar al demandante y a la accionada que publiquen la sentencia a través de sus cuentas en Facebook, X, Instagram y TikTok, así como en las páginas web que administran. (viii) Ordenar tanto al demandante como a la accionada que remitan al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.

ÍNDICE

4I. ANTECEDENTES.............................................................................................................. 5

1. Hechos y pretensiones.....................................................................................................5

2. Trámite de la acción de tutela......................................................................................... 9

3. Decisiones judiciales objeto de revisión....................................................................... 16

4. Actuaciones en sede de revisión................................................................................... 19

II. CONSIDERACIONES.....................................................................................................40

1. Competencia..................................................................................................................40

2. Cuestiones previas. La cosa juzgada constitucional y la temeridad............................. 42

3. Procedencia de la acción de tutela................................................................................ 44

4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión................................. 48

5. Los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación

5. Los derechos a la libertad de expresión, el acceso a información pública y la participación política en el contexto de ciudadanía y democracia digital. La especial protección de estos derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación y periodistas, y los impactos a estas garantías constitucionales con ocasión de los bloqueos en redes sociales efectuados por parte de servidores públicos.......................... 49

6. La violencia contra la mujer, la especial protección de las mujeres indígenas y la violencia contra las mujeres en política............................................................................ 78

7. La administración de justicia con enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia..98

III. CASO CONCRETO..................................................................................................... 100

IV. DECISIÓN....................................................................................................................133

I. ANTECEDENTES

1. Ricardo Marín Rodríguez expuso que es periodista y director de un medio de comunicación virtual y promovió acción de tutela en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, mujer indígena y representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior para el periodo 2022-2026. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al acceso a información pública y de participación política.

1. Hechos y pretensiones

2. Ricardo Marín Rodríguez expuso que es ciudadano colombiano y manifestó que actualmente reside en Madrid, España1. En ejercicio de su labor periodística, indicó que es el director de una plataforma de comunicación y

opinión denominada Colombianos Residentes en el Exterior y Retornados – COLEXRET, en la cual publica noticias, investigaciones, artículos de opinión y asuntos relevantes respecto de la política pública migratoria en Colombia. Todo lo anterior dirigido a informar especialmente a la población colombiana que reside fuera del territorio nacional. Para el efecto, su medio de comunicación cuenta con una página web (https://www.colexret.com) y perfiles en las redes sociales de Facebook, X (@colexret), Instagram (@colexret) y TikTok (@colexret). Al respecto, el accionante informó que, para el ejercicio de su labor periodística, también usa sus perfiles personales en X (@ricardomarinro) y Facebook. Finalmente, indicó que COLEXRET 1 Expediente digital T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”. 5constituye un espacio de participación ciudadana y un mecanismo de control político, especialmente respecto de quienes ocupan el cargo de representante a la Cámara por la circunscripción internacional.

3. El accionante afirmó que, en algunas ocasiones, con el fin de lograr mayor divulgación, publicó su contenido en las cuentas de la accionada 2, en las plataformas de Facebook y X. Lo anterior, porque varios de los artículos consistían en investigaciones sobre la gestión y labores desempeñadas por la congresista.

4. El demandante señaló que el 3 y 4 de septiembre de 2022, sostuvo un intercambio de opiniones con la accionada en la red social X. Posteriormente,

la accionada bloqueó los perfiles de COLEXRET y del actor de Facebook y X3. En particular, en la acción de tutela se anexaron los siguientes pantallazos de la discusión referida4: 2 En la acción de tutela, el señor Marín Rodríguez se refiere, especialmente, al perfil en la plataforma X denominado @Wayunkerra. 3 En el escrito de tutela, se aportan pantallazos en los que consta el bloqueo en las redes sociales mencionadas. Expediente digital T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”.4 Expediente digital T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”. 6Imagen 1. Interacciones de septiembre de 2022 con la accionada Fuente: Expediente digital T-10.261.574, archivo “02Pruebas.pdf”.

5. El tutelante señaló que, en varias oportunidades, le solicitó a la accionada que le informara sobre: el uso que le daba a sus cuentas en redes sociales; los medios institucionales de comunicación y los mecanismos para garantizar la participación ciudadana, el control político y el acceso a información sobre la gestión a su cargo. En particular, señaló que recibió la

siguiente información de la accionada: (i) El 27 de diciembre de 2022, en respuesta a la petición radicada No. FMJD-054-22, indicó que sus perfiles en redes sociales fueron usados como mecanismo de divulgación de información relacionada con el desempeño de su cargo, mientras se creaba la página web https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en redes

su cargo, mientras se creaba la página web https://curulinternacional.com.co. Al respecto, indicó que, si bien publica información relacionada con su ámbito laboral, entre otros asuntos de interés general, sus perfiles en redes sociales son de carácter personal y no constituyen canales oficiales de comunicación5. 5 Expediente digital T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”. También puede verse en archivo “09RespuestaTutela.pdf”. 7(ii) El 25 de octubre de 2023, en respuesta a la petición con radicado No. FMJD-162-23, informó que los canales oficiales para que la ciudadanía se contacte con el equipo que conforma la curul internacional son: “ Teléfono fijo: (601) 8770720, extensiones 4482 y 3432. Correos electrónicos: carmen.ramirez@camara.gov.co y utl.carmenramirez@camara.gov.co. Página web: https://curulinternacional.com.co. Dirección postal f ísica: Carrera 7 No. 8 – 68, edificio Nuevo del Congreso, Oficina 408B / 409B”. Asimismo, señaló que: “Las redes sociales de la actual Representante por la Circunscripción Internacional (Twitter, Facebook, Instagram, TikTok) son de carácter personal y usadas libremente para difusión de algunos asuntos de su gestión institucional, sin embargo, tampoco representan un canal de comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales institucionales”6.

