CC - T150-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T150-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-150/22

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración Durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con su interposición, pues las elecciones de Consejo de Juventudes finalmente se realizaron el 5 de diciembre del 2021 y de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la Registraduría hubiere adoptado alguna medida destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el trámite constitucional. CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política (...) la elección de los Consejos de la Juventud permite la participación efectiva de los jóvenes, así como la materialización de las políticas en materia de juventud.

CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA

REPRESENTATIVA-Alcance

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción

DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión DEMOCRACIA-Doble dimensión procedimental y sustancial DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al restringir injustificadamente el sufragio para la elección de Consejos Municipales de Juventudes (...) la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos a la participación y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera justificado de manera particular la decisión de no instalar puestos de

votación en el corregimiento de San Fernando; ello era exigible por cuanto, según la evidencia disponible (i) existían dificultades para la movilidad de las personas al puesto de votación ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era posible considerar la existencia de dificultades económicas para la movilización hasta dicha municipalidad. DERECHO A LA PARTICIPACION-Carácter fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION-Protección constitucional DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos (...), la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes. DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial

MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES

EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN

AFECTAR-Contenido MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN JUVENIL-Marco jurídico MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonomía PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado (...), el texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participación de los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder político que se materializa en el Estado y, en esa dirección, “€œ[l]os instrumentos de participación democrática [allí garantizados] no se limitan [solamente] a la organización electoral, sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria”€(cid:0).

Sentencia T-150/22

Referencia: Expediente T-8.511.106

Acción de tutela instaurada por Valentina Delgado Martínez y otros, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana Magdalena, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentaron Valentina Delgado Martínez, Sol Carime Álvarez Pérez, Sofia Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez, Marlon José Oliveros Escobar y Martín García Pérez, quienes actúan en nombre propio en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Manifiestan los accionantes que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo por primera vez en todos los municipios del país las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Se trata de “mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e

interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad, establecidos en la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria de 1885 de 2018 por medio de la cual se expidió el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes”.

2. Indican que la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, decidió instalar puestos de votación solamente en las cabeceras municipales.

Resaltan que esa situación implica que los jóvenes de zonas dispersas (como es su caso) se tengan que desplazar hasta el “casco urbano” para poder ejercer el derecho al sufragio reconocido en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia

3. Señalan que, en la actualidad, las vías de acceso de algunos corregimientos y veredas del Municipio de Santa Ana, Magdalena, se encuentran en mal estado por los efectos de la ola invernal, y dado que en la elección de los consejos municipales de juventudes participan personas entre los 14 y 28 años, “muchos padres de familia” se van a rehusar a concederles autorización para trasladarse a otro lugar.

4. Mencionan que como la mayoría de los jóvenes de corregimientos y veredas son de estrato bajo, resulta “injusto” que tengan que destinar recursos para financiar el costo de un trasporte que se encuentra “demasiado elevado” debido a las circunstancias precarias de las vías de acceso. Agregan que se les debe ofrecer mayores garantías electorales, por cuanto “queremos utilizar este espacio que nos creó la norma para ser escuchados, para expresar nuestras

problemáticas, y no puede ser posible que no nos permitan ni siquiera expresarnos en las urnas”. En tal sentido manifiestan que es más factible que la RNEC instale puestos de votación en los corregimientos -como se hace en los demás procesos electoralespara que cientos de jóvenes puedan ejercer el derecho al voto.

5. Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad. Piden ordenar a la RNEC que instale un puesto de votación en el corregimiento de San Fernando, jurisdicción del Municipio de Santa Ana, Magdalena -lugar donde residen-.

Trámite Procesal

6. El 25 de octubre de 2021 fue presentada la acción de tutela1 y el 26 de octubre siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena. En dicho auto se (i) acumularon 5 acciones de tutela adicionales2 a la de la referencia y (ii) se corrió traslado del escrito de tutela al representante legal de la RNEC, Dr. Alexander Vega Rocha.

Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

7. La RNEC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o se nieguen las pretensiones del accionante en su contra. Señaló que dicha entidad, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ha brindado todas las oportunidades para garantizar el derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en cumplimiento del procedimiento para la conformación de la División Política Electoral para las elecciones de Consejos Municipales y

Locales de Juventud.

8. Explicó que, con la debida antelación a la realización de cada proceso electoral, se adelanta un estudio que permite establecer las necesidades de cada Municipio en relación con los puestos de votación. Y, con la anticipación requerida, se indicó a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del país realizar una verificación juiciosa de los puestos de votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral en aras de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos.

