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CC - T150-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T150-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-150-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSentencia T-150 de 2024

Referencia: Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela en los procesos T9.638.033, T-9.652.343, T-9.674.592 y

T-9.690.601 (AC).

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias adoptadas en los siguientes procesos: (i) T-9.638.033, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por María, como agente oficiosa de Clara y Paula, en contra de Cosmitet Ltda.; (ii) T-9.652.343, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Tatiana, como agente oficiosa de Diego, en contra de EPS Sanitas; (iii) T-9.674.592, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó parcialmente la sentencia

proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos, como agente oficioso de Andrés, en contra de Nueva EPS, y (iv) T-9.690.601, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán dentro del proceso de tutela promovido por Alicia, actuando mediante apoderada judicial, en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS. Aclaración previa Dado que los asuntos de la referencia involucran información sensible relacionada con la salud y la intimidad de los accionantes y sus familias, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán nombres ficticios.

I. ANTECEDENTES

1. Caso de Clara y Paula (T-9.638.033)

1. El 2 de marzo de 2023, María, actuando como agente oficiosa de su hermana Clara y de su sobrina Paula, presentó solicitud de tutela en contra de

[1] Cosmitet Ltda . En su criterio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de las agenciadas, al negarles la prestación del servicio de cuidador permanente. 1.1. Hechos

2. Clara, de 73 años de edad, padece un cáncer cervical. Al momento de la presentación de la tutela, su estado de salud era delicado, tras permanecer hospitalizada entre enero y febrero de 2023. Su esposo, Agustín, de 80 años de

edad, está diagnosticado con cáncer de piel. Su hija, Paula, de 33 años de edad, tiene una discapacidad cognitiva grave y autismo atípico, y requiere la asistencia de otras personas para realizar actividades básicas.

3. Debido al estado de salud de Clara y la condición de discapacidad de su hija, el 25 de enero de 2023, se solicitó el servicio de cuidador a la IPS

[2] Cosmitet Ltda. , entidad a la que Clara se encuentra afiliada como “cotizante pensionado”. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante comunicación del 30 de enero de 2023, porque el cuidador permanente no es un servicio de salud y no está cubierto por el “plan de beneficios del [3] magisterio” . 1.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

4. La agente oficiosa solicita la protección del derecho a la salud de las agenciadas, en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, pide ordenar que Cosmitet Ltda. autorice y preste el servicio de cuidador. Según afirma, el estado de salud de su hermana “es grave, [su] sobrina ha dependido únicamente de sus padres, y [el] padre ya no se encuentra en la posibilidad de atenderla de manera adecuada”. Agregó que los servicios de salud “no pueden circunscribirse a la capacidad económica del afiliado, [y] deben ser prestados en atención a las necesidades de salud”. Esto, advirtió, no ha sido tenido en cuenta por la IPS accionada, que “no ha analizado el caso en particular aquí relatado, limitándose a negar el servicio”. 1.3. Respuesta de la entidad accionada

[4]

5. La IPS Cosmitet Ltda. , sostiene que el servicio de cuidador requerido por las agenciadas podía ser prestado por su familia, sin el apoyo del personal médico, pues no está relacionado con su salud, sino con sus actividades cotidianas. Además, está excluido del plan de beneficios en salud y, en este caso, no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales para suministrarlo. En particular, señaló que no existe una orden médica que prescriba dicho servicio, y advirtió que “el familiar usuario (cónyuge), desconoce totalmente, el deber que le asiste a la familia en el acompañamiento de sus familiares, especialmente en momentos en los que por su condición de salud más se requiere”.