6. El 31 de enero de 2024, el actor interpuso acción de tutela en nombre

comunicación oficial con la ciudadanía, dada la suficiencia de canales institucionales”6.

6. El 31 de enero de 2024, el actor interpuso acción de tutela en nombre propio y en contra de la accionada, al considerar que el bloqueo de sus cuentas y las de COLEXRET en Facebook y X, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a información pública.

Asimismo, indicó que impide la participación ciudadana y el ejercicio de control político y veeduría. Estimó que esta situación restringe injustificadamente la obtención de información sobre el desempeño de las labores y la gestión del cargo que ostenta la accionada, así como la publicación y divulgación de conceptos, opiniones y críticas.

7. En particular, afirmó que la demandada usa sus redes sociales personales como medio de comunicación de asuntos oficiales, por lo que resulta desproporcionado que algunos ciudadanos no tengan acceso a la información allí publicada por causa de bloqueos. Especialmente porque estos perfiles se convierten en espacios públicos en los que se ejerce participación, discusión y control del desempeño de los servidores públicos 7. Al respecto, señaló que: “[…] la Sra. Carmen Ramírez tiene esos espacios en las Redes sociales como

instrumentos de conexión con la ciudadanía, en las actividades propias de su cargo; y hablo de todos esos espacios, pues no puede ser que en unos si, y en otros no. Esto indica que son p úblicos, y que todo lo que all í exponga la mencionada Congresista está sujeto a interpretaciones diversas que ofrecemos los ciudadanos; al igual que los comunicados o inquietudes tengamos a bien publicar, y que tengan relaci ón directa con el cargo para el cual fue elegida popularmente. Al no tener acceso a ellos, pues sencillamente desconoceremos por esos medios las actividades de la Congresista Ramírez, y solo tendremos que dirigirnos a los que ella considere […]. Considero que desde ningún punto de vista es aceptable que la Congresista Carmen Ram írez abra espacios o perfiles en las redes sociales para mantener contacto con sus electores, y a la vez establezca que solo en algunos de ellos pueden participar determinados ciudadanos, y los demás en otros, o en ninguno”8. 6 Ibidem. También puede verse en archivo “09RespuestaTutela.pdf”. 7 Sobre este asunto, en el escrito de tutela se citaron algunos apartes de la Sentencia T-124 de 2021 que hacen referencia a los criterios a tener en cuenta para valorar si el uso de un perfil en redes sociales, por parte de un servidor público, se constituye en un espacio público. 8 Expediente digital T-10.261.574, archivo “01Tutela037202400058.pdf”.

88. Adicionalmente, argumentó que los bloqueos en redes sociales efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o

efectuados por la accionada afectan especialmente a la población colombiana residente en el exterior, por cuanto al estar fuera del territorio nacional el acceso a otros mecanismos de comunicación como líneas telefónicas o direcciones físicas supone una carga desproporcionada, especialmente en términos económicos. De igual manera, indicó que la página web de la curul internacional no constituye un mecanismo idóneo para suplir la interacción entre la congresista y la ciudadanía en redes sociales, ni como medio para la obtención de información sobre la gestión de su cargo. Lo anterior, por cuanto la información allí publicada no está actualizada, no se divulgan datos sobre encuentros, debates o audiencias que permitan la participación ciudadana y tampoco incluye mecanismos a través de los cuales los particulares puedan publicar opiniones, críticas o investigaciones sobre el desempeño de la congresista.

9. Finalmente, señaló que resulta desproporcionado e incluso discriminatorio que los funcionarios públicos, luego de abrir espacios de comunicación e interacción con la ciudadanía, restrinjan el acceso a los mismos de forma unilateral, al decidir qué personas o medios de comunicación pueden conocer lo que allí se publica y participar de las discusiones que se lleven a cabo. Esta situación, a juicio del accionante, restringe injustificadamente la libertad de expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son las redes sociales. Al respecto, indicó: “¿No se puede ejercer el derecho a la libertad de expresi ón, sino en los lugares, sitios,

restringe injustificadamente la libertad de expresión al limitar la posibilidad de manifestarse en algunos medios como son las redes sociales. Al respecto, indicó: “¿No se puede ejercer el derecho a la libertad de expresi ón, sino en los lugares, sitios, espacios, o redes sociales que establezcan nuestros legisladores, gobernantes, funcionarios e Instituciones públicas? Si ellos abren en esas Redes diferentes espacios de comunicación con sus electores, ¿cómo se puede aceptar que permitan la participación solamente de algunos ciudadanos en ellos, y se le coarte ese mismo derecho o libertad a los dem ás? Sin mayores interpretaciones, creo que es una abierta discriminación”9.

10. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el bloqueo en Facebook y X efectuado por la accionada no solo afecta sus derechos fundamentales en cuanto individuo y periodista, sino que además restringe el ejercicio de los mismos a un medio de comunicación virtual como lo es COLEXRET, lo cual constituye un acto de censura. Igualmente, se refirió a la Sentencia T-155 de 201910 de la Corte Constitucional sobre la mayor protección de la libertad de expresión y el acceso a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...