9. Señaló que, en el caso del municipio de Santa Ana, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió habilitar un (1) puesto de votación en la 1 Expediente digital, archivo 2. ACTA DE REPARTO.pdf, folio 1. 2 En dicha providencia se dispuso “PRIMERO: ACUMULENSE, las acciones de tutela instauradas por los

señores VALENTINA DELGADO MARTÍNEZ, SOL CARIME ÁLVAREZ PÉREZ, SOFIA CAROLINA YACUB JIMÉNEZ, SILVANA DELGADO MARTÍNEZ, MARLON JOSÉ OLIVEROS ESCOBAR y MARTÍN GARCÍA PÉREZ, quienes actúan en nombre propio, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (…) las cuales han sido radicadas bajo los números 47-70740-89-001-2021-00100-00; 47-707-40-89-0012021-00101-00; 47-707-40-89-0012021-00102-00; 47-707-40-89-001-2021-00103-00; 47-707-40-89-001-202100104-00 y 47-707-40-89-001-2021-00105-00 respectivamente”.

respectivamente”. Cabecera Municipal. El puesto de votación denominado “San Fernando” no fue habilitado dado que no se consideró procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio. Resaltó que se ha garantizado la participación política de los jóvenes del corregimiento de San Fernando, ya que podían ejercer su derecho al sufragio en el puesto de votación habilitado en la Cabecera Municipal. Sentencias objeto de revisión

10. Única instancia3. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que “los actores tienen la posibilidad de atacar dicha determinación acudiendo a la vía idónea”, pues al juez de tutela “no le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que la intromisión resulta contraría a la autonomía constitucionalmente otorgada a la entidad antes mencionada, porque sus decisiones y atribuciones están amparadas bajo su discrecionalidad (…)”.

Además, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable para conceder con un amparo transitorio. La providencia no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Fotos del estado de las vías de acceso a la cabecera municipal Trámite en Sede de Revisión 3 Expediente digital, archivo 7. FALLO.pdf, folios 1-11.

11. La Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 seleccionó para revisión el expediente T-8.511.106 y dispuso su reparto al despacho del magistrado José Fernando

Reyes Cuartas, para lo de su competencia.

12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno, mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Magistrado decretó varias pruebas4.

13. El 1 de abril de 20225, la Secretaría General de la Corte informó que una vez realizada la búsqueda en el aplicativo de SIIRCOR, no encontró ninguna 4 En el Auto de pruebas se dispuso vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría del Estado Civil sede Magdalena, a la Alcaldía del Municipio de Santa Ana y a la Gobernación del Magdalena para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Así mismo se solicitó a la RNEC y a la Registraduría sede Magdalena contestar el siguiente cuestionario: (i) ¿Cuál es el procedimiento para autorizar la instalación de puestos de votación para la elección de los Consejos de Juventud? (ii) ¿Cuáles fueron los estudios físicos que determinaron la ubicación de dichos puestos de votación? Adjuntar estudios realizados para las elecciones del 5 de diciembre de 2021. (iii) ¿Cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en “San Fernando” jurisdicción de Santa Ana? ¿cuántos asistieron a votar? (iv) ¿De qué manera, a través de qué medio y con qué tiempo de antelación se dieron a conocer las elecciones que se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y los puestos de votación que estarían disponibles? (v) ¿En todos los procesos electorales que se realizan en el país -diferentes a las elecciones del Consejo de Juventudeslos ciudadanos

que habitan los corregimientos y veredas del municipio de Santa Ana deben trasladarse a la cabecera municipal? (vi) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (vii) ¿Los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021? En caso positivo, ¿cuál fue la respuesta dada? (viii) ¿Qué medidas se adoptaron para garantizar el derecho a participar en las elecciones en esa localidad? (ix) Indiquen si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país, en épocas electorales. Al CNE, a la Alcaldía de Santa Ana y a la Gobernación del Magdalena se les requirió a efectos de que contestaran las siguientes preguntas: (i) Si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país, en épocas electorales. (ii) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (iii) ¿Los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021? En caso positivo, ¿cuál fue la respuesta dada? (iv) ¿Cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en “San Fernando” jurisdicción de Santa Ana? ¿cuántos asistieron a votar? A los accionantes se les solicitó la siguiente información: (i) Documentos