6. De otro lado, indicó que Clara hace parte del régimen especial en salud del magisterio, en calidad de cotizante pensionada, por lo que cuenta con ingresos económicos mensuales. Además, ella y su hermana María figuran como propietarias de bienes inmuebles, de acuerdo con la información registrada en la página de consultas de índices de propietarios de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

7. Finalmente, aseguró que las agenciadas estaban pendientes de ser valoradas por el personal médico de la IPS, para determinar si requerían algún tipo de asistencia médica domiciliaria. 1.4. Sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de

[5] Pereira negó la solicitud de tutela . Según indicó, la familia de las agenciadas está en la obligación de ayudar a sus parientes, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de personas de la tercera edad y en condición de

discapacidad que no pueden satisfacer de manera autónoma sus necesidades básicas y de autocuidado. Advirtió que, de acuerdo con una valoración de trabajo social que se realizó el 31 de enero de 2023, Clara y Paula cuentan con el acompañamiento que requieren, pues otro hijo vive con ellas. Además, tienen una condición económica privilegiada que les permite sufragar lo necesario para su subsistencia.

9. Agregó que no existe una prescripción médica que indique que Clara y Paula requieran el servicio de cuidador, ni hay evidencia de que se encuentren en un estado de desprotección o vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que no se demostró que las agenciadas y el señor Agustín “estuvieran en incapacidad física para realizar actividades básicas, ni valerse por sus propios medios para desarrollar actividades cotidianas, de tal manera que requieran un cuidador permanente”.

1.5. Impugnación [6]

10. Mediante comunicación del 13 de marzo de 2023 , la agente oficiosa sostuvo que el hecho de que Clara y su esposo cuenten con ingresos económicos no exime a Cosmitet Ltda. de prestar el servicio de cuidador. 1.6. Sentencia de segunda instancia

11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

[7] de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia . Advirtió que en el asunto examinado no se cumplen los requisitos exigidos para ordenar el servicio de cuidador, pues: (i) no existe orden del médico tratante ni valoración médica que justifique su necesidad y (ii) no hay evidencia de que los cuidados que requieren las agenciadas no puedan ser asumidos por su

núcleo familiar.

12. En particular, indicó que “si bien algunos de los miembros de la familia no se encuentran con la capacidad física para realizar tal tarea, sí se tiene certeza, de acuerdo la prueba documental aportada, que uno de los hijos de la señora Clara, Sebastián, es quien se ha encargado del cuidado de Paula […] al igual que la señora María en calidad de tía”. Además, Clara cuenta con ingresos económicos derivados de su pensión, y tanto ella como su esposo y su hermana son propietarios de bienes inmuebles, de manera que no están en incapacidad económica para asumir el servicio de cuidador.

13. Finalmente, recordó que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015, es deber de las personas propender por su autocuidado y el de su familia y contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.

2. Caso de Diego (T-9.652.343)

14. El 3 de abril de 2023, Tatiana, actuando como agente oficiosa de su

[8] hijo, Diego, presentó solicitud de tutela en contra de la EPS Sanitas . En su criterio, la entidad accionada vulneró el derecho a la salud de Diego, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, al negarle el servicio de cuidador. 2.1. Hechos

15. Diego, de 15 años de edad, está diagnosticado con cuadriparesia mixta secundaria a hipoxia neonatal, discapacidad cognitiva grave y epilepsia.

Debido a su estado de salud, depende totalmente de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades básicas.

16. Entre los años 2015 y 2022, Diego contó con un educador sombra

requerido por prescripción médica. Sin embargo, este servicio fue suspendido [9] por la EPS Sanitas . Al momento de presentación de la tutela, Diego asistía a la institución educativa Liceo VAL (Vida, Amor y Luz), en la modalidad de [10] adaptación curricular .

17. En sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a la EPS Sanitas que Diego fuera valorado por su médico tratante, para determinar “con claridad y certeza la necesidad de un cuidador” y “si el

[11] paciente requiere silla para baño y una nueva silla de ruedas” . [12]

18. En junta médica realizada el 14 de marzo de 2023 , Tatiana solicitó el servicio de cuidador para Diego, “porque debe trabajar y no es posible para ella cuidarlo”. Sin embargo, en concepto de la junta, “los cuidados primarios de una persona en condición de discapacidad le corresponden a la familia por principio de solidaridad […] y no son funciones de un profesional de la salud”. Según indicó la junta, los médicos evaluadores “no encontramos que Diego cumpla los criterios, que desde nuestras especialidades justifiquen este servicio”. En cuanto al acompañamiento de un educador sombra, señalaron que “este profesional no hace parte de los profesionales de la salud y que su pertinencia se define desde el área de educación”.