de identidad. (ii) Indiquen si finalmente participaron en las elecciones que se llevaron a cabo el 5 de diciembre de 2021, esto es, en la elección de los Consejos Municipales de Juventudes. En caso negativo ¿cuáles fueron las razones? (iii) Si realizaron alguna actuación tendiente a poner en conocimiento -para la época en que se llevarían a cabo las elecciones citadala dificultad vial que se presentaba para su traslado al municipio de Santa Ana, Magdalena y ejercer su derecho a sufragio. De ser positiva la respuesta, indicar ante cuál entidad o autoridad acudieron y si obtuvieron alguna respuesta -adjuntar copia de la misma, si hay lugar a ello-. (iv) ¿Cuál es la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana? ¿Cuál es el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad? (v) ¿De qué manera, a través de qué medio y con cuánto tiempo de antelación se enteraron de las elecciones que se realizaron el 5 de diciembre de 2021? Finalmente se solicitó al Juzgado de instancia allegar los expedientes acumulados, y a la Secretaría General de esta Corporación informar sobre la radicación que se realizó respecto de los expedientes acumulados al trámite de tutela de la referencia, indicando si aquellos fueron radicados en esta Corporación con un solo número o si se asignó un número diferente. 5 Escrito de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, Juan Esteban Valencia Rico. asociación relativa a los expedientes acumulados. Sin embargo, señaló que al revisar el expediente T-8.511.106, el cual está asociado al radicado

47-707-40-89-001-2021-00100-00, se observó que los expedientes fueron acumulados por parte del juzgado de origen a este último, el cual solo fue remitido a la Corte para la eventual revisión.

14. Asimismo, la Secretaría de esta Corporación remitió el 4 de abril de 2022,

(i) las demandas acumuladas al proceso de la referencia remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, (ii) oficio de la CNE y (iii) escrito de la Gobernación del Magdalena. Además, el 5 de abril del mismo año envió (iv) oficio de la Alcaldía del municipio de Santa Ana. A continuación, se hará referencia al contenido de cada uno de los documentos remitidos.

15. El Juzgado Primero Promiscuo6 remitió los expedientes acumulados de

los accionantes Sol Carime Álvarez Pérez, Sofia Carolina Yacub Jiménez, Silvana Delgado Martínez, Marlon José Oliveros Escobar y Martín García Pérez. Se observa que las demandas, en su contenido, son idénticas a la presentada por Valentina Delgado Martínez.

16. El Consejo Nacional Electoral7 solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 20008. Con fundamento en ello, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los

accionantes. 16.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 Constitucional, el CNE y la RNEC están a cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin embargo, el CNE, tiene la facultad de regulación, en virtud del artículo 265 de la Carta política, para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y por mandato constitucional 6 Oficio de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por el secretario Javier Enrique Barrios Ruiz. 7 Escrito de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por Carlos Mario Hernández Parody, Abogado Profesional Universitario, Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, Consejo Nacional Electoral. 8 El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” prescribe: “Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”. contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 Superior. Explicó que dicha Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho a la participación

política. 16.2. En relación con los interrogantes relativos a si entre sus funciones se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país en épocas electorales; la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad y cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando y cuántos asistieron a votar, indicó que las funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral se encuentran previstas taxativamente en el artículo 265 de la Constitución Política, en la Ley 130 de 1994 y en el Decreto Ley 2241 de 1986. Sin embargo, precisó que el citado marco normativo, no establece a cargo de dicha entidad (i) suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del país en épocas electorales, (ii) recolectar datos de las distancias entre municipios ni el valor del transporte o (iii) llevar el registro del censo electoral. 16.3. Frente al interrogante tendiente a indicar si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021, manifestó que “una vez hecho el seguimiento en la herramienta del gestor documental del Concejo Nacional Electoral “EPX”, no se encontró quejas, reclamaciones ni consultas parte de los accionantes de la tutela (…)”.

17. La Gobernación del Magdalena9 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló, luego de un breve recuento normativo10, que la 9 Escrito de fecha 1 de abril de 2022, suscrito por Pedro Javier Piracón López, apoderado judicial del

Departamento del Magdalena. 10 Al respecto refirió los artículos 120 y 299 Superiores. El primero, establece que “[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley (…)”. El segundo, prescribe que “[e]l Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley (…)”. También citó el artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986, según el cual “[e]l Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Organizar y vigilar el proceso electoral”. El artículo 4 del Decreto 1010 de 2000, que indica: “(…) [e]s misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo decisión de instalar mesas de votación únicamente en las cabeceras municipales es una actuación que corresponde al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, sostuvo que no se podía imputar al ente territorial ninguna acción u omisión que configure una violación a los derechos fundamentales invocados.