[13]

19. Tatiana padece depresión (distimia) y trastornos de ansiedad .

Además, afirma que está en proceso de separación del padre de Diego y debe responder por las necesidades básicas de su hogar. Asegura que sus padres no

pueden ayudarla con el cuidado de su hijo, pues son adultos mayores. 2.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

20. La agente oficiosa solicitó el amparo del derecho a la salud de su hijo, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pidió que la EPS Sanitas autorice el servicio de cuidador, pues este depende totalmente de la ayuda de un tercero. Para fundamentar su solicitud, citó en extenso apartados de la Sentencia T-423 de 2019 relacionados con los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas en situación de discapacidad, entre los que se destacan los referidos al servicio de enfermería y sus diferencias con el de cuidador. 2.3. Respuesta de la entidad accionada

[14]

21. EPS Sanitas solicitó negar el amparo, pues no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del agenciado. Según indicó, Diego ha recibido todas las prestaciones médico-asistenciales requeridas, con base en las órdenes emitidas por sus médicos tratantes. Agregó que el servicio de cuidador no está cubierto por el plan de beneficios, pues no es un servicio de salud y tampoco existe una orden médica que lo requiera. Por lo tanto, quienes deben responder por las necesidades básicas de Diego son los miembros de su grupo familiar.

22. De otro lado, indicó que la familia de Diego cuenta con capacidad económica para asumir los costos del servicio de cuidador. En particular, destacó que el señor Germán, padre del agenciado, es el titular de la afiliación del menor de edad al sistema de salud y tiene bienes inmuebles registrados a su nombre. 2.4. Sentencia de primera instancia

23. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento

[15] de Bogotá negó la solicitud de tutela . A su juicio, si bien Diego se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, requiere la ayuda permanente de un tercero para atender sus necesidades básicas, en este caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que la EPS asuma excepcionalmente la prestación del servicio de cuidador.

24. Según indicó, tanto el padre como la madre de Diego son personas laboralmente activas que reportan ingresos, por lo que cuentan con recursos económicos para asumir el costo de dicho servicio de manera particular.

Agregó que aunque adelanten un proceso de separación, los padres de Diego tienen una obligación alimentaria que no puede ser desconocida y que les exige cubrir las necesidades de su hijo, incluyendo el servicio de cuidador que requiere. Además, en virtud del principio de solidaridad, la obligación primaria de asumir el cuidado y acompañamiento de Diego les corresponde a sus padres, en igualdad de condiciones. 2.5. Impugnación

25. La agente oficiosa alegó que aunque Diego gozaba del servicio de cuidador, este fue suspendido por la EPS Sanitas de manera unilateral, sin que mediara concepto médico, e insistió en que su hijo es un menor de edad en condición de discapacidad que padece patologías graves y depende totalmente

[16] de la ayuda de otra persona para realizar actividades básicas .

26. Agregó que actualmente tiene un vínculo contractual por el cual percibe ingresos económicos. No obstante, advirtió que es madre cabeza de

familia y, de otra manera, no podría darle a su hijo el sustento que requiere. En ese sentido, afirmó que no cuenta con recursos económicos para pagar el servicio de cuidador, pues tiene a su cargo todas las necesidades de su grupo familiar. 2.6. Sentencia de segunda instancia

27. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de

[17] Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia . En su criterio, si bien Diego es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud, en este caso no se cumplen las condiciones “para que el deber de cuidado y atención derivado del principio de solidaridad inherente al entorno cercano de quien se encuentra en circunstancias calamitosas, [se traslade] al Estado”.

28. A su juicio, si bien existe certeza médica de que Diego requiere la asistencia de un cuidador, no se demostró que asumir este servicio sea una carga insostenible para su familia. Según constató, tanto la madre como el padre del agenciado son personas en edad productiva, con empleo y condiciones de vida estables. De manera que la familia del menor de edad tiene capacidad económica para contratar dicho servicio, de no poder brindar una asistencia directa. De hecho, indicó que al momento de presentación de la tutela, Diego contaba con un cuidador particular, tal como consta en el acta de la junta médica realizada el 14 de marzo de 2023.

29. De otro lado, advirtió que el servicio de cuidador no puede confundirse con el de tutor (educador) sombra, que lleva a cabo una labor educativa con los menores de edad en situación de discapacidad. En este caso, indicó, Diego

recibe educación especial en el Liceo VAL. De manera que, en principio, es el plantel educativo el que debe brindar dicho servicio, mediante los procesos de educación inclusiva consignados en los planes individuales de ajustes razonables (PIAR).

3. Caso de Andrés (T-9.674.592)

30. El 28 de junio de 2023, Luis Carlos, actuando como agente oficioso de

[18] su hermano Andrés, presentó solicitud de tutela en contra de Nueva EPS . En su criterio, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, de Andrés, al negarle los tratamientos y medicamentos formulados por su médico tratante, incluido el servicio de cuidador. 3.1. Hechos

31. Andrés, de 47 años de edad, sufrió un accidente cerebrovascular y está diagnosticado con secuelas de drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontoparietal, obesidad, disfagia neurogénica e hipertensión arterial. Por esta razón, se encuentra postrado en cama y recibe atención médica domiciliaria con seguimiento mensual de su estado de salud.

32. Mediante orden del 30 de mayo de 2023, su médico tratante prescribió el servicio de cuidador por 12 horas, de lunes a domingo, durante 365 días, además de terapias, medicamentos y otros insumos necesarios para su cuidado. Algunas de estas prestaciones médico-asistenciales fueron negadas por Nueva EPS. 3.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

33. El agente oficioso solicitó la protección de los derechos a la seguridad

social, la integridad personal y la salud, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, de Andrés. En consecuencia, pidió que Nueva EPS autorice los medicamentos, insumos y servicios médico-asistenciales requeridos por el médico tratante, de manera integral y oportuna, hasta que su hermano recupere totalmente su salud.

34. Para sustentar su solicitud, se refirió brevemente a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida y el derecho a la salud y citó algunas sentencias de revisión de tutela. En particular, señaló que una vez iniciado un tratamiento médico, no puede ser interrumpido de manera imprevista antes de la recuperación o estabilización del paciente y debe ser suministrado de manera integral por las EPS. 3.3. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas

[19]

35. Nueva EPS solicitó negar la tutela, pues ha suministrado todos los servicios incluidos en el plan de beneficios en salud o financiados con recursos públicos asignados a la salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Así mismo, pidió que se negara la solicitud de atención integral, pues se refiere a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes de Andrés. Agregó que esa entidad continuará brindando los servicios médicos requeridos para el manejo de las patologías del agenciado, conforme al criterio de los profesionales de la salud.

36. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

[20] Social en Salud (Adres) solicitó su desvinculación del proceso, porque la

tutela no dio cuenta de su relación con los hechos y las pretensiones en que se fundamentó. [21]

37. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sostuvo que Nueva EPS, como entidad responsable del aseguramiento del paciente en el régimen subsidiado de salud, debe autorizar, programar y suministrar sin dilaciones lo que requiera para tratar su patología, por intermedio de su red de prestadores de servicios de salud o de la red alterna que tenga contratada para el efecto. Agregó que si lo ordenado es un procedimiento que no hace parte del plan de beneficios en salud, “sigue siendo obligación de la EPS practicarlo y facturarlo al Adres, quien deberá asumir el costo”. 3.4. Sentencia de primera instancia

38. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

[22] de Cúcuta amparó el derecho a la salud del agenciado . Advirtió que dado que la orden médica fue expedida por un médico adscrito a Nueva EPS y que la mayoría de los servicios requeridos hacen parte del plan de beneficios en salud, no existen motivos para dilatar su entrega.