18. La Alcaldía de Santa Ana, Magdalena11 solicitó “negar la protección de los derechos fundamentales alegados por improcedente”. Expresó, en lo relativo a si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar

transporte a los habitantes de veredas del municipio del país en épocas electorales, que la alcaldía municipal no procede así en ninguno de los procesos electorales, por cuanto el ordenamiento jurídico no contempla dicha obligación. 18.1. En lo atinente a indicar la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, señaló que “comprende aproximadamente siete (7) kilómetros”. Y respecto del valor de transporte para trasladarse a dicha municipalidad precisó que dicho trayecto “oscila entre los diez mil pesos ($10.000) ida y vuelta” destacando que el recorrido en temporada de lluvias se ejecuta aproximadamente entre 15 y 20 minutos.” y “[e]n vía totalmente transitable entre 8 y 10 minutos”. 18.2. En relación con la pregunta referente a si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se presentó para la época de las elecciones realizadas el 5 de diciembre 2021, señaló que ello no ocurrió. Resaltó que, durante la socialización de las elecciones del Consejo de Juventudes, ninguno de los interesados comunicó circunstancia alguna que dificultara el derecho al electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas (…)”. Finalmente refirió el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018 modificatorio del art. 43 de la Ley 1622 de 2013, que prescribe: “Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su

cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: (…) 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación. (…) 8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios (…)”. 11 Escrito de fecha 1° de abril de 2022, suscrito por Willman Antonio Bermúdez Silvera, Alcalde Municipal. sufragio12. Destacó que ello solo fue puesto de presente a través de la acción de tutela de la referencia, momento en el cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil ya había adelantado todo el proceso de logística, socialización y se había autorizado por parte del Consejo Nacional Electoral la habilitación de un solo puesto de votación (…)”. 18.3 Frente al interrogante relativo a cuántos jóvenes estaban habilitados para votar en San Fernando, mencionó que fueron un total “de Seis mil Seiscientos Noventa y dos (6.692) jóvenes, contemplado en un censo único”. Señaló que “[n]o existe un censo poblacional por corregimientos y veredas” de manera que “no es posible identificar cuantos jóvenes estaban habilitados para votar

en San Fernando”. Y, respecto a cuántos asistieron a votar indicó que esa información es exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no del ente territorial.

19. La RNEC, la Registraduría Sede Magdalena y los accionantes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del asunto, planteamiento del problema jurídico y método de la decisión

2. Los accionantes señalaron que el 5 de diciembre de 2021 se llevarían a cabo -por primera vezlas elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes.

Manifiestan su desacuerdo con la decisión de la RNEC consistente en instalar solo un puesto de votación en el municipio de Santa Ana, Magdalena y no en el corregimiento de “San Fernando”, perteneciente a la jurisdicción de ese Municipio. Sostienen que dicha situación es injusta, por cuanto debían 12 Sobre el punto precisó que dicha socialización estuvo a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil en compañía de la Personería Municipal y en presencia de todos los movimientos y grupos significativos de jóvenes. destinar de sus recursos para financiar el costo del transporte, el cual era “demasiado elevado” debido a que las vías de acceso se encontraban en muy

mal estado por efectos de la ola invernal. En consecuencia, solicitaron ordenar a la RNEC instalar un puesto de votación en el citado corregimiento para ejercer su derecho al sufragio.

3. En sede de instancia, la RNEC indicó que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del país realizaron una verificación de los puestos de votación indispensables para el desarrollo del proceso electoral a fin de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos. Fue así que, según señala, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, decidió habilitar un puesto de votación en la Cabecera Municipal y no en “San Fernando”. A su juicio, ello no era procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio.

4. En el trámite de revisión, el CNE manifestó que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votación, en tanto dicha función es atribuida a la RNEC, según lo establece el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 200013. Explicó, entre otras cosas, que dentro de sus funciones no está la de suministrar transporte a los habitantes y veredas de municipios en épocas electorales. Además, resaltó que los actores no presentaron ninguna queja al respecto ante dicha entidad.

5. La Gobernación del Magdalena indicó que la decisión de instalar mesas de votación es una actuación que corresponde al CNE y a la RNEC. Y, la Alcaldía de Santa Ana resaltó que el ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca la obligación de suministrar transporte a los

habitantes de veredas y municipios del país. Precisó que la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana comprende aproximadamente 7 kilómetros cuyo recorrido, en tiempo de lluvias, se ejecuta entre 15 o 20 minutos, y en épocas normales, entre 8 y 10 minutos. Respecto del valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad indicó que tiene un costo de diez mil pesos que comprende la ida y el regreso. Finalmente 13 El artículo 5 del Decreto 1010 de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” prescribe: “Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”. resaltó que los actores no pusieron en su conocimiento ninguna circunstancia que dificultara su derecho al sufragio.

6. Le corresponde a esta Sala establecer, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia definir si se configuró una carencia actual de objeto, dado que los comicios finalmente se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y, por tanto, las circunstancias fácticas variaron. Con fundamento en lo que allí concluya determinará si se configuró un daño consumado para, a continuación, precisar si procede impartir alguna orden.

7. Con el propó

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