39. En cuanto al servicio de cuidador, indicó que está acreditado que el paciente necesita cuidados especiales, pues se encuentra en un estado de dependencia total y existe una orden médica que lo prescribe. Por lo tanto, se reúnen los requisitos para ordenar que sea suministrado por la EPS accionada.

40. En consecuencia, ordenó que Nueva EPS suministre los medicamentos, servicios e insumos requeridos, de manera integral, incluidos los que Andrés llegue a necesitar, siempre y cuando exista una orden médica y se haya

solicitado su autorización. 3.5. Impugnación

41. Nueva EPS alegó que la acción de tutela debió ser declarada

[23] improcedente . Según advirtió, esa entidad no puede “asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por el accionante, pues por expresa disposición legal no puede ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en una desviación de recursos públicos”.

42. En cuanto al servicio de cuidador, indicó que debe ser brindado en primer lugar por la familia del paciente, en especial cuando se trata de una persona que, como en el asunto examinado, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Además, señaló que en la medida en que dicho servicio no está financiado con dineros públicos, ordenar que la EPS lo suministre implicaría una indebida destinación de los recursos del sistema de salud.

Sobre el particular, agregó que “los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico […] y no en servicios de cuidador domiciliario”, que son complementarios y buscan asegurar la calidad de vida de los pacientes. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de tutela en lo relacionado con este servicio. 3.6. Sentencia de segunda instancia

43. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó la orden de

[24] amparo en lo que respecta al servicio de cuidador . Indicó que si bien el agenciado pertenece a la población sisbenizada en el grupo B6, pobreza moderada, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus

condiciones de salud, no se acreditó que la ayuda que requiere para realizar actividades básicas y cotidianas no pueda ser asumida por su grupo familiar. Además, tampoco se constató que resultara imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del cuidado del paciente. En consecuencia, “no se acreditaron los requisitos para la procedencia del cuidador domiciliario en cabeza de la Nueva EPS”.

4. Caso de Alicia (T-9.690.601)

44. El 15 de mayo de 2023, la estudiante de consultorio jurídico Diana Patricia Ortega Zúñiga, actuando en representación de Alicia, presentó solicitud de tutela en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa

[25] IPS . En su criterio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud, la integridad física y la dignidad humana de su representada, al negarle la asignación de una auxiliar de enfermería y el suministro de una silla de ruedas. 4.1. Hechos

45. El 28 de marzo de 2022, Alicia, de 30 años de edad, recibió un impacto de bala en la cabeza, que le generó traumatismo intracraneal, movilidad reducida, incontinencia y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por esta razón, ha recibido atención médica, inicialmente en el Hospital Universitario San José, de Popayán, y posteriormente por parte de la IPS Home Health

Salud en Casa.

46. A su salida del hospital, su médica tratante solicitó, entre otros servicios de salud, visitas médicas domiciliarias, terapia física, terapia de fonoaudiología y cuidados de auxiliar de enfermería domiciliaria “para

educación en manejo de soporte nutricional, cuidados generales, medidas antiúlceras por presión, por 8 horas diarias, inicialmente por 15 días, [26] renovables según criterio del médico de atención domiciliaria” .

47. Debido a su condición de salud, Alicia requiere asistencia permanente para realizar actividades básicas. La madre de Alicia, Sara, de 56 años de edad, no puede prestarle la atención básica que requiere, pues trabaja en oficios varios y, además de su hija, tiene a su cargo a sus dos nietos, de 10 y 3 años de edad. 4.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

48. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la dignidad humana. En consecuencia, pidió que las entidades accionadas autoricen y suministren una auxiliar de enfermería que se encargue de los cuidados que requiere por su estado de salud, y una silla de ruedas que le permita movilizarse con mayor facilidad. Para sustentar su solicitud, citó varias sentencias de revisión de tutela relacionadas con los derechos que pide amparar. En particular, señaló que la atención en salud debe ser integral y comprende todo cuidado y componente que se valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, en especial cuando se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta como niños, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. 4.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

[27]

49. EPS Sanitas solicitó declarar improcedente la tutela, pues no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la

accionante. Además, advirtió que la tutela carece de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la Superintendencia de Salud para garantizar sus derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

50. Según indicó, Alicia recibió el servicio de enfermería únicamente con fines de entrenamiento de cuidador. Además, en la última valoración médica, realizada el 15 de abril de 2023, no se indicó que requiriera dicho servicio.

Por el contrario, se anotó: “se educa a paciente y acudiente cuidador (madre)”. Agregó que el suministro del servicio de enfermería corresponde a una determinación técnico-científica que se basa en la evolución médica del paciente, y que la ayuda con las actividades básicas cotidianas debe ser suministrada por un cuidador o familiar entrenado para ese fin.

51. En criterio de la EPS, Alicia requiere un cuidador, y no una enfermera, pues necesita apoyo para su movilización, alimentación y necesidades fisiológicas. Sin embargo, señaló que el servicio de cuidador no está cubierto por el plan de beneficios en salud y debe ser proporcionado por la familia del paciente, en virtud del principio de solidaridad. En este caso, agregó, el núcleo familiar de la accionante está conformado por varios miembros que pueden brindarle el apoyo que requiere.

52. De otro lado, advirtió que no era posible suministrar la silla de ruedas, porque se trata de una ayuda técnica para la movilidad que no corresponde al ámbito de la salud y no está garantizada con cargo a la UPC. Por lo tanto, para

su suministro, se debe contactar al ente territorial correspondiente, que tiene a cargo los programas de atención a la población vulnerable, incluidas las personas con discapacidad. Finalmente, enfatizó en que los médicos tratantes de la accionante no han prescrito los servicios de enfermería, cuidador y silla de ruedas, de manera que la EPS no puede autorizarlos. [28]

53. La Adres afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS accionada y modular las decisiones de amparo que se llegaran a proferir, para no comprometer la estabilidad del sistema general de seguridad social en salud.

[29]

54. El Hospital Universitario San José solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que esa IPS no es competente para dar cumplimiento a la tutela, porque la autorización de los servicios solicitados le corresponde a la EPS a la que está afiliada la accionante.

55. La IPS Home Health Salud en Casa, la Clínica La Estancia y la Clínica Colsanitas no dieron respuesta a la solicitud de tutela. 4.4. Sentencia de primera instancia

56. El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

[30] Popayán negó el amparo . Advirtió que no existe una orden médica que prescriba el servicio de enfermería ni el suministro de la silla de ruedas. Por lo tanto, no es viable acceder a las pretensiones de la tutela. 4.5. Impugnación

57. La apoderada de la accionante advirtió que si bien no existe una orden médica que requiera los servicios solicitados, el caso tiene particularidades

[31] que dan cuenta de su necesidad . Según indicó, la madre de Alicia es la única persona encargada del sustento económico del hogar, y su trabajo limita su disponibilidad para darle las atenciones básicas que requiere. Asumir el cuidado permanente de su hija, explicó, implicaría perder su trabajo y afectaría la única fuente de ingresos familiares. Además, no cuenta con recursos económicos para costear el servicio de enfermería. Agregó que en caso de que no se acceda a ordenar este servicio, se debe ordenar el servicio de cuidador.

58. De otro lado, señaló que la falta de una orden médica no justifica la negativa de un servicio médico, pues “es obligación de la entidad [de salud] practicar los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si en efecto el solicitante requiere o no el servicio de salud pretendido”. En este caso, agregó, es evidente que la accionante está “limitada en sus funciones y demanda cuidados para sobrellevar y mitigar la patología y mantener una vida digna, pues se ve afectada su calidad de vida”.

59. Finalmente, advirtió que las afirmaciones relacionadas con la falta de recursos económicos del grupo familiar de la accionante se presumen ciertas y, en todo caso, esta no puede ser obligada a demostrarlas, pues se debe partir de su buena fe. 4.6. Sentencia de segunda instancia

60. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

[32] Popayán confirmó la sentencia de primera instancia . Advirtió que no

existe prueba de la falta de recursos económico

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